CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2000-10400 01(42150)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2000-10400 01(42150)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena Síntesis del caso: “[E]l día 20 de marzo de 1999, la finca denominada “El Siderio” ubicada en el kilómetro 19 de la carretera que de la localidad de San Juan conduce a la población de Corralito San José de las Porqueras y San Agustín, de propiedad del señor Carlos Gómez Amador “conocido ganadero y dirigente político y cívico de la región de los Montes de María” fue asaltada por miembros de grupos al margen de la ley, quienes se apropiaron de “75 vacas paridas, 70 crias (sic) de las llamadas destetadas, 75 vacas escoteras y 5 toros padrote, 8 de nadado caballar”. Incidente que género que el accionante interpusiera denuncia ante las autoridades competentes, sin que éstas, realizaran las diligencias correspondientes para establecer la identidad de los responsables del ilícito y así tomar las medidas pertinentes.”
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN – Requisitos / INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN – Omisión de prueba
[E]n el presente caso no es posible imputar el daño antijurídico alegado por la parte demandante a la Policía Nacional, esto es, la inactividad y negligencia luego de interpuesta una denuncia, toda vez que no obra en el expediente material probatorio que acredite y de certeza de que verdaderamente esa denuncia fue anterior a la ocurrencia de los hechos y además porque no se cumplen con los otros factores que jurisprudencialmente se han decantado para predicar responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección, es decir: i) que
con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D. C, nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-10400 01 (42150)
Actor: CARLOS GÓMEZ AMADOR Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de julio de 2011 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Restrictor: Legitimación en la causa – caducidad de la acción – presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado - acervo probatorio – caso concreto.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 24 de noviembre de 20001, los señores Carlos Gómez Amador, Arturo Javier Gómez Mesa y Ana del Socorro Castiblanco Serrano actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “(…) declare a la Nación Colombiana, representada en este asunto por el señor General LUIS ERNESTO GUILLIVER y del señor Ministro de la Defensa Nacional doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA, o quien desempeñe ese cargo al tiempo de las notificaciones, administrativamente responsable en virtud de las omisiones de la autoridad que consisten en no ejercer la debida vigilancia y NO OTORGAR LA PROTECCIÓN muy a pesar de haberlo solicitado previamente y no realizar las diligencias correspondientes, cuando tuvieron ocurrencia los hechos, para dar con el paradero de los responsables del ilícito, producir sus capturas y recuperar las reses hurtadas, en la cuantía que resulte probada en el curso del proceso y que deberá estimarse, como daño Emergente (sic) el Precio (sic) de la Cosa
(sic) al momento de su pérdida y como Lucro Cesante (sic) el producido económico de los ganados, teniendo en cuenta las Tablas de Productividad
1 Fls. 14 a 21 C. 1. (sic) que tiene FEDEGAN y el propio Ministerio de Agricultura y Ganadería de Colombia, o sus Valores (sic) históricos y los Intereses (sic), que podrían generar las sumas que representen esas reses, todo ello apreciado pericialmente, a favor del señor CARLOS GÓMEZ AMADOR, mi cliente, quien por lo demás ha sufrido daños morales subjetivos y objetivizados y materiales de diversa índole. Su hijo ARTURO JAVIER GÓMEZ MEZA, por haber tenido dificultades para mantenerse viviendo en la ciudad de de Barranquilla a cargo de su padre, en virtud de su condición estudiante Universitario (sic), menos de 15 años al momento de los hechos, deberá ser indemnizado, y para este, solicito se decreten UN MIL GRAMOS ORO, en su favor, como Perjuicios Morales (sic) su-bjetivos (sic) y objetivizados. Cosa igual como la compañera Permanente del señor CARLOS GÓMEZ AMADOR señora ANA DEL SOCORRO CASTILBLANCO SERRANO en cuyo favor estimo los perjuicios igualmente en UN MIL GRAMOS ORO, o lo que resulte probado en el proceso. Igualmente habrá de tenerse en cuenta la imposibilidad de explotar la Finca EL SIDERIO, por parte de su propietario.”
2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 2.1.- Da cuenta la demanda que el día 20 de marzo de 1999, la finca denominada
“El Siderio” ubicada en el kilómetro 19 de la carretera que de la localidad de San Juan conduce a la población de Corralito San José de las Porqueras y San Agustín, de propiedad del señor Carlos Gómez Amador “conocido ganadero y dirigente político y cívico de la región de los Montes de María” fue asaltada por miembros de grupos al margen de la ley, quienes se apropiaron de “75 vacas paridas, 70 crias (sic) de las llamadas destetadas, 75 vacas escoteras y 5 toros padrote, 8 de nadado caballar”. Incidente que género que el accionante interpusiera denuncia ante las autoridades competentes, sin que éstas, realizaran las diligencias correspondientes para establecer la identidad de los responsables del ilícito y así tomar las medidas pertinentes. 2.2.- Hechos que a consideración del actor pudieron ser evitados de haber sido atendidas las denuncias incoadas por el señor Carlos Gómez Amador ante las autoridades de policía, previo a la ocurrencia de los hechos, con relación a un posible atentado contra sus bienes.
3. Actuación procesal en primera instancia 3.1.- Por auto del 31 de enero de 20012, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones. 3.2.- La NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, mediante memorial del 31 de julio de 20013, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, arguyendo que no se probó que el señor Carlos
Gómez Amador con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, solicitó protección especial para él o para sus bienes como consecuencia de amenazas, atentados y rumores de secuestro; así como tampoco la negligencia de las autoridades de policía en el esclarecimiento de los hechos y captura de los responsables de los mismos. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa. 3.3.- Por auto de 30 de abril de 20044, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 10 de agosto de 20095, se dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto; oportunidad que fue debidamente aprovechada por las partes para reiterar los argumentos ya expuestos6.
4. Sentencia de primera instancia El 15 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de falta de legitimización en la causa por activa de Arturo Javier Gómez Meza (hijo) y Ana del Socorro Castiblanco Serrano
(compañera permanente), al considerar que en el expediente no reposaba prueba 2 Fl. 23 C1. 3 Fls. 29 a 33 C.1. 4 Fls. 54 a 55 C. 1. 5 Fl. 106 C.1. 6 Fls. 107 a 113 C.1. alguna que acreditara la calidad aducida por los anteriores, luego, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones7: “(…) Sobre el particular, encuentra la Sala, que efectivamente no obra en el
expediente copia del requerimiento de protección especial o de las denuncias que el actor haya ello (sic) sobre los supuestos intentos de secuestro en su contra, anteriores a la fecha del acaecimiento de los hechos que inspira esta demanda. (…) En consecuencia, de tales testimonios no es posible concluir que, en efecto, el señor Carlos Gómez Amador, hubiera pedido protección especial a la autoridad competente, para la vigilancia de su finca. (…) Encuentra la Sala que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que las circunstancias del Municipio de San Juan, para la época del acaecimiento de los hechos hubieran sido tales, que ameritaran un especial cuidado de parte de las autoridades, para evitar la consumación de delitos referentes al hurto de ganado bovino, o cualquier otro, como tampoco está acreditado que el actor y sus bienes se encontraran en situación excepcional y notoria de peligro, que ameritara una protección oficiosa de parte de las autoridades de policía. (…)”.
5. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia 5.1.- Contra lo así decidido, el 8 de agosto de 2011 la parte demandante interpuso recurso de apelación8, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a lo pretendido en la demanda. 5.2.- Reiteró los argumentos expuestos en libelo introductorio y manifestó con relación a la legitimación en la causa por activa de la señora Ana del Socorro Gómez Amador y Arturo Javier Gómez Mesa haberse demostrado la calidad aducida con la “presentación de la demanda conjuntamente con el señor Carlos
Gómez Amador”, manifestando que de no ser suficiente dicha prueba, “no sería ese el estadio natural para probarlo”, toda vez que, pudo ser solicitada mediante auto de mejor proveer, para evitar una decisión inhibitoria. 7 Fls. 122 a 136 C.1. 8 Fls. 137 a 141 C. Ppal. 5.3.- Sostuvo, que el a quo no se pronunció con relación a la solicitud de hacer parte en el proceso a los señores Neyda Isabel Gómez Pertúz, Patricia Alexandre Gómez Pertúz, Domingo Carlos Gómez Bustillo, Yasmira Gómez Bustillo, Elvia Ether Gómez Serrano y Marta Gómez de Rodríguez, quienes ostentan la calidad de hijos del señor Carlos Gómez Amador y tienen interés directo en el proceso en curso. 5.4.- A su vez, el accionante manifestó estar plenamente acreditado con el material probatorio allegado con el cuerpo de la demanda, el daño causado con ocasión a la falla en el servicio atribuible a la autoridad de policía al no brindar la debida vigilancia y protección de los bienes de su propiedad, a pesar de haber sido solicitada previó a la ocurrencia de los hechos acaecidos el día 20 de marzo de 1999. 5.5.- El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 24 de octubre de 20119. Posteriormente, en providencia de 23 de enero de 201210 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, oportunidad que fue aprovechada únicamente por la parte demandada quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se declarara
probada la falta de legitimación en la causa por pasiva11.
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa 1.1.- La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las
9 Fl. 186 C. Ppal. 10 Fl. 196 C. Ppal. 11 Fls. 197 a 199 C. Ppal. 12 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 1.2. - En el caso concreto, compareció al proceso en calidad de demandante, el señor Calos Gómez Amador (Victima directa)13 quien manifestó ser el titular y poseedor de los semovientes hurtados el día 20 de marzo de 1999 en la finca denominada “El Siderio” de su propiedad y Ana del Socorro Castiblanco Serrano (Compañera permanente) quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa14. 1.3.- Ahora bien, con relación al señor Arturo Javier Gómez Meza quien compareció al proceso como demandante en calidad de hijo del señor Carlos Gómez Amador, encuentra la Sala que no reposa medio probatorio alguno que acredite dicha calidad, razón por la cual se declarará la falta de legitimación en la
causa por activa respecto de éste. 1.4.- Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por ser la entidad encargada de brindar protección y ejercer vigilancia en el predio del aquí demandante con base a las denuncias incoadas por el señor Carlos Gómez Amador, con ocasión de las múltiples amenazas, atentados y rumores de secuestro provenientes de grupos al margen de la ley en contra de sus bienes. Razón por la que se considera que por tener estrecha relación con los hechos y las pretensiones que motivan el litigio, la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
2. Caducidad de la acción de reparación directa 13 Se tiene demostrado que el señor Carlos Gómez Amador falleció durante el curso de éste proceso, tal como se hizo constar con la copia autentica del Registro civil de defunción, que reposa a folio 46 del cuaderno 1. 14 En lo que respecta a la demostración de compañeros permanentes de los señores Carlos Gómez Amador y Ana del Socorro Castiblanco Serrano, reposa a folio 77 a 78 C. 1. El testimonio del señor Álvaro José Villalba Borre quien manifestó que los aquí demandantes hicieron vida marital de hecho por más 30 años para la época de los hechos. 2.1.- La caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en términos razonables. Es una manifestación del principio de seguridad jurídica, de prevalencia del interés general y se le puede caracterizar como figura de orden
público, innegociable e irrenunciable, en tanto presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales, dada su naturaleza temporal o perentoria. 2.2.- La caducidad de la acción de reparación directa se encuentra establecida en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., donde dispone que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, sin perjuicio que, bajo ciertas circunstancias, se contabilice a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso por la víctima, si lo fue en fecha posterior15. 2.3.- La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200116, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código17. De encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez18. 2.4.- En el caso concreto, la Sala observa que los hechos ocurrieron el 20 de marzo de 1999 y la demanda de reparación directa se presentó el 24 de noviembre del 2000, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 15 Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.
Auto de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092. 16 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 18 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 3.1.- En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por
su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 3.3El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”19. 3.4.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 3.5.- Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la 19 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo20 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
4. Acervo Probatorio La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente a los fines de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio,
inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera21. - Copia simple del registro de defunción del señor Carlos Gómez Amador. (Fol. 46 C. 1) - Copia simple de la escritura pública de 31 de diciembre de 19991, en la que se hace constar la venta al señor Carlos Gómez Amador del predio rural “El Siderio” ubicado en el kilómetro 19 de la carretera que de la localidad de San Juan conduce a la población de Corralito San José de las Porqueras y San Agustín. (Fol. 10 a 11 C. 1 ) - Constancia de 20 de marzo de 1999, expedida por el Departamento de Policía – Bolívar – Estación San Juan Nepomuceno, en la que se consignó la siguiente información: (Fol. 7 C. 1.) “(…) revisado el libro Minuta de Población de 1.999, se encuentra radicada querella de parte del señor Carlos José Gómez Amador, (…) quien manifestó que en su Finca de nombre EL SIDERIO, le fueron hurtadas la cantidad 225 reses de su propiedad, marcadas con el hierro que tiene debidamente registrado y que aparece a continuación (…)”. Negrilla fuera de texto. 20 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la
responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 21 Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P. Enrique Gil Botero - Copia simple de la denuncia de 24 de junio de 2000, instaurada por el señor Arturo Javier Gómez Meza por el presunto delito de secuestro, ocurrido el día 20 de junio de 2000 en la que relató: (Fol. 9 C. 1.) “Yo soy hijo del señor CARLOS GÓMEZ AMADOR a él en varias ocasiones han tratado de secuestrarlo la más reciente fue el 271299 donde la policía le dio de baja a uno de los supuestos secuestradores y por medidas de seguridad de la familia hacemos todo lo posible de venir lo menos posible para llegar a San Juan Nepomuceno, para evitar un posible plagio o represaría ya que los hechos sucedieron el 271299 intentaron asesinar a mi papa (…) Presumo que mi papá hizo la denuncia en la Policía o Fiscalía de San Juan Nepomuceno, también digo que a principio de año mi padre Carlos Gómez le hurtaron 300 cabezas de ganado en la finca ubicada en el corregimiento de las Porqueras (…)”. Negrilla fuera de texto - Certificado de 31 de julio de 2000, expedido por el Comité Municipal de Ganadería de San Juan Nepomuceno, en el que se consignó: (Fol. 6 C .1.) “Que en la finca El Siderio de propiedad del señor Carlos Gómez Amador,
(…) se realizaron vacunaciones contra la Fiebre Aftosa a semovientes (ganado bovino) en los ciclos establecidos por el ICA a nivel nacional, siendo la última vacunación en los meses de mayo y junio de 1999, con el siguiente inventario: 75 vacas paridas 75 crías 40 novillas de 2 – 3 años 80 vacas escoteras 5 toros 275 animales en total Los semovientes presentan el hierro quemador (…)”. Negrilla fuera de texto - Certificado de 31 de agosto de 2000, expedido por la Dirección Administrativa de Gobierno y Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de San Juan Nepomuceno Bolívar, en el que se señaló: (Fol. 8 C. 1.) “Que en los libros de Registro de hierro quemadores que reposan en esta dependencia, se encuentra registrado un hierro a nombre del señor CARLOS GÓMEZ AMADOR, el cual fue registrado el día catorce (14) del mes de agosto de mil novecientos (1990), cuyo monograma se dibuja a continuación. (…)”. - Certificado de 18 de octubre de 2000, expedido por la Corporación Universitaria de la Costa, en el que se acreditó que Arturo Javier Gómez Meza se encuentra matriculado en la Facultad de Derecho. (Fol. 5 C. 1.) - Dictamen pericial rendido el día 10 de junio de 2004 por el perito Fredy Arellano Tijera, por medio del cual se determinaron los perjuicios materiales ocasionados al señor Carlos Gómez Amador. (Fols. 72 a 75 C .1.) - Declaración rendida el 5 de agosto de 2004 por el señor Álvaro José Villalba
Borre, en la que sostuvo: (Fols. 77 a 78 C .1.) “(…) la persona que sabe del robo del ganado, la primera, soy yo porque me fue a buscar y me dijo: Álvaro me robaron todo el ganado de El Siderio y eso que ya era anunciado, porque Carlos y yo fuimos con anterioridad el denuncia que a él le habían avisado que el iban a robar (sic) y la policía no se dio por enterada y al poco tiempo hubo el robo. (…) El sí pidió protección a las autoridades policivas y creo y que no le prestaron atención a lo que el (sic) dijo, en ese tiempo en San Juan era diario y por eso la mayoría de los ganaderos tuvieron que irse. Yo lo acompañe a el (sic) a poner el denuncio ante la Policía (…) Concejal fue 4 o 6 veces y el presidente del Concejo de Diputados de la Asamblea y Presidente cuando el Gobernador era de Zubiría (…) Primero recibió un atentado en la finca de él donde tenía una gallería a las 5:30 AM y se salvó (…) después de poco tiempo tuvo otro atentado en su residencia en San Juan en donde hirieron un primo de el con una bala (…) El siderio que era una finca del señor Gómez quedaba en una región muy visitada por los violentos y ese día cuando vino el mozo a avisar no encontramos ninguna res por ningún lado (…)”. Negrilla fuera de texto - Declaración rendida el 6 de agosto de 2004 por el señor Luis Ignacio Andrade Lora, en la que sostuvo: (Fols. 81 a 82 C .1.) “(…) estaba en casa como a las 9:30 con el señor José Luis Contreras
íbamos a un asunto del negocio del ganado, cuando estábamos en conversación llegó el trabajador de la finca El Siderio que habían llegado la noche anterior un grupo subversivo pidiéndole unas bestias, de la cuales las tomaron y se llevaron parte del ganado que tenían allí, recuerdo que el muchacho le dijo que al día siguiente contó y se habían llevado 200 o más reses (…) En vista de eso mi compañero y yo le dijimos que fuera a la Policía que pusiera el denuncio, el salió con el chofer que estaba presente Álvaro Villalba y salieron a poner el denuncio, al rato cuando regresó le preguntamos qué solución le dieron y la Policía le dijo que era muy difícil de ellos ir allá por la situación que era de difícil acceso (…). Después de allí explico (sic) que los subversivos habían cumplido con unas amenazas que le habían formulado anteriormente en la cual él dijo que había hecho dicha denuncia ante la Policía y no le habían parao (sic) bolas (sic) y no le dieron protección ni le pararon bolas (sic) a las amenazas que le había hecho la subversión (…)”.Negrilla fuera de texto - Informe de productividad de ganadería ubicada en la región de la Costa Atlántica para el año 2003, tomando como base los animales que se sacrificaron y la leche que se produjo durante dicha anualidad. (Fols. 66 a 71 C .1.)
5. Caso concreto 5.1.- Observa la Sala que en el libelo introductorio se solicitó declarar administrativamente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios
ocasionados al señor Carlos Gómez Amador en razón a la “falla en el servicio en virtud de las omisiones de la autoridad que consisten en no ejercer la debida vigilancia Y NO OTORGAR LA PROTECCIÓN muy a pesar de haberlo solicitado previamente y no realizar las diligencias correspondientes cuando tuvieron ocurrencia los hechos”22, con ocasión del robo de ganado perpetuado por grupos al margen de la ley, en la finca de propiedad del accionante. Negrilla fuera del texto 5.2.- Con base en lo anterior entrará a la Sala a explicar los Parámetros que jurisprudencialmente se deben tener en cuenta a la hora de estudiar la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección, veamos: 22 Folio 4 c1. 5.3.- En una primera etapa, en la sentencia de 17 de febrero de 1983 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación23, se plantearon varios fundamentos: i) cabe endilgar la responsabilidad por la abstención o inercia; ii) desde finales de los años treinta [1937] la Corte Suprema de Justicia afirma que cabe establecer la responsabilidad por la inejecución de obligaciones positivas, lo que se concretó en un fallo de 1946 de la misma Corporación hablándose de dos supuestos: por omisión de un acto; o, por falta de intervención o de iniciativa ante deberes jurídicos positivos; iii) pese a lo anterior, se firmó que no hay responsabilidad cuando el funcionario competente necesita requerimiento para actuar. A lo que se agregó que si la ley lo ha reglamentado “resulta ineludible el formal requerimiento;
- para establecer la falla del servicio es indispensable acreditar que se pidió la protección policiva24. Luego, consideró el precedente, el Estado no asume una obligación de resultado, de seguridad. Se insiste, pues, que es imprescindible haber pedido protección ante amenazas fundadas y razonados temores; se demostró que los hechos, el homicidio del magistrado, fue ajeno a la natural aprehensión que debía tener el que temía un peligro inminente. 5.4.- Dentro de este precedente cabe destacar el salvamento presentado por el Consejero de Estado Carlos Betancur Jaramillo, en el que se sostuvo: i) en este tipo de asunto se produce la tensión entre la salvaguardia de la forma sagrada y la premisa “darle a cada cual lo suyo”; ii) la protección que merece todo individuo debe estar cerca; iii) debe estarse presto a actuar ante las primeras señales de perturbación; iv) en circunstancias anormales o excepcionales la autoridad no puede esperar que se cumpla con el requerimiento; v) ante una época de terror y angustia, “cuando la subversión cierra su cerco y el crimen organizado y brutal gana prestigio social”, todo ciudadano puede esperar la solidaridad; vi) la protección debe ser acorde con los riesgos propios de la actividad que cada individuo cumple; vii) frente a un estado de zozobra se extreman los riesgos y debe ampliarse la protección de aquellas personas que dirigen el Estado, y; viii) a la víctima no cabe endilgarle culpa por no haber protegido, o pedir la protección
con todas las formalidades. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de febrero de 1983, Consejero Ponente: Jorge Valencia Arango. Radicado: 3331. Actor: Ligia Calderón de Córdoba. 24 Sala Plena, sentencia de 16 de julio de 1980. Exp.10134. 5.5.- En el segundo pr
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