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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-00363-01(54105)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-00363-01(54105)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / DELITO PECULADO POR APROPIACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - De personas sindicadas de delito de peculado por apropiación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por irregularidades en el manejo de dineros públicos / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad En providencia del 3 de julio de 1998, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los señores John Alejandro Puente Nowacky y Magaly Puente Nowacky, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por su supuesta responsabilidad en el delito de peculado por apropiación. (…) En proveído del 25 de febrero de 1999, el ente acusador precluyó la investigación en favor de los mencionados actores, (…) porque el ente acusador consideró que la conducta desplegada por los mencionados actores no configuró un hecho punible -atipicidad-; circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de libertad, situación en la cual se verifica única y exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quienes lo padecieron no estaban en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en

segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad

ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - En procesos en los que se demandan daños ocasionados por la Administración de Justicia / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Posibilidad de comparecer a través de la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No se predica en los casos en los que se demanda la Nación y se garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADANo se evidencia cuando se garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de entidades conforman un mismo sector

A pesar de que la Fiscalía no fue demandada en este asunto, resulta oportuno advertir que, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la Sala ha señalado que la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial como por la Fiscalía General de la Nación y, en tal sentido, ante la no comparecencia de alguno de dichos entes al proceso (en este asunto de la Fiscalía), en casos como el aquí se analiza, no comporta una falta de legitimación en la causa, ni tampoco una indebida representación, cuando esta sea la Nación. En otras palabras, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. (…) Al comparecer al sub examine a través de la Rama Judicial, independientemente de que esta entidad no haya sido la que adoptó las decisiones que generaron la privación de la libertadcomo se verá más adelante-, se encuentra debidamente representada, por manera que, ante una eventual condena, aquella deberá ser asumida por la Nación, pero con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación por daños ocasionados por la Administración de Justicia, consultar auto de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, CP. Enrique Gil Botero.

CAUSALES EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD - Deber del juez de analizar la participación de la víctima en la generación del daño / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Culpa exclusiva de la víctima / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Exonera del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se comprueba que actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas investigadas En materia de privación injusta se ha sostenido que cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado. La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquel tuvo o no injerencia y en qué medida en la producción del daño. (…) En asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredite que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de

manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad, circunstancias que deben determinarse si se presentaron en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima por culpa grave o dolo del sindicado como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, CP. Ramiro Saavedra Becerra; y de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, CP. Hernán Andrade Rincón. CULPA GRAVE - Noción. Constituye la inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona debe imprimir a su actuaciones / DOLO - Comporta manifestación de la intención de causar daño Para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de culpa grave y dolo, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 2 de mayo de 2016, Exp. 32126, CP. Danilo Rojas Betancourth; y de 1 de agosto de 2016, Exp. 41601, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente por culpa exclusiva de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA – Al evidenciarse diferentes irregularidades / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar Las circunstancias en las que se presentaron los hechos que sirven de sustento a la demanda dan cuenta de varias situaciones que involucraron a los mencionados actores y mediaron para la imposición de las respectivas medidas de aseguramiento que se tradujeron en la restricción de su libertad. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía al imponer medida de aseguramiento a los señores Magaly Puente Nowacky y John Alejandro Puente Nowacky, sino justamente las irregularidades, quienes, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dieron lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por la Fiscalía. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia, porque las anotadas actuaciones irregulares en las que se vieron involucrados los aquí demandantes determinaron que estos debieran asumir la privación de la libertad de la que fueron objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00363-01(54105)

Actor: MAGALY PUENTE NOWAKY Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – la absolución devino de la atipicidad de la conducta / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – causal eximente de responsabilidad – exoneración porque operó esta causal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 4 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y el Municipio de Arjona – Concejo Municipal, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. En consecuencia, NIÉGANSE las súplicas de la demanda “SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 23 de febrero de 2001, los señores Magaly Puente Nowacky, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Cristian David Blanco Puente; John Puente Nowacky y Milton Buelvas Mendoza, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Vanessa y Milton Enrique Buelvas Mogollón, por conducto de apoderado judicial,

interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, el municipio de Arjona y la entidad bancaria Bancafé, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron los señores John Puente Nowacky y Magaly Puente Nowacky dentro de un proceso penal adelantado en su contra. En la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, a los señores John Puente Nowacky y Magaly Puente Nowacky la suma de 1.000 gramos de oro y a los demás demandantes la suma de 500 gramos oro. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, se solicitó que se “pagaran a los actores las sumas de dinero que resulten probadas por concepto de lucro cesante y daño emergente”.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que la Caja Agraria, sucursal Arjona, dio por terminado de manera unilateral el contrato de cuenta corriente No. 1215-0011927 del Concejo Municipal de Arjona.

Según se indicó en el libelo, el 26 de abril de 1997 el Tesorero Municipal de Arjona entregó a la señora Puente Nowacky un cheque por el valor de $9’709.345, con el propósito de que abriera una cuenta corriente en una entidad bancaria para efectuar los pagos de nómina de los empleados y los honorarios de los concejales. Se narró que, como consecuencia de lo anterior, la señora Magaly Puente

Nowacky, quien se desempeñaba como secretaria general del Concejo Municipal de Arjona, en virtud del Acuerdo 023 de 1996, solicitó la apertura de una cuenta corriente en la entidad bancaria Uconal S.A., en la cual laboraba su hermano, el señor John Alejandro Puente Nowacky, como jefe de cuentas e inspector de cajas. Se dijo que durante todo el mes de mayo el banco Uconal S.A., sin explicación alguna, se negó a hacer efectivo el cheque entregado para la apertura de la cuenta corriente. De acuerdo con la demanda, el 17 de junio de 1997 la señora Rosa Isabel Bayona de la Ossa formuló denuncia penal en contra de los señores John Puente Nowacky y Magaly Puente Nowacky. Se narró que el 3 de julio de 1998 el Fiscal Seccional 34 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartagena definió la situación jurídica de los mencionados actores, decretándoles medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Finalmente, se sostuvo que, mediante providencia del 25 de febrero de 1999, la Fiscalía precluyó la investigación adelantada en contra de los señores John Puente Nowacky y Magaly Puente Nowacky.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar1, mediante auto del 14 de mayo de 20012 y, posteriormente, en providencia del 1º de septiembre de 20043, se admitió la corrección y adición de la demanda, 1 Sobre el particular, conviene precisar que la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar; sin embargo, en virtud del Acuerdo PSAA14-10156 del 30 de mayo de

2014, el presente asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, corporación que profirió sentencia de primera instancia en el caso sub examine. 2 Folio 119 del cuaderno de primera instancia. providencias que fueron notificadas en debida forma a la Rama Judicial, al municipio de Arjona y al Ministerio Público. 3.2. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda; al respecto, señaló que en el presente asunto la Fiscalía General actuó en cumplimiento de una obligación constitucional y legal; a su vez, indicó que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, en ese sentido, sostuvo que la preclusión se produjo “por la presencia de prueba sobreviniente y la aportada al proceso, analizada con criterio jurídico riguroso y como consecuencia de ello no existe responsabilidad del estado”. Finalmente, señaló que se había configurado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los agentes de la Rama Judicial no efectuaron ninguna actuación en los hechos que dieron sustento a la demanda y, por tanto, sostuvo que de hallarse responsable el Estado “se ordene realizar el pago a la Fiscalía General de la Nación por tener esta entidad autonomía administrativa y presupuestal”4. 3.3. El municipio de Arjona no contestó la demanda. 3.4. Pese a que Bancafé fue uno de los sujetos demandados, lo cierto es que no fue vinculado a este proceso. 3.5. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 19 de mayo de 20135,

se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio 3 Folio 180 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 195 a 203 del cuaderno No. 2. Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina6, mediante sentencia fechada el 4 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda7.

Como sustento de su decisión, señaló que la Fiscalía, a través de sus decisiones, fue la entidad que dispuso la detención de los ahora demandantes; en ese sentido, sostuvo que el daño le era imputable a dicha entidad -la cual, según indicó, no fue demandaday no a la Rama Judicial, menos aún al municipio de Arjona. Por la anterior razón, el Tribunal a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto de la Rama Judicial como del municipio de Arjona.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación.

Como fundamento de su oposición, en síntesis, señaló que en el caso sub 5 Folio 328 del cuaderno No. 2. 6 Mediante auto del 11 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina avocó conocimiento del presente asunto, en virtud del Acuerdo PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014. 7 Folios 350 a 361 del cuaderno del Consejo de Estado. examine la Fiscalía General de la Nación fue vinculada “por conducta

concluyente”, puesto que esta actuó en el proceso al remitir copia de la investigación adelantada en contra de los aquí demandantes. Finalmente, sostuvo que dentro del expediente se acreditó que la privación de la libertad que padecieron los señores Magaly Puente Nowacky y John Alejandro Puente Nowacky fue injusta, toda vez que la investigación adelantada en contra de los mencionados actores se precluyó por la atipicidad de la conducta. En ese sentido, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda8.

6. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto calendado el 18 de junio de 20159.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10. En su concepto, el Ministerio Público consideró que en el presente asunto la Nación – Fiscalía General de la Nación estuvo representada a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, razón por la cual no podía predicarse la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; asimismo, indicó que la privación de la libertad decretada en contra de los 8 Folios 363 a 374 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 381 a 382 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 388 a 393 del cuaderno del Consejo de Estado. demandantes se basó en simples presunciones, lo cual constituyó una falla en el servicio y, por tanto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia11.

Las partes guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) caso concreto; 4.1) representación judicial de la Nación; 4.2.) hechos probados y análisis de responsabilidad; 5) hecho exclusivo de la víctima y 6) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de 11 Folios 421 a 427 del cuaderno del Consejo de Estado. jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores John Puente Nowacky y Magaly Puente Nowacky, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de

Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso12.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 12 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha

considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad13. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación a favor de los señores John Puente Nowacky y Magaly Puente Nowacky, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, como la providencia que precluyó la investigación se profirió el 25 de febrero de 199914, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 23 de febrero de 200115.

4. Caso concreto 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, Sección Tercera, Subsección A, exp. 37.410, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

14 Folios 91 a 96 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 113 del cuaderno de primera instancia. 4.1. Representación judicial de la Nación En lo que a este punto se refiere, conviene precisar que el Tribunal a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial, puesto que la Fiscalía General de la Nación, entidad que no fue demandada en este asunto, fue la autoridad que dispuso la detención de los ahora demandantes; punto que fue controvertido por la parte actora, en el sentido de que el ente acusador sí fue vinculado al proceso “por conducta concluyente”, porque remitió - al procesocopia de la investigación que adelantó en contra de los aquí demandantes y, por tal razón, <<debía enderezarse la condena pedida>> en contra de la Fiscalía. Sobre el particular, observa la Sala que la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento del auto de pruebas dictado por el Tribunal a quo16, remitió copia de la investigación penal adelantada contra los ahora demandantes, pero no por eso puede entenderse que esta entidad se vinculó a este proceso “por conducta concluyente”. Al respecto, se advierte que la demanda ni siquiera fue dirigida en contra de la Fiscalía y, además, que en el plenario no se evidencia providencia alguna en la cual se hubiese ordenado su vinculación. Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto y a pesar de que la Fiscalía no fue demandada en este asunto, resulta oportuno advertir que, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección17, la Sala ha señalado que

la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial como por la Fiscalía 16 Mediante auto del 25 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso “oficiar a la Fiscalía Seccional de Cartagena No. 41, para que remita en el término perentorio de quince (15) días, copia autentica de lo solicitado por el demandado visible a folio 136 del expediente” (folios 239 a 242 del cuaderno No. 2). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de unificación General de la Nación y, en tal sentido, ante la no comparecencia de alguno de dichos entes al proceso (en este asunto de la Fiscalía), en casos como el aquí se analiza, no comporta una falta de legitimación en la causa, ni tampoco una indebida representación, cuando esta sea la Nación. En otras palabras, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, la Sala concluye que la Nación, al comparecer al sub examine a través de la Rama Judicial, independientemente de que esta entidad no haya sido la que adoptó las decisiones que generaron la privación de la libertad -como se verá más adelante-, se encuentra debidamente representada, por manera que, ante una eventual condena, aquella deberá ser asumida por la Nación, pero con

cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. Con todo, no podría predicarse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial -como lo declaró el a quoy, por tanto, habría que realizar el examen de responsabilidad pertinente18. 4.2. Hechos probados y análisis de responsabilidad del 25 de septiembre de 2013, exp. 20.420, C.P. Enrique Gil Botero. 18 Se precisa que la Magistrada Ponente de la presente providencia ha aclarado su voto en las decisiones que aluden a esta posición mayoritaria, en el sentido de manifestar que la acata pero que no la comparte. La Sala, de conformidad con el material probatorio

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