CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-00447-02(28346)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-00447-02(28346)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
[E]fectivamente las partes celebraron un contrato de obra que fue liquidado de común acuerdo mediante acta suscrita el 28 de septiembre de 2000, en la cual se estableció un saldo a favor de la firma ejecutante de $ 42033.977. Acerca del acta de liquidación final de un contrato se ha dicho que la misma se constituye en la prueba principal del estado económico del contrato y de las obligaciones que subsisten a cargo de cada una de las partes contratantes. (…) el acta de liquidación final del contrato es el medio idóneo para finiquitarlo y para terminar la relación existente entre las partes por razón del contrato; sin embargo, las partes contratantes, pueden convenir que algunas de sus cláusulas contractuales permanezcan, aun cuando el contrato haya sido liquidado, disposiciones éstas que constituyen ley para los contratantes, salvo que ellas mismas decidan dejarlas sin efecto. Pues bien, en este caso se llevó a cabo la liquidación final del contrato de común acuerdo, estableciendo un saldo a favor de la firma contratista de $ 42 033.977, sin que se hicieran salvedades al respecto, pero, previamente, las partes habían convenido que cualquier pago podría ser retenido si se cumplían
ciertos eventos. En efecto, en el contrato de obra las partes señalaron que al finalizar la ejecución de los trabajos se suscribiría el acta final, la cual debería acompañarse para su cancelación, entre otros, de los siguientes documentos: factura de pago y constancia del contratista, indicando que el pago final -según lo dispuesto en el acta de liquidación-, liberaba a Electrocosta de toda responsabilidad. Lo anterior evidencia que lo que las partes denominaron pago final es el correspondiente al saldo que quedare pendiente después de suscrita el acta de liquidación.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del contenido del acta de liquidación del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 1991, rad. 6053. C. P. Carlos Betancourt Jaramillo; del 16 de agosto de 2001; rad.
14384. C. P. Ricardo Hoyos Duque y auto de 17 de julio de 2003, rad. 24041, C.
P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL PRECIO DEL
CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /
EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA /
PAGO AL CONTRATISTA
[P]or voluntad de las partes se dispuso que aun cuando se hubiera liquidado el contrato algunas de las estipulaciones acordadas en el negocio jurídico inicial surtirían efectos posteriores, como es el caso de la facultad otorgada a la entidad contratante para retener cualquiera de los pagos de las sumas adeudadas a la firma contratista, puesto que dicha facultad se concedió hasta para el saldo final
determinado en la respectiva acta de liquidación. Como se observa, la decisión de las partes en el sentido de que era viable retener cualquier clase de pago está dirigida a surtir efectos aun después de liquidado el contrato y sin que fuera necesario para el efecto hacer alguna salvedad en el acta de liquidación final, pues dicha facultad sólo estaba sujeta a que se presentara en contra de la entidad contratante una reclamación relacionada con las obras contratadas, como en efecto ocurrió, circunstancia que sin duda afecta la exigibilidad de cualquier saldo final estipulado en el acta de liquidación del contrato.
MANDAMIENTO EJECUTIVO / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO /
REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / NORMA APLICABLE AL TÍTULO EJECUTIVO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / LEGALIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO De acuerdo con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, un título presta mérito ejecutivo cuando proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado. En relación con esas tres características que señala la norma del C. de P. C., que deben acompañar las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido;
y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del título ejecutivo y sus requisitos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de octubre de 1999, rad. 16868.
EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO
EJECUTIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / FALTA DE
REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO
EJECUTIVO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / CONDICIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO En este caso la obligación contenida en el acta de liquidación final de contrato es expresa porque aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara porque el saldo está debidamente discriminado en el título; pero no es exigible, porque no puede demandarse su cumplimiento toda vez que, como se anotó, los contratantes acordaron que cualquier clase de pago, aún el final, podía ser retenido por la entidad contratante cuando se formulara en contra de alguna de las partes una demanda por un hecho imputable a la contratista, facultad ésta que fue convenida para que surtiera efectos aun después de liquidado el contrato y que no fue desistida por acuerdo entre las partes, circunstancia que imposibilita a Reelectrica ltda., para exigir la cancelación del saldo final. Siendo necesario que la obligación sea exigible, es decir, que pueda ser reclamada por su beneficiario por
no existir condición pendiente alguna para ello, resulta forzoso señalar que el título objeto de la demanda de la referencia no presta mérito ejecutivo, pues su pago está sujeto a una condición, esto es que no se formule reclamación judicial alguna en contra de la contratante por un hecho imputable a la contratista. En este caso, ciertamente ocurrió la condición acordada por las partes para cualquier clase de pago, porque se presentó una demanda en contra de las sociedades contratante y contratista por un hecho imputable a esta última (…) La circunstancia de que el hecho dañoso por cuya indemnización se propuso la demanda referida hubiera ocurrido pocos días después de la terminación real del contrato, la cual ocurrió según el acta de liquidación el 2 de septiembre de 2000, en nada altera la cláusula de retención de pagos, pues la misma indica que la sola reclamación por un hecho imputable a la contratista faculta el ejercicio de dicha cláusula sin establecer alguna otra clase de condicionamientos; además, la demanda está directamente relacionada con la ejecución de dicho contrato, pues el demandante manifestó que fue el representante legal de la firma contratista quien abandonó negligentemente la redes que causaron el hecho dañoso. Nótese que las partes acordaron que la facultad de retener los pagos a la firma contratista sólo se liberaría cuando se constituyera garantía suficiente para cubrir a la contratante, en cuyo caso ELECTROCOSTA quedaría impedida para retener algún pago, sin embargo, en este caso no se acreditó que REELECTRICA LTDA., hubiera constituido la respectiva garantía.
COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / CONDICIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO
EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / EXIGIBILIDAD DEL
TÍTULO EJECUTIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONSENTIMIENTO / VICIOS
DEL CONSENTIMIENTO / NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO /
[L]os cuestionamientos sobre la ilegalidad del título de recaudo ejecutivo desnaturalizan el proceso de ejecución, cuyo objeto único es el de lograr coercitivamente el pago del deudor a favor del acreedor respecto de una obligación que no ofrece duda alguna acerca de su claridad, expresión y exigibilidad. Así, el trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad de algunos de los elementos que integran el título, tal como lo pretende la parte recurrente al manifestar que existió un vicio del consentimiento al momento de celebración del contrato al cual se ha hecho referencia. En efecto, no resulta jurídicamente viable que el juez del proceso ejecutivo, el cual parte de la certeza y validez del derecho cuya ejecución se pretende, pueda arrogarse competencias propias del juez ordinario asignado para estudiar y determinar la validez de actos administrativos o contractuales en los cuales se fundamenta la ejecución. Pues bien, expuestas las anteriores consideraciones resulta forzoso concluir que la sentencia de primera
instancia debe ser confirmada en cuanto declaró la inexigibilidad del título ejecutivo, circunstancia que impide seguir adelante con la ejecución toda vez que el pago de las obligaciones consignadas en el acta de liquidación del contrato están sujetas a una condición, esto es que no se formulen reclamaciones en contra de la entidad contratante por un hecho imputable a la contratista. Dado que en este caso la reclamación judicial respectiva se ha presentado, es claro entonces que la cancelación del saldo final a favor de la contratista quedó sujeto a que aquélla otorgue la garantía necesaria, según los criterios de la contratante, para cubrir los daños y perjuicios que se llegaren a causar por razón de la demanda formulada en su contra, garantía que no fue otorgada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00447-02(28346)
Actor: REELECTRICA LTDA.
Demandado: ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.
Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL - APELACION SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la sociedad REELÉCTRICA LTDA., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 2 de mayo de 2003, mediante el cual se levantaron las medidas cautelares dispuestas en el proceso y contra la sentencia dictada por la misma Corporación el 3 de junio de 2004, a través de la cual se declaró probada la
excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. La sociedad REELÉCTRICA LTDA., formuló demanda ejecutiva contractual contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. -ELECTROCOSTA S.A.-, con el fin de que se ordenara la ejecución de $ 42033.9771, más los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha que en que se realice el pago de la obligación. 1 ? Suma superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias (Decreto 597 de 1998 $ 26390.000.oo). Como fundamentos de hecho de sus pretensiones la entidad demandante narró los siguientes: Las sociedades ELECTROCOSTA S.A., y REELÉCTRICA LTDA., celebraron el contrato de obra LEG-BO-NO-008-99, cuyo objeto fue la remodelación del alimentador Bayunca 2 a nivel de 13.2 Kv. Ejecutadas las obras y suscrita el acta de liquidación final quedó un saldo a favor de la contratista por valor de $ 42 033.977, suma que no fue cancelada por la entidad contratanteELECTROCOSTA S.A.-, la cual, además, se atrasó en el pago de otras facturas, generando por concepto de intereses corrientes un total de $ 31504.448,87 (Fls. 7-11 c. 1). 1.2.- El conflicto de jurisdicciones. Previo a decidir el mandamiento de pago y con el fin de resolver el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el Consejo Superior de la Judicatura dictó providencia el 25 de julio de 2002 declarando a la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer el asunto de la referencia (Fls. 151-159 c. 1). 1.3.- El mandamiento de pago. El 3 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Bolívar libró mandamiento de pago contra la ELECTROCOSTA S.A., por la suma de $ 42033.977 más los intereses corrientes y de mora que se causaren sobre el valor actualizado de la obligación, decisión que se notificó en debida forma. En la misma fecha dispuso el embargo, secuestro y retensión de las sumas de dinero que tuviera la demandada en las entidades bancarias de la localidad, hasta por un monto de $ 63050.965,50 (Fls. 183-187, 190 c. 1, 4 c. medidas cautelares). 1.4.- La contestación de la demanda y las excepciones propuestas. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de la ejecución y al efecto propuso la excepción de inexigibilidad del título. Sostuvo que las partes acordaron en el contrato la posibilidad, para la entidad contratante, de retener cualquier pago cuando se formularan reclamaciones en su contra por causas imputables a la firma contratista. Sostuvo que en esta oportunidad la entidad pública está facultada para retener la suma establecida en el acta de liquidación a favor de la contratista, dado que se ha formulado demanda por la muerte de unos semovientes como consecuencia de la caída de las líneas que fueron instaladas por REELECTRICA LTDA. En virtud de lo anterior precisó que el título
allegado el proceso, esto es el contrato y el acta de liquidación, no son exigibles (Fls. 230-232 c. 1). 1.5.- Medidas cautelares. En providencia del 2 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso el levantamiento de las medidas cautelares contra la ejecutada, teniendo en cuenta que aquella efectuó los depósitos judiciales correspondientes. Por otra parte, ordenó el reintegro de las sumas de dinero puestas a órdenes del Tribunal en cuanto excedieran el límite establecido en el mandamiento de pago (Fls. 4344 c. medidas cautelares). La decisión anterior fue apelada por la parte actora, argumentando que la suma consignada por la ejecutada es insuficiente para cubrir el monto total de la obligación y sus intereses, por manera que no es procedente levantar las medidas cautelares ni ordenar la devolución de lo dispuesto en exceso como lo ordenó el Tribunal (Fls. 45-46 c. medidas cautelares). Este recurso fue concedido por el Tribunal en providencia del 10 de junio de 2003 y admitido por esta Corporación el 29 de agosto de 2003. Mediante auto del 30 de septiembre de 2005 se dispuso resolver este recurso conjuntamente con aquél interpuesto contra la sentencia de primera instancia (Fls. 52, c. medidas cautelares, 69 c. 5, 369 c. ppal.). 1.5.- Los alegatos de conclusión. El 21 de enero de 2004 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 277 c. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la demandada reiteró la falta de
exigibilidad del título porque acaecieron las circunstancias establecidas por las partes en el contrato para retener cualquier clase de pago al contratista, esto es la formulación de una demandada en contra de la entidad pública por un hecho imputable a la firma contratista. También señaló que para que fuera procedente el pago debían presentarse algunos documentos, entre ellos la comunicación suscrita por el representante legal del contratista y por su revisor fiscal, auditor externo o contador, en la cual se indique que se encuentra al día con el pago de aportes al SENA, al ICBF y la Caja de Compensación Familiar que corresponda, los cuales no han sido allegados por la interesada (Fls. 278-281 c. 1). La demandante, por su parte, manifestó que la entidad pública no se puede negar a pagar la suma de dinero que adeuda a la contratista, porque para garantizar los daños a terceros se expidió la respectiva póliza, por manera que el riesgo se encuentra asegurado. Precisó que el contrato terminó el 2 de septiembre 2000 y los hechos de la demanda formulada en contra de la contratista, al parecer por un problema en las líneas eléctricas, ocurrieron el 5 de septiembre siguiente, fecha para la cual la contratista no estaba llamada a responder. Sobre el particular también precisó que si el presunto accidente objeto de demanda ocurrió el 5 de septiembre de 2000, la entidad pública debió hacer alguna referencia en el acta de liquidación, pues la misma se suscribió unos días después, esto es el 28 de septiembre de 2000, así las cosas y dado que el acta de liquidación constituye un acuerdo final sobre las cuentas del contrato, las inconformidades o asuntos
pendientes que no se resuelvan allí no pueden ser reclamados con posterioridad. Finamente, señaló que la contratante expidió el paz y salvo requerido (Fls. 282286 c. 1). 1.6.- La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia el 3 de junio de 2004, declarando probada la excepción de falta de exigibilidad del título, en consecuencia, revocó el mandamiento de pago y ordenó levantar las medidas cautelares. El a quo sostuvo que si bien la entidad contratante no hizo manifestación alguna acerca de la retención del pago por razón de la demanda instaurada en su contra en el acta de liquidación, lo cierto es que la contratista autorizó a la entidad para que efectuara esas retenciones al suscribir el contrato, el cual se constituyó en ley para las partes. Precisó que la cláusula contractual que contempla esa posibilidad sólo tiene una condición para su aplicación y es que se presente, en cualquier tiempo, una reclamación en contra de ELECTROCOSTA; una vez acaecida esa circunstancia, como ocurrió en este caso, la cláusula empezaba a operar hasta para el último pago. Sostuvo que en efecto el acta de liquidación tiene carácter vinculante entre las partes, pero ello no es óbice para que se dé aplicación a las cláusulas del contrato a las cuales quedaron sometidas las partes por su propia voluntad. Acerca de la manifestación hecha por la parte actora en la audiencia de conciliación, en el sentido de que no tenía conocimiento de que se hubiera formulado alguna reclamación en contra de ELECTROCOSTA, el Tribunal señaló
que dicha afirmación resulta contraria a la realidad, porque en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Octavo del Circuito consta un acta de inspección judicial realizada para verificar los hechos de la reclamación suscrita por el representante legal de la firma contratista, lo cual indica que aquélla si tenía conocimiento de la ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento para aplicar la cláusula de retención de pagos, aspecto en relación con el cual la contratista también guardó silencio cuando firmó el acta de liquidación final del contrato (Fls. 291-295 c. ppal.). 1.7.- El recurso de apelación. La firma REELECTRICA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro de la respectiva oportunidad procesal. Sostuvo que la sociedad no tiene conocimiento de que se haya formulado en su contra alguna demanda por un hecho relacionado con el contrato y que aquella que fue formulada por el señor Luis Alberto Cova Trocha se refiere a hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2000, fecha para la cual la sociedad contratista ya había terminado el contrato y, en consecuencia, no estaba en posibilidad de manipular las redes instaladas. También señaló que cuando las partes suscribieron el acta de liquidación final la entidad pública no hizo salvedades, obligándose a cumplir con las cargas allí estipuladas. Acerca de la estipulación contractual de retensión manifestó que la misma se pactó por disposición de la entidad pública contratante, prevalida de su condición dominante en la Costa Atlántica por ser la única que puede otorgar contratos a
empresas como REELECTRICA, pero que ésta no tiene validez porque el contrato terminó con la suscripción del acta de liquidación final, la cual se constituyó en ley para las partes y tornó improcedente revivir el contrato y sus cláusulas (Fls. 296325 c. ppal.). Este recurso fue concedido por el Tribunal en auto del 13 de julio de 2004 y admitido por esta Corporación el 1º de octubre siguiente (Fls. 328, 332 c. ppal.). 1.8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El apoderado de la demandada presentó alegatos de conclusión, mediante los cuales solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que las partes establecieron como requisito de exigibilidad que no se hubiera formulado reclamación, alguna en contra de la entidad contratante, de manera que habiendo acaecido la referida reclamación aquella quedó facultada para retener cualquier clase de pago a la contratista. Por otra parte, precisó que la firma contratista no presentó los documentos necesarios para reclamar el pago (Fls. 335-339 c. ppal.). La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado manifestó que la condición pactada en el contrato para retener cualquier clase de pago se cumplió en este caso, pues se presentó una reclamación en contra de la contratante por un asunto relacionado con el contrato, hecho que fue conocido por la entidad contratista cuando se realizó la inspección del lugar y que desvirtúa la exigibilidad del título. Por las anteriores razones, la Delegada solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Acerca de la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto
mediante el cual se ordenó levantar las medidas cautelares manifestó la Delegada que ante la confirmación de la sentencia de primera instancia el mismo carece de objeto (Fls. 374-385 c. ppal.). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir, en acatamiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, los recursos de apelación interpuestos por la ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 2 de mayo de 2003, mediante el cual se cancelaron las medidas cautelares y contra la sentencia dictada por la misma Corporación el 3 de junio de 2004 por la cual se declaró probada la excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo, revocó el mandamiento de pago y se ordenó levantar las medidas cautelares. La Sala estima procedente estudiar, en primer lugar, el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia que declaró la no exigibilidad del título, toda vez que su confirmación por parte del Superior dejaría sin objeto el recurso formulado contra el auto que declaró el levantamiento de las medidas cautelares, en cuyo caso, resultaría forzoso confirmar, sin mayores argumentaciones, el auto apelado. Pues bien, en el presente caso con el fin de ejecutar a ELECTROCOSTA S.A., la entidad ejecutante allegó, como relevantes, los siguientes documentos: - Original del contrato de obra LEG-BO-No.-008-99 suscrito el 30 de julio de 1999 entre ELECTROCOSTA S.A., y la firma REELÉCTRICA LTDA., cuyo objeto lo constituyó la ejecución de las obras eléctricas necesarias para la remodelación del
alimentador Bayunca 2 (BY-2) a nivel de 13.2 Kv, según los planos estructurales, las especificaciones de construcción y los planos de las instalaciones eléctricas incorporadas al contrato. En relación con el pago del contrato, las partes acordaron lo siguiente:
“CLAUSULA TERCERA: VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE
PAGO … “PARÁGRAFO SEGUNDO: RETENCIÓN DE PAGOS: ELECTROCOSTA podrá retener cualquier monto que deba pagar al CONTRATISTA por la ejecución de las obras contratadas, inclusive del PAGO FINAL, cuando: … “- Se instauren reclamaciones contra el CONTRATISTA por parte de sus empleados, subcontratista, proveedores o terceros; o “- Se instauren reclamaciones contra ELECTROCOSTA por parte de empleados, subcontratistas o proveedores del CONTRATISTA, o terceros, cuyas causas sean imputables al CONTRATISTA. “ELECTROCOSTA liberará los pagos retenidos cuando: … “EL CONTRATISTA se comprometa a defender, mantener libre e indemnizar a ELECTROCOSTA de cualquier reclamo instaurado en contra de ELECTROCOSTA cuya causas sean imputables al CONTRATISTA, prestando garantía suficiente para ello, a juicio de ELECTROCOSTA. “Los fondos retenidos por ELECTROCOSTA por estos conceptos no serán reajustables ni generarán interés para el CONTRATISTA … “PARÁGRAFO TERCERO: Al finalizar la ejecución de las obras, el CONTRATISTA suscribirá conjuntamente con el interventor del contrato un acta final de ejecución y recibo de obras, la cual deberá presentar conjuntamente con su factura final de pago, acompañada de los
siguientes documentos: “- Comunicación del CONTRATISTA declarando que recibido el PAGO FINAL, libera a ELECTROCOSTA de toda responsabilidad, obligación y reclamo relacionado con la obra contratada y comprometiéndose a defender e indemnizar a ELECTROCOSTA de todo perjuicio que llegare a sufrir, incluyendo el pago de honorarios de abogados y costas del proceso, ante cualquier demanda, acción o pretensión instaurada por subcontratistas, proveedores o empleados del CONTRATISTA, o por terceros, que surja con ocasión de o se relacione de cualquier forma con la ejecución de las obras. “- Comunicación suscrita por el representante legal del CONTRATISTA y su revisor fiscal, auditor externo o contador, certificando que se encuentra a paz y salvo por todo concepto relacionado con las obligaciones laborales para con los trabajadores utilizados en la ejecución de las obras contratadas, comprometiéndose a defender e indemnizar a ELECTROCOSTA ante cualquier demanda, acción o pretensión instaurada por sus empleados por este concepto. “- Constancia de pago de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Sistema de Seguridad Social Integral, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Caja de Compensación Familiar que le correspondan al CONTRATISTA por razón de las obras ejecutadas. “- Constancia expedida por ELECTROCOSTA declarando al CONTRATISTA a paz y salvo por concepto de: (a) Bienes entregados al CONTRATISTA en calidad de comodato o arrendamiento; (b) Bienes no fungibles adquiridos por el CONTRATISTA y reembolsados por ELECTROCOSTA; (c) Restitución de las identificaciones que se hayan
expedido para ingreso a las instalaciones de ELECTROCOSTA suministradas a los empleados o subcontratistas del CONTRATISTA; (d) Pago de servicios suministrados por ELECTROCOSTA o terceros al CONTRATISTA; (e) Devolución o pago de cualquier otro bien o servicios suministrados al CONTRATISTA, en desarrollo de las obras. “- Paz y salvo de entrega de materiales desmontados, suscrito por el interventor del contrato con visto bueno del Gerente del Distrito Bolívar. “Dentro del término establecido en el Parágrafo Segundo, literal b de esta cláusula ELECTROCOSTA entregará al contratista un certificado de Paz y Salvo por las obras ejecutadas y pagará el monto aprobado de su factura final (en fecha hábil de pago para ELECTROCOSTA), deducida cualquier retención exigida por la Ley” (Fls. 12-22 c. 1). - Original del acta de recibo y liquidación de la obra, suscrita entre las partes el 28 de septiembre de 2000, mediante la cual se estableció un saldo a favor del contratista de $ 42033.977, correspondiente al valor total de las obras ejecutadas (Fls. 106-109 c. 1). - Original de la factura de venta 00618 del 22 de noviembre de 2000, por el valor establecido en el acta de liquidación final del contrato, esto es $ 42033.977, la cual fue aceptada por la entidad contratante el 26 de diciembre de ese mismo año (Fl. 70 c. 1). - Copia auténtica del paz y salvo expedido por ELECTROCOSTA a favor de la contratista (Fls. 120 c. 1).
- Copia auténtica de la certificación expedida por el interventor de la obra en el sentido de que para el 31 de octubre de 2000 no se había formulado reclamación o acción civil o penal en contra de ELECTROCOSA por razón de los trabajos ejecutados por REELECTRICA (Fl. 122 c. 1).
Con el fin de acreditar los supuestos de hecho en los cuales se basa la excepción formulada por la demandada, el Tribunal acogió su solicitud y requirió al Juzgado Civil del Circuito de Cartagena el cual allegó copia auténtica de la demanda formulada por Luis Alberto Cova Trocha contra ELECTROCOSTA S.A., y REELECTRICA LTDA., en enero de 2001, con el fin de que se les condenara al pago de unos semovientes. En ese caso el actor fundamentó su petición en los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2000, consistentes en que hacia las 11:30 A.M., en el sitio donde la empresa REELECTRICA LTDA., realizaba las labores de modificación de la dirección de las redes eléctricas que pasaban por la finca Palmeras o Palma de Vino, donde el señor Cova apastaba su ganado, trabajos en virtud de los cuales se dejaron las líneas de alta tensión en el terreno por donde pasaron los semovientes de propiedad del entonces demandante causándoles la muerte. Según esa demanda, el hecho dañoso se produjo porque el representante legal de REELECTRICA LTDA., el señor Jorge Silva Molinares, quien trabajaba en las obras, se abstuvo de suspender el servicio de energía por las redes caídas y de
cercar la zona para evitar el paso de los semovientes. Con la demanda se allegó copia auténtica del acta de inspección judicial llevada a cabo en el lugar de los hechos el 5 de septiembre de 2000, la cual fue suscrita por el representante legal de REELECTRICA LTDA. La demanda fue admitida por el Juzgado el 19 de enero de 2001, decisión que se notificó a las partes en debida forma (Fls. 1-24 c. pruebas). Las pruebas anteriores dan cuenta de que efectivamente las partes celebraron un contrato de obra que fue liquidado de común acuerdo mediante acta suscrita el 28 de septiembre de 2000, en la cual se estableció un saldo a favor de la firma ejecutante de $ 42033.977. Acerca del acta de liqui
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