CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-00451-01(65007)A
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-00451-01(65007)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO ADMINISTRATIVO /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONVENIO DE
FACTURACIÓN / CONTRATO ADMINISTRATIVO / FACTURA DEL SERVICIO
PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / FACTURACIÓN / CESIÓN DEL
CONTRATO / CESIÓN DE CONVENIO / ENTIDAD TERRITORIAL / DISTRITO
TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS / ELECTRICARIBE /
NATURALEZA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes al supuesto incumplimiento del convenio de facturación del servicio de aseo celebrado (…) entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. Electribol, el cual fue posteriormente cedido por aquel a los consorcios (…), y por esta a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Electrocosta, hoy Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación. Así las cosas, para definir si esta jurisdicción es la competente para conocer de la presente controversia, la Sala estima necesario referirse previamente a la naturaleza de la controversia, a la legitimación en la causa por activa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena para ser parte del presente litigio y a la naturaleza jurídica del cesionario del extremo contratista del convenio, Electrocosta hoy Electricaribe en liquidación.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIA
CONTRACTUAL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO /
CONTRATO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO
ADMINISTRATIVO / CONVENIO DE FACTURACIÓN / CONTRATO
ADMINISTRATIVO / FACTURA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE
ASEO / FACTURACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[D]ebe ponerse de presente que la fuente de la responsabilidad que en este caso se ventila es de naturaleza contractual. Ello obedece a que, en congruencia con las pretensiones de la demanda y los fundamentos en que se sustentan, se discute el supuesto incumplimiento del convenio de facturación del servicio de aseo, aspecto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponde ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada, acción cuya legitimación para ejercerla en procura de la declaratoria de incumplimiento se encuentra restringida a quien haya sido parte del negocio génesis de la discrepancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
87
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO /
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERÉS LEGÍTIMO EN EL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO /
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ESTUDIO OFICIOSA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA De conformidad con el principio de interés para pedir y el de la legitimación en la causa (legitimatio ad causam), quien formula peticiones en el proceso y quien quiera debatirlas debe tener un interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen solicitudes que solo corresponde hacerlas a ciertas personas y contra otras determinadas y no por o contra las demás. Así pues, la legitimación en la causa constituye uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia en la cual se decidan las pretensiones contenidas en la demanda y desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso. Esta Corporación, en providencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera, se refirió a los aspectos cuyo análisis puede ser abordado por el juez de manera oficiosa, sin que ello riñera con el principio de congruencia que debe informar las decisiones judiciales, entre los cuales se tiene el presupuesto de la legitimación en la causa. En ese orden, al ser la legitimación en la causa un presupuesto procesal de la acción, corresponde al juez emprender su análisis de manera oficiosa con independencia de que se hubiera o no alegado como excepción por el extremo pasivo y sin que ello altere el principio de congruencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia de 9 de
febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 24 de julio de 2013, Exp. 27155, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 14 de marzo de 2018, Exp. 40175, C.P. María Adriana Marín. CESIÓN DEL CONTRATO / CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONVENIO DE FACTURACIÓN / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ASEO URBANO / ACUERDO DE PAGO / ACTA DE ACUERDO DE PAGO / CARTERA RECAUDADA - Devolución al Distrito / ENTIDAD TERRITORIAL / DISTRITO / DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / DERECHOS DEL CEDENTE /
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE
[P]ara la época en que se presentó la demanda, (…) ya se había producido la cesión del convenio de facturación por parte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena en favor de los consorcios (…). al suscribir el acta de acuerdo de pago y bases modificatorias del contrato de prestación del servicio de aseo urbano (…), entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y el consorcio (…) se introdujo el pacto relativo a que, para cumplir con los términos del acta del acuerdo de pago, el Distrito se obligaba a ceder a los consorcios el convenio de facturación suscrito con Electribol. Sin embargo, revisado el contenido del documento de cesión del convenio de facturación (…) por parte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena
a los consorcios Lime y Ciudad Limpia, la Sala observa que esta última estipulación, relativa a la devolución al Distrito del saldo de la cartera recaudada, una vez completada la suma adeudada al consorcio Lime, no se incluyó de manera expresa en esa cesión y ningún reparo se manifestó respecto de la pervivencia de ese derecho en favor del ente territorial en calidad de cedente.
CESIÓN DEL CONTRATO / REQUISITOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / CESIÓN DE ACCIONES / CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES / NATURALEZA DEL CONTRATO / CESIONARIO / DEBERES DEL CESIONARIO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL
CONTRATO / DERECHOS DEL CESIONARIO / DERECHOS DEL CEDENTE /
EXCEPCIONES AL CONTRATO / CESIÓN DE CONVENIO / CONVENIO DE FACTURACIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL / DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS - No incorporó en la cesión del convenio de facturación salvedades frente al incumplimiento de obligaciones / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / TITULARIDAD SOBRE DERECHOS DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO Ante el escenario develado, concierne poner de presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Comercio, “la cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato; pero no transfieren los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes”. (…) Al articular lo acontecido en este caso con los fundamentos
normativos que disciplinan la cesión de un contrato, se desprende que, al no haber incorporado en la cesión del convenio de facturación salvedad alguna respecto del cumplimiento de obligaciones en su favor, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena con posterioridad a este acto ya no habría de ostentar titularidad sobre derechos de la ejecución.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 895 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 896
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS - Carecía de interés para pretender el incumplimiento del convenio de facturación por haber cedido sus derechos / CESIÓN DEL CONTRATO / DEMANDO / ELECTRICARIBE - No incorporó en la cesión del convenio de facturación salvedades frente al incumplimiento de obligaciones / CESIONARIO / CONTRATISTA / DEBERES DEL CESIONARIO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / DERECHOS DEL CESIONARIO / DERECHOS DEL CEDENTE / EXCEPCIONES AL CONTRATO / CESIÓN DE CONVENIO /
CONVENIO DE FACTURACIÓN / EJECUCIÓN DEL CONTRATO /
TITULARIDAD SOBRE DERECHOS DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / CESIÓN DE DERECHOS / CESIÓN DE OBLIGACIONES La entidad demandada, Electrocosta, en calidad de cesionaria del extremo contratista, tampoco hubiera podido ejercer excepciones en contra del Distrito en calidad de cedente, por no haber consignado reparo alguno respecto de los
derechos que este reclama; consecuencialmente, el contratante cedido -Electribol en su momento y luego Electrocostano podría haber dejado reserva para oponerse al reconocimiento de las acreencias que ahora persigue el ente territorial. En síntesis, en consideración a que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 y 896 del Código de Comercio, la cesión del contrato implica, salvo pacto en contrario, la cesión de todos los derechos y obligaciones derivados de él, producida la cesión, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena en adelante carecía de interés para pretender el incumplimiento del convenio de facturación que constituye el objeto de la presente demanda. Lo dicho lleva a concluir que no le asiste legitimación en la causa por activa al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, por no evidenciarse su calidad de parte de alguno de los extremos del convenio de facturación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 895 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 896
TRANSFERENCIA DE ACTIVOS / TRANSFERENCIA DE PASIVOS /
ESCRITURA PÚBLICA / ELECTRICARIBE / CESIÓN DEL CONTRATO /
CONTRATISTA / CONVENIO DE FACTURACIÓN / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEMANDADO /
IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS /
NATURALEZA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
En escritura pública (…) se protocolizó la transferencia de activos y pasivos de la Electrificadora de Bolívar S.A. Electribol a favor de la Electrificadora de la Costa Atlántica. Igualmente se suscribió un anexo a esa transferencia denominado “Anexo No. 13: Acuerdo de cesión”, en el cual se cedió a Electrocosta el convenio de facturación suscrito con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. De lo anterior emerge que el convenio de facturación génesis de la controversia fue cedido por el extremo contratista Electrificadora de Bolívar S.A. Electribol a la Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta, siendo esta última entidad a la que se atribuye su incumplimiento por parte de las demandantes, el cual se concretó desde septiembre de 1998 en adelante, bajo su ejecución por parte de dicha entidad. En ese sentido, cabe indicar que, a la fecha en que se surtió la cesión del convenio de facturación, Electrocosta era una empresa de servicios públicos de carácter oficial. EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS / CLASES DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / CONCEPTO DE EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS / CESIÓN DEL CONTRATO / CESIÓN DEL CONVENIO / CONVENIO
DE FACTURACIÓN / TRANSFERENCIA DE ACTIVOS / TRANSFERENCIA DE
PASIVOS / ESCRITURA PÚBLICA / EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS
PÚBLICOS / CAMBIO DE NATURALEZA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / FUSIÓN DE LA EMPRESA / ELECTRICARIBE
La naturaleza de Electrocosta como entidad oficial de servicios públicos fue reafirmada al suscribir la cesión del convenio de facturación por parte de Electribol, en el documento de transferencia de activos y pasivos. Con todo, entre los años 1999 y 2000 se surtió el proceso de privatización de Electrocosta, por lo que pasó de ser una empresa oficial de servicios públicos a una empresa con conformación accionaria mayoritariamente de capital privado. De ahí que, para el 21 de marzo de 2001, Electrocosta ya no era una empresa prestadora de servicios públicos de carácter oficial, sino de naturaleza privada. (…) [S]e protocolizó la fusión por absorción de la Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S.A. E.S.P con la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. en adelante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por lo que a partir de entonces esta última inició su actuación en esta causa en defensa de las reclamaciones elevadas contra la antigua Electrocosta.
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la naturaleza de Electricaribe ver auto del 19 de mayo de 2020, Exp. 2018-00566(AP).
CESIÓN DEL CONTRATO / CESIÓN DEL CONVENIO / CONVENIO DE
FACTURACIÓN / TRANSFERENCIA DE ACTIVOS / TRANSFERENCIA DE
PASIVOS / ESCRITURA PÚBLICA / EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS
PÚBLICOS / CAMBIO DE NATURALEZA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / FUSIÓN DE LA EMPRESA / ELECTRICARIBE
[E]s claro que la empresa cesionaria del convenio de Facturación, Electrocosta,
contra la que se entabló la demanda, para la época de su interposición era una empresa de derecho privado que, en los términos del artículo 82 del CCA, no podía catalogarse como una entidad pública. La misma situación se predica de Electricaribe, la que, a partir de la fusión que se surtió en 2007 con Electrocosta, en adelante adquirió los derechos y obligaciones de esta y por tal virtud compareció al proceso para atender la presente reclamación como integrante del extremo pasivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
82
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA
CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / FUNCIÓN PÚBLICA POR PARTICULARES /
EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PÚBLICOS / ENTIDAD ESTATAL /
CONVENIO DE FACTURACIÓN / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE
ASEO / FACTURA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO /
DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / CAPITAL DE LA EMPRESA / SOCIEDAD POR ACCIONES / CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES / ENTIDAD DESCENTRALIZADA DE ORDEN NACIONAL / ENTIDAD PÚBLICA / NATURALEZA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Se recuerda que, de conformidad con lo expuesto en el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. Al respecto, resulta pertinente precisar que, si bien el convenio de facturación del servicio de aseo fue inicialmente celebrado entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y la Electribol, empresa de servicios públicos mixta con capital mayoritario estatal, organizada como sociedad por acciones, descentralizada del orden nacional, las cuales participan de la naturaleza de entidades públicas, ciertamente al momento de presentación de la demanda tales órganos ya no hacían parte de ese negocio jurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30
FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL CONTRATO / CONVENIO DE
FACTURACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DEMANDANTE / DEMANDADO / PARTES DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CESIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / CESIONARIO / EMPRESA PRIVADA / EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PÚBLICOS Despejado aquello, de cara a la naturaleza contractual que ostenta la controversia, es claro que las únicas legitimadas para concurrir a la presente causa en orden a
pretender la declaratoria de incumplimiento del convenio de facturación del servicio de aseo son sus cesionarios, por un lado, las sociedades que integraron los consorcios Lime y Ciudad Limpia, y por otro, para atender esas reclamaciones eran la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Electrocosta, hoy Electricaribe en liquidación, todas las cuales gozaban de naturaleza jurídica de derecho privado al momento de interposición de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa en materia contractual, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 17 de julio de 2019, Exp. 70265, M.P. Jimena Isabel Godoy.
FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN PÚBLICA POR PARTICULARES / EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PÚBLICOS / ENTIDAD ESTATAL / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / CAPITAL DE LA EMPRESA / SOCIEDAD POR ACCIONES / CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES / ENTIDAD
DESCENTRALIZADA DE ORDEN NACIONAL / ENTIDAD PÚBLICA /
NATURALEZA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /
RAMA EJECUTIVA / ESTRUCTURA DE LA RAMA EJECUTIVA /
INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA / ORGANISMOS DE LA RAMA EJECUTIVA Al respecto es de relevancia precisar que no desconoce la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-953 de 1999 se pronunció sobre la exequibilidad del
inciso segundo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, bajo la consideración de que toda sociedad donde exista participación estatal y privada, con independencia de la conformación de su capital, forma una sociedad de economía mixta, lo que de suyo la incorpora a la estructura del Estado y que en sentencia C-736 de 2007, esa misma Corporación decidió la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que “las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva”.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 97 / LEY 142 DE 1994
FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PARTES DEL CONTRATO / EMPRESA PRIVADA /
EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA MIXTA DE
SERVICIOS PÚBLICOS / CAPITAL DE LA EMPRESA / SOCIEDAD POR
ACCIONES / CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES /
NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS
/ RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS
PÚBLICOS
[L]a Sala estima que, para efectos del conocimiento de las controversias por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no cabría catalogar a Electrocosta, hoy Electricaribe en liquidación, como entidad pública, porque el artículo 82 del CCA era claro en que sólo conocía frente a “las entidades públicas”,
norma que no puede entenderse extensiva a otras entidades que, si bien tienen una composición mixta en su capital, no son sociedades de economía mixta. Ello se refuerza si se tiene en cuenta que bajo la reforma introducida por la Ley 1107 de 2006, que amplió el ámbito de conocimiento de las controversias por parte de esta jurisdicción a “las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%”, trajo consigo la inviabilidad de considerar que las empresas de servicios públicos con capital mixto -sean mixtas o privadas-, pero sin participación mayoritariamente pública se clasifiquen directamente como “entidades públicas”, porque, si así fuera, no tendría sentido que la norma en comento se hubiera referido a las sociedades de economía mixta, si ya estas pertenecían a la estructura del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006
FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE
LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PARTES DEL CONTRATO / EMPRESA
PRIVADA / EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS Lo expuesto se traduce en que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le corresponde conocer de la presente controversia contractual, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 82 del CCA vigente para la época en que se interpuso la demanda, esa posibilidad se circunscribía a las controversias en las
cuales fueran parte entidades públicas o particulares que prestaran funciones propias de los distintos órganos del Estado, supuestos que no se materializaron en este caso. De ahí que a esta jurisdicción no le corresponda el conocimiento del presente asunto sino a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, en esta oportunidad, se impone declarar la falta de jurisdicción y así se procederá de oficio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
82
NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / CAUSALES DE
NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD /
TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / APLICACIÓN
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / VICIOS PROCESALES / IRREGULARIDAD PROCESAL En virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Pues bien, el artículo 140 del C.P.C. establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos contemplados en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad procesal por falta de jurisdiccional ver sentencia de la Corte Constitucional C 491 de 1995 y sentencia del 23 de febrero
de 2010, Exp. T 2448.218, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
JURISDICCIÓN / PARÁMETROS PARA DETERMINAR LA JURISDICCIÓN /
CLASES DE JURISDICCIÓN / CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / EJERCICIO
MATERIAL DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / JURISDICCIÓN COMPETENTE / PRINCIPIO DE LEGALIDAD La jurisdicción es entendida como la potestad de decidir el derecho y se concreta en la función pública de administrar justicia a la que se refieren los artículos 116 y 228 de la Constitución Política, función que, a pesar de no ser fraccionable por ser una prerrogativa del Estado, sí se encuentra especializada con el ánimo de imprimirle mayor dinamismo y racionalizar su prestación y, en atención a ello, se encuentran establecidas las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, entre otras. En estos términos, determinar si el asunto corresponde a una jurisdicción u otra es de gran importancia para garantizar el derecho al debido proceso, en su dimensión de juez natural y aplicación de las normas preexistentes -principio de legalidad-.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, ver sentencia de 4 de marzo de 2016, Exp. 2166 de 2011, C.P.
William Hernández Gómez.
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA /
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA
NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE
JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Insaneable En relación con la posibilidad de saneamiento o no de la falta de jurisdicción, el artículo 144 del C.P.C. señala “[n]o podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL /
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / SENTENCIA QUE
DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / IRREGULARIDAD
PROCESAL / NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
/ FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De otro lado, cuando un proceso iniciado en vigencia del C.P.C. es tramitado por una jurisdicción distinta a la que le corresponde debe declararse la nulidad de todo lo actuado, en la medida en que la irregularidad se entiende estructurada desde el primer momento, desde que se decidió avocar el conocimiento de un asunto frente al cual no se contaban con la jurisdicción y competencia pertinentes. Así las cosas, en tales eventos deberá anularse todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, incluso la sentencia que se hubiese dictado, con fundamento en el artículo 146 del C.P.C., en virtud del cual, “[l]a nulidad (…) comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de jurisdicción, la cual, por expresa disposición legal, no es susceptible de saneamiento, de ahí que se imponga su declaratoria desde que se configuró, es decir, desde que el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / SENTENCIA QUE DECLARA LA
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / IRREGULARIDAD PROCESAL / NULIDAD
PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE
JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / OBLIGACIÓN DE
REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / CONVENIO DE FACTURACIÓN /
PARTES DEL CONVENIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / JURISDICCIÓN ORDINARIA En atención a lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C., pese a la nulidad del proceso, “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”. La demanda será remitida a los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena, autoridad que la tramitará sólo respecto de la controversia suscitada entre las sociedades que integraron los consorcios Lime y la sociedad Ciudad Limpia del Caribe S.A. E.S.P. y Electricaribe, pues en lo relacionado con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y Electribol habrá de observarse lo dispuesto en esta providencia acerca de su falta de legitimación en la causa para integrar los extremos activo y pasivo de esta controversia, de ahí que no deba tramitarse ninguna actuación judicial en la que se analice su conducta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la honorable
consejera María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00451-01(65007)A
Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA Y OTROS
Demandado: ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA / en calidad de cedente no se dan los supuestos para que pueda reclamar derechos del convenio de facturación cedido - NATURALEZA JURÍDICA DE LA CESIONARIA DEL CONVENIO DE FACTURACIÓN ELECTROCOSTA HOY ELECTRICARIBE / empresa prestadora de servicios públicos de derecho privado - INCIDENCIA DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS EXTREMOS DEL CONVENIO DE FACTURACIÓN INCUMPLIDO / falta de jurisdicción Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe en liquidación1 y la sociedad Ciudad Limpia del Caribe S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 15 de marzo de 2019, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal,
incluso con posibles errores): PRIMERO: DECLARASE PROBADA la excepción de caducidad de la acción frente a la reclamación por incumplimiento correspondiente al recaudo por concepto de la cartea por el servicio de aseo urbano hasta el mes de septiembre de 1998, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARASE probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de ELECTRIBOL por las razones expuestas en la sentencia.
TERCERO: DECLARASE el incumplimiento contractual de ELECTROCOSTA, hoy ELECTRICARIBE, respecto del convenio de recaudo y facturación conjunta de los servicios de aseo urbano en la ciudad de Cartagena, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENASE en abstracto a ELECTROCOSTA hoy ELECTRICARIBE a pagar a favor del consorcio LIME Cartagena y la sociedad Ciudad Limpia del Caribe, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, conforme las pautas previstas en esta sentencia, mediante trámite incidental de conformidad con lo regulado en el artículo 172 del C.C.A..
QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ACEPTASE la renuncia al poder presentada por el apoderado
de ELECTROCOSTA - HOY ELECTRICARIBE, Dr. Antonio Alvarado Cabrales.
SEPTIMO: NOTIFIQUESE personalmente esta sentencia al Agente Especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios ante la Empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P.
OCTAVO: Sin condena en costas. 1 Índice 28, Samai. Se informó que mediante Resolución No. SSPD – 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
I. A N T E C E D
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