CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-00700-01(35676)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-00700-01(35676)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Ampliación, remodelación y dotación de centro de salud del municipio de Zambrano, Bolívar / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN APLICABLE A COOPERATIVA CONFORMADA POR ENTIDADES PÚBLICAS TERRITORIALES - Estatuto de contratación estatal / SUBCONTRATACIÓN
EN LOS CONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS / NULIDAD
ABSOLUTA DE CONTRATO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA El municipio de Zambrano del Departamento de Bolívar celebró con la Administración Cooperativa Interregional de Colombia LimitadaCoinco Ltda., el convenio interadministrativo No. 216 de 1997, con el objeto de realizar la ampliación, remodelación y dotación del centro de salud San Sebastián del municipio de Zambrano (Bolívar). A su vez, Coinco Ltda., celebró con el ingeniero Orlando Díaz Barrios la orden n. º 23 el día 8 de febrero de 2000, en cuyo objeto el contratista se obligó a prestar la capacidad técnica, profesional y operativa para el desarrollo de algunas actividades tendientes a la ampliación y remodelación del centro de salud San Sebastián del municipio de Zambrano (Bolívar). La parte demandante atribuye a Coinco Ltda., el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias pactadas en la orden n.º 23 de 2000 y reclama la liquidación del contrato aludido (…) [P]ara la Sala es claro que el valor pactado en la orden 23 de 2000, no es de aquellos, frente a los cuales la ley exija como regla general la
licitación pública para la selección del contratista; sin embargo, en tratándose de una contratación de menor cuantía, la cooperativa demandada estaba atada al procedimiento de selección previsto por el artículo 3º del Decreto 855 de 1994, vigente para la celebración del contrato (…) [E]n el caso concreto, aun enmarcando el valor de la orden 23 de 2000, dentro de la menor cuantía de la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Coinco Ltda., la entidad cooperativa estaba llamada a acatar el procedimiento de selección de contratistas, bajo las exigencias previstas por el artículo 3º del Decreto 855 de 1994, que garantizaran la concurrencia de pluralidad de oferentes. Resulta evidente que únicamente fue convocado el ingeniero Orlando Díaz Barrios para la ejecución de la orden 23 de 2000, de un lado porque no señala el referido contrato, el agotamiento previo del proceso de selección al que se ha hecho alusión, y de otro porque no fueron aportados los antecedentes del contrato materia de controversia, en la oportunidad procesal correspondiente, pese a haberse requerido. Coinco Ltda., no estaba autorizada para contratar directamente el objeto convenido en la orden 23 de 2000 y en tal sentido incurrió en desviación de poder al haber celebrado el contrato aludido, pretermitiendo el proceso de selección de contratistas que le era exigible. Cabe resaltar que en el asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto de la orden 23 de 2000 celebrada entre Coinco Ltda., y el contratista Orlando Díaz Barrios guarda similitud con el objeto pactado en el convenio interadministrativo n.º 216 de 1997 celebrado entre el municipio de
Zambrano y la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Ltda; no obstante, lejos de entender esta coincidencia como una cesión del contrato, por cuanto no se dan los presupuestos que la Sala ha considerado rendidos para que tal figura opere, debe concluirse que con la orden 23 de 2003, Coinco Ltda., entregó a un tercero, parte importante de la ejecución del objeto previsto en el convenio interadministrativo 216, es decir, lo subcontrató (…) La Sala resalta que la evidente subcontratación del objeto contenido en el convenio interadministrativo n.º 216 y la elusión del procedimiento de selección al que debía someterse la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Ltda., para la suscripción de la orden 23 de 2002, permiten traer a colación, una práctica perniciosa adoptada por las cooperativas integradas por entidades públicas, que fue proscrita posteriormente por el Decreto 2170 de 2002 (…) En suma, la orden 23 de 2000 adolece de nulidad absoluta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de cesión de contrato cita la sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 34586.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2170 DE 2002 – ARTÍCULO 14.
CONTROVERSIA CONTRACTUAL DE COOPERATIVA CONFORMADA POR
ENTIDADES PÚBLICAS TERRITORIALES / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN
JURÍDICO DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS COOPERATIVAS CONFORMADAS POR ENTIDADES TERRITORIALES Corresponde precisar que el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 permite la
asociación de entidades públicas con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios a su cargo, bien sea, a través de la celebración de convenios interadministrativos o a partir de la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. A su vez, se previó el régimen bajo el cual estarían cobijadas las personas jurídicas conformadas con ocasión del precepto legal. Habida cuenta que la Cooperativa demandada está integrada por entidades públicas del orden departamental, con independencia del régimen jurídico del ente cooperativo, es esta la jurisdicción a la cual le corresponde asumir el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que asigna el conocimiento de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, es esta Corporación la competente para conocer del mismo, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988, le asignaba el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 95 / Ley 80 de 1993 – ARTÍCULOS 32 Y 75.
COOPERATIVA DE ENTIDADES PÚBLICAS - Régimen de contratación
aplicable / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO POR VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA
La Sala ha considerado que encontrándose sometidas las administraciones cooperativas de entidades públicas al régimen de la Ley 80 de 1993, les corresponde acatar los principios y reglas que le son propias. En este sentido ha precisado que “cuando una entidad estatal sometida a las normas de la Ley 80 de 1993 va a celebrar un contrato, debe verificar en primer lugar, cuál es el procedimiento de selección que se debe adelantar para la escogencia de su contratista y si no se presenta alguno de los eventos en los que excepcionalmente se admite un procedimiento diferente, necesariamente deberá adelantar la licitación pública para ello.” A la par, esta Subsección ha concluido que ante el imperativo legal de observar los principios de transparencia, selección objetiva, economía, imparcialidad, publicidad y libre concurrencia en la actividad contractual, en especial, dentro del proceso de selección de contratistas, desatender las modalidades de selección dispuestas por la Ley 80, configura causal de nulidad absoluta del contrato, por abuso o desviación de poder, al apartarse de los fines que persigue la contratación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 24339. CONTRATO DE MENOR CUANTÍA - Requisitos / CONTRATACIÓN DIRECTAPresupuestos Para la celebración de los contratos de menor cuantía y con la finalidad de cumplir con el deber de selección objetiva, la normativa citada requirió: i) la obtención previa de por lo menos dos ofertas, ii) una solicitud de oferta verbal o escrita que debería contener la información básica sobre las características generales y particulares de
los bienes, obras o servicios requeridos, condiciones de pago, término para su presentación y demás aspectos que den claridad al proponente sobre el contrato que se pretende, iii) cuando la complejidad del objeto a contratar lo amerite la solicitud de oferta debe ser escrita, iv) en cualquier caso la oferta debe ser escrita. A su vez, para la celebración de contratos de menor cuantía cuyo valor fuere igual o superior a cien salarios mínimos legales mensuales y al mismo tiempo superaran el 50% de la menor cuantía de la respectiva entidad estatal, además de los requisitos señalados, la entidad debía invitar públicamente a presentar propuestas a través de aviso colocado en un lugar visible de la misma entidad por un término no menor de dos días. Cuando la necesidad inminente del bien o servicio objeto del contrato no lo permitiera la entidad podía prescindir de la publicación de dicho aviso, lo cual tendría que constar por escrito. Así mismo, el parágrafo del artículo 3º del Decreto 855 de 1994, estableció tres eventos frente a los cuales la entidad podía contratar directamente con la persona natural o jurídica que estuviera en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, frente a lo cual dejaría constancia escrita de tal situación, a saber: 1) cuando las haya solicitado y sólo haya recibido una de ellas; 2) cuando de acuerdo con la información que pueda obtener no existan en el lugar varias personas que estén en condiciones de proveer los bienes o servicios; 3) cuando se trate de contratos intuito persone, esto es que se celebran en consideración a las calidades personales del contratista, y cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita solicitar varias ofertas.
EFECTOS DE LA NULIDAD DE CONTRATO ESTATAL / RESTITUCIONES
MUTUAS Al tenor de lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil, la nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, otorga a las partes el derecho a ser restituidas en el mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Por su parte el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, establece (…) La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria (…) [E]n el asunto sub examine se acreditó que la mayor parte de las actividades cuya ejecución se encomendó a Coinco Ltda., en el convenio interadministrativo 216 de 1997, pasaron a manos del ingeniero de Orlando Díaz Barrios con ocasión de la orden 23 de 2000 (…)A partir del cotejo reseñado, la Sala encuentra que es evidente la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista, finalmente recibidas a satisfacción por el Municipio de Zambrano, conforme se corrobora en el acta de liquidación bilateral del convenio 216 de 1997, en un monto de cincuenta y dos millones doscientos diecinueve mil seiscientos veintiséis pesos con 72/100 ($52.219.626,72), suma que se tendrá en cuenta para el reconocimiento pecuniario al contratista (…) [D]e la suma reconocida por las prestaciones ejecutadas se deducirá el monto que por concepto de anticipo había recibido el contratista. Del resultado de esta operación se obtiene la suma correspondiente a treinta y dos millones novecientos noventa y
cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos con 95/100 ($32.994.465,95). Suma que será actualizada a partir de la fecha en que se dispuso la liquidación bilateral del convenio 216 de 1997, en la cual se determinaron las actividades finalmente ejecutadas, y como fecha final la de expedición de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00700-01(35676)
Actor: ORLANDO DÍAZ BARRIOS
Demandado: COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA COINCO
LTDA.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Contratos celebrados por cooperativas integradas por entidades públicas. Nulidad absoluta del contrato por violación del principio de selección objetiva.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fl. 751 a 754, c. ppal, segunda instancia). SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Zambrano del Departamento de Bolívar celebró con la Administración Cooperativa Interregional de Colombia LimitadaCoinco Ltda., el convenio interadministrativo No. 216 de 1997, con el objeto de
realizar la ampliación, remodelación y dotación del centro de salud San Sebastián del municipio de Zambrano (Bolívar). A su vez, Coinco Ltda., celebró con el ingeniero Orlando Díaz Barrios la orden n. º 23 el día 8 de febrero de 2000, en cuyo objeto el contratista se obligó a prestar la capacidad técnica, profesional y operativa para el desarrollo de algunas actividades tendientes a la ampliación y remodelación del centro de salud San Sebastián del municipio de Zambrano (Bolívar). La parte demandante atribuye a Coinco Ltda., el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias pactadas en la orden n.º 23 de 2000 y reclama la liquidación del contrato aludido.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 27 de abril de 2001 (fl. 479 c.ppal), Orlando Díaz Barrios presentó demanda en contra de la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Ltda., COINCO Ltda., en ejercicio de la acción contractual (fls. 453 a 479, c. ppal). 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 455 a 459, c. ppal): 1.1.1. El municipio de Zambrano del Departamento de Bolívar celebró con la Administración Cooperativa Interregional de Colombia LimitadaCoinco Ltda, el convenio interadministrativo No. 216 de 1997, con el objeto de realizar la ampliación, remodelación y dotación del centro de salud San Sebastián del municipio de Zambrano (Bolívar), cuyo término de ejecución
pactado fue de doce (12) meses, contados a partir del recibo del anticipo, y por un valor de 188.958.686,30. 1.1.2. Entre las mismas partes del convenio interadministrativo No. 216, se celebró el convenio adicional No. 1 el 10 de junio de 1999, cuyo objeto fue el de prorrogar el plazo pactado en el convenio No. 216, hasta el 29 de octubre de 1999. 1.1.3. Hasta el primero de febrero de 2000, las obras objeto del convenio interadministrativo 216, se encontraban paralizadas y no se estaba cumpliendo con las obligaciones pactadas en el mismo, razón por la cual se celebró audiencia de conciliación entre el municipio de Zambrano (Bolívar) y la Cooperativa Interregional de Colombia Ltda., Coinco Ltda., ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, en esa misma fecha. 1.1.4. En la audiencia de conciliación se establecieron los siguientes compromisos: -La Cooperativa Coinco Ltda., se comprometió a reiniciar las obras objeto del convenio interadministrativo No. 216 de 1997, a más tardar el día 18 de febrero de 2000, hasta concluirlas totalmente. -Se prorrogó el plazo de ejecución de las obras de dicho convenio, hasta el día 23 de mayo de 2000. -El municipio de Zambrano (Bolívar) se comprometió a cancelar a Coinco Ltda., el valor del avance de obra, presentado el día 31 de marzo de 2000. -El saldo final, correspondiente a la suma de $30.000.000 sería cancelado
por el municipio de Zambrano a la Cooperativa Coinco Ltda., el día 23 de mayo de 2000. 1.1.5. La administración cooperativa interregional de Colombia Ltda., Coinco Ltda., celebró con el señor Orlando Díaz Barrios la orden n.º 23 el día 8 de febrero de 2000, cuyo objeto fue que el contratista prestara toda la capacidad técnica, profesional y operativa para la ampliación y remodelación del centro de salud San Sebastián del municipio de Zambrano (Bolívar). El valor de la obra fue de $126.479.731.31, para cuyo pago la Cooperativa se obligó a la entrega del 50% del valor total de la orden, es decir la suma de $63.239.865.65, reclamada por Orlando Díaz el 8 de febrero de 2000. 1.1.6. Las obras de ampliación y remodelación del centro de salud San Sebastián fueron reiniciadas el día 25 de febrero de 2000. El 8 de marzo de 2000, se realizó visita de obras en ejecución de la orden n.º 23 de 2000, y se determinó la necesidad de modificar las cantidades de obra del convenio inicial e incluir algunos precios no previstos inicialmente. 1.1.7. El día 31 de marzo de 2000, en cumplimiento a lo acordado en audiencia de conciliación de febrero 1º de 2000, el señor Orlando Díaz Barrios en su calidad de contratista, el secretario de planeación municipal e interventor por parte del municipio y el supervisor en representación de Coinco Ltda., firman el acta parcial de obras No. 1 y se entregan y reciben
las obras correspondientes, por un valor de $96.479.731.34. 1.1.8. Con base en el acta parcial de obras No. 1, el demandante presenta cuenta de cobro a la Cooperativa Coinco Ltda., por concepto de las obras entregadas en dicha acta, correspondientes a la remodelación y ampliación del centro de salud San Sebastián del municipio de Zambrano (Bolívar), por un valor de $40.246.404,12. 1.1.9. El gerente general de la Cooperativa Coinco Ltda., solicitó al municipio de Zambrano (Bolívar) que los dineros por concepto del acta mencionada fueran girados a nombre de la “Cooperativa Coinco Ltda, u Orlando Díaz Barrios”. 1.1.10. La alcaldía municipal de Zambrano (Bolívar) expidió la resolución 255 de 4 de abril de 2000, por medio de la cual reconoció, ordenó y canceló a Coinco Ltda., la suma de $33.239.865,oo de acuerdo al acta parcial de obra n.º 1 de marzo 31 de 2000. 1.1.11. El subgerente administrativo de la Cooperativa interregional de Colombia Ltda., certificó que al señor Orlando Díaz Barrios solo se le había cancelado la suma de $19.225.160.77, por concepto de anticipo y se le adeuda la suma restante del mismo. 1.1.12. El 28 de abril de 2000, se suspendieron los trabajos de las obras objeto del convenio n. º 216 de 1997, por parte del Secretario de Planeación Municipal, el interventor del municipio de Zambrano y el señor Orlando Díaz
Barrios, como contratista, con motivo de los continuos problemas de orden público que se presentaron en la región, lo cual imposibilitaba el normal desarrollo de las labores. 1.1.13. Mediante resolución nº. 500 del 20 de junio de 2000, la alcaldía municipal de Zambrano (Bolívar) declaró la terminación bilateral del convenio interadministrativo 216 de 1997, suscrito con la Cooperativa Coinco Ltda. 1.1.14. El 20 de junio de 2000, el municipio de Zambrano (Bolívar) y la cooperativa Coinco Ltda., suscribieron acta de terminación bilateral del convenio interadministrativo No. 216 de 1997, declarándose a paz y salvo de todas las obligaciones adquiridas por las partes contratantes. 1.1.15. El 5 de julio de 2000, el alcalde municipal de Zambrano (Bolívar) y el gerente general de la cooperativa Coinco Ltda., suscribieron acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo n.º 216 de 1997, en la cual se declararon a paz y salvo en relación con su ejecución. 1.1.16. El señor Orlando Díaz Barrios durante el tiempo de ejecución del contrato orden n.º 23 de 2000 cumplió con sus obligaciones contractuales de acuerdo a lo pactado, sin que hasta la fecha la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Ltda., Coinco Ltda., haya dado cumplimiento a los pagos contractuales pactados, generándole al accionante evidentes perjuicios que deben ser resarcidos. 1.1.17. La Cooperativa Interregional de Colombia Ltda., Coinco Ltda., no ha
liquidado la orden nº. 23 de 2000 de común acuerdo, ni en forma unilateral, dentro del término máximo legal, violando así lo normado en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, como también los principios que, en lo pertinente, reglan el artículo 3º del C.C.A. y la ley 489 de 1998, en su artículo 3º. 1.1.18. Con ocasión del incumplimiento en el pago de las obligaciones dinerarias dentro de la orden n.º 23 de 2000, por parte de Coinco Ltda., el demandante ha sufrido daño moral teniendo en cuenta que la pérdida de ingresos generados en la ejecución de la orden, derivaban gran parte de su sustento y el de su familia, y a la vez, ha experimentado sentimientos de angustia y congoja por no poder cumplir con las obligaciones del diario vivir. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 453 a 454 c. ppal): PRIMERA: Que se declare que entre el señor Orlando Díaz Barrios y la Cooperativa Interregional de Colombia Limitada-Coinco Ltda., existió una vinculación contractual a través de la orden No. 23, impartida en desarrollo del contrato de asistencia técnica, profesional y operativa No. 11 de 2000, con el fin de prestar sus servicios en la ampliación y remodelación del Centro de Salud San Sebastián del Municipio de Zambrano, Departamento de Bolívar.
SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento por parte de la Cooperativa Interregional de Colombia Limitada la orden No. 23
celebrada el ocho (8) de febrero de dos mil (2000) entre la Cooperativa demandada y el señor Orlando Díaz Barrios, por negarse a pagar las obligaciones dinerarias pactadas en la orden, así como por retardar su liquidación, no obstante haber presentado el actor las cuentas correspondientes para su reconocimiento y pago.
TERCERA: Que se disponga la liquidación de la citada orden, conforme a las pruebas que se allegarán y practicarán dentro del proceso.
CUARTA: Que se condene a la Cooperativa Interregional de Colombia Limitada a pagar a mi poderdante por concepto de daño emergente y lucro cesante, como se discrimina en el acápite –estimación razonada de la cuantía- , el valor de los perjuicios causados con el incumplimiento de las obligaciones pactadas dentro de la orden No. 23 de 2000, los cuales se encuentran debidamente justificados en el acápite respectivo de esta demanda en la suma de ciento dieciocho millones quinientos ochenta y siete mil novecientos setenta y seis pesos con ochenta y ocho centavos ($118.587.976.88), moneda legal colombiana a la fecha de la presentación de la demanda, o a la que resulte probada en autos, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo.
QUINTA: Así mismo, condénese a la Cooperativa demandada, al pago del daño moral ocasionado al actor con ocasión de los mismos hechos, los cuales equivalen a mil gramos oro.
SEXTA: Que la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia que le pongan fin al proceso, en términos de los artículos 176 y 177 del
C.C. A.
SÉPTIMA: Que la condena respectiva será actualizada en su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C. A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del incumplimiento hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 9 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal de la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Ltda., Coinco Ltda (f. 481 c.ppal.).
El 30 de julio de 2001, fue notificado el Gerente Liquidador de la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Ltda., Coinco Ltda. (f. 489 c.ppal). En la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada no presentó contestación de la demanda. Mediante memorial radicado el 9 de abril de 2002, el Gerente Liquidador de la Cooperativa Interregional de Colombia Coinco Ltda., informó “que por decisión de la junta general de socios mediante acta n.º 25 del 18 de abril de 2001, esta entidad “Administración Cooperativa Interregional de Colombia Limitada” COINCO LTDA, fue declarada disuelta y en proceso de liquidación; motivo por el cual fui designado Gerente Liquidador como consta en el certificado de Cámara de Comercio (…)”(f. 537 c.ppal).
3. LOS ALEGATOS La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (f. 731 a 735 c. ppal.). La entidad demandada no presentó escrito de alegatos.
II. LA SENTENCIA APELADA El 8 de agosto de 2007, el Tribunal a quo profirió fallo que negó las pretensiones de la demanda (fls. 737 a 746, continuación c. ppal.). Resaltó frente a los supuestos fácticos que rodean las pretensiones de la demanda, lo siguiente: “En el caso de marras, el Municipio de ZambranoBolívar suscribió convenio interadministrativo n.º 216/97 con Coinco Ltda. el cual tenía por objeto la ampliación y remodelación del centro de salud de San Sebastián de Zambrano, por valor de $188.938.686.30, cuyo plazo fue de 12 meses contados a partir del recibo del anticipo.
Luego mediante convenio adicional n.º 1 al convenio interadministrativo n.º 216/97 de fecha 10 de junio de 1999 se prórroga el plazo pactado hasta octubre 29 de 1999, pero, como las obras se encontraban paralizadas, incumpliendo de esta manera Coinco Ltda., con las obligaciones pactadas en el convenio, el municipio de Zambrano (Bolívar), lo citó a audiencia de conciliación en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el día 1 de febrero de 2000 teniendo en cuenta lo estipulado en la cláusula décima del convenio n.º 216/97 y acordaron entre otras cosas la reiniciación de las obras, hasta concluir la totalidad de las mismas según convenio 216 y el adicional n.º 1 de 10 de junio de 1999.
COINCO Ltda. para seguir con la ejecución de las obras pactadas en el convenio 216/97 expide la orden n.º 23/2000, en desarrollo del contrato de disponibilidad para la asistencia técnica, profesional y operativa n.º 11 del 2000 con ORLANDO DIAZ BARRIOS, quien en adelante se denominaría asistente, para que ampliara y siguiera adelante con la remodelación del centro de salud de San Sebastián del municipio de ZambranoBolívar cuyo valor se pactó por $126.479.731.31, y término de ejecución de tres (3) meses. En la respectiva orden se pactó como anticipo el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la orden es decir la suma de $63.239.865.65. Pero las partes (Coinco Ltda., y Orlando Díaz Barrios) suscribieron acta parcial de entrega de la obra por la suma de $80.492.808,24, menos amortización del anticipo, arrojando el acta un valor final de $40.246.404,12, sin embargo como Coinco no realizó el pago completo del anticipo pactado, el actor considera que se le han causado perjuicios de orden moral y patrimonial, porque el convenio interadministrativo n.º 216 fue terminado y liquidado por las partes contratantes dejando de esa manera a paz y salvo todas las obligaciones que se generaron en virtud del convenio, mas no las que fueron creadas con ocasión de la orden n.º 23 de 2000, en la cual el contratista era el señor Orlando Díaz Barrios. (…)” Al estudiar los medios probatorios aportados por el demandante para demostrar la existencia del vínculo contractual, en virtud de la orden 23 de
2000, encontró que la misma se impartió en desarrollo del contrato de asistencia técnica y operativa n. º 11/2000 y ante la ausencia de este último documento, esta circunstancia “impide tener certeza acerca de la fuente principal de donde se desencadenó la orden en mención y a su vez el vínculo contractual que aduce el actor.” Resaltó que el contrato 11 de 2000 y la orden 23 de 2000 conforman un título complejo y debieron aportarse con la demanda. Consideró en tal sentido, si el contrato es ley para las partes, “al momento de presentarse una controversia en cuanto a la creación o al vínculo que produce el mismo; al momento de presentar la demanda este debe ser aportado para efectos de verificar las obligaciones pactadas entre los contratantes”. A su vez, señaló que la orden 23 de 2000, fue aportada en copia simple y no aparece autenticación alguna que permitiera dar certeza de los hechos que pretenden ser reconocidos. Concluyó en el asunto sub examine, “si bien es cierto que existe una realidad procesal en la cual el demandante ejecutó una obra, y la cooperativa le adeuda unas obligaciones dinerarias pactadas en la orden n.º 23/2000 no es suficiente, teniendo en cuenta que la prueba principal esto es el contrato n.º 11/2000 en el cual se verifica la vinculación contractual del demandante y Coinco Ltda. no fue aportado a la demanda.” De acuerdo con lo anterior, estimó que no se acreditaron los aspectos fundamentales alegados en la demanda como motivantes de la relación contractual que existió entre las partes. En consecuencia negó las
pretensiones de la demanda.
I. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora formuló recurso de apelación1. Para el efecto (fls. 751 a 754, c. segunda instancia), resaltó: (i) se encuentra demostrada en el proceso la existencia del contrato estatal celebrado entre el señor Orlando Díaz Barrios y la entidad demandada, el incumplimiento del mismo y la ausencia de su liquidación. ii) La orden 23 de 2000 presenta todas las características que identifican un contrato estatal, regido por la Ley 80 de 1993, lo cual se acredita con los testimonios y pruebas documentales aportadas por la parte accionante. iii) Los estatutos de la cooperativa demandada establecen que se encuentra integrada por entidades de derecho público en calidad de asociados hábiles, con recursos propios aportados al patrimonio del ente solidario2. iv) A la luz del artículo 3º de la Ley 80 de 1993 también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, que se sujetan a las disposiciones del estatuto de contratación estatal cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades. v) A su vez, el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 permite que las entidades estatales se asocien con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas, o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo3.
2. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl.
761, c. segunda instancia).
II. CONSIDERACIONES 1 El recurso fue interpuesto el 13 de
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