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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-00950-01(30642)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-00950-01(30642)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por omisión de vigilancia y protección de la población civil / HURTO DE SEMOVIENTES POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - Por falla del servicio / HURTO DE SEMOVIENTES - Por falla del servicio de vigilancia y protección del Estado / RIESGO EXCEPCIONAL - Alta presencia de grupos guerrilleros. Grave situación de orden público / RIESGO EXTRAORDINARIO - Se acreditó el conocimiento previo de amenazas abigeato que demandaba intervención especial de las entidades demandadas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de semovientes Está suficientemente acreditado que el señor Habib Nader perdió 230 reses de su propiedad; se conoce que al tiempo de la celebración del contrato de arrendamiento del inmueble Camagüey conocía de la amenaza, en cuanto el 14 de agosto de 1997 el señor Alberto Mejía, entonces propietario, elevó solicitud ante la Personería delegada para los Derechos Humanos del Aguachica, aunado, a la grave situación de orden público que se vivía en el sector. (…) De suerte que, entre los días 27 y 28 de diciembre de 1998, era de esperar la vigilancia de la Nación-Ejército y Policía Nacional en el sector. Esto a tiempo de que insurgentes identificados como miembros del Ejército de Liberación Nacional -ELNse presentaron al predio, se mantuvieron en el mismo por varias horas y bajo amenazas se llevaron el ganado que pastaba en el lugar, además de incinerar parcialmente la construcción. CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO - Especial situación de orden público en el departamento de Bolívar y el Magdalena medio / ESPECIAL SITUACIÓN

DE ORDEN PÚBLICO - Por presencia continua de grupos armados al margen de la ley dada su ubicación estratégica El municipio de Regidor se encuentra localizado al sur de Bolívar, colinda al norte con El Peñón, al sur con el municipio de Rio Viejo, al oriente con el departamento del Cesar, río Magdalena de por medio y al occidente con el municipio de San Martín de Loba, esto es en la zona conocida como el Magdalena Medio, territorio de especial situación de orden público por la presencia continua de grupos armados al margen de la ley, en razón del cultivo y producción de sustancias ilícitos en el sur de Bolívar, la explotación minera ilegal –oroen la Serranía de San Lucas y la conducción de petróleo por el rio Magdalena hacia el norte del país. Dada su ubicación estratégica, se trata de una zona de particular sensibilidad por la concurrencia de grupos guerrilleros y paramilitares. Se conoce que hace presencia el Frente 24–Bloque del Magdalena Medio perteneciente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-, el frente José Solano Sepúlveda del Ejército de Liberación Nacional –ELNy el Bloque Central Bolívar, frente Sur de Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. Así lo evidencian los informes e investigaciones de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, sobre la situación del conflicto armado interno en el departamento de Bolívar y el Magdalena medio. MENSAJES DE DATOS - Admisión como medios de prueba. Fundamento

normativo / INFORMES E INVESTIGACIONES DE ORGANIZACIONES

GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES - Valor probatorio En atención a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 y con miras a evidenciar la realidad con apoyo en los medios tecnológicos resulta válido hacer uso de informes y estudios de instituciones públicas y privadas de amplio respaldo, como se ha resuelto en decisiones precedentes en relación con la información obtenida de internet. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuerza probatoria de informes, estudios e investigaciones de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, consultar sentencia de 16 de agosto de 2007, Exp. 25000-32-25-000-2004-00992-01 AP; y auto de 6 de diciembre de 2012, Exp. 45679, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 10

SEGURIDAD PERSONAL - Se encuentra garantizada por fundamentos constitucionales que imponen el deber de protección de entidades del Estado / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Garantía real de los derechos e intereses de las personas / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DEL SERVICIOEl Estado debe estar todo en cuanto esté a su alcance La Sala recuerda que, el deber de seguridad contenido en el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución impone a las “[l]as autoridades de la República” el deber de “proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. (…) De acuerdo con los mandatos constitucionales esbozados, las autoridades públicas están en el deber

de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De tal manera que, siempre es de esperar de su parte, cuando menos una actitud tendiente a reprender. Esto es así porque el Estado debe utilizar todos los medios y proveer los que, acorde con las circunstancias, requiere para lograr que el respeto a la vida y demás derechos e intereses de las personas sea una realidad. Pues se trata de que las autoridades no se limiten a una protección puramente formal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría de relatividad del servicio, consultar sentencia de 15 de febrero de 1996, Exp. 9940, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

PROPIEDAD SOBRE SEMOVIENTES - Certificados de vacunación del ganado / INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - Encargada de adoptar medidas de control sanitario / CERTIFICADO DE VACUNACIÓN DEL GANADO - Medio idóneo para acreditar pedida de bovinos Se echa de menos la inclusión al proceso de los certificados de vacunación del ganado expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA- , que siendo la entidad del orden nacional encargada de adoptar las medidas necesarias para “hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal y la prevención de riesgos biológicos y químicos” y en atención a la declaratoria de “interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el territorio colombiano” a través de la Ley 395 de 1997, estableció medidas de control sanitario para el ganado bovino para el año 1998. Certificados que sin ser la única

posibilidad probatoria del demandante, se requieren para adquirir certeza sobre la cuantía del perjuicio ocasionado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2141 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1992 - LEY 395

DE 1997 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por grupos armados al margen de la ley / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD A LAS PERSONAS - Por omitir deber de prestar seguridad a población civil / FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE SEGURIDAD A LA POBLACIÓN CIVIL - Casos en los que es procedente invocar responsabilidad de la Administración / FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE PROTECCIÓN DE PERSONAS Y SUS BIENES - Deber de solicitar refuerzos institucionales o interinstitucionales necesarios para suplir deficiencias de seguridad La Sala debe nuevamente señalar que, circunstancias como las que acreditan los hechos, en los que la necesidad de protección se evidencia, las autoridades no pueden excusarse en que carecen de medios para auxiliar a la población, porque de ser así, la sola falencia da lugar a la responsabilidad; pues no se comprende la falta de respuesta a la razón misma de su existencia, esto es si las autoridades se constituyen para proteger a la población civil, no es dable admitir la excusa fundada en que están en la imposibilidad de hacerlo. Lo que es lo mismo, la falta de capacidad física, logística y operativa no le resulta oponible al asociado que solicita ayuda y se encuentra imposibilitado de gestionar los recursos para que las fuerzas del orden actúen, en tanto la delincuencia goza de los elementos para

infringir la Constitución y la ley. En eventos como este, los uniformados tenían la obligación de solicitar los refuerzos institucionales o interinstitucionales necesarios para suplir las deficiencias. TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DEL SERVICIO - No pedir más de lo posible. Deber general de protección / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONALProcedencia cuando se está ante amenazas concretas o peligros individualizables / DERECHO PROTECCIÓN DEL ESTADO - Por riesgos de nivel extraordinario / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO - Otorga derecho a recibir protección especial de las autoridades Si bien es cierto que el Ejército Nacional no se encuentra en capacidad de proporcionar para cada ciudadano o para cada bien que pudiera resultar vulnerado un agente o vigilancia especial, con el objeto de contrarrestar los actos delictivos de la delincuencia organizada, ello es así frente al deber general de protección, no de cara a amenazas concretas y peligros individualizables como el que afrontaban los ocupantes de la finca Camagüey, los que exigían de las autoridades actuar, en orden a conjurar la conocida amenaza. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Existente al acreditarse omisión del deber de vigilancia y protección / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Se evidenció omisión en el deber positivo de protección de bienes expuestos a riesgo de nivel extraordinario / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD POR RIESGO EXCEPCIONALProcede su reconocimiento por evidenciarse la amenaza fue informado anticipadamente / RIESGO EXTRAORDINARIO - Especial situación de seguridad del sector era de conocimiento previo de la administración / RIESGO EXTRAORDINARIO - Asumido por la victima al emprender actividad ganadera en zona de amenaza de abigeato / ASUNCIÓN DEL RIESGOReducción del quantum indemnizatorio en 50% Se revocará la sentencia impugnada en cuanto se encuentra demostrada la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por su falta de iniciativa de protección, dado la información previa a los hechos, aunada a la situación de la zona y al apoyo que la entidad demandada recibió de la víctima, lo que de suyo puso a los residentes del inmueble en grave riesgo que, además de ser conocido por la Nación esta fue advertida. (…) no obstante la amenaza de abigeato, práctica utilizada para el financiamiento de los grupos armados ilegales, el señor Habib Nader emprendió la actividad ganadera, esto es asumió el riesgo, lo que comporta que deberá compartir el daño en un 50%. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Pérdida de semovientes / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Condena en abstracto Para dar alcance a la condena en abstracto, es importante señalar que se hace necesario establecer el valor unitario de las 230, para lo cual se requiere conocer la raza y condición de los semovientes hurtados al señor señor Walter Alonso Habib Nader, los días 27 y 28 de diciembre de 1998. Siendo así, en incidente

separado que deberá promover el interesado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto por el superior y en los precisos términos previstos en el artículo 307 del C. de P.C., deberán cuantificarse los perjuicios materiales causados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo deja de producir por pérdida de semovientes / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Por el promedio mensual de explotación por cada unidad de los vacunos perdidos durante seis meses / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Tasación En lo que tiene que ver con el lucro cesante, se tendrá en cuenta, durante un período no superior de seis meses, el promedio mensual de explotación por cada unidad de los vacunos perdidos, comparado con los que se obtenga a nivel promedio en la misma región, para lo cual se podría acudir a la Federación Nacional de Ganaderos o a la entidad que ejerza como tal en la zona de influencia. Lo anterior, dentro del marco de los documentos contables que demuestren las actividades económicas y su resultado. Es de advertir que el término de los seis meses responde a una postura unificada de la Sala, dirigida a imponer a las víctimas un término perentorio en el que habrán de actuar con diligencia, para mitigar el daño, en condiciones ordinarias, a menos que las circunstancias probadas den lugar a considerar plazo diferente. Mismas que no se advierten en el sub lite pues, si bien la actora solicita la indemnización por el tiempo trascurrido entre el hecho dañino y la presentación de la demanda, no

justifica su pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00950-01(30642)

Actor: WALTER ALONSO HABIB NADER

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2005, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 15 de diciembre de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por conducto de apoderado judicial, el señor Walter Alonso Habib Nader presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía y Ejército Nacional con base en las siguientes pretensiones (f. 150-167 c. 1): “Primera: que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional le es imputable a título de daño especial, el perjuicio consistente en el hurto, por parte de un grupo subversivo de cuatrocientas (400) unidades de ganado bovino de que fue víctima el señor WALTER ALONSO HABIB NADER, en hechos ocurridos el 28

de diciembre de 1998 en la finca el “Camagüey” ubicado (sic) en el municipio de Regidor, departamento de Bolívar.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Ministerio de Defensa, a pagar al señor WALTER ALONSO HABIB NADER las siguientes sumas: a) Daño Emergente - valor de la reses hurtadas………...$365’614.000 b) Lucro Cesante: Año de 1998………………………………...………...$151’048.000

Año de 1999………………………………………..…..$52’825.000 Año 2000…………….…………………..……………..$58’454.000 TOTAL daño hasta Dic. 2000………………..……………....$627’941.085

Tercera: Que se ordene que las sumas correspondientes al valor del ganado hurtado y al lucro cesante establecido hasta diciembre 31 del año 2000, deberán ser actualizadas monetariamente hasta la fecha de ejecutoria del fallo.

Cuarta: Que se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional que cumpla las previsiones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

2. Fundamentos de hecho La situación fáctica que sustenta las pretensiones se resume a continuación

(f.151-153 c. 1): 2.1 El señor Walter Alonso Habib Nader arrendaba la finca Camagüey, ubicada en el municipio de Regidor, departamento de Bolívar, lugar en el que estableció un negocio de doble propósito compra y venta de ganado y producción lechera. Además, brindaba alimentación y atención veterinaria. 2.2 Entre el 27 y 28 de diciembre de 1998, se presentó en la finca Camagüey una

columna del grupo armado ilegal Ejército de Liberación Nacional -ELN, compuesta aproximadamente por 150 hombres, que se llevó la totalidad del ganado -400 bovinoshacia una población cercana. El ganado hurtado estaba compuesto por 170 hembras de propiedad del señor Robinson Parada y 230 de propiedad del demandante. 2.3 Antes de la ocurrencia de los hechos, quien fuera propietario de la finca Camagüey, el señor Alberto Mejía Baena, puso en conocimiento de la Personería delegada para los Derechos Humanos del municipio de Aguachica las amenazas recibidas del Ejército de Liberación Nacional –ELN, en razón a que, en varias ocasiones, tanto efectivos del Ejército Nacional, como de grupos de autodefensas pernoctaron en su predio. 2.4 El señor Walter Alonso Habib Nader manifestó que realizó gestiones ante la fuerza pública con el fin de recuperar el ganado perdido.

3. Oposición a la demanda1 3.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló el hecho de un tercero como causal de exoneración de 1 Mediante providencia del 12 de febrero de 2001, adicionada por auto del 28 de marzo de 2001, se ordenó la notificación a la demandada (f. 170,173 c.1). responsabilidad, fundado en que “el robo de las 400 reses que alega haber sufrido el demandante es imputable de forma directa al grupo subversivo autodenominado Ejército de Liberación Nacional -ELN-“.

De igual forma sostiene que no tenían conocimiento de las amenazas sufridas por

el actor y que, no encontraron antecedentes de denuncias sobre extorsión o vacunas ni solicitudes de protección especial a las Fuerzas Armadas (f.179-182 c.1). 3.2 Por su lado, el apoderado de la Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que en la demanda no se determina cuál es la falla del servicio en que incurrió la institución. Además, manifestó que en este caso se presentan como causales de exoneración de la responsabilidad el hecho de un tercero y la fuerza mayor (f.188-193 c. 1).

4. Alegatos de conclusión2 4.1 La parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de afirmar que el hurto fue una consecuencia del conflicto armado y la desprotección en que lo mantuvo el Estado, del que por lo menos se espera la vigilancia.

En el mismo escrito, el actor allega una estimación del daño actualizada a mayo de 2003, suma que asciende a mil sesenta y dos millones ochocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos dos pesos con quince centavos ($1.062’888.402, 15) (f.232-240 c.1). 4.2 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se ratificó en la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva. Así mismo, resaltó que no se demostró que el actor solicitó protección especial a la Policía Nacional (f.241-245 c.1).

5. Ministerio Público 2 El Ejército Nacional guardó silencio.

La Procuraduría 22 Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar

indicó que la omisión atribuida a las fuerzas militares debía ser plenamente establecida y que, las pruebas obrantes en el plenario no dan cuenta de que el demandante haya solicitado vigilancia o protección ante un inminente ataque a su integridad física o bienes. Además, afirmó que debía tenerse en cuenta que el Estado colombiano no está provisto de la logística adecuada para atender oportunamente a todos los ciudadanos (f.247-251 c.1).

6. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 8 de febrero de 2005, el a quo negó las pretensiones

(f.253-260 c.ppal). Para el efecto sostuvo: “En el caso que nos ocupa se tiene que el Ejército Nacional prestó el servicio vigilancia, a juicio de la Sala de la manera adecuada, es decir que cuando les avisaban de la posibilidad de ser visitados por los grupos armados el Ejército se hacía presente, lo cual constituye una prestación del servicio de vigilancia, sobretodo en el área rural que por su extensión es imposible exigir del Estado colombiano una vigilancia permanente de todos y cada uno de los ciudadanos y de cada uno de los predios rurales del país. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, en sentencia de 3 de febrero de 2000, se refiere al tema que nos ocupa de la siguiente forma: “FALLA DEL SERVICIO – Principio de relatividad de la falla del servicio La Sala de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para

desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete –por principiouna labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º. Inc. 2, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como la disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, etc , para atender eficazmente la prestación del servicio en que en un momento dado se requiera”. Es que las obligaciones que son a cargo del Estado – y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión-, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir con el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de dichos medios,

surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Este marco conceptual que se conoce como el principio de la relatividad de la falla del servicio”. Sección Tercera, Exp. 14787, Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez, Actor: Flavio Ojeda Visbal”. En relación con la supuesta falta de auxilio una vez cometido el ilícito del hurto del ganado de propiedad del demandante, sobre lo cual existen en el proceso diferentes comunicaciones a diferentes autoridades como lo fueron las enviadas al comandante de la Quinta Brigada, al Ministro de Agricultura, al Ministro de Defensa, al Comandante de la Segunda Brigada, al Comandante de la Policía de La Gloria, Cesar, etc., estas fueron enviadas [sic] el día siguiente del siniestro a su destino cuando los autores del ilícito tenían que estar muy lejos del sitio de donde fueron hurtadas por lo que la recuperación del ganado era muy difícil de realizar, razón por la cual no se puede deducir responsabilidad alguna de estas autoridades en la supuesta omisión de rescate de las reses hurtadas” (f. 259-260 c.ppal.).

7. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones. Sostuvo que es evidente que el hurto del ganado ocurrido en la finca Camagüey se dio por la omisión del Estado en brindar de manera adecuada el servicio de vigilancia y seguridad, dado que el Ejército Nacional no atendió las

advertencias sobre las amenazas que recibió del ELN. Agrega que el Ejército Nacional, con ocasión de las labores que adelantó en la zona, se alojó durante varios días en la finca Camagüey, hecho que puso en alerta a los grupos guerrilleros, entre ellos el Ejército de Liberación Nacional -ELN-, convirtiendo el lugar en objetivo militar. Así las cosas, pese a las solicitudes para que el Ejército no abandonara el lugar por temor a ser objeto de ataques guerrilleros, el ruego de los residentes del inmueble fue desatendido. Aunado a lo anterior, una vez ocurrido el robo del ganado, a pesar de las comunicaciones enviadas a las diversas autoridades para que se realicen labores de búsqueda y recuperación, no se obtuvo respuesta. Con respecto a la excepción propuesta por el Ejército Nacional, esto es, el hecho del tercero, señaló que no hay lugar a declararla dado que la situación que se presentó era previsible, en razón de la situación de orden público presente en la zona, además de las varias advertencias que se realizaron (f.270-277 c.1).

8. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 15 de julio de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra la sentencia del 8 de febrero anterior proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (f. 281 c.1). Por auto del 21 de octubre de 2005 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (f.283 c.1). Las partes y el Ministerio Público

guardaron silencio. La Sala, dado que no se vislumbra causal de nulidad que invalide lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del artículo 132 de Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 19883, 3 La cuantía necesaria para acceder a la doble instancia ante esta Corporación se encuentra establecida en el artículo 132 de Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1998. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en el año 2000, la cifra que debía superarse era de $26’360.000 y la mayor de las pretensiones fue estimada por en $627.941.085, por concepto de perjuicios materiales (f. 151, c.1). para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de segunda instancia ante esta Corporación.

2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si la Nación-Policía y el Ejército Nacional estaban obligados a brindar la protección y amparo que el señor Walter Alonso Habib Nader reclama y si, en razón de dichas omisiones, las entidades convocadas a la litis están llamadas a responder por los hechos que se refiere la demanda.

Igualmente debe considerarse si se advierten causales que total o parcialmente

exoneren a la demandada.

3. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia: 3.1 El 14 de agosto de 1997, señor Alberto Mejía Bahena – de quien se afirma es el anterior propietario del prediopuso en conocimiento de la Personería Delegada para los Derechos Humanos del municipio Aguachica (Cesar), de las amenazas recibidas de grupos armados al margen de la ley, sobre su vida y sus bienes: “(…) he venido manteniendo mi finca en explotación económica en agricultura y ganadería, la finca llamada CAMAGÜEY ubicada en jurisdicción del municipio de del Regidor, sur del departamento de Bolívar, aproximadamente a mediados del mes de mayo del presente año llegó un grupo paramilitar a mi finca compuesto aproximadamente por 40 hombres y se quedaron en mi finca cerca de 10 días, y dijeron necesitamos la finca, después se fueron ellos y luego el Ejército, compuesto por 40 o 50 hombres aproximadamente y se instalaron en la finca y hasta la fecha de hoy 14 de agosto de 1997, aún se encuentran en mi finca. A raíz de esto la guerrilla ha mandado gente amenazando al pueblo y a todas las fincas circunvecinas por alojar a esos grupos armados tratando de identificarnos como cómplices o colaboradores directos de ellos y como tales somos objetivos militares, por eso tuve que retirarme de la finca donde residía y me instalé en Aguachica. Situación que me ha ocasionado muchos perjuicios morales y

económicos. Lo que yo quiero es que me aclaren si en caso de que la guerrilla me destruir mis las instalaciones [sic] y matar o llevarse el ganado, como ya ha ocurrido con otras fincas donde ha habido presencia del Ejército y de Paramilitares. En este caso quien me respondería por tales bienes ya que es la única fuente de ingresos que yo poseo y me reconoce en la región como una persona de buenas costumbres y como un ciudadano neutral en este conflicto en el que solo la población civil es la que sufre. Yo lo que quiero es que me saque de esta incertidumbre en que estoy y se me aclare sobre la posibilidad que pueda tener yo para resarcir los perjuicios que se me puedan ocasionar por la presencia de las fuerzas militares en mi finca. Al tiempo fue interrogado así: PREGUNTADO: diga si tiene algo más que agregar a la presente. CONTESTÓ: que temo por mi seguridad personal, por mi vida (…)4” 3.2 El 7 de octubre de 1997, los señores George Mikhael Skaff Yunes y Walter Alonso Habib Nader suscribieron contrato de arrendamiento sobre la finca rural ya referida (f.2 c.1): “ entre los suscritos a saber: George Mikhael Skaff Yunes mayor de edad, con domicilio en Barranquilla, identificado tal como aparece al pie de su firma, y quien en el presente contrato se denominará ARRENDADOR, Y Walter Alonso Habib Nader, también mayor de edad, con domicilio en Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía tal como aparece al pie de su firma y quien en el presente se denominará el ARRENDATARIO, hemos suscrito un contrato de Arrendamiento de

una finca rural de nombre “CAMAGÜEY”, ubicada en el municipio del REGIDOR en el departamento de Bolívar, con una cabida superficial de 460 hectáreas aproximadamente con los siguientes linderos. AL NORTE: linda con la hacienda “SAN MARTÍN” y predios de ALBERTO URREGO; AL SUR linda con la carretera que de Regidor conduce a Papayal; AL ESTE: linda con la hacienda “LA FE”; y al OESTE: linda con el pueblo el REGIDOR.// El precio o valor de canon de arriendo, se establece en la suma de CIEN MIL PESOS MENSUALES ($100.000). // El arrendatario se compromete a darle buen uso a la finca y sólo podrá explotarla para el apastaje de sus semovientes, ganado vacuno. //El término de duración del presente contrato será de un año a partir de la fecha de su firma, y este se renovará automáticamente por un período de un año más a menos de las partes de común acuerdo decidan darlo

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