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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-00995-02(55223)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-00995-02(55223)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - cuantía / COMPETENCIA - Procesos de segunda instancia. Regulación normativa / RECURSO DE APELACIONimprocedencia. La cuantía del proceso no es suficiente para que tenga segunda instancia [N]o es procedente tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En efecto, para la fecha de presentación de la demanda (19 de junio de 2001) se encontraban vigentes los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, los cuales definieron las competencias de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia. (…) los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P.C., aplicables por remisión expresa del inciso primero del artículo 134E del C.C.A., señalan que se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla y, en el caso de acumulación de varias pretensiones, por el valor de la pretensión mayor. En el sub-lite, el demandante solicitó, como consecuencia de la declaratoria de desequilibrio económico del contrato, se condenara al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – a pagar la suma de $136’012.640 más los intereses, así como las costas y gastos respectivos. Pues bien, de acuerdo con las normas señaladas anteriormente, la cuantía para acceder a la segunda instancia para el 19 de junio de

2001, en procesos de controversias contractuales que se tramiten en esta Corporación, era de $143’000.000 suma que se obtiene de multiplicar 500 por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para 2001 ($286.000) y que no alcanza a tener el presente proceso, en el que la pretensión se tasó en 136’012.640.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 40 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20.1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20.2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00995-02 (55223)

Actor: SOCIEDAD BOTERO AGUILAR Y CÍA. Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS – Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve el despacho sobre la procedencia del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1.- El 19 de julio de 2001, las Sociedades Botero Aguilar y Cía. S.A. y Consorcio Nacional

de Ingenieros Contratistas – CONIC – S.A., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, solicitaron que se declarara el enriquecimiento sin causa del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – y el empobrecimiento correlativo de los demandantes y que, en consecuencia, se condenara a la demandada por los perjuicios que les fueron ocasionados durante la ejecución del contrato 559 de 1976 y adicionales, cuyo objeto era la construcción y pavimentación de los sectores “Arroyo de piedra”, “Canoas de la carretera Cartagena” y “Barranquilla K. 19 + 000 al K. 31 + 000” (fl. 226 C.1) Como indemnización de perjuicios, los demandantes solicitaron lo siguiente (se trascribe como obra en el expediente): “II : PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, anteriormente FONDO VIAL NACIONAL se enriqueció injustamente en empobrecimiento correlativo de los patrimonios económicos de las firmas

SOCIEDAD BOTERO AGUILAR Y CÍA. Y SOCIEDAD CONSORCIO NACIONAL

DE INGENIEROS CONTRATISTAS CONIC S.A., en la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($136.012.640) M/CTE, sufriendo así un desequilibrio económico por los perjuicios ocasionados durante la ejecución del contrato 559 de 1976 y sus contratos adicionales, valor que se determina a origen del contrato. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a reconocer y

pagar a BOTERO AGUILAR Y CÍA y a CONSORCIO NACIONAL DE

INGENIEROS CONTRATISTAS CONIC S.A. la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($136.012.640) M/CTE, más los interés por Mora en Pago de Actas de avance de obra en las cuantías que se determinen dentro del proceso, a título de daño emergente”. 2.- Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 28 de mayo de 20151, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que el demandante omitió solicitar la 1 Visible a folios 568 – 582 del cuaderno principal. declaratoria de incumplimiento del prenombrado contrato y prescindió de una carga probatoria suficiente para acreditar las condiciones contractuales iniciales. 3.- Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación2, para lo cual adujo que el desequilibrio económico se encontraba probado dentro del proceso, comoquiera que en el expediente reposaban los documentos que así lo acreditaban. CONSIDERACIONES Advierte el despacho que, por la cuantía del negocio, no es procedente tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En efecto, para la fecha de presentación de la demanda (19 de junio de 2001) se encontraban vigentes los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, los cuales definieron las competencias de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo

de Estado en segunda instancia. El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, dispone: “Art. 129. Modificado Decreto 597 de 1988, artículo 2. Modificado por la Ley 446 de 1998, art. 37: El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. A su turno, el artículo 132 ibídem preceptúa: “Art. 132.- Modificado por el Decreto 597 de 1998, artículo 2. Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 40: Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

7. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada 2 Visible a folios 584 – 600 del cuaderno principal. directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”.

En cuanto a la forma de establecer la cuantía del proceso, los numerales 1 y 2 del

artículo 20 del C. de P.C., aplicables por remisión expresa del inciso primero del artículo 134E del C.C.A., señalan que se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla y, en el caso de acumulación de varias pretensiones, por el valor de la pretensión mayor. En el sub-lite, el demandante solicitó, como consecuencia de la declaratoria de desequilibrio económico del contrato, se condenara al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – a pagar la suma de $136’012.640 más los intereses, así como las costas y gastos respectivos. Pues bien, de acuerdo con las normas señaladas anteriormente, la cuantía para acceder a la segunda instancia para el 19 de junio de 2001, en procesos de controversias contractuales que se tramiten en esta Corporación, era de $143’000.000 suma que se obtiene de multiplicar 500 por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para 2001 ($286.000) y que no alcanza a tener el presente proceso, en el que la pretensión se tasó en 136’012.640. Por lo anterior, el Despacho se abstendrá de darle trámite a la apelación formulada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor Agente del Ministerio

Público.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C9 F 606 – 610 JSVA

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