CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-01334-01(45542)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-01334-01(45542)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe ciudadano sindicado del delito de concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por aplicación del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad El 1 de noviembre de 1996, la Fiscalía 107 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico impuso medida de aseguramiento contra de Antonio Rafael Rincones Ortiz por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la providencia. El 2 de septiembre de 1999, la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de Antonio Rafael Rincones Ortiz, según da cuenta copia simple de la decisión. La providencia quedó ejecutoriada en esa misma fecha, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la providencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -30 de agosto de 2001porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de septiembre de 1999, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación a favor de Antonio Rafael Rincones Ortiz [hecho probado 8.3]. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL - Por cuanto el proceso penal no llegó a etapa de juzgamiento La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la imposición de la medida de aseguramiento y preclusión. La Nación-Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal que se les siguió a los demandantes no llegó a etapa de juzgamiento. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos de los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 60 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No fue injusta porque no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal La medida de aseguramiento se fundamentó en la declaración de una persona procesada por el mismo delito y en indicios que determinaban su participación en el concierto para delinquir, tales como los documentos relativos a la investigación penal encontrados en la residencia de Rincones Ortiz en la diligencia de allanamiento y un informe de inteligencia de la policía. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01334-01(45542)
Actor: MARÍA JOSÉ RINCONES PATERNINA
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓNLa Rama Judicial no representa a la Nación porque el proceso penal no llegó a juzgamiento. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra Antonio Rafael Rincones Ortiz por el delito de concierto para delinquir y luego precluyó la investigación. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 30 de agosto de 2001, María José Rincones Paternina, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Antonio Rafael Rincones Ortiz. Solicitó 1.000 SMLMV, por perjuicios morales; y 1.000 gramos oro, por perjuicios fisiológicos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra por el delito de concierto para delinquir y luego precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo.
II. Trámite procesal
El 5 de marzo de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial al oponerse a las pretensiones, expuso que la decisión fue soportada en las normas legales vigentes. La Nación-Fiscalía General de la Nación dijo que actuó en cumplimiento de la ley. El 22 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio. El 18 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación-Rama Judicial y negó las pretensiones, porque no se acreditó el daño pues las pruebas se aportaron en copias simples. La parte demandante interpuso recursos de apelación, que fue concedido el 12 de septiembre de 2012 y admitido el 7 de febrero de 2013. La demandante esgrimió que se debían valorar las copias simples para no afectar el acceso a la administración de justicia. El 28 de febrero de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no debían valorarse las copias simples. La Nación-Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y
sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -30 de agosto de 2001porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de septiembre de 1999, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación a favor de Antonio Rafael Rincones Ortiz [hecho probado 8.3]. Legitimación en la causa
5. María José Rincones Paternina es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso ya que forma parte del núcleo familiar del sujeto pasivo de la investigación penal [hecho probado 8.4].
La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva,
pues fue la entidad encargada de la imposición de la medida de aseguramiento y preclusión. La Nación-Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal que se les siguió a los demandantes no llegó a etapa de juzgamiento. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
6. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 28 de octubre de 1996, la Fiscalía 107 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento en la residencia de Antonio Rafael Rincones Ortiz, según da cuenta copia simple del acta (f. 118 y 119 c. 1). 8.2 El 1 de noviembre de 1996, la Fiscalía 107 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico impuso medida de
aseguramiento contra de Antonio Rafael Rincones Ortiz por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 19 a 78 c. 1). 8.3 El 2 de septiembre de 1999, la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, revocó la 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de Antonio Rafael Rincones Ortiz, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 9 a 17 c.1). La providencia quedó ejecutoriada en esa misma fecha, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 8.4 María José Rincones Paternina es hija de Antonio Rafael Rincones Ortiz, según da cuenta certificación del registro civil de nacimiento (f. 79 c.1). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad
podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 68 referido, condicionó la norma en el sentido de aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6. De acuerdo con la norma en cita, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo los parámetros fijados que conlleva a analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos de los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía 107 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Antonio Rafael Rincones Ortiz, con fundamento en la declaración de Manuela Miranda Payares, también sindicada por el mismo delito y en indicios que 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. determinaban su participación en el concierto para delinquir, tales como los documentos relativos a la investigación penal encontrados en la residencia de Rincones Ortiz en la diligencia de allanamiento y un informe de inteligencia de la
policía [hecho probado 8.2]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Esta persona está vinculada al proceso por la mención que hace Manuela Miranda Payares del doctor Rincones en un escrito que se dice fue enviado a la Fiscalía, pero que no llegó y fue entregado personalmente por Carlos Rugeles Castillo, escrito fechado el 14 de noviembre de 1995. Y la misma sindicada, en su declaración del 25 de octubre se había referido a un “señor Rincón, para indicar que era quien había hecho entrega de dos camionetas en los siguientes términos: hace aproximadamente unos 4 meses él empezó a conversar con un señor de apellido Rincón, sé que le entregó dos camionetas, […] una se la entregó a David Martínez y él tiene la otra Gregorio Martínez, de ahí no supe más que pasó porque él me aisló de todo ese negocio, aspecto que es precisado en la indagatoria del 6 de noviembre de 1995, cuando sobre el particular anotó que la camioneta que ella tiene la entregó Antonio Cardona Sierra, quien inicialmente fue el encargado de “financiar la lucha”, que al desaparecer esa persona la labor de “financiamiento” la asumió Alfonso Romero Escudero, y al morir este la concluyó el señor Rincón, cuyo nombre dijo no conocer […] De ahí que el informe de inteligencia de la Policía de Bolívar tenga su fundamento y que resulte ahora establecido que el médico Rincones Ortiz no solo fue médico de Romero Escudero, que sea el médico de Martínez Guerrero y sea el médico tratante de Manuela Miranda Payares y no es
casual tampoco que durante la diligencia de registro de su inmueble se hubiera encontrado documentos relacionados con este proceso, tales como los relacionados con la actividad cumplida por la abogada Mauricia Lafont de la Espriella, apoderada de la tercera incidental señora Amalia Julio Imitola, también del abogado Humberto Artunduaga Vargas, defensor de Guido Méndez Cabrera, sino varios ejemplares de la declaración extrajuicio de Manuela Miranda Payares, la relativa a la retractación, que incuestionablemente beneficia a este sindicado y todo su círculo de clientes, esto es, David Martínez Guerrero, Alfonso Romero Escudero y la propia Manuela Miranda Payares. Entonces el señor Antonio Rafael Rincones Ortiz hace parte del grupo de personas encargada de suministrar dinero para los fines ilícitos y por ello su conducta de constreñimiento para ocultar su procede. Más aun cuando ahora se sabe que so pretexto de una labor altruista es quien, bajo la forma de una sociedad de hecho, está también atrás del incidente promovido por Mauricia Lafont de la Espriella en representación de Amalia Julio Imitola y en donde la primera pretensión no fue la de procurar lo principal sino lograr el cambio de la radicación del proceso hacia la ciudad de Cartagena. Por eso es que el hallazgo de un memorial suscrito por Rincones en el escritorio de David Martínez Guerrero tampoco es un asunto fortuito, sino revelador de los nexos entre estas personas, lo que revela el interés de este grupo de personas por ocultar su conducta distorsionando la realidad y contando verdades a medias, anunciando inexistentes violaciones al debido proceso o al derecho de defensa y acudiendo solapadamente a los medios
de comunicación (f. 19 a 78 c.1). Ahora, la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública precluyó la investigación a favor de Antonio Rafael Rincones Ortiz por el delito de concierto para delinquir, porque existía duda respecto de su participación en la hechos investigados [hecho probado 8.3]. Al hacerlo, sin embargo, destacó que al momento de dictar la medida de aseguramiento se reunían los presupuestos probatorios para adoptarla. En efecto, no hay una sola prueba directa que comprometa la responsabilidad de Rincones Ortiz, sino que su vinculación se debió a indicios que en este momento resultan circunstanciales y por ende no son lo suficientemente idóneos como para a partir de ellos sustentar una resolución de acusación (f. 9 a 17 c.1). Aunque la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública precluyó la investigación a favor de Antonio Rafael Rincones Ortiz por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. En efecto, la medida de aseguramiento se fundamentó en la declaración de una persona procesada por el mismo delito y en indicios que determinaban su participación en el concierto para delinquir, tales como los documentos relativos a la investigación penal encontrados en la residencia de Rincones Ortiz en la diligencia de allanamiento y un informe de inteligencia de la policía.
La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 18 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto
FELIPE NAVIA ARROYO
Conjuez GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala