CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-01348-01(42221)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-01348-01(42221)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de marzo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de septiembre de 2008,
exp.11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SINDICADO / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por la demandante con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto su padre, el señor (…) presuntamente ocurrida entre el 28 de octubre de 1996 y el 2 de septiembre de 1999, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión de la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de precluir la investigación iniciada en su contra. Obra en el expediente copia del oficio mediante el cual se exhorta al Director Seccional de Fiscalías de Cartagena (Bolívar) para notificar personalmente la Resolución del 2 de septiembre de 1999, en donde se dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor (…) no obstante no obra constancia de su ejecutoria o efectiva notificación, circunstancia por la que se tomará la fecha de la mencionada resolución como punto de partida para el cálculo del término de caducidad. Luego entonces, comoquiera que la demanda se presentó el 30 de agosto de
2001, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13622. C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de agosto de 2011, exp: 21801, C.P.
Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, exp. 25000-23-26-0002009-00236-01(37410), C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E)
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / SINDICADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SINICADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESOLUCIÓN DE
ACUSACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO PENAL /
DERECHO A LA LIBERTAD
[A]un cuando la providencia que precluyó la investigación a favor del señor (…) no es muy clara en precisar el supuesto que utilizó la Fiscalía General de la Nación para absolverlo de toda responsabilidad penal, esto no impide que la Sala en uso de su facultad de interpretación concluya que el postulado aplicado para concluir acerca de su absolución, consistió en que no se encontró probado que el sindicado hubiera cometido el delito endilgado. Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la inexistencia de prueba sobre la participación del sindicado en la conducta investigada, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor (…) configuró para la demandante un verdadero daño antijurídico, toda vez que el sindicado no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no fue por él cometido, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que la misma entidad le otorgó la libertad inmediata, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación
de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Está sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el investigado, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor (…) debía padecer la limitación de su libertad hasta cuando se revocó la resolución mediante la cual se había dictado la medida de aseguramiento; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. Finalmente, los presupuestos fácticos del sub lite no permiten establecer que la privación de la libertad que soportó el señor (…) se produjo como consecuencia de un hecho que le fuera atribuible (…) cuestión que impide entonces predicar la existencia de la causal eximente de responsabilidad
consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada en todos sus puntos, pues del análisis aquí efectuado forzoso viene a ser que la señora (…) hija del señor (…) sufrió un daño que no se encontraba en la obligación legal de soportar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17517, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 18284, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01348-01(42221)
Actor: MARIA ALEXANDRA RINCONES MARCHENA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FÍSCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad / Decreto 2700 de 1991 – Sindicado no cometió la conducta - Reiteración jurisprudencial / confirma condena de primera
instancia. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de marzo de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a la demandante MARÍA ALEXANDRA RINCONES MARCHENA como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto su padre ANTONIO RAFAEL RINCONES ORTIZ.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor de la demandante a título de perjuicios morales, la suma correspondiente a 30 S.M.L.M.V.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 47 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.
CUARTO: Sin costas por lo brevemente expuesto.
QUINTO: Igualmente se ordena dar cumplimiento a este fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: NEGAR las pretensiones respecto al Consejo Superior de la Judicatura por falta de legitimación pasiva conforme a los argumentos expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMA: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos de proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones en los libros radicadores”.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 20011, el señor Antonio Rafael Rincones Ortiz, actuando en representación de su menor hija María Alexandra Rincones Marchena, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “concierto para delinquir”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización en favor de la actora, por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 1000 SMMLV y por concepto de perjuicios fisiológicos, pidió la suma de 1000 gramos oro. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró que el 28 de octubre de 1996, el Fiscal 107 Jefe de la Unidad Tercera de Delitos Contra la
Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, allanó y registró la residencia del señor Rafael Rincones Ortiz, por haber sido sindicado de integrar un grupo delictivo que había concertado para apoderarse de manera fraudulenta de las tierras que poseía la Corporación Nacional de Turismo en Barú. Se agregó que en la referida fecha se afectó el equilibrio emocional de la hija del señor Rafael Rincones Ortiz, María Alexandra Rincones Marchena, quien “se vio privada de su amor y afecto”. 1 Folios 1 – 6 del cuaderno principal de primera instancia. Señaló el libelo que la señora María Alexandra Rincones se vio constantemente asediada por la condición jurídica de su padre en el Colegio “la Presentación”, en donde cursó sus estudios de educación primaria. Finalmente, se afirmó que según la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999 era viable una condena “en costas” contra la Nación, en tanto el señor Rafael Rincones Ortiz permaneció privado de su libertad desde el 28 de octubre de 1996 hasta el 2 de septiembre de 1999, cuando finalmente se ordenó precluir la investigación iniciada en su contra. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante proveído de fecha 31 de octubre de 20012, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor, al estimar que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro del marco de las
competencias a ella asignadas en el ordenamiento jurídico y con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones que adoptó se ajustaron a las normas procesales vigentes para ese momento y, por tal razón, la privación de la libertad del señor Antonio Rafael Rincones no fue injusta5. A su turno, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que la privación de la libertad del señor Antonio Rafael Rincones no fue injusta, en tanto estuvo fundamentada en pruebas oportunamente recaudadas y atendiendo a las normas vigentes para esa época, luego entonces no podía atribuírsele una falla en el servicio6. Mediante auto de 3 de mayo de 20047, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 31 de mayo de 20108 se 2 Folio 83 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Notificaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, obrantes a folios 86 y 87 del cuaderno principal de primera instancia, respectivamente. 4 Folio vto. 83 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Contestación de la Rama Judicial. Folios 89 – 94 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Folios 102 - 115 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio 142 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folio 243 del cuaderno principal de primera instancia. corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; no obstante, precisó que no incurrió en una falla del servicio, pues la privación de la libertad de que fue objeto el señor Antonio Rafael Rincones no tuvo el carácter de antijurídica, lo que implicaba que era una carga que se encontraba en el deber de soportar9. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, toda vez que, a su juicio, en el plenario quedó debidamente acreditado que nunca existió una “realidad procesal penal” que diera lugar a un allanamiento y, mucho menos, a la privación de la libertad del señor Antonio Rafael Rincones Ortiz, en tanto el ente investigador actuó con ligereza10. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 25 de marzo de 201111, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación, puesto que se acreditó la retención del señor Antonio Rafael Rincones, así como su posterior orden de libertad derivada de la preclusión de la investigación de la cual fue objeto. Concluyó el fallador de primera instancia que la Rama Judicial – Consejo
Superior de la Judicatura no era la llamada a responder por los perjuicios irrogados a la demandante, al estimar que no se encontraba dentro de sus funciones constitucionales la de ejercer la investigación penal de los ciudadanos, por lo que declaró su falta de legitimación por pasiva. I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN 9 Folios 262 - 269 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folios 245 - 259 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Folios 261 - 275 del cuaderno de segunda instancia.
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna12, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual señaló que sus actuaciones se apegaron en un todo a las previsiones del ordenamiento penal, en tanto que para el momento de la captura del señor Antonio Rafael Rincones existían indicios suficientes para pensar que tenía una relación directa con el hecho investigado y que por tal razón era necesario imponerle una detención preventiva, luego entonces la privación de su libertad no fue injusta.
2. El trámite de la impugnación El Tribunal Administrativo de Bolívar en aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, mediante auto de 11 de mayo de 201113, fijó fecha para la celebración de audiencia de conciliación, diligencia que fue realizada el 28 de junio de 201114, sin participación de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, posteriormente presentó excusa por su inasistencia15, por lo que el Tribunal a quo, al estimar que la Ley 1395 de 2010 no estableció un procedimiento expreso
para tal supuesto, concedió el recurso de apelación mediante proveído de 31 de agosto de 201116, en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Es así como el recurso formulado por la Fiscalía General de la Nación fue admitido por auto del 28 de octubre de 201117. Posteriormente, mediante proveído del 12 de diciembre del mismo año18 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación reiteró que la privación de la libertad del señor Antonio Rafael Rincones no configuró una 12 Recurso presentado y sustentado el 14 de abril de 2011, obrante de folios 277 a 281 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 295 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 312 del cuaderno de segunda instancia. 15 La excusa obra a folio 324 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 329 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 333 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 336 del cuaderno de segunda instancia. falla en el servicio, puesto que fue necesaria de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, circunstancias por las que la actividad judicial no resultó violatoria del debido proceso, ni de ninguna garantía constitucional o legal19. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal20. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de marzo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación21.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198422, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-23. 19 Folios 337 - 342 del cuaderno de segunda instancia. 20 De conformidad con la constancia secretarial en donde se pone de presente que el término para alegar de conclusión feneció. Folio 357 del cuaderno de segunda instancia. 21 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 22 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 23 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por la demandante con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto su padre, el señor Antonio Rafael Rincones, presuntamente ocurrida entre el 28 de octubre de 1996 y el 2 de septiembre de 1999, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión de la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de precluir la investigación iniciada en su contra.
Obra en el expediente copia del oficio mediante el cual se exhorta al Director Seccional de Fiscalías de Cartagena (Bolívar) para notificar personalmente la
Resolución del 2 de septiembre de 1999, en donde se dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor Antonio Rafael Rincones24; no obstante no obra constancia de su ejecutoria o efectiva notificación, circunstancia por la que se tomará la fecha de la mencionada resolución como punto de partida para el cálculo del término de caducidad. Luego entonces, comoquiera que la demanda se presentó el 30 de agosto de 200125, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto que la privación de la libertad que sufrió el señor Antonio Rafael Rincones no constituía un daño antijurídico que le fuera imputable.
4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que mediante la Resolución del 1° de noviembre de 1996, la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Antonio Rafael 26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Folio 8 del cuaderno principal de primera instancia. 25 Folio 6 del cuaderno principal de primera instancia.
Rincones, a quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautor del punible de “concierto para delinquir” y, además, resolvió “declara que los procesados en mención no tiene (sic) derecho al beneficio de excarcelación”26. Sobre la situación del señor Antonio Rafael Rincones, expuso el ente investigador (se transcribe de forma literal):
“SITUACIÓN JURÍDICA DE ANTONIO RAFAEL RINCONES ORTIZ.
Frente a este sindicado también conviene hacer las siguientes precisiones: Esta persona es vinculada al proceso por la mención que hace MANUELA MIRANDA PAYARES ‘del doctor RINCONES’ en un escrito que se dice fue enviado a la Fiscalía pero que no llegó y fue entregado personalmente por CARLOS RUGELES CASTILLO… Y la misma sindicada, en su declaración del 25 de octubre, se había referido a un ‘señor RINCÓN’ para indicar que era quien había hecho entrega de dos camionetas en los siguientes términos: ‘hace aproximadamente unos 4 meses él empezó a conversar con un señor de apellido RINCÓN, sé que le entregó dos camionetas, el cual una se la entregó a DAVID MARTÍNEZ y él tiene la otra GREGORIO MARTÍNEZ, de ahí no supe más que pasó por él, me aíslo de todo negocio’, aspecto que es precisado en la indagatoria del 6 de noviembre de 1995 cuando sobre el particular anotó que al camioneta que ella tiene la entregó ANTONIO CARDONA SIERRA, quien inicialmente fue el encargado de ‘financiera la lucha’, que al
desaparecer esa persona la labor de ‘financiamiento’ la asumió ALFONSO ROMERO ESCUDERO y al morir éste la concluyó el señor Rincón… Entonces, el señor ANTONIO RAFAEL RINCONES ORTIZ hace parte del grupo de personas encargadas de suministrar dinero para los fines ilícitos y por ello su conducta de constreñimiento para ocultar su proceder. Más aún cuando ahora se sabe que so pretexto de una labor altruista es quien, bajo la forma de una sociedad de hecho, está también atrás del incidente promovido por MAURICIA LAFONT DE LA ESPRIELLA en representación de AMALIA JULIO IMITOLA y en donde la primera pretensión no fue la de procurar lo principal sino de lograr ‘el cambio de radicación’ del proceso hacia la ciudad de Cartagena. (…) En consecuencia, para proferir medida de aseguramiento en contra de una persona es necesario que se proceda por una infracción a la Ley penal, que esa infracción tenga señalada alguna sanción, que el sindicado haya sido vinculado en debida forma y que en su contra obre por lo menos un indicio grave que comprometa su responsabilidad como autor o partícipe del hecho. 26 Folios 21 - 80 del cuaderno principal de primera instancia. En el caso sometido a estudio tales requisitos aparecen reunidos en contra de (…) Antonio Rincones Ortiz (…) como coautores del delitos de concierto para delinquir (…)”. Que mediante Resolución de 2 de septiembre de 1999, la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública resolvió precluir la investigación iniciada en contra del señor Antonio Rafael Rincones y revocó la medida de aseguramiento dictada en su contra. Se expuso
en esa oportunidad (se transcribe de forma literal): “En el caso bajo estudio, se tiene que las pruebas allegadas surgen dudas razonables acerca de la participación del procesado ANTONIO RINCONES ORTIZ, en el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR… En efecto, no hay una sola prueba directa que comprometa la responsabilidad de RINCONES ORTIZ, sino que su vinculación se debió a indicios que en este momento resultan circunstanciales y por ende no son lo suficientemente idóneos como para a partir de ellos sustentar una resolución de acusación. Es así, que las citas sobre este procesado se circunscriben a un escrito realizado por MANUELA MIRANDA PAYARES, en el cual se refiere a como ‘del doctor RINCONES’ y a la declaración que ésta rindiera el día 25 de octubre de 1995 y su indagatoria del 6 de noviembre siguientes, en las cuales mencionada a un “señor RINCÓN”, para indicar que era quien había hecho entrega de dos camionetas una de las cuales se fue dada a DAVID MARTÍNEZ (Personero)
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.