🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-01492-01(41187)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-01492-01(41187)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES Y DESPLAZAMIENTO DE LÍDER SOCIAL - Éxodo campesino del Magdalena medio / VIOLENCIA

CONTRA DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS Y LÍDERES SOCIALES

POR MOTIVOS IDEOLÓGICOS Y POLÍTICOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER REFORZADO DE PROTECCIÓN ESTATALIncumplimiento / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN - Exhortos para implementación de mecanismos de garantías de seguridad previstos en Acuerdo de Paz El 24 de septiembre de 1998, el señor Muñetón Valencia fue, (…) uno de los líderes del éxodo campesino que tuvo lugar en la zona geográfica del sur de Bolívar y Magdalena Medio, que se desplazó en dicha época hacia la ciudad de Barrancabermeja para elevar reclamaciones ante el gobierno (…) El 10 de octubre de 1999, el señor Eofran Muñetón Valencia fue víctima de un atentado contra su integridad física en el municipio de San Pablo, Bolívar, por motivos de índole ideológico y político en el contexto del conflicto armado interno (…) [L]e dejaron como secuelas de carácter permanente, perturbación funcional del “órgano del sostén” por limitación para los movimientos del cuello y perturbación funcional del miembro superior izquierdo por disminución de la fuerza muscular (…) Para la

Sala resulta demostrada la condición de desplazado con la incorporación en el Registro Único de Desplazamiento, pues se trata de un instrumento técnico e idóneo para acreditar dicha calidad, máxime cuando cada situación es evaluada por las autoridades competentes, según los criterios establecidos en el Decreto 2569 del 2000, de las declaraciones que sobre dicha condición realicen los ciudadanos (…) [E]stá probado que para 1998, como consecuencia del éxodo campesino surgido en aquella época a causa de la práctica criminal de grupos paramilitares o Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) de torturar, asesinar, individual o masivamente, campesinos, agricultores, líderes cívicos, etc, se elaboró un documento suscrito en San Pablo, Bolívar, denominado “Acuerdo entre el Gobierno Nacional y la Mesa Regional del Magdalena Medio de Trabajo Permanente por la Paz” y uno de los puntos resolutivos consistió en que el Estado se comprometía, a través del Programa de Protección de la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, a proteger no solo a la población civil de los ataques de los grupos paramilitares y garantizar el retorno a su territorio, sino también a brindar seguridad a los líderes de dicho movimiento campesino (…) Para la Sala, es claro que las autoridades tenían conocimiento de la situación de vulnerabilidad del señor Eofran Muñetón Valencia, líder del éxodo campesino, frente a actores de grupos armados irregulares, en razón de los hostigamientos y numerosas muertes ocurridas en dicha zona a manos de grupos paramilitares, así como del riesgo en

que se encontraba la población civil. No obstante, la protección anunciada por el Estado en el Acuerdo concluido fue omitida (…) Es cierto que el señor Muñetón Valencia no aportó ningún medio de prueba al proceso que demuestre que hubiera denunciado ante el Ejército o la Policía Nacional amenazas o intimidaciones concretas por parte de grupos paramilitares contra su vida o integridad física y la de su familia (…) No obstante, dicha petición de protección es irrelevante a efectos de exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas, en la medida que sí existía un deber de protección reforzado, si se tiene en cuenta que se trataba de un líder del éxodo campesino, en quien evidentemente iban a recaer represalias por parte de grupos al margen de la ley después de que cesaran las conversaciones con el Gobierno Nacional (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que los daños sufridos por los demandantes en octubre de 1999 a manos de grupos ilegales son imputables a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional a título de falla del servicio, toda vez que se evidenció que el Estado faltó a su deber de proteger y brindar seguridad al señor Muñetón Valencia, líder campesino, y a su núcleo familiar (…) [L]a Sala, (…) ordenará también las siguientes medidas tendientes a la no repetición de los hechos que en esta oportunidad fueron objeto de análisis: (…) exhortar al señor Presidente de la República, quien preside la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, para que se adopte con carácter urgente e imperioso el plan de acción (…) todo esto de cara a implementar de modo eficaz e integral lo previsto en el

Acuerdo de Paz suscrito con las FARC (…) [E]xhorta[r] al señor Presidente de la República para que dentro del marco de sus competencias y en coordinación con el Defensor del Pueblo y el Director de la Unidad Especial de Investigación reglamente con carácter urgente e imperioso, a través de los criterios que juzgue técnicamente conducentes y pertinentes, un nuevo Sistema de Prevención y Alertas Tempranas (…) [E]xhorta[r] al señor Director de la Unidad Nacional de Protección para que de manera urgente adopte, ajuste y materialice medidas especiales de prevención y protección con enfoque colectivo de cara a garantizar, en atención a los niveles de riesgo presentados, la seguridad de las organizaciones defensoras de derechos humanos, de acuerdo con las previsiones normativas del Decreto 4912 del 2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2569 DEL 2000 / DECRETO 4912 DEL 2011.

GRAVES VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS / SISTEMATICIDAD

DEL FENÓMENO DE VIOLENCIA CONTRA LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS Y LÍDERES SOCIALES La violencia en contra de líderes sociales y defensores de derechos humanos ha sido una constante en sociedades como la colombiana que han padecido los efectos nefastos de la guerra civil o de un conflicto armado interno y cuyas garantías de protección estatal no han sido plenamente efectivas. De modo que muchos defensores de derechos humanos y líderes sociales han sido objeto de amenaza, tortura, intimidación y, finalmente, asesinato, la forma más común y vil

de violencia. El ejercicio de la defensa de los derechos humanos en cabeza de líderes sociales se torna, entonces, en una actividad que implica la asunción de graves riesgos, máxime si se ejerce en un país como Colombia que ha padecido altos niveles de descomposición en su tejido social y degradación del conflicto armado, lo que significa que los líderes sociales son considerados sujetos de especial vulnerabilidad, razón por la cual se incrementa correlativamente el deber de protección reforzado en cabeza del Estado (…) Este panorama de violaciones a los derechos humanos de líderes sociales, campesinos, y defensores de derechos humanos es preocupante y ha sido en especial ampliamente documentado por distintas entidades de orden público y privado. Los responsables de estos actos de violencia en contra de líderes sociales y defensores de derechos humanos son, en su mayoría, los grupos paramilitares y, en ocasiones puntuales, agentes estatales. Sobre la participación de los primeros, el Centro Nacional de Memoria Histórica ha precisado que estos grupos han hecho incursiones temporales o expedicionarias en razón de la imposibilidad de mantener un control territorial duradero y han utilizado la modalidad de tierra arrasada o exterminio, consistente en el ejercicio de la violencia que no solo aniquila a las personas sino que destruye el entorno material y simbólico de las víctimas.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y SEGURIDAD

PERSONAL - Obligaciones estatales / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL - Escala de riesgos / RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO - Medidas de protección El derecho fundamental a la seguridad personal tiene una efectividad sustancial

traducida en un sistema de deberes y vínculos positivos dirigidos a todo el poder público; así lo ha entendido la Corte Constitucional al considerar que comprende un coto irreductible a favor de las personas que sufren ciertos riesgos o peligros que “no resultan legítimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales”, ya que “se trata de riesgos extraordinarios cuya imposición misma lesiona la igualdad en la que deben estar las personas frente a la carga de vivir en sociedad”. Con el propósito de garantizar este mandato de hacer, la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció una escala de riesgos, tomando principalmente dos variables: i) los niveles de tolerabilidad jurídica del riesgo por los ciudadanos en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas; y ii) los títulos jurídicos con los que se puede invocar la intervención protectora de las autoridades. Bajo tales parámetros estableció cinco niveles de riesgo: a) un nivel de riesgo mínimo; b) un nivel de riesgo ordinario, soportado en condiciones de igualdad por quienes viven en sociedad; c) un nivel de riesgo extraordinario, que las personas no están obligadas a soportar; d) un nivel de riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad personal; y, e) un nivel de riesgo consumado. A partir de tal caracterización, estimó la Corte que el derecho fundamental a la seguridad personal opera para proteger a las personas de los riesgos que se ubican en el nivel de extraordinarios, los cuales el individuo no tiene el deber jurídico de soportar y que alteran otro sinnúmero de derechos (…) A partir de tal caracterización, estimó la Corte que el

derecho fundamental a la seguridad personal opera para proteger a las personas de los riesgos que se ubican en el nivel de extraordinarios, los cuales el individuo no tiene el deber jurídico de soportar y que alteran otro sinnúmero de derechos (…) A título ilustrativo, si un riesgo tiene la entidad suficiente para acceder a medidas de protección, por encontrarse tipificado como extraordinario o extremo, siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional, con base en el Decreto 4912 de 2011, deberá comportar los siguientes elementos: i) que sea específico e individualizable; ii) que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; iii) que sea presente, no remoto ni eventual; iv) que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos; v) que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso; vi) que sea claro y discernible; vii) que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos; y viii) que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de la Corte Constitucional T-719 de agosto 20 de 2003, T-496 de 16 de mayo de 2008 y T-1254 de 12 de diciembre de 2008. DESPLAZAMIENTO FORZADO - Obligaciones estatales / CONDICIÓN DE DESPLAZADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Presupuestos Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio

nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. En lo concerniente al contenido obligacional, el artículo 24 de la Constitución, que erigió como derecho fundamental a la locomoción, fue desarrollado por la Ley 387 de 1997, la cual introdujo dos obligaciones básicas en relación con el Estado: una, de orden negativo o de no hacer -el deber de no violar el derecho a “no ser desplazado forzadamente” (artículo 2º)-; otra, de orden positivo o de hacer -“formular políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socio económica de los desplazados internos por la violencia” (artículo 3º)-. A nivel internacional, las obligaciones no solo incluyen deberes de abstención, con los cuales los Estados están obligados a respetar tales garantías -obligación de no hacer-, en los términos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sino además, les corresponden deberes de intervención sobre la conducta de terceros -obligación de hacer-, en tanto y en cuanto les es exigible la adopción de las medidas a su alcance para

garantizarlos (…) Los Principios Rectores de los Desplazamientos recogen tanto la obligación de respeto -obligación de no hacercomo de garantía -obligación de haceren cuatro obligaciones básicas estatales: i) la obligación de prevenir el desplazamiento; ii) la obligación de proteger a los desplazados durante el desplazamiento; iii) la obligación de prestar y facilitar la asistencia humanitaria; y iv) la obligación de facilitar el retorno, reasentamiento y reubicación de los desplazados (…) [A] la Sala no le cabe duda que cuando se producen daños consistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas porque infringen su contenido obligacional se debe declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando se demuestre previamente: i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia de amenazas extraordinarias -siguiendo lo dicho por la Corte Constitucionalo la vulneración de los derechos fundamentales -vida, integridad física, seguridad y libertad personal-; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público (…) Estima la Sala que sí es posible que se configure la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en que el daño lo ha causado un tercero, casos en los

que aquello que permite imputarle responsabilidad es el incumplimiento de sus deberes competenciales, esto es, aunque no exista un vínculo causal de la administración con el daño, es viable plantear el juicio de imputación en términos estrictamente jurídicos en razón de una omisión, que precisamente es el fundamento de las pretensiones del sub lite. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROSIncumplimiento de deberes competenciales / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR OMISIÓN / CARGA PROBATORIA – Acreditación de incumplimiento de carga obligacional del Estado Estima la Sala que sí es posible que se configure la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en que el daño lo ha causado un tercero, casos en los que aquello que permite imputarle responsabilidad es el incumplimiento de sus deberes competenciales, esto es, aunque no exista un vínculo causal de la administración con el daño, es viable plantear el juicio de imputación en términos estrictamente jurídicos en razón de una omisión, que precisamente es el fundamento de las pretensiones del sub lite (…) [P]ara superar el dilema de la causalidad entre la omisión y el daño, la doctrina ha propuesto la adopción de criterios normativos de atribución que, desde una perspectiva del deber ser, explican conceptualmente la posibilidad de atribuir responsabilidad por un daño en cuya producción fáctica no tuvo participación el Estado, juicio que implica establecer en términos de imputabilidad jurídica y no de causalidad fenomenológica, si es posible imputar a la falla probada en el proceso o no. Desde

esta perspectiva, lo que permite definir congruentemente porqué un determinado resultado dañoso, como el que se presenta en este caso, debe ser atribuido a persona distinta de la que lo ha causado fácticamente, tiene que ver con la verificación por parte del juez de la reparación, del ejercicio adecuado de sus obligaciones, su cumplimiento o incumplimiento, esto permitirá determinar si, en un caso concreto, hay razones suficientes para atribuir responsabilidad a la demandada por un hecho en el que fácticamente no participó (…) En ese orden, el actor no está exonerado de su carga probatoria, sino que debe acreditar que en la producción del daño, pese a que la demandada no participó fácticamente, sí infringió deberes competenciales de naturaleza positiva, que fueron relevantes en relación con el daño cuya indemnización reclama. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 29133. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL EN CASOS DE DESPLAZAMIENTO / DAÑO MATERIAL - Lucro cesante y daño emergente derivado de incapacidad física / DAÑO A LA SALUD Para la Sala es evidente que debe indemnizarse el daño moral padecido a quienes probaron haber sido desplazados violentamente, en razón de la situación de vulnerabilidad y desarraigo que los condujo a la necesidad de abandonar su lugar habitual de residencia. En efecto, el desplazamiento genera a quien lo sufre una pérdida indigna de sus condiciones de vida, sus costumbres, su identidad, su entorno social, familiar y laboral, situación de extrema gravedad que determina, sin

duda, una afectación emocional compatible con la definición de daño moral que la jurisprudencia de esta jurisdicción ha estructurado y que deviene en la afectación de diversas garantías fundamentales constitucionalmente amparadas (…) Para la tasación del perjuicio moral en casos de desplazamiento, la Sala ha hecho la siguiente precisión en reciente sentencia: “por comparación con casos similares, es procedente otorgar una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las víctimas, bajo el presupuesto de que el aludido tipo de menoscabo se presume por el solo hecho del desplazamiento forzado (…) Al revisar el daño emergente, encuentra la Sala que con base en el documento suscrito por la Subdirectora Científica de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, Rosibel Florez, el señor Eofran Muñetón Valencia pagó la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000) por concepto de atención médica el 10 de octubre de 1999, suma que, por estar directamente relacionada con la situación dañosa discutida en el presente proceso, será reconocida por concepto de reparación con aplicación de la fórmula de actualización (…) En lo que tiene que ver con el lucro cesante. La Sala observa que el señor Eofrán Muñetón Valencia no demostró que desarrollaba una actividad productiva relacionada con labores agrícolas y acuíferas durante los años 1998 y 1999, tal como lo informa en la demanda, ni está acreditado en el proceso los ingresos que dicho señor percibía mensualmente. No obstante, dado que se desconoce el monto de sus ingresos, se debe acudir al criterio jurisprudencial

vigente según el cual, ante la ausencia de un medio de prueba que acredite lo percibido por una persona en edad productiva, se presume que esta devengaba al menos un salario mínimo (…) [T]eniendo en consideración que en la demanda solo se solicitó perjuicios morales y materiales –daño emergente y lucro cesante-, los límites competenciales del juez de segundo grado están definidos a lo peticionado dentro del litigio, so pena de incurrir en una violación al debido proceso, razón por la cual si bien se considera que habría lugar a reconocer la indemnización por daño a la salud, dicho perjuicio no fue solicitado en la demanda, por lo que deberá ser negado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de daño moral por desplazamiento forzado, cita sentencias de 26 de enero de 2006, exp. AG-00213-01, de 15 de agosto de 2007, exp. AG-00385-01 y de 18 de febrero de 2010, exp. 18436. En relación con la tasación del perjuicio moral en casos de desplazamiento cita sentencia de 3 de mayo de 2013, exp. 32274, reiterada en sentencia de 1º de agosto de 2016, exp. 36080. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIONES POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS / GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN / ACUERDO DE PAZ FIRMADO CON LAS FARC - Mecanismos de garantías de seguridad / COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DE SEGURIDADCompetencias respecto de defensores de derechos humanos. Exhorto para

implementación / SISTEMA DE ALERTAS TEMPRANAS A EFECTOS DE

PREVENIR LA ACTIVIDAD DELICTIVA DE ORGANIZACIONES CRIMINALESExhorto para implementación / MECANISMOS COLECTIVOS DE PROTECCIÓN - Unidad Nacional de Protección El punto 3 del “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” incluye lo atinente a las garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra: i) defensores y defensoras de derechos humanos; ii) movimientos sociales o movimientos políticos, o iii) que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo (…) [E]s indispensable exhortar al señor Presidente de la República, quien preside la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, para que se adopte con carácter urgente e imperioso el plan de acción, los recursos humanos, financieros y logísticos suficientes a efectos de evitar, prevenir, mitigar y disminuir el riesgo de afectación del derecho fundamental a la seguridad personal y, por ende, a la vida de quienes se consagran a la promoción y defensa de los derechos humanos, todo esto de cara a implementar de modo eficaz e integral lo previsto en el Acuerdo de Paz suscrito con las FARC (…) En el Acuerdo para la Paz en el punto 2.1.2.1, literal b, se previó que en la Defensoría del Pueblo, de manera coordinada con el Gobierno Nacional y la Unidad Especial de Investigación, se creará un

nuevo Sistema de Prevención y Alerta para la reacción rápida a la presencia, operaciones y/o actividades de las organizaciones y conductas criminales. Según el Acuerdo, el sistema combinaría actividades permanentes de monitoreo y capacidad de alerta temprana para el despliegue de reacción rápida en el terreno y actuará en coordinación con las organizaciones de defensa de los derechos humanos y las comunidades. Igualmente, se precisó en el Acuerdo que el Sistema de Alertas Tempranas deberá tener enfoque territorial, diferencial y de género, y un despliegue preventivo de seguridad, sin detrimento de su despliegue nacional y su capacidad de reacción (…) En atención a la urgencia, importancia y necesidad que reviste la adopción de un nuevo Sistema de Prevención y Alertas Tempranas previsto en el Acuerdo para la Paz y en el Decreto-Ley 895 del 2017, la Sala exhortará al señor Presidente de la República para que dentro del marco de sus competencias y en coordinación con el Defensor del Pueblo y el Director de la Unidad Especial de Investigación reglamente con carácter urgente e imperioso, a través de los criterios que juzgue técnicamente conducentes y pertinentes, un nuevo Sistema de Prevención y Alertas Tempranas (…) [L]a Sala exhortará al señor Director de la Unidad Nacional de Protección para que de manera urgente adopte, ajuste y materialice medidas especiales de prevención y protección con enfoque colectivo de cara a garantizar, en atención a los niveles de riesgo presentados, la seguridad de las organizaciones defensoras de derechos humanos, de acuerdo con las previsiones normativas del Decreto 4912 del 2011. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples, actuaciones

adelantadas ante diversas entidades públicas / VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS FRENTE A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS - Flexibilidad En virtud del principio de lealtad procesal, se valorarán las copias simples aportadas al expediente por el actor, toda vez que según la sentencia de unificación jurisprudencial proferida sobre el particular por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional” (…) [E]n graves violaciones de derechos humanos, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios (…) Por otro lado, es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 175, permite que “cualesquiera otros medios de prueba que sean útiles para el convencimiento del juez” tengan la capacidad de acreditar los hechos objeto del proceso y, por lo tanto, el juez sin tener una tarifa legal podrá acudir a los medios de prueba que crea pertinentes para establecer los hechos de relevancia jurídica del proceso (…) En lo concerniente a las actuaciones adelantadas por los demandantes ante diversos organismos oficiales, a fin de que se investigara y se sancionara a los responsables, la Sala conferirá valor

probatorio a estas actuaciones, las cuales, si bien, en lo respectivo a las manifestaciones allí consignadas, no constituyen una declaración de parte ni reúnen las condiciones de un testimonio bajo las exigencias del Código de Procedimiento Civil, serán tenidas en consideración como elementos probatorios documentales y declarativos, que deberán ser contrastados con el conjunto de pruebas que obren en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01492-01(41187)

Actor: EOFRAN MUÑETÓN VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de las demanda. La providencia apelada será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO A mediados del año 1998, en el sur del departamento de Bolívar y el Magdalena Medio, se llevó a cabo un éxodo masivo hacia la ciudad de Barrancabermeja, surgido por la queja de muchos campesinos de ser torturados, asesinados y

masacrados por grupos paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Se constituyó, entonces, la Mesa Regional de Trabajo por la Paz del Magdalena medio y, como fruto del diálogo y la concertación, se celebró entre el gobierno nacional de la época y los campesinos un acuerdo el 4 de octubre de 1998 sobre las condiciones de seguridad y prevención del desplazamiento forzado. Un año después, el señor Eofran Muñetón Valencia, uno de los líderes del éxodo campesino, fue víctima de un atentado contra su integridad física en el municipio de San Pablo, Bolívar que le dejó graves secuelas corporales. Aunado a lo anterior, la familia Muñetón Valencia fue víctima de desplazamiento forzado, razón por la que desde el 2 de marzo del año 2000 se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (fl. 3 a 32, c.1), el señor Eofran Muñetón Valencia, en nombre propio y representación de su hija menor Luisa Fernanda Muñetón Sosa y, la señora Dany Sosa Rodríguez compañera permanente, mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1 a 2, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional1, por los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos humanos, la retención ilegal, el intento de homicidio, la desaparición forzada y el

desplazamiento interno forzado de que fue víctima el señor Eofrán Muñetón Valencia, en hechos ocurridos entre el 8 y el 10 de octubre de 1999, en el municipio de San Pablo – Bolívar. 1.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que la Nación Colombiana Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a EOFRAN MUÑETÓN VALENCIA, en su condición de víctima directa actuando en nombre propio y en nombre y representación de su menor hija LUISA FERNANDA MUÑETÓN, y a DANIT (sic) SOSSA (sic) RODRIGUEZ SOSSA (sic), en su condición de compañera permanente, por la retención ilegal, el intento de homicidio, la desaparición forzada y el desplazamiento interno forzado de que fue víctima EOFRAN MUÑETÓN VALENCIA en los hechos ocurridos entre el 8 y el 10 de octubre de 1999, en el municipio de San Pablo, Departamento de Bolívar. 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, a pagarle a los demandantes, por concepto de daños morales subjetivos la cuantía que resulte demostrada en el curso del proceso, rea

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...