CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-01592-01(34578)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-01592-01(34578)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - En cuidados y procedimientos postparto / MUERTE DE PACIENTE - Postparto por complicaciones en cesárea / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Por no haber obtenido paciente tratamiento de mayor calidad y menor riesgo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de paciente después de practicarle cesárea / PERSPECTIVA DE GÉNERO - Atención ginecobstétrica inadecuada de mujer menor de edad Corresponde a la Sala establecer si las complicaciones de orden respiratorio y neurológico sufridas por la menor Edith Johana Bohórquez Herrera y su posterior muerte constituyen un daño antijurídico imputable a la entidad demandada o si, por el contrario, se trata de riesgos inherentes a la intervención quirúrgica de cesárea, consecuencias de una inadecuada atención previa o manifestaciones inevitables e irresistibles de su debilidad biológica. Por otra parte, se han de examinar las consecuencias del alegado abandono de la menor por los demandantes; en razón de que al parecer de la demandada denotan ausencia de afecto y no dan derecho a la indemnización. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Cargas asumidas por el paciente como riesgos propios del acto médico / CARGAS DEL PACIENTE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Consecuencias propias de la vulnerabilidad y mortalidad de la condición humana / CARGAS DEL PACIENTE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Riesgos previsibles, conocidos y consentidos del acto médico
En lo específicamente relativo al campo de la prestación del servicio de salud, el elemento decisivo para determinar la imputabilidad del daño, tiene que ver con el desbordamiento de lo que el paciente está obligado a asumir. La premisa general consiste en que a este le corresponde soportar la consecuencia directa y exclusiva de la vulnerabilidad y mortalidad propias de la condición humana, así como de la concreción de los riesgos previsibles, conocidos y consentidos del acto médico. Esto último si media su propia voluntad informada y consciente, sobre el posible fracaso terapéutico, el que no ha podido, ni podrá, ser desterrado de toda intervención humana. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Cargas que no deben ser asumidas por el paciente No le corresponde al paciente, por el contrario, soportar una atención por debajo de los estándares éticos o científicos médicos, terapéuticos y asistenciales, en sí misma indemnizable, tampoco las consecuencias derivadas de los errores, por lo mismo previsibles y evitables. Tampoco debe asumir las consecuencias naturales de la progresión patológica, evitable por la ciencia médica. Por otra parte, no está obligado el paciente a asumir el riesgo propio del acto médico, si este no le ha sido efectivamente expuesto y, por ende, no ha sido consentido. Finalmente, existen circunstancias en que el paciente no está obligado a asumir el riesgo previsible y consentido, en razón de la desproporción objetiva del daño, como ocurre en aquellos casos en que la alteración sufrida es concreción de un riesgo socialmente
necesario (v.gr. vacunación obligatoria o infecciones nosocomiales). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL MANUEL ELKIN PATARROYO - Existente por desviación de la conducta médica respecto de los estándares de la lex artis en cuidados postparto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE CENTRO HOSPITALARIO - Se configuró por falta de oportunidad al no suministrar al paciente tratamiento adecuado Del análisis pericial, así como del examen de la historia clínica se colige que la paciente no recibió una atención médica adecuada y que las fallas en la atención inicial ciertamente incrementaron el riesgo de complicaciones y disminuyeron las posibilidades de un oportuno manejo. Téngase en cuenta, por lo demás, que la sola verificación de una atención contraria a la exigencia de la lex artis y la dignidad humana es suficiente para fundamentar la responsabilidad del Estado, toda vez que la atención deficiente es, en sí misma, una carga que el asociado no está en el deber de soportar. (…) Cierto es que el mismo médico consultado no ofrece una explicación causal totalmente certera sobre el paro cardiorrespiratorio. Sin embargo, es enfático en sostener que la atención prestada adolecía de fallas que incrementaron el riesgo de las dos causas más probables del paro y disminuyeron las posibilidades de tratarlo adecuadamente. Razón esta suficiente para entender que el daño experimentado es plenamente imputable a la entidad demandada. PERSPECTIVA DE GÉNERO - Daños de mujer menor de edad producto de intervención ginecobstétrica / SITUACIÓN DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL - Calidad de mujer infante en atención ginecobstétrica / PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - Condición de menor de edad de la víctima aumenta la antijuridicidad de las deficiencias en la prestación del servicio médico / El caso concreto se inscribe dentro de una problemática ya sistemática en el país de deficiente atención materno-obstétrica, la cual se ha señalado en varias ocasiones como constitutiva de discriminación de género. (…) la Sala advierte que en el caso concreto la antijuridicidad de la conducta se ve incrementada por el hecho de que la paciente tenía 16 años esto es se trataba de una menor y así misma sujeto de especial protección, a la luz del artículo 44 de la Constitución Política y de la Declaración de los niños adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en 1959. Es axiomático que si la Constitución y el Derecho internacional reconocen protección reforzada a los derechos de los niños y que si los mismos ordenes jurídicos ordenan la protección de la mujer contra toda forma de discriminación, la atención ginecobstétrica deficiente a una niña, constitutiva en sí misma de inequidad de género por las razones antes descritas, es un evento especialmente contrario al Derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la situación de especial protección constitucional en consideración de la edad de la víctima, como causal de aumento de la antijuricidad del daño censurado, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Su procedencia obedece a la presunción o acreditación de aflicción por el daño censurado / DERECHO DE REPARACIÓN DEL DAÑOPara su indemnización, no se indaga la intimidad familiar La reclamación según la cual no cabe reconocer la indemnización a los padres o al compañero permanente porque su comportamiento no se adecúa a lo que se espera de un buen padre o un buen esposo por cuanto confunde el fundamento del derecho a la reparación con el mérito moral. Al respecto se ha de señalar que no se indemniza por el merecimiento o la altura moral del demandante, sino por el daño efectivamente causado. Así las cosas, lo que es menester determinar es si existen razones para desestimar la aflicción o la afectación económica, y no si los demandantes tienen “derecho” a sentir aflicción o a reclamar por lucro cesante y daño emergente. No corresponde a la Sala juzgar las relaciones familiares de los demandantes, ni calificarlos, con los pocos elementos que ofrece el acervo probatorio de buenos o malos miembros de familia. Tal actitud constituiría una notoria interferencia del funcionario jurisdiccional en la esfera de la intimidad familiar. DAÑO MORAL - No puede negarse a familiares por número reducido de visitas / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Obedece al afecto de familiares de la víctima No estima la Sala que sea válida la inferencia de que un número reducido de visitas o la falla en el suministro de elementos se deba necesariamente a la falta de afecto (que fundamenta la atribución de perjuicios morales) o interés por la
paciente. En efecto, múltiples son las causas por las que los familiares no adecúan la conducta a lo que parece exigirles la parte demandada. El estado no propiamente consciente de la paciente y su deteriorada condición de suyo comporta una carga emocional insoportable para sus familiares, justamente en razón del afecto. Las necesidades laborales, la responsabilidad con los otros niños, las dificultades económicas y de transporte comunes en el campo colombiano, también pueden ser causa plausible de la periodicidad no tan frecuente de las visitas a la menor. Además, en las mismas anotaciones de la historia clínica consta que en algunas ocasiones los familiares no entregaron lo pedido argumentando incapacidad económica y no es del todo extraño pensar que la presión por elementos que no estaban obligados a adquirir (toda vez que ello corresponde al sistema de salud) y por pagos que no estaban en capacidad de realizar, bien pudo desestimular las mismas visitas. En todo caso, dada la pluralidad de razones que pueden explicar la periodicidad de las visitas y la imposibilidad de atribuir su baja frecuencia a la falta de afecto, no se encuentra relevante esta circunstancia para la denegación de los perjuicios morales. PERJUICIOS MORALES - Indemnización a cónyuge, padres e hijos / PERJUICIOS MORALES - Negados en favor de la víctima menor de edad En lo que respecta a los perjuicios morales la Sala encuentra acreditada la muerte y prolongada enfermedad de la menor Edith Johana Bohórquez, supuesto que según las reglas de la experiencia corresponde a un máximo grado de afectación moral, por lo que, siguiendo los estándares jurisprudencialmente aceptados se
reconocerán cien salarios mínimos al cónyuge, los padres y la hija de la víctima directa (100 smlmv), La mitad de esta cantidad se ha de reconocer a sus hermanos, en atención a que la misma jurisprudencia citada calcula su indemnización en la mitad de los que se reconocen al cónyuge, padres e hijos. En cambio, no se reconocerá indemnización por perjuicios morales a la menor Edith Johana Bohórquez Herrera por cuanto no se acreditó que esta tuviera algún grado de sensibilidad y o conciencia durante el tiempo que permaneció en estado de vigilia no voluntaria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por muerte de personas, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz y de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / DAÑO A LA SALUD - Criterios de tasación En lo que tiene que ver con la afectación del derecho a la Salud, la Sala se atendrá al precedente, sentado en sentencia de unificación de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz se fijaron criterios jurisprudenciales para la liquidación del daño
a la salud. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por daño a la salud, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz DAÑO A LA SALUD - Procede conforme a criterios reiterados jurisprudencialmente Atendiendo, pues, a estos criterios, y estando probado que la menor sufrió una incapacidad desde el momento de la lesión hasta su muerte, la Sala reconocerá una indemnización por cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor su sucesión. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por familiares de víctima con ocasión de la muerte de la paciente / LABORES PROPIAS DE CRIANZA Y CUIDADO DE MENOR HIJADebe equiparse a trabajo remunerado. Reiteración jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Procede en favor de esposo e hijos de la paciente fallecida por períodos consolidado y futuro / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Condena en abstracto respecto de esposo de la víctima La Sala aclara que dado que es razonable suponer que en caso de haber sobrevivido la menor Edith Johana habría asumido labores propias de la crianza y cuidado de su menor hija, las cuales, según el criterio jurisprudencial de esta Corporación deben equiparase a trabajo remunerado. Así las cosas, la Sala comenzará a contar el lucro cesante se comenzará a contar a partir de la terminación de la licencia de maternidad. Esto es, catorce semanas siguientes al
parto, porque Edith Johana, culminado este periodo tendría que haber reanudado su actividad productiva, sin que para el efecto cuente la minoría de edad, pues así lo exigía su pequeña hija, cuidado ese susceptible de ser valorado económicamente. (…) Toda vez que se conoce que el señor Víctor Manuel Gordillo era mayor que Edith Johana Bohórquez Herrera (en el registro civil de la menor consigna su cédula, de donde se colige que era mayor de edad), su lucro cesante futuro se calculará sobre la base de la expectativa de vida del primero de los mencionados. Sin embargo, al desconocerse la edad exacta del señor Gordillo se ve la Sala obligada a condenar su lucro cesante en abstracto. No ocurre lo mismo con el que se debe a Edith Johana Bohórquez Herrera, cuya indemnización se puede calcular con base en los datos obrantes en el proceso. En lo que respecta a la tasación del lucro cesante de la Menor Edith Johana Bohórquez, la Sala distinguirá dos periodos. Uno de ellos, el lucro cesante consolidado, comprendido entre el 8 de octubre de 2000 y la fecha de la presente liquidación, y otro, el futuro, comprendido entre tal fecha y la del vigésimo quinto aniversario de la misma. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante de persona que asume labores propias de la crianza y cuidado de su menor hija, equiparado jurisprudencialmente como trabajo remunerado, consultar sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. 26800, CP. Jaime Orlando Santofimio. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Por lesión grave de bienes
constitucional y convencionalmente protegidos. Declaratoria de oficio / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - No indemnizatorias a favor de víctimas y su núcleo familiar cercano En repetida jurisprudencia, que aquí se reitera y unifica, se ha reconocido la posibilidad de declarar la procedencia de medidas de reparación no pecuniarias en casos de lesión grave de otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos.Se trata de reconocer, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) y los parientes hasta el 1° de consanguinidad o civil, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferir la relación de parentesco. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Procedencia Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de
parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 63
APLICACIÓN DE MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Por discriminación de género y calidad de infante de víctima / DISCRIMINACIÓN DE GENEROAl echar de menos trato requerido a la mujer por su condición / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL - Excusas públicas / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Publicación en página web de la providencia / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Instar a centros hospitalarios a implementar políticas tendientes a garantizar atención médica adecuada para mujeres en intervenciones gineco obstétricas En el caso concreto se ha encontrado fundamento para declarar la responsabilidad estatal y procedentes las pretensiones, pero no solo eso, la Sala encuentra motivos para ordenar la adopción de medidas adicionales de reparación integral, en la medida en que éste evidencia la proyección de una actitud de invisibilidad a la condición físico-anímica de la mujer, así como de la prevalencia de los derechos de los niños. Por todo lo anterior, la Sala acoge jurisprudencia sobre la pertinencia de la aplicación de medidas de reparación integral en los casos en los que se echa de menos el trato que la mujer requiere por su propia condición, lo que evidencia la discriminación género, así como la primacía de los
derechos de los niños y, por lo tanto, condenará a ofrecer excusas a los demandantes en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que los mismos así lo consientan y a establecer un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Adicionalmente, la E.S.E Manuel Elkin Patarroyo implementará políticas tendientes a crear conciencia sobre la necesidad de garantizar la atención médica especializada y oportuna a la mujer embarazada y a los niños. Además, se dispondrá el envío de la copia de esta providencia a Alta Consejería para la Equidad de la Mujer con el fin de que promueva políticas que optimicen la prestación de la atención en gineco-obstetricia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C, primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01592-01(34578)
Actor: VÍCTOR MANUEL GORDILLO SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: E.S.E HOSPITAL MANUEL ELKIN PATARROYO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 2 de noviembre de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Víctor Manuel Gordillo, en nombre propio y en representación de su hija Deisy Johana Gordillo Bohórquez; Rosa María Herrera Peña y Luis Antonio Bohórquez Arias, en nombre propio y en representación de sus hijos Edith Johana1, Wilfredo, Rosmery, Dora Emilsen, Eilmer Andrés y Luis Miguel Bohórquez Herrera solicitan se declare responsable al Hospital demandado como consecuencia de la falla en la atención brindada a la menor Edith Johana 1 La Sala hace notar que aunque en la parte de la demanda en la que se enuncian los integrantes de la parte actora no se hace mención de Edith Johana Bohórquez Herrera, del resto del libelo se colige que ésta se encuentra dentro del grupo de los demandantes, toda vez que en las pretensiones se reclama que la antes nombrada sea indemnizada. Además, consta un poder otorgado por los señores Víctor Manuel Gordillo (compañero permanente), Rosa María Herrera
(madre) y Luis Antonio Bohórquez (padre) al abogado Álvaro Sánchez Caro para que presente demanda en nombre su compañera e hija Edith Johana Bohórquez Herrera , quien para el momento tenía 17 años y presentaba una lesión cerebral permanente e irreversible. Bohórquez Herrera durante la operación de cesárea que le fue practicada en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Santa Rosa del Sur (Bolívar). Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que el Hospital Manuel Elkin Patarroyo E.S.E y la Administradora de Régimen
Subsidiado Copesalud2 Ltda. Empresa Solidaria de Salud A.R.S, ambas con sede en Santa Rosa del Sur (Bolívar) son solidariamente responsables de las lesiones causadas a la señora Edith Johana Bohórquez Herrera cuando, el día 8 de octubre de 2000 al ser intervenida quirúrgica en operación de cesárea se le causó una lesión cerebral de carácter permanente e irreversible que ha reducido a la condición de vegetal por el resto de sus vidas.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración condenar (sic) solidariamente a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes cien salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de dictarse la sentencia, incrementados en un 35% que corresponden a las prestaciones de ley, a título de daños morales o pretium doloris.
3. Condenar solidariamente a las entidades demandadas a pagar a la señora Edith JOHANA Bohórquez Herrera y/o a su compañero permanente Víctor Manuel Gordillo Sánchez y su hija Deisy Johana Gordillo Bohórquez, quinientos salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de dictar sentencia, incrementados en un 35% que corresponden a las prestaciones de ley a título de daños fisiológicos o daño a la vida en relación.
4. Condenar solidariamente a las entidades demandadas a pagar a favor de su compañero permanente Víctor Manuel Gordillo Sánchez y de su hija Deisy Johana Gordillo Bohórquez la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) a título de daños materiales en la categoría de lucro cesante. La anterior suma deberá, en todo caso y en cualquier cuantía que se señale
indexarse o actualizarse de acuerdo a (sic) los índices de precios al consumidor a al por mayor que certifique el DANE.
5. Disponer que la sentencia deberá cumplirse dentro del término de 30 días después de la ejecutoria de la sentencia, tal como dispone el C.C.A y habrá de devengar intereses moratorios a partir de su ejecutoria”.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante adujo los siguientes
hechos:
1. La señora Edith Johana Bohórquez Herrera, nació el día 24 de marzo de 1984, siendo sus padres los señores Luis Antonio Bohórquez Arias y Rosa María Herrera Peña, que sobreviven y quienes también procrearon a Wilfredo, Rosmery, 2 Por medio de escrito presentado el día 28 de enero de 2002, la parte demandada desistió de
demandar a Copesalud Ltda., Empresa Solidaria de Salud ARS. Dora Emilsen, Eimer Andrés y Luis Miguel Bohórquez Herrera quienes, actualmente, son menores y sobreviven.
2. La señora Edith Johana Bohórquez Herrera constituyó con el señor Víctor Manuel Gordillo Sánchez una comunidad familiar por vínculos naturales procreando a la niña Deisy Johana Gordillo Bohórquez.
3. La señora Edith Johana Bohórquez Herrera fue intervenida quirúrgicamente, por cuenta y orden a la ARS COPESALUD, Empresa Solidaria de Salud, el día 8 de octubre de 2000 en el hospital de la población de Santa Rosa del Sur (Bolívar) Manuel Elikin Patarroyo E.S.E con el objeto de practicarles una cesárea con el
desgraciado resultado que se le causó una grave lesión neurocerebral que, desde entonces, la mantiene en estado de coma, con vida artificial y que es, seguramente, de carácter irreversible, irreparable y permanente.
4. La gravísima lesión causada en el cuerpo y salud de la señora Edith Johana Bohórquez, ha causado en sus padres, hija, compañero permanente y hermanos un dolor y angustia incuestionable que los mantiene en permanente estado de ansiedad del cual no se repondrán nunca.
5. La señora Edith Johana Bohórquez Herrera se dedicaba a atender a su compañero permanente, a su menor hija, a sus ancianos padres y pequeños hermanos en las imprescindibles labores domésticas del hogar. Su condición actual de vegetal le impedirá de por vida realizar tales actividades por lo cual su compañero permanente deberá hacer erogaciones para ver de suplir estos quehaceres lo que constituye lucro cesante.
6. El estado vegetal de la señora Edith Johana Bohórquez Herrera la convierte en una inválida total por lo cual no puede firmar poder alguno.
2. Corrección de la demanda El 22 de agosto de 2002, la parte demandante corrigió la demanda en el siguiente
sentido:
Correcciones de la demanda:
1. Sobre las Declaraciones y condenas: Modifico el numeral 2 en el sentido de solicitar cien salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, excepto para doña Edith Johana Bohórquez Herrera, a título de daños morales
2. Sobre los hechos: Aclaro que la señora Edith Johana Bohórquez Herrera falleció el día 1 de agosto
de 2002 en la población de Santa Rosa del Sur (Bolívar) como consecuencia directa de las lesiones que sufrió cuando fue intervenida quirúrgicamente el día 8 de octubre de 2000. En consecuencia, siempre que la demanda haga referencia a graves lesiones ha de entenderse que se causó la muerte.
3. Contestación El Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Santa Rosa del Sur (Bolívar) se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Por una parte, cuestionó el recuento fáctico de la demanda en lo relativo al un vínculo afectivo entre los demandantes y la menor Edith Johana Bohórquez y, consecuentemente, sobre la aflicción causada por la lesión cerebral padecida por la misma y sus consecuencias. La entidad demandante resaltó el estado de desnutrición y práctico abandono en el que la menor compareció al hospital para dar a luz, así como el hecho de que fuera conducida al mismo por una amiga y un primo, de donde se echa de menos la compañía de los demandantes. También destaca que la menor permaneció hospitalizada durante “largo tiempo” sin que “ningún un familiar velara por aquella o la visitara”. Estas circunstancias contradicen la versión según la cual el señor Víctor Manuel Gordillo Sánchez tenía una relación de carácter marital (caracterizada por el apoyo y la asistencia mutua) con la menor. Además, evidencia un grado de descuido de la menor por parte de sus padres y hermanos que hace poco plausibles las alegaciones sobre su aflicción y ansiedad posteriores a la lesión de la menor. Así mismo, sostuvo que aunque está acreditado que con posterioridad a la
cesárea la paciente presentó complicaciones de orden neurológico (estado vegetativo) no existe prueba de la relación de causalidad entre la intervención quirúrgica y el posterior estado de la menor. Más aún, la entidad señaló que las lesiones cerebrales de la menor obedecen más directamente al estado de debilidad fisiológica de la misma (desnutrición) y de descuido durante el embarazo que a fallas en la intervención quirúrgica, que se realizó de acuerdo con los estándares de la ciencia médica. En relación con lo anterior, la parte demandada propuso las excepciones de “inexistencia de la responsabilidad hospitalaria” y “diligencia y cuidado del hospital en el servicio prestado”. La primera porque, en concepto de la parte demandada, la lesión cerebral de la paciente se presentó con posterioridad a la cesárea, esto es, cuando ya había concluido la intervención de la entidad hospitalaria. En esta misma línea, la parte demandada señaló que durante la operación señalada no se presentaron complicaciones. La segunda porque, según se enunció en líneas anteriores, el Hospital Manuel Elkin Patarroyo prestó a la paciente una atención ajustada a los estándares de la ciencia médica. Por otra parte, al referirse a la corrección de la demanda, la parte demandante insistió en la falta de pruebas sobre la relación de causalidad entre la muerte de la menor y la atención prestada en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo. Además, en dicha ocasión controvirtió las reclamaciones relativas al lucro cesante padecido por el compañero permanente y la hija de la fallecida, toda vez que no obra prueba de que éstos sufrieran detrimento patrimonial por causa de la lesión y
posterior muerte de la menor Edith Johana Bohórquez Herrera.
4. Alegatos de conclusión 4.1 Parte demandante En sus alegatos de conclusión la parte demandada controvirtió la versión de la defensa, según la cual las lesiones de la paciente se produjeron con posterioridad a la intervención realizada en la entidad demandada y con independencia de la misma. Por el contrario, resaltó cómo la historia clínica demuestra que tras la realización de la cesárea la paciente padeció un paro cardiorrespiratorio, causante a su vez, del estado vegetativo y posterior muerte de la menor Edith Johana
Bohórquez Herrera. Así mismo, la parte demandante insistió en que, contrariamente a lo expuesto por la parte pasiva en su escrito de contradicción, sobre la supuesta derivación de las lesiones cerebrales del precario estado de salud antecedente de la menor, los exámenes previos a la intervención quirúrgica, consignados en la historia clínica, no evidencian la supuesta precariedad de salud de la menor. Por otra parte, la parte demandante señaló tres irregularidades en la atención prestada a la menor Edith Johana Bohórquez Herrera: (i) la realización de un procedimiento de una complejidad que no correspondía al nivel del hospital, (ii) el hecho de que quien fungía como ginecólogo careciera de la condición de médico especialista y (iii) la falta de atención postparto, aunada a la ausencia del anestesiólogo durante la intervención. Sobre el primer punto, destacó que el Hospital Manuel Elkin Patarroyo es una institución de salud de primer nivel de complejidad, al que por expresa disposición legal, le corresponden las funciones de atención médica general externa, consulta
odontológica básica, saneamiento ambiental, plan de atención básica (“suministro de biológicos” atención de urgencias de poca gravedad, atención materno-infantil, controles venéreos y prevención de enfermedades de transmisión sexual). En tal sentido, es una irregularidad que la cesárea se hubiese realizado en el r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.