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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-01592-01(34578)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-01592-01(34578)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Adición sentencia de segunda instancia / ADICIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por omitir reconocimiento de perjuicios morales a dos beneficiarios de la condena En efecto, la solicitud que ahora ocupa la atención de la Sala pone de presente la ausencia de pronunciamiento en la parte resolutiva, de la sentencia de segunda instancia, respecto de los perjuicios morales a los señores Wilfredo y Rosmery Bohórquez Herrera. INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS - En virtud del principio de seguridad jurídica / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Puede darse en casos excepcionales / ADICIÓN SENTENCIARegulación legal Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311.

ADICIÓN SENTENCIA – Procedencia / SENTENCIA COMPLEMENTARIAAdición de los nombres de dos hermanos de la víctima directa del daño en la parte resolutiva de la misma por concepto de perjuicios morales En el asunto de la referencia resulta procedente proferir sentencia complementaria dentro del asunto de la referencia. Lo anterior, porque en la parte motiva de la decisión en lo que tiene que ver con los antes nombrados, se encontró acreditada su legitimación (…) dado que está probado el daño causado a los demandantes y que en el plenario está acreditada su legitimación para acudir a la litis, demostrado el daño, la responsabilidad de la entidad demandada, así como la legitimación por activa de los señores Wilfredo y Rosmery Bohórquez Herrera, no queda más que modificar el numeral tercero de la providencia de segunda instancia dictada el 1 de agosto de 2016, para incluir en el mismo el nombre de los antes citados. De manera que, conforme a lo expuesto, como consecuencia de la adición incoada, corresponde a la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo pagar a los señores Wilfredo y Rosmery Bohórquez Herrera la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de los antes nombrados. Así, se modificará la parte resolutiva de la sentencia del 1 de agosto de 2016, en el sentido de adicionar a los demandantes Wilfredo y Rosmery Bohórquez Herrera el numeral correspondiente a los perjuicios morales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01592-01(34578)

Actor: VÍCTOR MANUEL GORDILLO SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E.

Referencia: ADICIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a adicionar la sentencia en el asunto de la referencia, por cuanto la proferida el 1° de agosto de 2016, en el marco de la impugnación interpuesta por la parte actora, omitió incluir en la parte resolutiva a los demandantes Wilfredo

y Rosmery Bohórquez Herrera.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 2 de noviembre de 2001, los señores Víctor Manuel Gordillo, en su nombre y en representación de la menor Deisy Johana Gordillo Bohórquez; Rosa María Herrera Peña y Luis Antonio Bohórquez Arias, en su nombre y en representación de los menores Edith Johana1, Wilfredo, Rosmery, Dora Emilsen, Eilmer Andrés y Luis Miguel Bohórquez Herrera presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Santa Rosa del Sur (Bolívar), para que se le declare responsable por los perjuicios causados a los demandantes. Para el efecto solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que el Hospital Manuel Elkin Patarroyo E.S.E y la Administradora de Régimen Subsidiado Copesalud2 Ltda. Empresa Solidaria de Salud A.R.S, ambas con sede en Santa Rosa del Sur (Bolívar) son solidariamente responsables de las lesiones 1 La Sala hace notar que aunque en la parte de la demanda en la que se enuncian los integrantes

de la parte actora no se hace mención de Edith Johana Bohórquez Herrera, del resto del libelo se colige que ésta se encuentra dentro del grupo de los demandantes, toda vez que en las pretensiones se reclama que la antes nombrada sea indemnizada. Además, consta un poder otorgado por los señores Víctor Manuel Gordillo (compañero permanente), Rosa María Herrera (madre) y Luis Antonio Bohórquez (padre) al abogado Álvaro Sánchez Caro para que presente demanda en nombre su compañera e hija Edith Johana Bohórquez Herrera , quien para el momento tenía 17 años y presentaba una lesión cerebral permanente e irreversible. 2 Por medio de escrito presentado el día 28 de enero de 2002, la parte demandada desistió de demandar a Copesalud Ltda., Empresa Solidaria de Salud ARS. causadas a la señora Edith Johana Bohórquez Herrera cuando, el día 8 de octubre de 2000 al ser intervenida quirúrgica en operación de cesárea se le causó una lesión cerebral de carácter permanente e irreversible que ha reducido a la condición de vegetal por el resto de sus vidas.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración condenar (sic) solidariamente a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes cien salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de dictarse la sentencia, incrementados en un 35% que corresponden a las prestaciones de ley, a título de daños morales o pretium doloris.

3. Condenar solidariamente a las entidades demandadas a pagar a la señora Edith JOHANA Bohórquez Herrera y/o a su compañero permanente Víctor Manuel Gordillo Sánchez y su hija Deisy Johana Gordillo Bohórquez, quinientos salarios

mínimos legales mensuales, vigentes al momento de dictar sentencia, incrementados en un 35% que corresponden a las prestaciones de ley a título de daños fisiológicos o daño a la vida en relación.

4. Condenar solidariamente a las entidades demandadas a pagar a favor de su compañero permanente Víctor Manuel Gordillo Sánchez y de su hija Deisy Johana Gordillo Bohórquez la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) a título de daños materiales en la categoría de lucro cesante. La anterior suma deberá, en todo caso y en cualquier cuantía que se señale indexarse o actualizarse de acuerdo a (sic) los índices de precios al consumidor a al por mayor que certifique el DANE.

5. Disponer que la sentencia deberá cumplirse dentro del término de 30 días después de la ejecutoria de la sentencia, tal como dispone el C.C.A y habrá de devengar intereses moratorios a partir de su ejecutoria”.

2. Corrección de la demanda El 22 de agosto de 2002, la parte demandante corrigió la demanda en el siguiente

sentido:

Correcciones de la demanda:

1. Sobre las Declaraciones y condenas: Modifico el numeral 2 en el sentido de solicitar cien salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, excepto para doña Edith Johana Bohórquez Herrera, a título de daños morales

2. Sobre los hechos: Aclaro que la señora Edith Johana Bohórquez Herrera falleció el día 1 de agosto de 2002 en la población de Santa Rosa del Sur (Bolívar) como consecuencia directa de las lesiones que sufrió cuando fue intervenida quirúrgicamente el día 8

de octubre de 2000. En consecuencia, siempre que la demanda haga referencia a graves lesiones ha de entenderse que se causó la muerte.

3. Intervención pasiva El Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Santa Rosa del Sur (Bolívar) se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Puso de presente i) el estado de desnutrición y práctico abandono en el que la menor compareció al hospital para dar a luz, así como el hecho de que fuera conducida al mismo por una amiga y un primo, de donde se echa de menos la compañía de los demandantes; ii) que la menor permaneció hospitalizada durante “largo tiempo” sin que “ningún un familiar velara por aquella o la visitara”. Circunstancias que contradicen la versión del señor Víctor Manuel Gordillo Sánchez, respecto de la relación de carácter marital (caracterizada por el apoyo y la asistencia mutua) con la menor; iii) el descuido de la menor por parte de sus padres y hermanos no acredita las alegaciones sobre su aflicción por la lesión de la menor; iv) si bien, está acreditado que con posterioridad a la cesárea la paciente presentó complicaciones de orden neurológico (estado vegetativo), lo cierto es que no existe prueba de la relación de causalidad entre la intervención quirúrgica y el posterior estado de la menor; v) las lesiones cerebrales de la menor obedecen más al estado de debilidad fisiológica de la misma (desnutrición) y de descuido durante el embarazo que a fallas en la intervención quirúrgica.

Por lo anterior, la parte demandada propuso las excepciones de i) “inexistencia de

la responsabilidad hospitalaria” fundada en que la lesión cerebral de la paciente se presentó con posterioridad a la cesárea, esto es, cuando ya había concluido la intervención de la entidad hospitalaria y ii) “diligencia y cuidado del hospital en el servicio prestado”, porque el Hospital Manuel Elkin Patarroyo prestó a la paciente una atención ajustada a los estándares de la ciencia médica. Por otra parte, respecto a la corrección de la demanda, insistió en la falta de pruebas sobre la relación de causalidad entre la muerte de la menor y la atención prestada en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo. También controvirtió las pretensiones relativas al lucro cesante padecido por el compañero permanente y la hija de la fallecida, toda vez que no obra prueba de que lo acredite.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones. Señaló que, el régimen de la culpa presunta ha sido mayoritariamente abandonado por la jurisprudencia contencioso-administrativa reciente. De manera que, es de común aceptación que, salvo casos de extrema dificultad probatoria, corresponda a la parte demandante acreditar el daño antijurídico y la falla en el servicio médico que se alega como su causa.

Puso de presente que, en el sub lite no obra prueba que acredite que las complicaciones sufridas por la menor Edith Johana Bohórquez Arias y su posterior muerte se derivaron de la atención prestada en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo, al margen de las condiciones y circunstancias previas, como la desnutrición o la prolongada duración del trabajo de parto con una comadrona local. Señaló el a

quo: No logró acreditarse la falla del hospital en la atención que le brindó a la paciente, y más bien se observa que los múltiples factores de riesgo que concurrían en la joven (su corta edad, el hecho de ser su primer parto, la falta de controles prenatales, su nutrición inadecuada y las maniobras que le realizó la partera durante 24 horas a su llegada al Hospital) fueron las determinantes de su complicación postoperatoria. No puede perderse de vista que los médicos actúan sobre personas que presentan alteraciones de la salud, lo que implica el desarrollo de diversos procesos en sus organismos, que tienen una evolución propia y, sin duda, en mayor o menor grado, inciden por sí mismos en la modificación o agravación de su estado, al margen de la intervención de aquellos. El mero contacto físico o material entre el actuar profesional y el resultado, no siempre ha de ser decisivo para tener por configurada la relación causal, pues en la actividad médica el daño no es, en todos los casos, revelador de culpa o causalidad jurídica. En rigor, a partir de la evidencia de que el enfermo acude al médico por lo común con su salud desmejorada, a veces resulta difícil afirmar que existe un daño y, en otras oportunidades como la presente, los tropiezos se localizan en establecer si ciertamente el daño (existente) obedece al actuar médico o se deriva de la evolución natural propia del enfermo. Esta última afirmación nos conduce a reiterar que en un tema de responsabilidad galénica, el contacto físico entre un profesional y un paciente que experimenta daños, no permite indefectiblemente imputar estos daños al susodicho profesional,

pues las pruebas aportadas al proceso, con suma frecuencias, suscitan dudas acerca de su obrar médico fue en verdad el que ocasionó perjuicios. Frente al daño médico, es muy común que las constancias procesales pongan de manifiesto que un perjuicio pudo ocurrir por el hecho del profesional o por una o varias causas ajenas derivadas fortuitamente del propio estado de salud del enfermo – amén de los supuestos del hecho (o culpa) de este último. Con base en el material probatorio recogido en el proceso, se puede establecer que el Hospital Manuel Elkin Patarroyo actuó dentro del marco de los procedimientos que según los avances de la ciencia médica y su infraestructura y que los factores que desencadenaron las complicaciones post-operatorias de la paciente no le son imputables”.

5. Recurso de apelación La parte actora impugnó la decisión fundada en que la menor afrontó una situación postquirúrgica ajena a su previa condición. Resaltó que en la historia clínica se anota que la joven Edith Johana Bohórquez ingresó a la clínica en buen estado.

Además, destacó que las anotaciones sobre la presencia de la partera deben interpretarse como indicativas de que el trabajo de parto había empezó con 24 horas de anterioridad y no como prueba de que haya sido atendida por ese período por una comadrona local.

6. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 1 de agosto de 2016, esta Sala, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 1 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Bolívar SEGUNDO.- DECLARAR a la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo administrativamente responsable por la pérdida de oportunidad de haber obtenido un tratamiento de mayor calidad y menor riesgo. TERCERO.- CONDENAR a la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo a pagar los demandantes las siguientes sumas, por concepto de daños morales. a) A Víctor Manuel Gordillo Sánchez, la suma equivalente cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A Deisy Johana Gordillo Bohórquez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) A Luis Antonio Bohórquez Arias, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) A Rosa María Herrera Peña, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) A Dora Emilsen Bohórquez Herrera, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. f) A Einer Andrés Bohórquez Herrera, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. g) A Luis Miguel Bohórquez Herrera, la suma equivalente a la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUARTO.- CONDENAR EN ABSTRACTO a la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo a pagar a la sucesión de Edith Johana Bohórquez Herrera, las suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la

salud. QUINTO.- CONDENAR EN ABSTRACTO a la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo a pagar a Víctor Manuel Gordillo Sánchez y Deisy Johana Gordillo Bohórquez el lucro cesante causado por la muerte de su esposo y padre. Esta suma deberá concretarse en incidente separado, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- LA E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo OFRECERÁ EXCUSAS a los demandantes en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que los mismos así lo consientan y a establecer un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Adicionalmente, la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo implementará políticas tendientes a crear conciencia sobre la necesidad de garantizar la atención médica especializada y oportuna a la mujer embarazada y a los niños. Además, se dispondrá el envío de la copia de esta providencia a Alta Consejería para la Equidad de la Mujer con el fin de que promueva políticas que optimicen la prestación de la atención en gineco-obstetricia y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, para incluya la decisión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género. SÉPTIMO.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil

y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. OCTAVO.- Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo”.

7. Solicitud de adición de sentencia Dentro de la oportunidad correspondiente la parte actora presenta la siguiente solicitud “ADICIONAR la sentencia de primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)”, fundado en que la sentencia antes citada “omitió incluir” en la lista de demandantes a los cuales se les reconoció indemnización por perjuicios morales, a los señores “a) Wilfredo Bohórquez Herrera y b) Rosmery Bohórquez Herrera”.

También, solicita expedir primera copia auténtica del fallo y de la presente adición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo C.C.A. En cuanto a la adición de sentencias, el artículo 311 del C.P.C., dispone –se destaca-: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o

de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…). En efecto, la solicitud que ahora ocupa3 la atención de la Sala pone de presente la ausencia de pronunciamiento en la parte resolutiva, de la sentencia de segunda instancia, respecto de los perjuicios morales a los señores Wilfredo y Rosmery Bohórquez Herrera. En el asunto de la referencia resulta procedente proferir sentencia complementaria dentro del asunto de la referencia. Lo anterior, porque en la parte motiva de la decisión en lo que tiene que ver con los antes nombrados, se encontró acreditada su legitimación, como pasa a explicarse: En el acápite “4. Análisis del caso”, de la parte motiva de la providencia, respecto de los señores Wilfredo y Rosmery Bohórquez Herrera se dijo –se resalta-: “4. Análisis del caso 4.1 Hechos y circunstancias acreditados 4.1.1 Se sabe que la menor Edith Johana Bohórquez Herrera era hija de Luis Antonio Bohórquez Arias y Rosa María Herrera Peña, hermana de Wilfredo, Rosmery, Dora Emilsen, Einer Andrés y Luis Miguel Bohórquez Herrera y madre de Deisy Johana Gordillo Bohórquez (cfr. registros civiles a folios 9-13 y 17 a 18, c1)”. Ahora bien, respecto de los perjuicios morales la parte motiva de la sentencia de segunda instancia señala –se resalta-: “Perjuicios morales En lo que respecta a los perjuicios morales la Sala encuentra acreditada la muerte

y prolongada enfermedad de la menor Edith Johana Bohórquez, supuesto que según las reglas de la experiencia corresponde a un máximo grado de afectación moral, por lo que, siguiendo los estándares jurisprudencialmente aceptados se 3 La solicitud de complementación de sentencia en el sub lite fue presentada dentro del término de ejecutoria de la misma, esto es el 30 de noviembre de 2016, fecha en que se encontraba fijado el edicto que notificó la decisión, pues dicho edicto se fijó el 29 de noviembre de 2016 y se desfijó el 1 de diciembre del mismo año, tal como consta en el folio 375 del cuaderno principal. reconocerán cien salarios mínimos al cónyuge, los padres y la hija de la víctima directa (100 smlmv) 4 , La mitad de esta cantidad se ha de reconocer a sus hermanos, en atención a que la misma jurisprudencia citada calcula su indemnización en la mitad de los que se reconocen al cónyuge, padres e hijos”. Revisado el plenario, el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 19 de marzo de 2002, respecto de la admisión de la demanda, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, dispuso –se resalta-: “2. Admítase la demanda y la corrección de la misma presentada por el Dr. Álvaro Sánchez Caro, quien actúa como apoderado judicial de ROSA MARÍA HERRERA

PEÑA, LUIS ANTONIO BOHÓRQUEZ ARIAS, WILFREDO, ROSMERY, DORA

EMILSEN, EIMER ANDRÉS, LUIS MIGUEL Y EDITH JOHANA BOHÓRQUEZ

HERRERA Y VÍCTOR MANUEL GORDILLO SÁNCHEZ”.

Igualmente, la entidad demandada en la oposición a la demanda respecto de la legitimación por activa de los actores nada dijo al respecto. Como puede verse, en el plenario está acreditada la legitimación de los señores Wilfredo y Rosmery Bohórquez Herrera en calidad de hermanos de la víctima, tal como consta en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 9 a 13 y 17 a 18 del cuaderno 1. Así las cosas, dado que está probado el daño causado a los demandantes y que en el plenario está acreditada su legitimación para acudir a la litis, demostrado el daño, la responsabilidad de la entidad demandada, así como la legitimación por activa de los señores Wilfredo y Rosmery Bohórquez Herrera, no queda más que modificar el numeral tercero de la providencia de segunda instancia dictada el 1 de agosto de 2016, para incluir en el mismo el nombre de los antes citados. De manera que, conforme a lo expuesto, como consecuencia de la adición incoada, corresponde a la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo pagar a los señores Wilfredo y Rosmery Bohórquez Herrera la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de los antes nombrados. 4 ? Cfr. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de

unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014,Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Así, se modificará la parte resolutiva de la sentencia del 1 de agosto de 2016, en el sentido de adicionar a los demandantes Wilfredo y Rosmery Bohórquez Herrera el numeral correspondiente a los perjuicios morales. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de 1 de agosto de 2016, en el sentido de ADICIONAR los nombres de los señores Wilfredo y Rosmery Bohórquez Herrera en el numeral TERCERO relacionado con la indemnización por perjuicios morales causados a los demandantes, por la muerte de la menor Edith Johana Bohórquez Herrera, la cual quedará así: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 1 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Bolívar SEGUNDO.- DECLARAR a la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo administrativamente responsable por la pérdida de oportunidad de haber obtenido un tratamiento de mayor calidad y menor riesgo. TERCERO.- CONDENAR a la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo a pagar los demandantes las siguientes sumas, por concepto de daños morales. a) A Víctor Manuel Gordillo Sánchez, la suma equivalente cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A Deisy Johana Gordillo Bohórquez, la suma equivalente a cien (100) salarios

mínimos legales mensuales vigentes. c) A Luis Antonio Bohórquez Arias, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) A Rosa María Herrera Peña, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) A Dora Emilsen Bohórquez Herrera, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. f) A Einer Andrés Bohórquez Herrera, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. g) A Luis Miguel Bohórquez Herrera, la suma equivalente a la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. h) A Wilfredo Bohórquez Herrera, la suma equivalente a la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. i) A Rosmery Bohórquez Herrera, la suma equivalente a la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUARTO.- CONDENAR EN ABSTRACTO a la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo a pagar a la sucesión de Edith Johana Bohórquez Herrera, las suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud. QUINTO.- CONDENAR EN ABSTRACTO a la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo a pagar a Víctor Manuel Gordillo Sánchez y Deisy Johana Gordillo Bohórquez el lucro cesante causado por la muerte de su esposa y madre. Esta suma deberá concretarse en incidente separado, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO.- LA E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo OFRECERÁ EXCUSAS a los demandantes en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que los mismos así lo consientan y a establecer un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Adicionalmente, la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo implementará políticas tendientes a crear conciencia sobre la necesidad de garantizar la atención médica especializada y oportuna a la mujer embarazada y a los niños. Además, se dispondrá el envío de la copia de esta providencia a Alta Consejería para la Equidad de la Mujer con el fin de que promueva políticas que optimicen la prestación de la atención en gineco-obstetricia y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, para incluya la decisión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género. SÉPTIMO.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. OCTAVO.- Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de ésta sentencia se dará aplicación a los

artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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