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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-01975-01(42343)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-01975-01(42343)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Probada / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Es la acción idónea para reclamar por los perjuicios derivados de una relación contractual El vendedor de un bien mueble o inmueble tiene la obligación de garantizar que la cosa vendida no tenga vicios que no pudo conocer el comprador al momento del contrato y que, de haber conocido, habrían determinado la no celebración del contrato o su celebración en condiciones distintas a las pactadas. El saneamiento por vicios ocultos o redhibitorios está regulado en los artículos 1914 y siguientes del Código Civil que los define, señala sus consecuencias y consagra los derechos que tiene el comprador cuando la cosa vendida adolece de tales vicios. Si el comprador sufre perjuicios como consecuencia de que la cosa vendida presenta un vicio oculto, es en los términos del contrato y de las normas legales supletorias que lo rigen que debe formular su reclamación, puesto que el daño en tal caso no lo causa un simple hecho o una omisión del demandado. El contrato celebrado entre las partes contiene las obligaciones y derechos de cada una de ellas y la parte no puede desconocer ese marco para formular su reclamo de perjuicios, pues -en el marco de la responsabilidad contractual– tal derecho dependerá de la forma como se encuentren estipuladas las obligaciones de cada contratante y de los pactos sobre la responsabilidad acordados; y la procedencia del reclamo dependerá de acreditar que efectivamente la contraparte incumplió una obligación a su cargo. Los perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato sólo podrán reclamarse por las partes y están limitados a los que ellas pudieron prever en el

momento del contrato. Y, por último, la prescripción de los derechos derivados del contrato está sujeta a las normas que lo regulan específicamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 1914

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01975-01(42343)

Actor: ROSEMBERG ENRIQUE CABALLERO CARMONA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Referencia: REPARACIÓN DIRECTA TEMA: Indebida escogencia de la acción de reparación directa cuando se reclaman perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato.

No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar el 19 de agosto de 2011 en la cual se rechazaron las pretensiones de la demanda, que contiene las siguientes pretensiones: «Que mediante los trámites del Proceso Administrativo denominado REPARACIÓN DIRECTA, su señoría declare administrativamente responsable al Departamento de Bolívar, representado por el señor Gobernador del Departamento (…) en virtud de los hechos y omisiones que vienen relatados en el capítulo hechos, todo ello a favor de mi cliente ROSEMBERG ENRIQUE CABALLERO CARMONA (…) y como

consecuencia de ello, decrete en su favor el Daño Emergente que consiste en el precio de la cosa, y el Lucro Cesante o el valor de las sumas que producía diariamente el expresado automotor, cantidades que deberán actualizarse mediante la indexación y los intereses moratorios certificados ambos conceptos por el Banco de la República y la Superintendencia Bancaria respectivamente, así como todo ello estimado pericialmente» I.- Antecedentes 1.- El demandante ROSEMBERG ENRIQUE CABALLERO CARMONA afirmó en la demanda que compró el vehículo marca TOYOTA TIPO HILUX, de placas OUL046, al departamento de Bolívar (entidad demandada) en un remate realizado el 9 de junio de 1999; que el 18 de diciembre del año 2000 el vehículo sufrió un accidente como consecuencia del cual la Fiscalía General de la Nación ordenó su aprehensión; que el vehículo presentaba vicios por la remoción de sus plaquetas y la numeración del chasís; y, en virtud de lo anterior, la Fiscalía ordenó su retención. 2.- Señaló que antes y después del accidente formuló peticiones a la entidad demandada con el objeto de que le certificaran a qué arreglos había sido sometido el vehículo antes de la venta y, luego de mucho insistir, simplemente obtuvo como respuesta que el Departamento no tenía ninguna responsabilidad sobre el vehículo. 3.- Afirmó que la actuación del Departamento configuraba una falla del servicio, por lo cual formuló demanda de reparación directa «en virtud de los vicios que existían sobre la propiedad del vehículo». Y, en los fundamentos de derecho de su demanda, señaló que debía presumirse la culpa de la Administración porque el

vendedor estaba obligado al saneamiento de la cosa vendida y las autoridades estaban obligadas a proteger a todas las personas en su «vida honra y bienes». 4.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda: afirmó que no existía relación de causalidad entre la falla y el daño y propuso como excepción la indebida escogencia de la acción, pues el mecanismo que debió incoarse era el de controversias contractuales en razón al contrato de compraventa celebrado entre las partes. 5.- El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, en sentencia de 19 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda, porque estimó que no estaba probada la relación de causalidad entre la omisión imputada a la administración (no respuesta al oficio) y el daño reclamado por el DEMANDANTE. 6.- El actor solicitó revocar la providencia de primera instancia porque, a su juicio, no se analizaron integral y objetivamente las pruebas que evidenciaban que la entidad demandada se negó a expedir una certificación en la que constaran las modificaciones que se le realizaron a los guarismos del chasis del vehículo de placa OUL046, adquirido mediante contrato de compraventa suscrito con dicha entidad. 7.- Afirmó el apelante que el tribunal no analizó los elementos probatorios que daban cuenta de que el vehículo en cuestión resultó involucrado en un accidente de tránsito el 15 de enero de 1996, cuando aún era de propiedad del Departamento y que con ocasión del mismo, se modificaron los guarismos del chasis, situación que generó la retención del automotor por parte de la Fiscalía,

luego de que sufriera otro accidente de tránsito el 18 de diciembre de 2000. Concluyó que por esta razón la entidad demandada, en su condición de vendedora del vehículo, era la responsable del saneamiento de los vicios redhibitorios de la cosa vendida.

II. Consideraciones 8.- La Sala confirmará la negativa de las pretensiones dispuesta en la primera instancia pero por una razón distinta: declarará probada la excepción propuesta por la DEMANDADA al contestar la demanda por cuanto el DEMANDANTE debió formular una acción de controversias contractuales y reclamar perjuicios con base en el contrato de compraventa mediante el cual adquirió el vehículo cuya propiedad aparentemente perdió porque el mismo tenía un vicio oculto o redhibitorio. En efecto, en el presente caso es evidente que la pretensión del demandante, tal y como está formulada, se dirige a demostrar la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa celebrado con el Departamento de Bolívar, en virtud del defecto que presentaba el vehículo en relación con la numeración del chasis. 9.- El vendedor de un bien mueble o inmueble tiene la obligación de garantizar que la cosa vendida no tenga vicios que no pudo conocer el comprador al momento del contrato y que, de haber conocido, habrían determinado la no celebración del contrato o su celebración en condiciones distintas a las pactadas. El saneamiento por vicios ocultos o redhibitorios está regulado en los artículos 1914 y siguientes del Código Civil que los define, señala sus consecuencias y consagra los derechos que tiene el comprador cuando la cosa vendida adolece de tales vicios.

10.- Si el comprador sufre perjuicios como consecuencia de que la cosa vendida presenta un vicio oculto, es en los términos del contrato y de las normas legales supletorias que lo rigen que debe formular su reclamación, puesto que el daño en tal caso no lo causa un simple hecho o una omisión del demandado. 11.- El contrato celebrado entre las partes contiene las obligaciones y derechos de cada una de ellas y la parte no puede desconocer ese marco para formular su reclamo de perjuicios, pues -en el marco de la responsabilidad contractual– tal derecho dependerá de la forma como se encuentren estipuladas las obligaciones de cada contratante y de los pactos sobre la responsabilidad acordados; y la procedencia del reclamo dependerá de acreditar que efectivamente la contraparte incumplió una obligación a su cargo. Los perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato sólo podrán reclamarse por las partes y están limitados a los que ellas pudieron prever en el momento del contrato. Y, por último, la prescripción de los derechos derivados del contrato está sujeta a las normas que lo regulan específicamente. 12.- Quien tiene la condición de parte en el contrato no puede desconocer el marco anterior para reclamar en el campo de la responsabilidad extracontractual, perjuicios que solo pueden impetrarse dentro del marco del contrato cuyo incumplimiento los causó. 13.- En el contrato suscrito por las partes se precisó: «CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: EL DEPARTAMENTO ofrece en venta y el Comprador compra: Un (01) vehículo de las siguientes características: camioneta doble cabina 4X4 marca Toyota, tipo hilux RN106, motor

3650427, chasis REN1067003881, color blanco perla, año modelo 1993, capacidad 6 pasajeros, placa OUL-046 dado en venta mediante oferta pública y conforme a la propuesta anexa que corresponde a las ofrecidas por EL VENDEDOR y aceptadas por EL DEPARTAMENTO. (…) El presente Contrato de Compraventa, rige a partir de la fecha de su perfeccionamiento, se sujetará a lo establecido en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamentan». 14.- Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción formulada por la parte demandada de indebida escogencia de la acción. Es de anotar que no es de recibo dar un trámite diferente a la acción impetrada debido a las puntuales pretensiones que fueron formuladas por el demandante.

III. Condena en costas 15.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de

1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR, conforme las consideraciones expuestas, la sentencia proferida el 19 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar se dispone: PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de propuesta por la demandada de

indebida escogencia de la acción. SEGUNDO.- En consecuencia, INHIBIRSE para fallar el fondo del asunto. TERCERO.- Sin costas por no aparecer causadas. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO

MNMA

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