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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-02000-01(42822)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-02000-01(42822)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. El artículo 387 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, disponía que la Fiscalía, al definir la situación jurídica, podía imponer medida de aseguramiento. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia. Como la vinculación [del demandante] al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar y, por ello, se revocará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 6 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 2700 DE 1991 –

ARTÍCULO 387

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte

Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-02000-01(42822)

Actor: CARLOS DARÍO CHARRY GUZMÁN

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICOConcepto. VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL-No se configura daño antijurídico La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Carlos Darío Charry Guzmán por el delito de receptación, le otorgó la libertad con el pago de una caución y, posteriormente, precluyó la investigación porque no cometió el delito. Califica la vinculación al proceso de injusta.

ANTECEDENTES

El 14 de diciembre de 2001, Carlos Darío Charry Guzmán, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que la declarara patrimonialmente responsable por su vinculación a un proceso penal. Solicitó 50.000 gramos de oro, por perjuicios morales; $1.574’528.500 por lucro cesante y $50'000.000 por daño emergente. En 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que la Fiscalía le inició una investigación penal por el delito de receptación y, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que la vinculación al proceso penal fue injusta porque no cometió el delito. El 7 de febrero de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 2 de junio de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó falla del servicio por la negligencia en la investigación y en el cuidado de los bienes retenidos. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 19 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la Fiscalía precluyó la

investigación porque no cometió el delito. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de octubre de 2011 y admitido el 2 de febrero de 2012. La recurrente insistió en los argumentos de la contestación de la demanda. El 23 de febrero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -14 de diciembre de 2001porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de diciembre de 1999, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que la absolvió [hecho probado 7.5]. Legitimación en la causa

4. Carlos Darío Charry Guzmán es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo del proceso penal

[hechos probados 7.1 y 7.2]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está

2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta

Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio. Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 23 de noviembre de 1997, la Dirección Seccional del DAS Bolívar inmovilizó una avioneta hurtada en Toluca-México -según informaciones de Interpoly capturó a Carlos Darío Charry Guzmán, según da cuenta copia simple del acta de derechos de capturado (f. 1, 2 y 17 c. 3 de pruebas). 7.2 El 25 de noviembre de 1997, Carlos Darío Charry Guzmán rindió indagatoria, según da cuenta copia simple del acta (f. 51 a 55 c. 3 de pruebas). 7.3 El 1 de diciembre de 1997, la Fiscalía Seccional 16 de Cartagena impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Carlos Darío Charry Guzmán y le concedió el beneficio de libertad provisional previo pago de caución, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 77 a 84 c. 3 de pruebas). Ese mismo día, la 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y

Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. Fiscalía ordenó la libertad de Charry Guzmán, según da cuenta copia simple del pago de la caución y el acta de compromiso (f. 85 a 87 y 115 c. 3 de pruebas). 7.4 El 15 de diciembre de 1999, la Fiscalía Seccional 48 de Cartagena de Indias, Bolívar precluyó la investigación a favor de Carlos Darío Charry Guzmán, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 120 a 132 c. 2 de pruebas). La providencia quedó ejecutoriada el 23 de diciembre siguiente, según da cuenta copia simple del sello de secretaría (f. 132 y 148 c. 2 de pruebas). La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico

8. El demandante alegó que no debió estar vinculado en un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación.

Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. El artículo 387 del Decreto 2700 de 1991, Código de

Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, disponía que la Fiscalía, al definir la situación jurídica, podía imponer medida de aseguramiento. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia6. Como la vinculación de Carlos Darío Charry Guzmán al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar y, por ello, se revocará la sentencia apelada..

9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4]. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente

al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

CC/OAO

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