CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-02051-02(42685)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2001-02051-02(42685)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO /
PRODUCCIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO APREHENSIÓN DE LA
MERCANCÍA / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA / ACTO ADMINISTRATIVO / DIAN La demandada alega que la acción estaba caducada porque el término debía contarse desde el 19 de enero de 1999, fecha en la que la DIAN ordenó la primera entrega parcial de la mercancía, pues desde ese momento la demandante tuvo conocimiento del daño. Sin embargo, el daño y los perjuicios que reclama la demandante son los que se consolidaron con la expedición de las Resoluciones 804 del 30 de diciembre de 1999 y 2158 del 29 de junio de 2000, mediante las cuales la DIAN ordenó devolver el segundo lote de mercancías avaluadas en setecientos treinta y siete millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos ($737.148.875). Mediante estas resoluciones, la DIAN determinó que esa mercancía sí estaba legalizada y ordenó restituirla. Por ello, el término de caducidad no puede contarse a partir del 19 de enero de 1999, fecha de la primera devolución parcial, como aduce la demandada. (…) la acción no está caducada porque la demandante conoció el daño cuando la DIAN devolvió el segundo lote
de prendas decomisadas. Debido a que no hay prueba en el proceso de la fecha de la devolución de la mercancía, la Sala contará el término de caducidad a partir del 19 de octubre de 2000, fecha en la que la DIAN ordenó a ALMAGRARIO S.A. la devolución de las prendas, entendiendo que ésta se realizó con posterioridad a la orden de entrega. Por lo anterior, la Sala concluye que la demanda fue presentada oportunamente el 18 de diciembre de 2001.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA
MERCANCÍA / ALMACENAMIENTO DE LA MERCANCÍA / DETERIORO DE LA
MERCANCÍA / DIAN / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS
PÚBLICAS
[E]l deterioro de las prendas de la demandante fue causado porque una vez aprehendidas por parte de la DIAN, estas permanecieron en malas condiciones de almacenamiento por más dos años, esto es, del 2 de junio de 1998 hasta una fecha posterior al 19 de octubre de 2000. La retención de las prendas durante este lapso configuró un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que la demandante no estaba obligada a soportar, razón por la cual la Sala declarará la responsabilidad de la entidad.
APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA / DETERIORO DE LA MERCANCÍA / DIAN / PROCEDENCIA DE
LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE
[S]ólo [se] reconocerá el valor de reemplazo de las prendas deterioradas como indemnización a título de daño emergente, actualizado desde el momento de la aprehensión de la mercancía hasta la fecha de esta sentencia. (…) en caso de destrucción total del bien, se puede pagar el valor de la cosa al momento de su destrucción y los intereses comerciales de este valor desde la fecha del daño hasta la del pago, o el lucro cesante que el bien habría producido hasta su vida probable más el valor de la cosa al terminar su vida útil. (…) La demandante solicita que se reconozcan todos los perjuicios materiales causados por el deterioro de las prendas cuya devolución fue ordenada por la DIAN en la Resolución 804 del 30 de diciembre de 1999. Sin embargo, la Sala reconocerá únicamente el valor de las prendas de vestir al momento de su destrucción, pero no el valor que la demandante dejó de percibir por la comercialización durante el decomiso de las prendas. Ello, porque conforme a la jurisprudencia citada, el reconocimiento del valor de la cosa en el estado que se hallaba al momento de su destrucción indemniza integralmente al dueño. Con la indemnización, la demandante podrá reemplazar la cosa destruida y explotarla para obtener todas las ganancias por la comercialización de las prendas, razón por la cual no es
procedente que la Sala reconozca a la demandante ganancias adicionales. (…) [se] reconocerá a favor de la demandante el valor de las prendas al momento de su destrucción, esto es, setecientos treinta y siete millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos, por concepto de daño emergente. Esta suma será actualizada desde la fecha de la aprehensión (2 de junio de 1998) hasta la fecha de esta sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de febrero de
1989; Exp. 4655; C.P. Antonio De Irrisarri Restrepo.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-02051-02(42685)
Actor: MADE IN ITALY S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados en el procedimiento administrativo de legalización de mercancía importada. Se confirma la sentencia de primera instancia porque está probado el daño antijurídico causado. Se modifica la condena impuesta y se reconoce únicamente la indemnización por daño emergente .
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva dispuso: << PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a título de daño especial, por los perjuicios causados a la sociedad MADE IN ITALY S.A. por concepto de lucro cesante (…) SEGUNDO: PÁGUESE a favor de MADE IN ITALY S.A. una indemnización por concepto de lucro cesante por valor de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS UN PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($199.601.801,50), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVASE el expediente>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 18 de diciembre de 20011 la sociedad Made In Italy S.A. solicitó declarar la
responsabilidad patrimonial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, “DIAN”) y la indemnización de perjuicios por el deterioro de la mercancía de su propiedad, aprehendida en junio de 1998. Según la accionante, este deterioro fue causado porque la mercancía permaneció almacenada por dos años en malas condiciones, mientras que la DIAN definía su situación jurídica. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (...)DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, (…) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE CARTAGENA responsable del daño antijurídico padecido por (…) MADE IN ITALY S.A. con ocasión de la actuación administrativa que desarrolló con el fin de resolver la situación jurídica de la mercancía relacionada en el cuadro N°1 de la resolución N° 0084 de Diciembre
30/99.
2. Que se declare a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, (…) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE CARTAGENA responsable del daño antijurídico padecido por (…) MADE IN ITALY S.A. con ocasión del demérito de la mercancía relacionada en el cuadro N°1 de la resolución N° 0084 de Diciembre 30/99 sufrido en el Almacén de Depósito ALMAGRARIO S.A. bajo custodia de la Administración Especial de la Aduana de Cartagena.
1 Demanda, cuaderno 1, Folios 9 - 30.
3. Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, (…)DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE CARTAGENA a cancelar a favor de MADE IN ITALY S.A. la totalidad de los perjuicios patrimoniales causados con ocasión de la actuación de la Administración, conforme a lo que aparezca probado dentro del proceso y que se materializan en los siguientes conceptos: a) – El valor comercial de la mercancía (daño emergente) que se perdió en poder de la Administración mercancía relacionada en el cuadro N°1 de la resolución N° 0084 de Diciembre 30/99, avaluada en la suma de $737.148.875. b) – El lucro cesante que resulte de determinar la falta de comercialización de la mercancía avaluada en $737.148.875, liquidado desde el mes de junio de 1998 hasta cuando se produzca el pago total de la indemnización con base en los parámetros señalados en el acápite de Hechos de la demanda.
4. Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, (…)DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a cancelar a favor de mi poderdante el monto que resulte de la Actualización de las condenas que se impongan a dicho ente administrativo como resultado de la pretensión anterior>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 2 de junio de 1998 la DIAN realizó una inspección de fiscalización en el
establecimiento de comercio de la demandante.2 Los funcionarios decomisaron mercancía importada porque, según la entidad, las declaraciones de importación no estaban bien diligenciadas. También argumentaron que la sociedad demandante no había declarado la totalidad de la mercancía. La entidad anotó en las actas de la diligencia lo siguiente: “(…) presentan documentos, los cuales no relacionan ni amparan la totalidad de la mercancía. Por esta razón se procede a realizar el respectivo inventario de la mercancía, y a su vez realizar las aprehensiones respectivas (…) la mercancía aprehendida no estaba descrita en las declaraciones ya que no aparece en estas descripciones mínimas como marcas de acuerdo a lo establecido por las normas Aduaneras (…)”. “(…) Se aprehende la mercancía por no encontrarse relacionada en una declaración de importación que soporte su legal introducción al territorio nacional; razón por la cual se considera mercancía no declarada (…)”. 3.2.- En la diligencia de reconocimiento y avalúo de la mercancía, la DIAN aprehendió ciento dos mil cuatrocientas seis (102.406) prendas de vestir avaluadas en mil setecientos setenta y cinco millones doscientos cinco mil dos pesos ($1.775.205.002). La entidad depositó las prendas en el almacén ALMAGRARIO S.A. 3.3.- Mediante Resolución 0334040 del 19 de enero de 1999, la DIAN ordenó la devolución de dieciséis mil novecientos veintinueve (16.929) artículos a la demandante, avaluados en doscientos diez millones doscientos dos mil pesos ($210.202.000), porque evidenció que la sociedad sí los había legalizado.
También ordenó el decomiso de la mercancía restante, es decir, de ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete (85.477) artículos que consideró mercancía no declarada. Sobre las prendas que ordenó devolver, manifestó: 2 Fls.12-149, cuaderno 1 anexos. “(…) las declaraciones de importación aportadas por el importador, amparan la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE UNIDADES (16.929), con valor de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL PESOS ($210.202.000), las cuales se encuentran detalladas en el ANEXO 3”. “(…) se procederá, mediante Resolución de Entrega, a ordenar la devolución de Dieciséis mil novecientos veintinueve (16.929) unidades (…) que resultaron amparadas en las declaraciones aportadas”. 3.4.- El 28 de septiembre de 1999 la División de Liquidación de la DIAN ordenó la práctica de una inspección aduanera sobre la mercancía aprehendida3. Dejó constancia del deterioro de las prendas en el acta de inspección4 pues concluyó que éstas presentaban: “un alto grado de deterioro, las prendas vistas (…) se podían observar: desteñidas, húmedas, con presencia de hongos. Estas circunstancias se dan a juicio de ésta comisión, por las condiciones de embalaje y de almacenamiento en que se encontró la mercancía”. 3.5.- El 9 de noviembre de 1999 la División de Liquidación de la DIAN ordenó la
práctica de una inspección ocular para determinar el valor y el porcentaje de deterioro de la mercancía retenida5. El 30 de noviembre de 1999 la Fundación Tecnológica Antonio Arévalo - TECNAR realizó la inspección y determinó que la mercancía presentaba un 90% de demérito en su estructura física debido a las condiciones de almacenamiento6. Concluyó que el deterioro de la mercancía fue causado por el “manipuleo de prendas, malas condiciones de empaque, exposición de humedad, polvo, poca luz, daños causados por animales y agentes de oxidación.”7 3.6.- Mediante la Resolución 000804 del 30 de diciembre de 1999 la DIAN ordenó la devolución parcial de otras prendas a la demandante, avaluadas en setecientos treinta y siete millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos ($737.148.875), porque encontró que sí las había legalizado8. Esta decisión fue confirmada por la Resolución número 002158 del 29 de junio de 20009. Pese a que estas prendas estaban en la misma situación de los bienes devueltos a través de la Resolución 0334040 del 19 de enero de 1999, la entidad solo las devolvió el 30 de diciembre de 1999 mediante la Resolución 804. La demandante argumentó que la DIAN tardó dos años en definir la situación jurídica de estas prendas. 3.7.- La actuación de la DIAN rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas y causó perjuicios a la demandante porque cuando ordenó la devolución de las prendas mediante la Resolución del 30 de diciembre de 1999, estas
estaban pasadas de moda y deterioradas en un 90%, lo que afectó su comercialización. B.- Posición de la parte demandada 3 Fls.319, cuaderno 6 anexos. 4 Fls.322-323, cuaderno 6 anexos. 5 Fls.364-365, cuaderno 6 anexos. 6 Fls. 366-405, cuadenro 6 anexos. 7 Fls.367-368, cuaderno 6 anexos. 8 Folios no numerados, Anexos. 9 Ibidem. 4.- La DIAN se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas10. Propuso las excepciones de: i) caducidad; ii) falta de solicitud de conciliación y iii) falta de integración del litisconsorcio necesario. Sus argumentos fueron los siguientes: 4.1.- El daño se concretó con la Resolución del 19 de enero de 1999 que ordenó la devolución de 16.929 unidades de mercancía. Desde esta fecha hasta la presentación de la demanda, el 18 de diciembre de 2001, transcurrieron dos años y once meses por lo que se configuró la caducidad de la acción. 4.2.- La demandante no agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.3.- La demandante no vinculó al depósito ALMAGRARIO S.A., el cual debió ser convocado conforme al artículo 52 del C.P.C. La DIAN y ALMAGRARIO S.A. celebraron un contrato para el almacenamiento de la mercancía, por ello puede verse afectado por el resultado del proceso. 4.4.- La entidad no le causó un daño antijurídico a la demandante. La retención
temporal de una mercancía de procedencia extranjera mientras se definía su situación jurídica era una carga que debía soportar el importador cuando era requerido por la autoridad aduanera para que demostrara su legalidad. La DIAN actuó en cumplimiento de una función legítima de control aduanero porque existía duda de la legalidad del ingreso de la mercancía extranjera al país. 4.5.- La aprehensión de la mercancía fue motivada porque en el momento de su retención la demandante no contaba con ningún soporte o las declaraciones de importación no cumplían con los requisitos legales. En virtud del artículo 65 del Decreto 1909 de 1992, la demandante tenía la carga de demostrar que la mercancía estaba amparada en declaraciones de importación. 4.6.- La demandante omitió la obligación de describir la mercancía conforme a la ley. Ello configuró una de las causales de aprehensión previstas en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 que sanciona la descripción deficiente de la mercancía, considerándola mercancía no declarada. 4.7.- El depósito ALMAGRARIO S.A. era el responsable del deterioro de la mercancía. El artículo 107 del Decreto 1909 de 1992 establece la responsabilidad directa de los depósitos frente a terceros. El contrato de depósito entre la DIAN y ALMAGRARIO S.A. obligaba a este último a responder por la guarda, custodia, conservación y pago de las mercancías. C.- Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 10 de junio de 201111, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sus consideraciones fueron las siguientes:
5.1.- La acción no estaba caducada. La demandante no cuestionó la legalidad del acto administrativo que ordenó la devolución de la mercancía, sino que reclamó el perjuicio sufrido por el deterioro de la mercancía aprehendida por la DIAN. El daño se prolongó en el tiempo por la imposibilidad de obtener las ganancias esperadas 10 Fls.63-80, C.1. 11 Cuaderno principal, Fls.352-380. de la comercialización de la mercancía, que, al tratarse de prendas de vestir, estaba sujeta al concepto de moda. 5.2.- El requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial no era exigible a la demandante. Para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 18 de diciembre de 2001, no había entrado en vigencia el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. 5.3.- No estaba probado el deterioro de la mercancía. El testimonio del gerente del depósito ALMAGRARIO S.A. sólo demostraba que la DIAN hizo visitas de seguimiento y control de la mercancía en varias ocasiones. 5.4.- La DIAN debía responder por el daño especial causado a la demandante con la retención de la mercancía ingresada legalmente al país por un periodo de dieciocho (18) meses y veintiocho (28) días, entre el 2 de junio de 1998 y el 30 de diciembre de 1999. Pese a que la actuación de la DIAN fue legal, la demandante fue sometida a una carga que rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas. La demandante no pudo comercializar su mercancía porque ésta fue
devuelta después de un año y siete meses, cuando estaba pasada de moda. Para el tribunal, el concepto de “moda” es fundamental en la comercialización de las prendas de vestir. 5.5.-Condenó a la DIAN al pago de ciento noventa y nueve millones seiscientos un mil ochocientos un pesos ($199.601.801) por concepto de lucro cesante, suma equivalente a los intereses legales del 6% anual sobre el valor de la mercancía aprehendida por el periodo en que estuvo retenida, indexados desde diciembre de 1999 (fecha en que la DIAN ordenó la devolución) hasta la fecha de la sentencia. 5.6.- El tribunal se abstuvo de tener en cuenta el dictamen pericial aportado y adujo que el perito se extralimitó en sus funciones porque determinó valores que no eran objeto de la prueba decretada y que los documentos que soportaban el dictamen eran copias simples que no cumplían los requisitos del artículo 254 del C.P.C. D.- Recurso de apelación de la parte demandada 6.- La DIAN12 solicitó que se revocara la sentencia y se negaran las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6.1.- Reiteró que la acción estaba caducada. El tribunal estableció a cargo de la DIAN un “daño de tracto sucesivo” incaducable. No hizo consideraciones respecto de la fecha a partir de la cual debía contarse el término de caducidad, ni tuvo en cuenta fundamentos de la jurisprudencia o de la doctrina para establecer que la acción no estaba caducada; sólo se basó en el concepto de moda. 6.2.- El tribunal no podía justificar la condena impuesta en el concepto de moda.
No había un experticio técnico que acreditara que la mercancía estaba pasada de moda y que por ello fue imposible su comercialización. El tribunal incurrió en falsa motivación y en error de hecho porque hizo una valoración errónea de la prueba y partió de supuestos no probados en el proceso. 12 Fls.382-392, cuaderno principal. 6.3.- La aprehensión de la mercancía era imputable a la demandante porque no cumplió con los requisitos exigidos para ingresar mercancía extranjera al país y no podía beneficiarse de su propia culpa. E.- Recurso de apelación de la parte demandante 7.- La demandante apeló parcialmente la sentencia13. Solicitó que se revocara parcialmente el numeral segundo porque el tribunal liquidó mal el lucro cesante. Explicó que el tiempo por el cual estuvo retenida la mercancía fue de veinticuatro (24) meses y veintisiete (27) días (desde el 2 de junio de 1998 hasta el 29 de junio de 2000, fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución 002158), y no de dieciocho (18) meses y veintiocho (28) días, como lo planteó el tribunal en la providencia. También solicitó que se revocara el numeral tercero de la sentencia y se concedieran la totalidad de las pretensiones por daño emergente y lucro cesante. Argumentó que: 7.1.- El tribunal no valoró los indicios graves en contra de la demandada. La DIAN no se pronunció sobre los hechos de la demanda en la contestación y según el artículo 95 del C.P.C. el juez debe apreciarlo como un indicio grave contra la
demandada. El tribunal tampoco valoró como indicio grave que la DIAN no hubiera cumplido con su obligación de remitir las pruebas documentales, pese a que el tribunal la requirió en varias ocasiones para que las aportara. Las pruebas eran relevantes porque entre éstas obraba el dictamen pericial que demostraba que las prendas perdieron el 90% del valor debido a las condiciones de almacenamiento en que se encontraban. El numeral 6° del artículo 71 del C.P.C. establece que la falta de colaboración de las partes en la práctica de pruebas será apreciada como indicio en contra. 7.2.- No estaba probado que la DIAN realizó actuaciones para mantener la mercancía en buen estado. 7.3.- El tribunal resolvió equivocadamente la objeción al dictamen pericial, pues no actúo conforme al artículo 238 del C.P.C. que establece que si el juez no acoge el dictamen rendido, debe decretar de oficio uno nuevo. 7.4.- No operó la caducidad de la acción. El demandante tuvo conocimiento del daño con la Resolución 2158 del 29 de junio de 2000, cuando descubrió el estado de la mercancía decomisada. El término de caducidad vencía el 29 de junio de 2002 y presentó la demanda oportunamente el 18 de diciembre de 2001. F.- Trámite relevante en segunda instancia 8.- Mediante memorial presentado ante esta Corporación el 2 de febrero de 201214 la parte demandante solicitó que se tuvieran como pruebas las copias auténticas del procedimiento administrativo adelantado ante la DIAN. Pese a que en primera instancia el tribunal requirió en varias oportunidades a la demandada para que las
aportara al proceso, ésta no las había allegado. 13 Fls.393-408, cuaderno principal. 14 Fls. 492-500, cuaderno principal. 8.1.- Por auto del 9 de abril de 2012 esta Corporación ordenó tener estos documentos como prueba e incorporarlos al expediente15.
II. CONSIDERACIONES G.- Caducidad 9.1.- La demandada alega que la acción estaba caducada porque el término debía contarse desde el 19 de enero de 1999, fecha en la que la DIAN ordenó la primera entrega parcial de la mercancía, pues desde ese momento la demandante tuvo conocimiento del daño. 9.2.- Sin embargo, el daño y los perjuicios que reclama la demandante son los que se consolidaron con la expedición de las Resoluciones 804 del 30 de diciembre de 1999 y 2158 del 29 de junio de 2000, mediante las cuales la DIAN ordenó devolver el segundo lote de mercancías avaluadas en setecientos treinta y siete millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos ($737.148.875).
Mediante estas resoluciones, la DIAN determinó que esa mercancía sí estaba legalizada y ordenó restituirla. Por ello, el término de caducidad no puede contarse a partir del 19 de enero de 1999, fecha de la primera devolución parcial, como aduce la demandada. 9.3.- La Sala considera que la acción no está caducada porque la demandante conoció el daño cuando la DIAN devolvió el segundo lote de prendas decomisadas. Debido a que no hay prueba en el proceso de la fecha de la devolución de la mercancía, la Sala contará el término de caducidad a partir del 19
de octubre de 2000, fecha en la que la DIAN ordenó a ALMAGRARIO S.A. la devolución de las prendas, entendiendo que ésta se realizó con posterioridad a la orden de entrega. Por lo anterior, la Sala concluye que la demanda fue presentada oportunamente el 18 de diciembre de 2001. 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque está probado el daño antijurídico causado por la actuación de la DIAN. Aunque la actuación de la DIAN fue legal, la demandante sufrió un daño antijurídico con la aprehensión de la mercancía, la cual se deterioró en un 90% debido a las condiciones de almacenamiento de las prendas durante más de dos años. H.- La DIAN causó un daño antijurídico a la demandante con la aprehensión de la mercancía de su propiedad 11.- Las copias del procedimiento administrativo que realizó la DIAN para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida fueron aportadas por la demandante en segunda instancia16. Estos documentos acreditan que las prendas devueltas a la demandante mediante la Resolución 804 del 30 de diciembre de 1999 perdieron el 90% de su valor y que se deterioraron debido a las condiciones de almacenamiento en que se encontraban. 15 Este auto fue adicionado por auto del 7 de junio de 2012 en que se tuvieron como prueba los siete tomos allegados por el demandante. 16 Cuadernos anexos 1 al 7. 11.1En estos documentos consta que la DIAN ordenó la práctica de una inspección aduanera de las prendas para verificar sus marcas y características17.
Esta inspección se llevó a cabo el 28 de septiembre de 1999, y estableció que la mercancía presentaba “un alto grado de deterioro, las prendas vistas (…) se podían observar: desteñidas, húmedas, con presencia de hongos. Estas circunstancias se dan a juicio de ésta comisión, por las condiciones de embalaje y de almacenamiento en que se encontró la mercancía”18. El informe de la visita19 concluyó que: “Se determinó una temperatura elevada (superior a 30°C), un olor penetrante relacionado con el amoniaco contenido en las excretas de murciélagos (…) en el interior de las bodegas, ausencia de circulación de aire, condiciones de oscuridad y humedad (…) propicio para el inicio de un proceso de degradación (…) “En las prendas de vestir (…) se detectó la presencia de manchas (…) que correspondían a (…) hongos (…) que provocaron decoloración en la gran mayoría de estas y el inicio de un proceso de descomposición de la tela (…)” “Debido a las condiciones ambientales; el prolongado tiempo de almacenamiento (…) y al deficiente aislamiento de (…) estas condiciones, las prendas de vestir y zapatos de propieda de MADE IN ITALY almacenadas en ALMAGRARIO se encuentran en un estado inicial de un proceso de descomposición (…) Esto plantea la necesidad de retirar en la mayor brevedad posible las mercancías del local de tal manera que no continúe avanzando (…) y queden completamente inservibles”. 11.2.- También está demostrado que el 9 de noviembre de 199920 la DIAN decretó
la práctica de una inspección ocular para determinar el valor y el estado de las prendas almacenadas “por largo tiempo”. Funcionarios de la Fundación Tecnológica Antonio Arévalo - TECNAR practicaron la inspección el 9 y el 10 de noviembre de 1999. El informe de la inspección explicó que “El procedimiento que se siguió fue analizar una muestra representativa de cada caja, teniendo en cuenta el grado de deterioro (…)” y concluyó que las prendas habían perdido el 90% de su valor debido a las condiciones de almacenamiento. El informe dice: “Se definió como valor de rescate el porcentaje que resulta de la diferencia entre el valor inicial de 100% y el porcentaje de deterioro (…) Las causas de este deterioro vienen dadas por muchos factores como: manipuleo de prendas, malas condiciones de empaque, exposición de humedad, polvo, poca luz, daños causados por animales y agentes de oxidación (…) De acuerdo a lo anterior, el porcentaje total que se puede rescatar de la mercancía revisada es del 10% de la muestra analizada”21. 11.3.- Asimismo, está probado que la DIAN ordenó la devolución de las prendas mediante la Resolución 2158 del 29 de junio de 200022 y que la entrega material se realizó después del 19 de octubre de 2000, fecha en la que la DIAN ordenó al depósito hacer su devolución, según consta en la Resolución 00339723: 17 Fl.319, cuaderno 6 anexos. 18 Fls.322-323, cuaderno 6 anexos. 19 Fls.144-145, cuaderno 7 anexos.
20 Fls.364-365, cuaderno 6 anexos. 21 Fls.367-368, cuaderno 6 anexos. 22 Folios no numerados, anexos. 23 Fls.200-210, cuaderno 5 anexos. “(…) Con oficio (…) de julio 26 de 2000 la División Jurídica envía las declaraciones de importación (…) para efectos de la Resolución de Entrega correspondiente (…) (…) una vez verificada su presentación y pago en el sistema (…) son procedentes las declaraciones de importación (…) de Marzo 10 de 2000 presentadas por MADE IN ITALY LTDA., en donde el interesado cancela además de los tributos aduaneros, el 75% por concepto de rescate de que hable el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 (…) Con esos pagos se ampara la permanencia y libre circulación de la mercancía en el territorio nacio
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