🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-00102-01(45878)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-00102-01(45878)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / POLÍCIA NACIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUTACIÓN /

PROCESO PENAL / PROCESO JURISDICCIONAL / PROCESO DISCIPLINARIO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DESTITUCIÓN DEL POLICÍA / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROCESO

PENAL MILITAR / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / FALLO INHIBITORIO / FALLO INHIBITORIO

POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR

INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO /

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MIEMBROS DE LA POLICÍA

NACIONAL

[La Sala] Modificará la sentencia apelada para declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción respecto de las

pretensiones relacionadas con el retiro del demandante de la Policía Nacional. (…) [L]as decisiones que son controvertidas en la demanda se originaron en los siguientes actos administrativos (…) No es cierto, como lo afirmó la parte demandante, que estas decisiones hayan sido consecuencia de la imputación punitiva irregular en el proceso penal, porque se trató de dos actuaciones con naturaleza y efectos distintos: (i) el proceso jurisdiccional por el delito (…) y (ii) la actuación disciplinaria que culminó con su destitución y la resolución que ordenó su retiro del servicio.(…) La Sala advierte que la decisión del proceso disciplinario en segunda instancia y la resolución que dispuso el retiro del servicio activo del demandante fueron proferidas antes de que el actor fuera condenado en primera instancia en el proceso penal militar (…) Cada una de estas actuaciones siguió un curso independiente, sin que sea posible igualarlas para permitir su control judicial por una vía procesal inadecuada.(…) El Tribunal declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones porque las súplicas relativas al retiro del demandante debieron encauzarse a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no acumularse con las pretensiones de reparación directa. Para la Sala, como el daño relacionado con el retiro del demandante tuvo origen en actos administrativos, la consecuencia jurídica de haber canalizado este reclamo mediante la acción de reparación directa es una indebida escogencia de la acción, lo que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre ello. En consecuencia, se declarará probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción respecto de aquellas pretensiones. (…) Por la misma

razón, la Sala no se pronunciará sobre los argumentos de la parte demandante acerca del término durante el cual podía demandar lo decidido en la resolución que ordenó su retiro del servicio, porque esos argumentos debieron ser planteados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez competente para conocerla. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO / DEMANDA La legitimación en la causa por pasiva debe darse por satisfecha cuando, de conformidad con la ley procesal, se constate que el demandado es la persona contra la que se puede formular la pretensión. En consecuencia, el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio del derecho a obtener la indemnización o la obligación de responder, como erróneamente lo hizo el tribunal.(…) En el caso de la acción de reparación directa, la ley procesal no delimita su ejercicio contra determinados sujetos, como sucede por ejemplo en el caso de la acción de repetición, la cual solamente puede dirigirse contra servidores y ex servidores públicos, por disposición de la Ley 678 de 2001. Por el contrario, la acción de reparación directa se puede interponer contra cualquier entidad que la parte demandante considere que es la responsable del daño, razón por la cual el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva depende exclusivamente de lo que se afirme en la demanda respecto de la situación de

hecho de que se trate.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL / DAÑO

ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTICIA PENAL MILITAR / RECURSO DE

APELACIÓN / POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DAÑO / DELEGACIÓN DE FUNCIONES / PROCESO PENAL /

REMISIÓN DE EXPEDIENTE / JURISDICCIÓN ORDINARIA

[La Sala] Confirmará la decisión de condenar al Ministerio de Defensa por la privación injusta de la libertad del demandante (…) porque está acreditado que la conducta que le fue imputada era atípica, razón por la cual la detención a la que fue sometido le causó un daño especial.(…) En consecuencia, la privación de la

libertad que padeció el demandante (…) durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada por la Justicia Penal Militar, el daño causado por la privación de la libertad de (…) es imputable al Ministerio de Defensa Nacional. (…) En su recurso de apelación el apoderado de la entidad sostuvo que el daño no le era imputable porque la Policía Nacional es una dependencia del Ministerio de Defensa distinta de la Justicia Penal Militar. Para la Sala este argumento no es de recibo porque los comandantes de los Departamentos de Policía ejercen la facultad delegada de representación que corresponde al ministro de Defensa Nacional, es decir que actúan a nombre de esta entidad. (…) Ahora bien, debido a que el daño fue causado por las actuaciones de la Justicia Penal Militar y la entidad responsable es el Ministerio de Defensa Nacional, con independencia de su organización interna, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia para precisar que la condena se impone contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y no contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (…) El daño no es imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho porque ninguno de sus agentes participó en su producción. Tampoco es imputable a la Rama Judicial porque la privación de la libertad del demandante tuvo lugar en su totalidad mientras el proceso penal

estaba en manos de la Justicia Penal Militar y antes de que fuera ordenada su remisión a la jurisdicción ordinaria (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional., sentencia

SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas

RECURSO DE APELACIÓN / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /

NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[La Sala] Confirmará la liquidación de los perjuicios morales porque su tasación no fue controvertida en apelación (…) Para efectos de determinar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación ,

en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.(…) Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora solicitó los testimonios de (…) Las dos primeras declararon en el proceso y coincidieron en que los demandantes tenían una relación estrecha con la víctima directa y sufrieron afectaciones morales por la privación de la libertad a la que fue sometido. (…) Como el demandante (…) estuvo privado de la libertad por un periodo total de 12 meses y 18 días, y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, correspondería el reconocimiento de las siguientes sumas como indemnización por concepto de perjuicios morales: (i) 81.00 SMLMV para la víctima directa, su esposa, sus hijos y su padre, y (ii) 40.50 SMLMV a favor de sus hermanos. (…) No obstante, la Sala advierte que la parte actora no presentó ningún reparo en su recurso de apelación contra la determinación de los perjuicios morales realizada por el Tribunal Administrativo (…) En consecuencia, como no es procedente modificar la indemnización en detrimento de la entidad demandada, se confirmarán los montos reconocidos por la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade

Rincón (E).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala seguirá la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección (…) para decidir los procesos de privación injusta de la libertad. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la detención y la existencia del daño especial; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio del 2019, exp.39626, C.P. Alberto Montaña Plata

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN

NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL

DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN

INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN

NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Ministro de Defensa Nacional expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, el Ministerio de Defensa Nacional deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de este perjuicio [daño emergente] porque no se demostró ninguna erogación patrimonial a cargo de la parte demandante por cuenta de la privación de la libertad. Esta decisión no fue controvertida en apelación por la parte actora ni en el expediente obra prueba de una pérdida patrimonial derivada de la privación de la libertad, por lo que se

confirmará la decisión del tribunal.

POLÍCIA NACIONAL / DESTITUCIÓN DEL POLICÍA / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /

INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RETENCIÓN DE SALARIO La parte demandante solicitó la indemnización por concepto [de lucro cesante] de los salarios, prestaciones y demás ingresos que el demandante dejó de percibir con ocasión de su retiro de la Policía Nacional. Conforme fue expuesto, la Sala no estudiará esta pretensión porque persigue la reparación de un daño que tuvo origen en actos administrativos, por lo que debió ser presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Se resalta que la parte actora no solicitó el reconocimiento de los ingresos que el demandante dejó de percibir mientras estuvo privado de la libertad. En todo caso, se advierte que las

deducciones en el ingreso del actor habrían tenido origen en la Resolución (…) en virtud de la cual fue suspendido en el ejercicio de sus funciones y se ordenó retener la mitad de su sueldo básico mensual. Por lo tanto, tampoco podrían haber sido reclamados por medio de la acción de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00102-01(45878)

Actor: JORGE LUIS RETAMOZO GRACIA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Se modifica la sentencia apelada para declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones relacionadas con la nulidad de actos administrativos, y se condena al Ministerio de Defensa porque se demostró que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que la investigación en su contra fue precluida por atipicidad.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la

sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Especial de Descongestión No. 001, en la que se dispuso: <<PRIMERO: DECLÁRASE DE OFICIO la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA con respecto a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y también se declara de manera oficiosa por la misma razón la excepción de falta de legitimación por pasiva referida a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES propuesta por la demandada POLICÍA NACIONAL y en consecuencia inhibirse la Sala para pronunciarse respecto de las pretensiones de restablecimiento del derecho incluidas en los numerales 2º, 3º y 4º del capítulo de pretensiones de la demanda.

TERCERO: Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor JORGE LUIS RETAMOZO GRACIA.

QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes cantidades de dinero por concepto de

perjuicios morales:

 La suma de 80 SMLMV a favor del señor JORGE LUIS RETAMOZO GRACIA, quien permaneció privado injustamente de su libertad por un lapso de 375 días, primero desde el 18 de diciembre de 1993 hasta el 19 de abril de 1994 y luego del 15 de febrero de 1995 al 30 de octubre de 1995.  La suma de 40 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: a su padre ANDRÉS RAMOS RETAMOZO MORENO, para la señora ALMA ROSA PAZ ÁLVAREZ en calidad de cónyuge del demandante, a sus hijos JORGE ANDRÉS RETAMOZO PAZ, LINETH CECILIA RETAMOZO PAZ, CARLOS JUNIOR RETAMOZO PAZ y ADREINYS RETAMOZO PAZ, y JORGE LUIS RETAMOZO LUBO, a cada uno de sus hermanos CARLOS CÉSAR RETAMOZO GRACIA y CRISTINA CECILIA RETAMOZO GRACIA, respectivamente.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 6 de febrero de 2002 por Jorge Luis Retamozo Gracia (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra el Ministerio de Defensa Nacional1, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el actor en dos periodos: (i) entre el 18 de diciembre de 1993 y el 22 de abril de 1994, es decir, por un término de 4 meses y 5 días, y (ii) entre el 15 de febrero de 1995 y el 4 de noviembre de 1995, esto es, por un término de 8 meses y 20 días. En el proceso penal se le imputó el delito de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos. Adicionalmente, el demandante pidió la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de su retiro del servicio activo de la Policía Nacional y pidió que se ordenara su reintegro. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera: Que la Nación – Ministerio de Justicia; la Nación – Rama Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fuerzas Militares son solidariamente responsables de todos los daños morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de las irregularidades y/o fallas judiciales y administrativas de las que resultó injustamente privado de la libertad y, en consecuencia, desvinculado del cargo, el señor Jorge Luis Retamozo Gracia en virtud del proceso Nº 121651 que inició la

Justicia Penal Militar el 20 de diciembre de 1993 en contra de Jorge Luis Retamozo Gracia y que culminó con el proveído de la Fiscalía General de la Nación del 29 de febrero del año 2000, este último, mediante el cual se precluye la investigación por atipicidad.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de reparación del daño, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a ordenar el reintegro del señor Jorge Luis Retamozo Gracia, al cargo de agente enfermero, o a otro cargo similar o de igual categoría. 1 En la demanda se señaló como demandada a la <<Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fuerzas Militares>> (fl. 1 c. 1).

Tercera: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a que pague al señor Jorge Luis Retamozo Gracia el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondiente al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando definitivamente sea reintegrado a su empleo. En defecto de la responsabilidad de ésta, condenar a la Nación – Ministerio de Justicia y/o a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Jorge Luis Retamozo Gracia el equivalente a los valores por los rubros señalados.

Cuarta: Declarar que no ha existido solución de continuidad en los servicios, para todos los efectos legales y prestacionales que le corresponden al señor Jorge Luis Retamozo Gracia.

Quinta: Condenar a la Nación – Rama Judicial y/o a la Nación – Ministerio

de Defensa – Policía Nacional – Fuerzas Militares a pagar a cada uno de los demandantes por los daños morales causados el equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, así: 1º. Para JORGE LUIS RETAMOZO GRACIA, en su condición de víctima de la falla demandada, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 2º. Para ALMA ROSA PAZ ÁLVAREZ, en su condición de cónyuge del señor Jorge Luis Retamozo Gracia, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 3º. Para LINETH CECILIA RETAMOZO PAZ, en su condición de hija de la víctima de la falla demandada, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 4º. Para JORGE ANDRÉS RETAMOZO PAZ, en su condición de hijo de la víctima de la falla demandada, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 5º. Para CARLOS JUNIOR RETAMOZO PAZ, en su condición de hijo de la víctima de la falla demandada, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 6º. Para ADREINYS YELISSE RETAMOZO PAZ, en su condición de hija de la víctima de la falla demandada, la suma equivalente a cien (100)

salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 7º. Para JORGE LUIS RETAMOZO LUBO, en su condición de hijo de la víctima de la falla demandada, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 8º. Para ANDRÉS RAMOS RETAMOZO MORENO, en su condición de padre de la víctima de la falla demandada, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 9º. Para CARLOS CÉSAR RETAMOZO GRACIA, en su condición de hermano de la víctima de la falla demandada, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena. 10º. Para CRISTINA CECILIA RETAMOZO GRACIA, en su condición de hermana de la víctima de la falla demandada, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la condena.

Sexta: Condenar a la Nación – Rama Judicial y/o a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fuerzas Militares a pagar al señor Jorge Luis Retamozo Gracia el daño emergente probado dentro del proceso.

Séptima: La liquidación de las condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda en curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Contencioso

Administrativo y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con excepción de las condenas por daño moral, las cuales, tal como se expuso se liquidarán con base en el equivalente a salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de hacerse efectiva la condena. Sexta (sic): Para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El demandante Jorge Luis Retamozo Gracia era agente policial y se desempeñaba como enfermero en la Clínica de la Policía en Cartagena. La investigación en su contra se inició el 18 de diciembre de 1993, cuando fue sometido a una requisa y en su maletín se encontraron partes de un fusil Galil y de una carabina M-1. El demandante fue capturado inmediatamente por los agentes que llevaron a cabo la requisa. 3.2.- El 24 de diciembre de 1993 el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra el demandante, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos, y solicitó la suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones. Esta medida fue confirmada por el mismo juzgado el 5 de julio de 1994 y por el Tribunal Superior Militar el 27 de septiembre de 1994.

3.3.- El demandante Retamozo Gracia estuvo detenido hasta el 22 de abril de 1994, cuando obtuvo la libertad provisional con caución prendaria. 3.4.- Mediante providencia expedida el 15 de febrero de 1995, el Comandante de Policía de Bolívar como juez de primera instancia convocó a Consejo Verbal de Guerra contra el demandante y revocó la libertad que le había sido concedida. Ese mismo día fue detenido nuevamente. 3.5.- El 23 de junio de 1995 los vocales del Consejo Verbal de Guerra votaron por condenar al demandante Jorge Luis Retamozo Gracia por el delito de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas militares. 3.6.- En providencia del 24 de julio de 1995, el Comandante de Policía de Bolívar como juez de primera instancia acogió el veredicto de los vocales y condenó al demandante a la pena principal de dos años de prisión y a las penas accesorias de separación absoluta de la institución e interdicción de sus derechos y funciones públicas. 3.7.- El 30 de octubre de 1995 el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de lo actuado desde la convocatoria al Consejo Verbal de Guerra, debido a que los hechos investigados no se adecuaban al tipo penal imputado. En consecuencia, dispuso la libertad provisional de Jorge Luis Retamozo Gracia, la cual se materializó el 4 de noviembre de 1995. 3.8.- El 31 de octubre de 1997 el Comandante de Policía de Bolívar ordenó

remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria porque la Justicia Penal Militar carecía de competencia debido a que el actor operaba como enfermero de la Clínica de Policía en una labor administrativa, sin que tuviera armamento asignado ni acceso a él. 3.9.- Mediante providencia del 29 de febrero de 2000, la Fiscalía 38 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena decretó la preclusión de la investigación a favor del demandante Jorge Luis Retamozo Gracia debido a la atipicidad de la conducta. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Jorge Luis Retamozo Gracia fue capturado el 18 de diciembre de 1993; (ii) el 24 de diciembre de 1993 el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento en su contra; (iii) el demandante obtuvo la libertad provisional el 22 de abril de 1994; (iv) el 15 de febrero de 1995 volvió a ser detenido preventivamente; (v) el 24 de julio de 1995 fue condenado penalmente en primera instancia; (vi) el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de lo actuado y ordenó su libertad el 30 de octubre de 1995, y (vii) la Fiscalía precluyó la investigación el 29 de febrero de 2000. 5.- Según la parte actora, el demandante Retamozo Gracia fue privado injustamente de la libertad porque el hecho imputado no existió ni constituía conducta punible. Las piezas de un arma no podían tenerse como el todo de

aquella, por lo que era inviable la adecuación típica pretendida en la investigación penal, y además se acreditó que el actor no hurtó armas ni sus partes. 6.- Además de la indemnización por la privación injusta de la libertad, la parte actora pretendió la reparación del daño ocasionado a la víctima directa por su retiro de la Policía Nacional. El demandante adujo que este daño estaba íntimamente relacionado con el proceso penal que fue adelantado en su contra. 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la privación de la libertad afectó a la víctima directa y a sus familiares, quienes sufrieron debido a sus relaciones de cariño y afecto; (ii) los familiares debieron desplazarse desde Soledad hacia Cartagena para poder visitar a la víctima directa, lo que ocasionó gastos de desplazamiento y los obligó a abandonar sus actividades cotidianas, y (iii) como consecuencia de su retiro de la Policía Nacional, el actor dejó de percibir los ingresos con los que sostenía económ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...