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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-00428-01(36336)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-00428-01(36336)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio registral / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Al anotar erróneamente gravamen de hipoteca en folio de matrícula inmobiliaria / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo términos / FALLO INHIBITORIO - Por caducidad de la acción de reparación directa por falla registral En el presente asunto, se tiene que los señores Héctor García Rangel y Luz Edith Chacón de García solicitaron que se declarara a la Superintendencia de Notariado y Registro patrimonialmente responsable por los daños causados con ocasión de la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria 060-171846, consistente en una hipoteca de Daniel Patiño Serrano a favor de Germán Emilio Puerta Mayoriano. Manifestaron los demandantes que ese registro equivocado les impidió vender el bien de su propiedad y, por ende, cumplir las obligaciones dinerarias adquiridas con el Banco Ganadero, situación que les generó un perjuicio económico representado en el detrimento de su patrimonio y moral por la afectación del buen nombre. Ahora bien, para efectos de verificar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término que se tenía para ello, se hace necesario establecer en qué fecha se hizo la anotación que se considera equivocada y en qué fecha la parte actora tuvo conocimiento de la misma. CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TERMINO DE

CADUCIDAD - Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / TERMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio La Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, consultar Auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de septiembre de 2015, Exp. 53774, MP. Hernán Andrade Rincón (E) ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda /

CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR FALLA REGISTRAL - Se cuenta desde el conocimiento por el demandante del hecho dañoso El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al presente asunto), en su artículo 136, ordinal 8°, consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, la Sección Tercera de esta corporación, ha establecido que no solo se debe verificar el momento en que se produjeron los hechos de demanda, es decir, cuando se hizo la respectiva anotación, sino además el día en que el interesado tiene conocimiento de los hechos, esto es, cuando se percata de la inscripción que considera le causa la afectación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en casos de error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, consultar sentencia de 13 de noviembre de 2013, Exp. 26434, MP. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR FALLA REGISTRALSe cuenta desde que se conoció el daño / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR FALLA REGISTRALDos años desde que se suscribió escritura de compraventa, esto es 28 de octubre de 1998 a 29 de octubre 2000 / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Se configuró al presentarse demanda fuera del término legal / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - La demanda se presentó con posterioridad al 29 de octubre de 2000, es decir pasados los dos años establecidos por la ley / FALLO INHIBITORIO - Por caducidad de la acción de reparación directa Se desprende claramente que el registro que causó el daño por el que ahora se reclama se hizo el 18 de febrero de 1997 (anotación No. 1). No obstante, no puede considerarse que para esa fecha los demandantes conocieran de la existencia de dicha inscripción, toda vez que para ese momento no eran los propietarios del bien, pues este se adquirió hasta el 28 de octubre de 1998, mediante escritura pública número 5281, tal y como consta en la anotación No. 3 (venta registrada el 4 de noviembre de 1998). (…) a juicio de la Sala, es desde la fecha en que se hizo la compra del predio identificado con matrícula inmobiliaria 060-171846 que debe entenderse que la parte actora conoció de la anotación de la hipoteca que, según su dicho, no correspondía a ese inmueble sino al identificado con matrícula inmobiliaria 060-171847. (…) se tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa inició a correr el 29 de octubre de 1998 y se venció el 29 de

octubre de 2000. Ahora bien, comoquiera que los señores Héctor García Rangel y Luz Edith Chacón de García presentaron la demanda de reparación directa el 24 de abril de 2002, debe concluirse que se hizo por fuera del término de dos años que consagra la norma para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará que se configuró la caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00428-01(36336)

Actor: HÉCTOR GARCÍA RANGEL Y OTRA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo de términos – demanda presentada por fuera del término.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 24 de abril de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio

de apoderado judicial, los señores Héctor García Rangel y Luz Edith Chacón de García interpusieron demanda1 contra el Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la falla del servicio originada en el error cometido al hacer la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-171846, consistente en la hipoteca de Daniel Patiño a favor de Germán Puerta. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la Superintendencia de Notariado y Registro al pago de “… todos los perjuicios inmateriales y materiales tanto de daño emergente como de lucro cesante sufridos como consecuencia de la falla del servicio ocasionada por la 1 Fls.1 a 18 c 1. anotación No. 1 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-171846 y que fueron señalados en el acápite correspondiente”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Manifestó la parte actora que los señores Daniel Patiño Serrano (40%) y Luis Jesús García Rangel (60%) eran propietarios del inmueble ubicado en la Urbanización Los Laureles de Turbaco, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-3316. Posteriormente, en escritura pública No. 341 del 18 de febrero de 1997, el señor Daniel Patiño constituyó hipoteca a favor del señor Germán Emilio Puerta, sobre el 40% del cual era propietario.

Señaló que mediante escritura Pública 2358 del 20 de mayo de 1998, los señores Daniel Patiño Serrano y Luis Jesús García dividieron el lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-3316 de la siguiente manera: a) Lote N. 1, matrícula inmobiliaria 060-171846, de propiedad del señor Luis Jesús García Rangel), b) lote No. 2, matrícula inmobiliaria 060-171847, de propiedad del señor Daniel Patiño Serrano y c) lote No. 3, matrícula inmobiliaria 060-171848, de propiedad de Luis Jesús García Rangel y Daniel Patiño Serrano. Agregó que en esa escritura se dejó claramente establecido que el Lote No. 1 (matrícula inmobiliaria No. 060-171846) quedaba liberado de la hipoteca que gravó el señor Daniel Patiño a favor de Germán Emilio Puerta porque el gravamen solo cobijaba el 40% del lote de mayor extensión, equivalente al lote No. 2. Refirió la parte demandante que el 28 de octubre de 1998, el señor Héctor García Rangel le compró al señor Luis Jesús García Rangel el lote No. 1 y la cuota parte del Lote No. 3. Señaló la parte actora que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena registró erróneamente en la matrícula del lote No. 1, esto es, la número 060-171846, como primera anotación, el gravamen hipotecario que cobijaba solo el 40% que correspondía al señor Daniel Patiño.

Indicó que dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario de Germán Puerta en contra de Daniel Patiño y Jairo Urbina, adelantado en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena, se ordenó el embargo y secuestro del 40% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-3316 de propiedad de Daniel Patiño Serrano, desconociendo que la hipoteca quedó grabada exclusivamente al lote No. 2, es decir, el identificado con matrícula inmobiliaria 060-171847. Agregó que esa situación trajo como consecuencia que el secuestro también se realizara sobre los lotes números 1 y 3. Mencionó que, el 3 de julio de 2001, cuando se conoció del error en el que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, procedió a solicitar la corrección de la referida anotación. En atención de lo anterior, el 16 de julio de 2001, dicha oficina procedió a la cancelación de la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-171846. Sin embargo, alegaron los demandantes que la anotación de hipoteca en los bienes de su propiedad les impidió responder por los compromisos económicos adquiridos, específicamente por la obligación contraída con el Banco Ganadero mediante el pagaré No. 9600090938, por cuanto no fue posible entregar en pago los inmuebles ni tampoco venderlos a una tercera persona para pagarle al banco lo adeudado, pese a que los mismos se habían hipotecado a favor del banco. Dicha situación trajo como consecuencia que la entidad financiera iniciara un

proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor Héctor García Rangel. Proceso que cursaba en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y que a 21 de febrero de 2002 ascendía a la suma de $112’388.823. Refirió la parte actora que la falla en el servicio en la que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, que consistió en realizar indebidamente una anotación de gravamen hipotecario en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-171846 (lote No. 1), le ha traído grandes perjuicios como el cierre de su empresa -Sociedad Distribuidora Tamayá Ltda-, el embargo de sus bienes para cubrir las obligaciones dinerarias que estaban a su cargo y la afectación de su buen nombre. Por último, manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena también incurrió en una falla al decretar la medida de embargo y secuestro sobre el bien de mayor extensión sin tener en cuenta que el mismo fue objeto de división y, por ente, era solo una parte la que le correspondía al deudor en contra del que se adelantó el proceso ejecutivo, es decir, el señor Daniel Patiño Serrano. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 20 de mayo de 2002, decisión que se notificó a la Superintendencia de Notariado y Registro en debida forma2. Posteriormente, en providencia del 13 de abril de 2005, se dejó sin efectos la fijación en lista y se ordenó la notificación como demandado del Ministerio del interior y de Justicia3. 4.- La contestación de la demanda

4.1.- La Superintendencia de Notariado y Registro, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que los actores pretenden que se les reconozca una serie singular de perjuicios basados en una falla inexistente por parte de la administración. Sostuvo que la reclamación de los actores no tiene ningún fundamento si se tiene en cuenta que en los folios inmobiliarios de los bienes de su propiedad no se registró embargo por razón de ningún proceso ejecutivo seguido por el señor Germán Puerta en contra de Héctor Rangel. Explicó que el único embargo que recae sobre esos bienes se originó dentro del trámite del proceso hipotecario que adelanta el Banco Ganadero en contra de Héctor García Rangel y Luz Edith Chacón de García, en el Juzgado 13 Civil de Bogotá. Agregó que tampoco puede hablarse de secuestro del bien porque para proceder con dicho trámite se requería contar previamente con el registro del embargo y ello no ocurrió. Afirmó que “… la falla en el servicio no existe. No ha existido. Oportunamente y conforme a solicitud que se hizo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, se dejó sin valor ni efecto la anotación que se había hecho en su oportunidad, anotación que consistió en trasladar a los folios número 060-1711846 2 Fls. 66 c 1. 3 Fls. 124 c1. y 060-171848 la hipoteca que pesaba sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 060-3316”. Finalmente, alegó que no es procedente la acción de reparación directa por cuanto

los presuntos perjuicios causados a los demandantes no son producto de un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación temporal4. 4.2.- El Ministerio del Interior y de Justicia contestó oportunamente la demanda. Manifestó que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, porque la Superintendencia de Notariado y Registro cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y, por ende, es la llamada a responder por los hechos expuestos por los demandantes, es decir, por las acciones u omisiones constitutivas de una eventual falla del servicio de Registro de Instrumentos Públicos5. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 23 de octubre de 2008, negó las pretensiones de la acción de reparación directa al considerar que los medios de prueba aportados al expediente no acreditaron la existencia del hecho dañoso. Específicamente manifestó que “… no existe para esta judicatura prueba de la existencia de la medida de embargo sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 606- (sic), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena”. Indicó que si bien aparece acreditada la existencia de la inscripción de la hipoteca en el folio de matrícula del predio de propiedad de los accionantes, lo cierto es que no puede endilgársele responsabilidad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena por hechos que no están contenidos en el marco de sus funciones, pues estas son únicamente registrales y se circunscriben a dar fe de lo que dispongan una autoridad judicial o las partes respecto de determinado bien.

Agregó el tribunal de primera instancia que tampoco se puede analizar la posible responsabilidad del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena porque “… la 4 Fls. 84 a 92 c 1. 5 Fls. 128 a 130 c1. probanza de los hechos que constituyen yerros en el ejercicio de las funciones del ente judicial fue deficiente”. Refirió que el gravamen consignado en los folios de matrícula de los lotes de propiedad de los accionantes debía se soportado por ellos, por cuanto el bien antes de la división había sido gravado como garantía del pago de una obligación y él en su integridad, aunque posteriormente se dividiera y vendiera, debía seguir respondiendo por esa obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 2433 del C.C. que establece que “… la hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella”. Concluyó que el daño alegado por los actores no es antijurídico, toda vez que les correspondía el deber jurídico de soportar la anotación efectuada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena porque el gravamen se originó en la garantía de una obligación creada por el propietario del bien antes de su división y los compradores del mismo, es decir, los ahora demandantes, deben supeditarse a ese gravamen6. 6.- El recurso de apelación 6.1.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Argumentó que si bien es cierto que no existió un registro de embargo sobre el predio de propiedad del señor Héctor García Rangel, también lo es que sí existió

un hecho dañoso que no estaba en la obligación de soportar. Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena incurrió en una falla porque ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-3316, sin tener en cuenta que se había realizado la división material de dicho bien y, por ende, solo procedía la medida cautelar respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-171847, esto es, el lote No. 2 de propiedad del señor Daniel Patiño (ejecutado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 99-819). Expuso que es tan evidente la irregularidad en la que se incurrió que, el 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco ordenó el 6 Fls. 196 a 207 c2. levantamiento del secuestro de los lotes identificados con folios de matrícula números 060-171846 y 060-171848. Alegó que es cierto que la función de la Oficina de Instrumentos Públicos es registrar o dar fe de los actos de disposición judicial o de las partes y, por ende, es clara la responsabilidad de dicha oficina por cuanto la división material del inmueble de mayor extensión le fue informada en su momento por las partes y, además, se le solicitó la apertura de los tres folios de matrícula anexando la escritura en la que se estableció que la hipoteca adquirida por el señor Daniel Patiño Serrano recaía exclusivamente sobre el lote identificado con matrícula inmobiliaria 060-171847 para que actuara de conformidad.

Sin embargo, dicha oficina registró el gravamen también sobre los lotes con matrícula inmobiliaria 060-171846 y 060-171848, lo que evidencia el error cometido, tan es así que la misma oficina ordenó la cancelación de la anotación correspondiente al gravamen hipotecario en el folio 060-171846. Explicó que si bien es cierto que la hipoteca es indivisible, también lo es que el tribunal de primera instancia entendió mal este concepto, habida cuenta de que esto significa que hasta que no se cancele el total de la deuda, no se puede cancelar la hipoteca, es decir, que no puede dividirse en proporción de lo ya pagado y no que “… quien no adquirió la deuda deba responder por ella”. Resaltó que no es cierto que el predio de su propiedad se debe ver afectado por la hipoteca que en su momento registró el señor Daniel Patiño Serrano sobre el porcentaje del cual era propietario por cuanto, tal y como lo estableció el artículo 2442 del Código Civil, “… el comunero puede antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjunten, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca”7. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La Superintendencia de Notariado y Registro reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones. Particularmente refirió que, en casos 7 Fls 218 a 229 c 2. como el presente, no procede condena en su contra porque el daño alegado por la parte actora no tiene relación con la función registral.

Alegó que no se demostró la presunta falla del servicio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, si se tiene en cuenta que el lote de terreno de propiedad del demandante nunca estuvo fuera del comercio por actos que tuvieran relación con la hipoteca constituida el 18 de febrero de 1997, pues si bien existía un gravamen de hipoteca, lo cierto es que ello no impedía el registro de otro acto. Tan es así que dicha anotación no evitó que el 4 de noviembre de 1998 se inscribiera la compraventa que realizó el señor Héctor García Rangel al señor Luis Jesús García Rangel. Insistió en que “… en el presente caso es evidente que no se puede demostrar el perjuicio directo, actual y cierto, por cuanto la actuación de la Oficina de Registro de Cartagena nunca originó los supuestos daños alegados por el accionante”8. 7.2.- La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 23 de octubre de 2008, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa.

En primer lugar, la Sala abordará el estudio de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a i) la competencia y ii) el ejercicio oportuno de la acción. En caso de que dichos presupuestos se encuentren cumplidos, procederá al análisis de la cuestión de fondo y de la indemnización de perjuicios. 1.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el

caso sub examine 1.1Competencia 8 Fls. 259 a 265 c2. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia9 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción La Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho10. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al presente asunto), en su artículo 136, ordinal 8°11, consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la

caducidad de la acción. 9? La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500 S.M.L.M.V., que equivalía a $154’500.000, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el 2002 y el salario mínimo para ese año se fijó en la suma de $309.000 y que por perjuicios morales se solicitó la suma de $500’000.000. 10 Auto de 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. Reiterado Sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588 y en Auto del 23 de septiembre de 2015, exp. 53774. 11“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. Ahora bien, respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, la Sección Tercera de esta corporación, ha establecido que no solo se debe verificar el momento en que se produjeron los hechos de demanda, es decir, cuando se hizo la respectiva anotación, sino además el día en que el interesado tiene conocimiento de los hechos, esto es, cuando se percata de la inscripción que considera le causa la afectación12.

1.2.1.- Caducidad de la acción de reparación directa en el caso concreto En el presente asunto, se tiene que los señores Héctor García Rangel y Luz Edith Chacón de García solicitaron que se declarara a la Superintendencia de Notariado y Registro patrimonialmente responsable por los daños causados con ocasión de la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria 060-171846, consistente en una hipoteca de Daniel Patiño Serrano a favor de Germán Emilio Puerta Mayoriano. Manifestaron los demandantes que ese registro equivocado les impidió vender el bien de su propiedad y, por ende, cumplir las obligaciones dinerarias adquiridas con el Banco Ganadero, situación que les generó un perjuicio económico representado en el detrimento de su patrimonio y moral por la afectación del buen nombre. Ahora bien, para efectos de verificar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término que se tenía para ello, se hace necesario establecer en qué fecha se hizo la anotación que se considera equivocada y en qué fecha la parte actora tuvo conocimiento de la misma. Para ello, es del caso transcribir las anotaciones que figuran en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 060-171846, así: “Anotación Nro. 1 Fecha 18-02-1997 radicación 1997-3117 Doc: ESCRITURA 341 del: 18-02-1997 NOTARIA 2 de CARTAGENA Valor acto: $ 15,000.000

ESPECÍFICACIÓN: 210 HIPOTECA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (la X indica la persona que figura como propietario)

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 13 de noviembre de 2013. Radicado: 26434. DE: PATIÑO SERRANO DANIEL A: PUERTA MAYORIANO GERMÁN EMILIO “Anotación Nro. 2 Fecha 14-07-1998 radicación 1998-14722

Doc: ESCRITURA 2358 del: 20-05-1998 NOTARIA 7 de BUCARAMANGA Valor acto: $

ESPECÍFICACIÓN: 106 ADJUDICACIÓN POR DIVISIÓN MATERIAL DE LA COMUNIDAD PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (la X indica la persona que figura como propietario)

DE: PATIÑO SERRANO DANIEL A: GARCÍA RANGEL LUIS JESÚS “Anotación Nro. 3 Fecha 04-11-1998 radicación 1998-21748

Doc: ESCRITURA 5281 del: 28-10-1998 NOTARIA 7 de BUCARAMANGA Valor acto: $ 3,000.000

ESPECÍFICACIÓN: 101 COMPRAVENTA (ESTE Y OTRO) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (la X indica la persona que figura como propietario)

DE: GARCÍA RANGEL LUIS JESÚS A: GARCÍA RANGEL HÉCTOR “Anotación Nro. 4 Fecha 15-12-1998 radicación 1998-25480

Doc: ESCRITURA 1619 del: 04-12-1998 NOTARIA 60 de SANTAFÉ DE BOGOTÁ Valor acto: $

ESPECÍFICACIÓN: 210 HIPOTECA ABIERTA DE CUANTÍA INDETERMINADA

E ILIMITADA, ESTE Y OTRO PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (la X indica la persona que figura como propietario) DE: GARCÍA RANGEL HÉCTOR A: BANCO GANADERO “Anotación Nro. 5 Fecha 13-12-2000 radicación 2000-21716

Doc: OFICIO 3883 del: 20-11-2000 JUZGADO 13 C.C. de BOGOTÁ Valor acto: $ ESPECÍFICACIÓN: 402 EMBARGO CON ACCION REAL ESTE Y OTRO PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (la X indica la persona que figura como propietario) DE: BANCO GANADERO A: GARCÍA RANGEL HÉCTOR”.13 (Negrilla original del texto) De lo anterior, se desprende claramente que el registro que causó el daño por el

que ahora se reclama se hizo el 18 de febrero de 1997 (anotación No. 1). No obstante, no puede considerarse que para esa fecha los demandantes conocieran de la existencia de dicha inscripción, toda vez que para ese momento no eran los propietarios del bien, pues este se adquirió hasta el 28 de octubre de 1998, mediante escritura pública número 5281, tal y como consta en la anotación No. 3 (venta registrada el 4 de noviembre de 1998). 13 Fls. 50 – 51 c1. Así las cosas, a juicio de la Sala, es desde la fecha en que se hizo la compra del predio identificado con matrícula inmobiliaria 060-171846 que debe entenderse que la parte actora conoció de la anotación de la hipoteca que, según su dicho, no

correspondía a ese inmueble sino al identificado con matrícula inmobiliaria 060171847. Esto por cuanto el señor Héctor García Rangel, al momento de realizar la compra del referido predio debió consultar el folio de matrícula correspondiente, para efectos de saber que quien pretendía vender el in

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