CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-00440-01(39280)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-00440-01(39280)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo prevé como indemnizatorias tanto las acciones de reparación directa (art. 86), como las de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85), aunque cada una con unos fines, móviles y motivos diferentes, atendiendo a la generación del daño. (…) En este sentido, cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por daños antijurídicos generados en la acción u omisión de la actividad estatal, procede la acción de reparación directa, empero cuando fue un acto ilegal el causante del daño lo procedente estriba en interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de diferencia entre acción de reparación directa y acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar providencias de 19 de julio de 2007, Exp. 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 16 de marzo de
2012, Exp. 41184, C.P. Stella Contó Díaz del Castillo.
DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO
DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR
ACTO ADMINISTRATIVO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / CRITERIOS PARA LA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el daño antijurídico causado por un acto de la administración, en principio se consideró que la indemnización o reparación de ese daño debía solicitarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, inclusive, cuando el acto de la administración generador hubiese sido revocado o anulado por la misma. (…) Así, de acuerdo con esta tesis, expuesta por la Sala Plena de la Corporación en anteriores oportunidades, un acto administrativo revocado no mutaba su naturaleza para convertirse en un hecho u operación administrativa para, de esta forma, justificar la procedencia de la acción de reparación directa. (…) No obstante, años después, en 1998, la Sección Tercera modificó la tesis, para aceptar la procedencia de la acción de reparación directa con el fin de obtener la indemnización de los daños causados con un acto de la administración revocado en vía administrativa. Para el efecto la Corporación puso de presente que la tesis antes citada era contraria a la Constitución Política en cuanto desconocía la prevalencia de lo sustancial sobre el meramente formal o
procedimental. (…) Igualmente, sostuvo que no era dable exigir la anulabilidad de un acto administrativo que había sido revocado en sede administrativa, por dos razones, una la inexistencia del acto imputable de ilegalidad y otra el hecho de haberse revocado el acto implicaría el reconocimiento de su error de la propia administración. (…) Posteriormente, en el año 2005 la Sección Tercera reiteró lo antes expuesto, con fundamento en que la procedencia de la reparación directa en los asuntos en los que la propia administración ha revocado un acto suyo, con el cual se causaron perjuicios, es una expresión del derecho al acceso a la administración de justicia garantizado en el artículo 29 Constitucional. Para el efecto, puso de presente que el juez al examinarla procedencia de la acción ejercida por el particular, que busca solucionar un caso que al parecer compromete la responsabilidad estatal, debe favorecer la opción que permita el acceso a la administración de justicia en defensa de la seguridad jurídica y del debido proceso, en razón a que el acto administrativo que presuntamente causó los perjuicios desapareció del ordenamiento jurídico en el momento en que la administración reconoció su error.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tesis jurisprudencial relativa a la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de daños antijurídicos causados por un acto administrativo, consultar providencias de 31 de agosto de 1988, Exp. R030, C.P. Reinaldo Arciniegas Baedecker; de 24 de mayo de 1991, Exp. 6299, CP. Carlos Betancur Jaramillo; de 24 de octubre de 1991,
Exp. 6264; de 14 de noviembre de 1991, Exp. 6293, C.P. Julio César Uribe Acosta; de 7 de septiembre de 1993, Exp. A60. Acerca de la procedencia de la acción de reparación directa para demandar actos ocasionados por actos administrativos, consultar providencias de 24 de agosto de 1998, Exp. 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 19 de abril de 2001, Exp. 19517, C. P. María Elena Giraldo Gómez; de 7 de julio de 2005, Exp. 27842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez: de 9 de octubre de 2014, Exp. 32567, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 Constitucional prevé la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendido este como "el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, es decir las lesiones injustificadas a los derechos e intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de los asociados, que las autoridades no pueden provocar o tendrían que haber evitado. Acorde con esta disposición general de responsabilidad patrimonial del Estado -en materia contractual y extracontractual-, prevista en el artículo 90 de la Carta Política, se
soporta única y exclusivamente en los elementos de daño antijurídico e imputación -entendida esta última como atribución de la respectiva lesión-, sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo componentes a efectos de configurar la responsabilidad. Conforme a lo anterior, se advierte que el punto de partida para estructurar la responsabilidad del Estado es el daño antijurídico (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como el punto de partida para estructura la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 20 de octubre de 2014, Exp. 31250, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-043 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-038 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO /
PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / APREHENSIÓN DE LA
MERCANCÍA / DECOMISO DE MERCANCÍA / APREHENSIÓN Y DECOMISO
DE LA MERCANCÍA / ACTO QUE DECRETA EL DECOMISO DE MERCANCÍA /
IMPUESTO AL CONSUMO / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO /
PAGO DEL IMPUESTO AL CONSUMO / IMPROCEDENCIA DEL DECOMISO
DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DECOMISO DE MERCANCÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En armonía de lo expuesto y acorde con esa disposición general de responsabilidad, los daño por los que demanda la actora, por el decomiso de 5.423 cajas de licor (…) está debidamente acreditado, pues, (…) el departamento de Bolívar a través de su Secretaría de Hacienda Grupo de Fiscalización-División de Ingresos dispuso la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía antes citada mediante resoluciones (…), por la presunta no declaración y pago del impuesto al consumo y/o la participación porcentual. Decisiones que la misma administración departamental revocó (…) porque encontró que el aquí actor no solo había cancelados los tributos correspondientes sino que lo había hecho en exceso. De lo hasta aquí expuesto es dable concluir que el daño por el que demandan los actores es imputable a la entidad estatal demandada. Lo señalo, aunado a que la entidad demandada no apeló la decisión del a quo, en consecuencia la Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad.
DAÑO EMERGENTE / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA /
INDEMNIZACIÓN POR DECOMISO DE MERCANCÍA / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA
DE PRUEBA / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN
DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL /
INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL
DICTAMEN PERICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, (…) cabe traer a colación lo señalado por el a quo en relación con el dictamen pericial practicado, mismo que la parte actora aboga por que se le dé valor probatorio, en cuanto la auxiliar de la justicia para actualizar las sumas solicitadas por la demandante tiene en cuenta un documento privado emanado por el actor sin los soportes contables correspondientes, esto es “la conciliación prejudicial presentada por el apoderado de la sociedad" demandante (…) del dictamen pericial (…). De lo anterior se colige que la suma arriba señalada, solicitada a título de daño emergente no se encuentra debidamente acreditada, es decir que la demandante no cumplió con la carga impuesta por el artículo 177 de [C.P.C.], en consecuencia la providencia impugnada por este concepto será confirmada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
PERJUICIO INMATERIAL / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA / INDEMNIZACIÓN POR DECOMISO DE MERCANCÍA / GOOD WILL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / FALTA DE PRUEBA /
AUSENCIA DE PRUEBA / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL
DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE
REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[E]n relación con los perjuicios inmateriales solicitados en razón del daño comercial causado, por (…) fundado en que lo pedido se encuentra acreditado dentro del plenario, por cuanto "dentro de los tópicos contemplados en [el] dictamen pericial, se encuentra el 'Good Will' o buena fama comercial de la demandante" y revisada la experticia allegada se observa que ésta pone de presente, en el acápite de la "metodología" para rendir dicha experticia, que “la información suministrada para la actualización de las cifras se tomaron de la conciliación prejudicial presentada por el apoderado de la sociedad Distribuidora (…)". Precisado lo anterior, (…) la inspección judicial no será tenida en cuenta, toda vez que, para la misma no se allegaron los soportes contables de las cifras reclamadas, (…) de manera que puede colegirse que no hay prueba, se repite,
que demuestre lo pedido, en consecuencia la sentencia recurrida por este aspecto será confirmada.
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA / INDEMNIZACIÓN POR
DECOMISO DE MERCANCÍA / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE /
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA
DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN
PERICIAL / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA
CONDENA EN ABSTRACTO
[E]n lo que se refiere al lucro cesante solicitado (…), [p]retensión que se apoya en la falta de productividad derivada del acaecimiento del hecho, esto es lo dejado de percibir como utilidades netas, en razón de la aprehensión y decomiso de la mercancía (…), la Sala advierte que i) (…) la experticia realizada, para efectos de determinar el perjuicio causado no será valorada en cuanto no se basó en los soportes contables de ventas, pagos y demás documentos de la sociedad y ii) teniendo en cuenta que, efectivamente, en el plenario no obran los documentos con los que se determinar y cuantificar el perjuicio reclamado, se condenará en abstracto a la entidad demandada. Lo anterior, porque el perjuicio está demostrado, pues así lo resolvió la primera instancia y la entidad no apeló la
decisión. (…) Por lo anterior, se condenara en abstracto al departamento de Bolívar y en consecuencia la parte actora de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo adelantará el respectivo incidente de liquidación de perjuicios, para lo cual deberá demostrar los ingresos y egresos de los últimos dos años con el objeto de que se pueda establecer el promedio del ejercicio así como la utilidad en general y los estados financieros debidamente sustentados como lo determina el Código de Comercio y las normas fiscales que rigen su actividad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00440-01(39280)
Actor: DISTRIBUIDORA JOSÉ SCHUSTER & CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por los daños causados por acto administrativo revocado por la administración Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
Decisión que resolvió lo que sigue:
"Primero: DECLARAR al Departamento de Bolívar responsable por el daño antijurídico causado a la DISTRIBUIDORA JOSÉ SCHUSTER & CÍA. LTDA.- EN LIQUIDACIÓN con ocasión de la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía consistente en 5.423 cajas de Licor Tres Esquinas propiedad de dicha empresa.
Segundo: CONDENAR al Departamento de Bolívar a pagarle al señor CLAUDIO LEÓN FRIERI URIBE en su condición de cesionario de los derechos litigiosos de la sociedad DISTRIBUIDORA JOSÉ SCHUSTER & CÍA. LTDA.-EN LIQUIDACIÓN, por concepto de lucro cesante dejado de percibir por la citada sociedad derivado de la pérdida de la oportunidad de venta de 5.423 cajas de Licor Tres Esquinas por el lapso de 1 año 3 meses y 25 días comprendidos entre el 10 de agosto de 1999 y el 5 de diciembre de 2000, la suma de dinero que resulte del incidente de liquidación de perjuicios contemplado en el artículo 172 del C.C.A. tal como se dispuso en la parte motiva de ésta providencia.
Tercero: INHIBIRSE respecto de la pretensión consistente en que se reconozca la suma pagada en exceso al Departamento de Bolívar por concepto de impuesto al consumo de licor.
Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C. C.A.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia para el cumplimiento haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo. Y una vez que
se lleve a cabo dicho trámite archívese inmediatamente el expediente".
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 30 de abril de 2002, la compañía DISTRIBUIDORA JOSÉ SCHUSTER & CÍA.
LTDA. EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de su representante legal liquidador principal Gustavo Jorge Molina Vizcaíno, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra el departamento de Bolívar para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la aprehensión y decomiso de 5.453 cajas de licor Tres Esquinas. Mercancía que estuvo decomisada entre el 10 de agosto de 1999 y 5 de diciembre de 2000. Para el efecto solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Departamento de Bolívar de los perjuicios causados a la sociedad DISTRIBUIDORA JOSÉ SCHUSTER & CÍA. LTDA.-EN LIQUIDACIÓN con motivo de los hechos expuestos anteriormente.
SEGUNDO: Condenar al Departamento de Bolívar a pagar a la sociedad
DISTRIBUIDORA JOSÉ SCHUSTER & CÍA. LTDA.-EN LIQUIDACIÓN las siguientes sumas de dinero: a) La suma de DOS MIL SETENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS MCTE ($2.079,000.000,oo) correspondientes a los ingresos dejados de percibir como utilidades netas, en el lapso de tiempo transcurrido entre la materialización del daño y la presentación de esta demanda. b) Por la suma de CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA
Y CINCO MIL CIENTO OCHO PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($101,645.108,46) correspondientes a la diferencia entre el valor comercial de la mercancía decomisada y el valor de la obligación. c) La suma de . VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS M/C ($29,313.378,81) por concepto del impuesto pagado en exceso. d) La suma de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M/C ($3.780,000.000,oo) por razón del daño comercial irrogado a la demandante (Good WHI). e) En su momento se condenará a la entidad territorial demandada a pagar las costas y las agencias en derecho a que haya lugar.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con los previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses moratorios desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le da fin al proceso".
Como fundamento de sus peticiones, la demandante expuso los siguientes hechos:
1. La sociedad Distribuidora José Schuster & Cía. Ltda. en liquidación tenía como objeto la fabricación y distribución de artículos alimenticios en general y en razón del mismo ejecutaba operaciones comerciales por un valor aproximado de $700'000.000.oo mensuales.
2. La sociedad Distribuidora José Schuster & Cía. Ltda. en liquidación, en desarrollo de su objeto comercializó y distribuyó, entre otros productos, el Ron
Tres Esquinas en el departamento de Bolívar entre los años 1995 y 1999.
3. En cumplimiento de su objeto, la sociedad demandante, para efectos de apalancarse financieramente "constituyó el Bono de Prenda con ALMAGRAN No. 2554 con número de depósito 26662 de fecha 6 de abril de 1998, con vencimiento el día 6 de abril de 1999, para garantizar el pago de la suma de $406'580.433,84 más sus intereses, suma que fue recibida de parte del Banco Colpatría". Dicha prenda se constituyó sobre la siguiente mercancía: "3.150 cajas de Ron Tres Esquinas de 750 ce, con valor de $261'756.306.oo. 2.100 cajas de Ron Tres Esquinas de 375 ce, con valor de $224'934.570.oo. 203 cajas de Ron Tres Esquinas de 2000 ce, con valor de $21'534.666.oo.
El valor total de esa mercancía a la fecha de emisión del Bono de Prenda era de $508'225.542,30".
4. El 5 de febrero de 1999, el señor Alvaro González Fortich, Gerente del Consorcio SM, puso en conocimiento del Secretario de Hacienda Departamental la existencia de un "licor en las bodegas de Almagran, señalando que el mismo no ha pagado el impuesto al consumo, por lo cual no podían ser comercializados".
Por lo anterior, la Gobernación de Bolívar decretó la aprehensión de la mercancía citada en el numeral anterior y mediante acta de 10 de agosto de 1999 la mercancía quedó bajo custodia del Consorcio ALMAGRAN.
5. La Secretaría de Hacienda Departamental abrió pliego de cargos contra la sociedad demandante, por el supuesto de la "no declaración del impuesto de productos y/o participación porcentual" y mediante resolución de 4 de enero de 2000 ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida. Resolución que fue notificada y recurrida por la sociedad actora.
6. Mediante resolución de 5 de diciembre de 2000, se culminó el proceso adelantado en contra de la sociedad actora porque se demostró que "no existía mérito para llevar adelante el decomiso de la mercancía aprehendida de propiedad del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatría S.A., por cuanto el impuesto al consumo fue pagado y no le [era] dable su declaración. Así mismo se dispuso liberarse la mercancía aprehendida y que se le entregara al Banco Colpatría Red Multibanca-Colpatria por ser su legítimo propietario". Es decir que no había lugar al proceso adelantado en contra de la sociedad demandante, toda vez que se acreditó no solo el pago del impuesto sino que "se había pagado en exceso".
7. Conforme a lo expuesto, se le ocasionaron a la demandante perjuicios materiales, así: a) La sociedad demandante para la época de los hechos tenía "volúmenes de distribución de productos con periodicidad mensual por valor de $700'000.000.oo, aproximadamente, de los cuales la suma $392'952.052.oo correspondían a la distribución de Ron Tres Esquinas y el resto a diversos productos alimenticios". b) La utilidad bruta arrojada era del 20%, es decir equivalía a $140'000.000.oo,
suma de la cual se descontaba el 55% por gastos operativos y generales de la sociedad, esto es generaba la suma de $63'000.000.oo como utilidad neta, que multiplicada por el tiempo transcurrido entre la materialización del daño y la presentación de la demanda, es decir 33 meses arrojaba un valor de $2.079'000.000.oo. c) La mercancía dada en prenda por una obligación de $406'580.433,84 al Banco Colpatría Red Multibanca-Colpatria S.A. tenía un valor comercial, para la época de los hechos, de $508'225.542,30, es decir que la diferencia era de "$101 '645.108,46, suma esta que se tiene como una pérdida para el demandante". d) Como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandante se vio afectada por la "paralización de sus actividades mercantiles, se detuvo el ingreso de sus arcas, lo que se tradujo en la suspensión de pagos a proveedores, entidades financieras acreedoras, empleados, obligaciones tributarias, etc., lo que conllevó a su vez que la sociedad fuera disuelta" y entrara en proceso de liquidación. e) Por concepto de impuesto de consumo se pagó "en exceso" la suma de $29'312.378,81, valor que la Gobernación del departamento de Bolívar no le ha devuelto a la actora. f) Por los hechos señalados la sociedad demandante, que tenía 27 años de estar posicionada en medio comercial, entró en proceso de liquidación, razón por la cual "se estima que el daño comercial sufrido calculado con base en los parámetros que para el efecto utilizan las prácticas contables usuales, esto es, tomando como
base la utilidad bruta mensual y descontando los gastos generales y operativos de la empresa multiplicándolo por cinco (5) años de ejercicio comercial, esto es tratándose de empresas que han ejercido el comercio y se han posicionado en el mercado por un término mayor a veinte (20) años todo esto nos arroja una suma
de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE
($3.780'000.000.oo)".
8. Conforme a lo anterior, la sociedad demandante estima que los perjuicios causados por el "Departamento de BolívaT' equivalen a la suma de
"$5.989'957.487,27".
2. Intervención pasiva El departamento de Bolívar no contestó la demanda.
3. Sucesión procesal El 5 de julio de 2002, el señor Gustavo Jorge Molina Vizcaíno, en su calidad de representante liquidador de la sociedad Distribuidora José Schuster & Cía. Ltda., presentó escrito de cesión de derechos litigiosos. Se lee ene le documento -folio 50, cuaderno del Tribunal-: "CEDO de manera irrevocable y a título oneroso, en todo tiempo y lugar el CIEN (100%) POR CIENTO de los derechos litigiosos y al crédito que se desprendan de la demanda en referencia, a favor de CLAUDIO LEÓN FRIERI URIBE, quien es varón, mayor de edad y vecino de Cartagena, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.356.908 de Bogotá.
La presente cesión se hace a título oneroso y declaro haber recibido del cesionario la contraprestación respectiva a satisfacción, renunciando a alegar sobre la misma en cualquier tiempo y lugar. Ruego por tanto a esta
Honorable Corporación aceptarla en todo su alcance y tener en lo sucesivo a CLAUDIO LEÓN FRIERI URIBE como titular para todos los efectos legales del CIEN (100%) POR CIENTO de los derechos litigiosos y al crédito que se desprendan del proceso en referencia". El 4 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Bolívar señaló que la anterior cesión de derechos cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1969 y ss del Código Civil y en consecuencia resolvió "tenjerj a CLAUDIO LEÓN FRIERI URIBE como nuevo titular de los derechos litigiosos dentro del presente proceso" - folio 61 cuaderno del Tribunal-.
4. Alegatos de conclusión 4.1 Parte demandante La parte actora señaló que el daño irrogado en el presente asunto devino de las actuaciones contrarias a derecho ejecutadas por la Secretaría de Hacienda Departamental de Bolívar, en razón de un "decomiso de un licor que supuestamente no había cancelado el impuesto al consumo (y que posteriormente se demostró que si lo había pagado)". Hecho que conllevó el desmantelamiento de la sociedad actora al extremo que debió ser disuelta y entrar en estado de liquidación.
Puso de presente que, en el sub lite, quedó acreditado que i) el descalabro financiero de la actora se debió a las actuaciones de la administración departamental que cortaron de raíz las fuentes de apalancamiento financiero dando lugar a su decadencia y por ende a su disolución; ii) según el estudio realizado, el daño causado a la actora arrojó una suma de $5.989'957.487,27 y iii)
decretadas las pruebas, mediante inspección judicial se estimó el monto de las pretensiones en la suma de $16.585'136.832,66, dictamen que fue objetado por la entidad demandada sin señalar de manera sucinta las razones de su inconformidad y sin el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 25 de la Ley 794 de 2003, dado que la parte objetante no canceló los honorarios fijados. 4.2Parte demandada El departamento de Bolívar se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que en el sub examine no existía prueba de la cual se le pudiera endilgar responsabilidad alguna por acción u omisión, al tiempo que refutó todas y cada una de las pruebas allegadas con el libelo introductorio. Para el efecto señaló que i) las pruebas que acompañaron la demanda no demuestran los hechos sino la falta de legitimación de la demandante, toda vez que el verdadero propietario de la mercancía aprehendida era el banco Colpatría; i¡) la prueba pericial practicada no se realizó conforme a lo ordenado por el a quo, en consecuencia debía prosperar la objeción formulada a la misma; iii) las pruebas allegadas carecen de valor probatorio, toda vez que la calidad de contador público de quien las suscribió no pudo ser demostrada y ¡v) tampoco existe nexo de causalidad entre los hechos y el daño invocado. 4.3Ministerio Público El Ministerio Público solicitó acceder a las súplicas de la demanda. Señaló que, conforme a las pruebas allegadas, está demostrada "la falla del servicio ya que se adelantó una investigación administrativa por presunta omisión de declaración de
mercancía pasiva de tributos a favor del demandado". Lo anterior, porque está acreditado que i) “Las medidas adoptadas en la etapa administrativa fueron falsamente motivadas y por ende el acto de aprehensión fue ilegal" y ii) “La falla en el servicio imputada al demandado se tipificó, ya que es un hecho probado procesalmente que los cargos de omisión de declaración y evasión de pago de impuestos departamentales no obedeció a la realidad, hecho éste aceptado por la misma entidad". Agregó que, el proceder de los agentes de la administración que adelantaron las diligencias administrativas de aprehensión y decomiso de la mercancía "encuadra en la noción de culpa grave" establecida en el artículo 63 del Código Civil.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, el 27 de mayo de 2010, declaró la responsabilidad del departamento de Bolívar y accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró el Tribunal que, en el asunto de la referencia se le ocasionó un daño a la sociedad actora, toda vez que dentro de la actuación administrativa adelantada en su contra, se dispuso la aprehensión y decomiso de 5.423 cajas de licor Tres Esquinas, aduciendo que el impuesto del consumo de licor no se había pagado, en tanto se demostró su cancelación. Señaló el a quo: "El demandante alega que la aprehensión y decomiso de la mercancía le ocasionó perjuicios de orden material en razón a que para los tiempos previos a aquéllos la empresa tenía volúmenes de distribución de productos con periodicidad mensual, por valor de $700.000.000 aproximadamente de
los cuales la suma de $392.952.052,oo correspondían a la distribución de "Ron Tres Esquinas" y el resto a diversos productos alimenticios, tales como: "Rica Rondo", "Jugos Pulpy", "Harina Candor", "Pastas Laura", vinos y licores importados, enlatados diversos, etc., por lo que partiendo de la utilidad bruta arrojada por el ejercicio o porcentaje de utilidad en la venta, que era del 20% y equivalen a $140.000.000.oo, de tal forma que estimando que los gastos operativos y generales de la empresa eran del 55% de sus ingresos, nos arroja una suma de $63.000.000,oo dejados de percibir como utilidades netas, que multiplicadas por los 33 meses tra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.