CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-00440-01(39280)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-00440-01(39280)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de reposición contra auto que resuelve sucesión procesal / SUCESIÓN PROCESAL - Por muerte de representante legal de sociedad demandante / RECURSO DE REPOSICIÓNProspera. Se reconoce como sucesor procesal a hijo del demandante fallecido por acreditar en debida forma su calidad de heredero El señor Abrahám Schuster Bejman interpone recurso de reposición contra el auto del 4 de agosto de la presente anualidad, con el fin de que se dé trámite a la sucesión procesal a su favor, como consecuencia del fallecimiento de su padre, el señor José Schuster Smith (Q.E.P.D). Como sustento a su pretensión manifiesta que, con los registros civiles de nacimiento y de defunción de su padre, aportados al plenario, se acreditó su calidad de heredero. RECURSO DE REPOSICIÓN - Oportunidad y trámite En relación con la oportunidad para presentar el recurso de reposición, acorde con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil se cuenta con los tres días siguientes a la notificación y respecto de los requerimientos se conoce que deberán exponerse las razones que lo sustentan, siendo menester, como lo dispone el artículo 349 siguiente hacer conocer la controversia por la parte contraria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 349
CALIDAD DE HEREDERO - Criterios jurisprudencial reiterados para su acreditación Sea lo primero advertir que según la jurisprudencia, la calidad de heredo se acredita con la copia del testamento o con la copia de los respectivos registros
civiles o actas eclesiásticas, así como también con el auto de reconocimiento de la sucesión, misma que declara los derechos que tiene cada persona llamada a suceder. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la calidad de heredero, consultar sentencia de 22 de abril de 2002, Exp. 6636, CP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo SUCESIÓN PROCESAL - Por muerte de una de las partes procesales / SUCESIÓN PROCESAL DEL DEMANDANTE - Asumida por hijo de demandante al acreditarse en debida forma calidad de heredero El artículo 783 del Código Civil establece que “la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore”, lo anterior significa que la sucesión procesal puede solicitarse desde que el [causante] fallece. Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que el señor José Schuster Smith falleció y que su hijo Abrahám Schuster Bejman solicita que lo reconozca como heredero y para el efecto aporto los registros civiles de nacimiento y de defunción. En consecuencia se debe reponer el auto del 4 de agosto del presente año y continuar con el trámite con el heredero en cuanto sucesor procesal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 783
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00440-01(39280) Actor: DISTRIBUIDORA JOSÉ SHUSTER Y CIA. LTDA.- EN LIQUIDACIÓNDemandado: DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR
Referencia: REPOSICIÓN AUTO - SUCESIÓN PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el despacho el recurso de reposición interpuesto por el señor Abraham Schuster a través de apoderado, contra el auto de 4 de agosto de 2016 que dispuso que el memorialista deberá estarse a lo resuelto en auto del 10 de septiembre de 20151.
ANTECEDENTES El 27 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia declarando al departamento de Bolívar responsable por el daño antijurídico causado a la sociedad Distribuidora José Schuster & Cía. Ltda.-en liquidacióny lo condenó a pagar lo que resulte del incidente de liquidación de perjuicios. Contra la anterior sentencia las partes interpusieron recurso de apelación. Mediante auto del 3 de diciembre siguiente esta Corporación admitió la alzada interpuesta por la parte demandante, al tiempo que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada toda vez que este no fue sustentado. 1 Visible a folio 285 del cuaderno principal, en el que se advierte al memorialista que para considerar la solicitud de sucesión procesal, deberá acreditar la calidad de heredero que invoca.
Mediante memorial visible a folios 261 a 264 del cuaderno principal, el señor Abrahám Schuster Bejman, a través de apoderado, informó el fallecimiento de su padre el señor José Schuster Smith (Q.E.P.D) y solicitó en condición de hijo y heredero del mismo que se tramite la cesión de derechos litigiosos a su favor. Petición resuelta a través de auto del 29 de enero de 2015, que advierte al memorialista que deberá demostrar el reconocimiento de la calidad que invoca. Posteriormente mediante memoriales visibles a folios 281 a 284 del cuaderno principal el señor Schuster Bejman ratificó su solicitud de cesión de derechos litigiosos y como sustento a su petición anexo certificación de la Notaria Tercera del Circuito de Cartagena donde consta su parentesco con el señor José Schuster Smith (Q.E.P.D), registro civil de nacimiento y certificado de defunción del antes nombrado. En auto del 10 de septiembre de 2015, se le reitera al memorialista que debe acreditar la calidad de heredero que invoca para darle trámite a la sucesión procesal solicitada por este. Mediante memoriales visibles a folios 294 a 296 y 309 al 312 del cuaderno principal el señor Abrahám Schuster Bejman, a través de apoderado vuelve a solicitar la sucesión procesal a su favor y allega los mismos anexos antes referenciados. Respecto a dicha solicitudes, en autos del 28 de abril y 4 de agosto del presente año, el despacho dispuso que el memorialista deberá estarse a lo resuelto en el auto del 10 de septiembre de 2015.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo corresponde al despacho resolver el recurso interpuesto como quiera que se controvierte un auto no susceptible de apelación. Dispone la norma: “ARTÍCULO 180. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2° y 3° y 349 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado fuera del texto). Oportunidad En relación con la oportunidad para presentar el recurso de reposición, acorde con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil se cuenta con los tres días siguientes a la notificación y respecto de los requerimientos se conoce que deberán exponerse las razones que lo sustentan, siendo menester, como lo dispone el artículo 349 siguiente hacer conocer la controversia por la parte contraria. Lo que en efecto ocurrió. Cabe resaltar que la providencia recurrida fue notificada el 9 de agosto de 2016 y el recurso interpuesto el día 12 debidamente sustentado, de donde debe el despacho pronunciarse sobre el fondo. El recurso de reposición2 El señor Abrahám Schuster Bejman interpone recurso de reposición contra el auto del 4 de agosto de la presente anualidad, con el fin de que se dé trámite a la sucesión procesal a su favor, como consecuencia del fallecimiento de su padre, el señor José Schuster Smith (Q.E.P.D).
Como sustento a su pretensión manifiesta que, con los registros civiles de nacimiento y de defunción de su padre, aportados al plenario, se acreditó su calidad de heredero. Caso concreto Procede el despacho a resolver el recurso de reposición, interpuesto por el señor Abrahám Schuster Bejman contra el auto del 4 de agosto de 2016 que dispuso estarse a lo resuelto en auto del 10 de septiembre de 2015. Se resolvió que para proceder a dar trámite a la sucesión procesal solicitada por el antes nombrado era menester acreditar la calidad de heredero. Sea lo primero advertir que según la jurisprudencia, la calidad de heredo se acredita con la copia del testamento o con la copia de los respectivos registros civiles o actas eclesiásticas, así como también con el auto de reconocimiento de la 2 Visible a folios 317 a 323 del cuaderno principal. sucesión, misma que declara los derechos que tiene cada persona llamada a suceder. Se sostiene: “es claro que la calidad de heredero –que no se puede confundir con el estado civil de la persona-, se puede acreditar con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, lo mismo que con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (se subraya; CXXXVI, págs. 178 y 179), lo que encuentra fundamento en “la potísima razón de que para que el juez hiciera ese pronunciamiento, previamente
debía obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado3” Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil establece que “la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore”, lo anterior significa que la sucesión procesal puede solicitarse desde que el heredero fallece. Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que el señor José Schuster Smith falleció y que su hijo Abrahám Schuster Bejman solicita que lo reconozca como heredero y para el efecto aporto los registros civiles de nacimiento y de defunción. En consecuencia se debe reponer el auto del 4 de agosto del presente año y continuar con el trámite con el heredero en cuanto sucesor procesal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil4. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E REPONER el auto proferido el 4 de agosto de 2016, en virtud del cual se ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 10 de septiembre de 2015, visible a folio 285 del cuaderno principal, para, en su lugar, aceptar al señor Abrahám Schuster Bejman como sucesor procesal en los términos del inciso primero del artículo 60 del C. de P.C. 3 Sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002) Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Expediente No. 6636. 4 ARTÍCULO 60.Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el
proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.