🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-00588-01(41388)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-00588-01(41388)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Por muerte de persona producto de uso indiscriminado de la fuerza por parte de la Policía / MUERTE DE CIVILEn cruce de disparos cuando se procedió a abatir a secuestradores / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedente por probarse actuar imprudente de la Policía nacional / ACTUAR IMPRUDENTE DE LA POLICÍA - Acción defensiva dirigida a dominar a secuestradores desprovista de estrategia para preservar vida de las víctimas Se encuentra debidamente probado el deceso del señor Marco Antonio Vergara Bustillo, ocurrido el 24 de junio del año 2000, en el marco del operativo realizado por la Policía Nacional para evitar su secuestro y el del señor Emiro Osorio Borré. En cuanto a la antijuricidad del daño, es decir, si los demandantes se encuentran obligados a soportar el daño ocasionado con el deceso del señor Marco Antonio Vergara Bustillo, se encuentra ampliamente demostrado que el mencionado iba a ser objeto de un plagio, pues la camioneta en la que se movilizaba sería utilizada para la huida de los delincuentes junto con él y el señor Emiro Osorio Borré. Se conoce que los secuestradores interceptaron la camioneta de placas PTA-058 en la que se movilizaba la víctima con su esposa, Farides del Socorro Medina, quien descendió del vehículo y que los mismos se dirigieron con dirección a la casa de la señora Regina Meza, con la intención de que lo abordara el señor Emiro Osorio y

emprender la huida Es así que se deduce el carácter antijurídico del daño causado a los demandantes; pues los mismos no tendrían que soportar la muerte violenta del señor Marco Antonio Vergara Bustillo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Conoce en segunda instancia por factor cuantía / RECURSO DE APELACIÓN – Propuestos por ambas partes y ministerio público Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia seguido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa. De manera que la Sala puede pronunciarse sobre los puntos contenidos en el recurso, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO – 40 - 6 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 129 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO 357

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Conteo termino / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No operó por presentación oportuna de demanda Para el caso concreto, el deceso ocurrió el 24 de junio de 2000 y la demanda se

presentó el 21 de junio de 2002, es decir, con anterioridad a que se cumplieran dos años contados a partir del hecho que se acusa como dañoso. Finalmente, se advierte que la acción se impetró en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136 DEBER DE PROTECCIÓN DE FUERZAS ARMADAS A POBLACIÓN CIVIL– Regulación constitucional / DEBER DE PROTECCIÓN DE FUERZAS ARMADAS A POBLACIÓN CIVIL – Omisión genera responsabilidad patrimonial del estado En concordancia con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades”. Por su parte, el artículo 6 ibídem, establece que “los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En ese orden de ideas, de conformidad con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, razón por la cual, en criterio de la Sala, “[o]mitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación”. Así las

cosas, se echa de menos en el sub lite un planeamiento por parte de las autoridades, dirigido a preservar la vida de los plagiados. Esto es así porque a los policías se les confía la función de “…proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz./…proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. La actividad Policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos Humanos”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por omisiones de la fuerza pública consultar, sentencia de 20 de noviembre de 2008, Exp. 20511, CP Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 6 / LEY 62 DE 1993 – ARTICULO 1 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Presupuestos para declararla / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del estado en casos que haya daños ocasionados con arma de fuego

de dotación oficial consultar, sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 18076, CP Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL – Se configuro / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – Existente Murió en el lugar de los hechos el señor Marco Antonio Vergara Bustillo, de acuerdo con el acta de levantamiento de cadáver, por un impacto de bala en la cabeza, correspondiente a un arma 9 mm, es decir, del calibre portado por los plagiadores, pues los agentes de la entidad demandada portaban fusiles galil. Herida mortal generada según lo refieren los hechos en el cruce de disparos. Aduce la apelante que el deceso del señor Marco Antonio se produjo como consecuencia del uso indiscriminado de la fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional. Efectivamente, uniformados debieron recurrir al uso de sus armas en su afán por repeler y resistir el ilícito. Respuesta que tenía que esperarse, de donde cabe reprochar a los agentes de la Policía Nacional su actuación primaria, desprovista de alguna estrategia dirigida a preservar la vida de los secuestrados. Es así que se tiene que el deceso del señor Marco Antonio Vergara Bustillo se produjo si bien en el marco de una acción defensiva dirigida a dominar a los secuestradores, ninguna medida se tomó para proteger la vida de las víctimas. Ahora bien, así la bala del impacto no corresponda a las propias armas oficiales, el deceso se produjo por el cruce de disparos, el que no tendría

que haber ocurrido. Siendo así, como la muerte del señor Vergara Bustillo se relaciona con el riesgo creado por la acción de la administración, la sentencia impugnada será revocada, para en su lugar condenar a la administración. Al respecto es de advertir que si bien los secuestradores generaron el hecho delictivo y tendrían que haber sido condenados por el mismo, lo cierto es que en términos de reparación extracontractual del Estado, los asociados esperan la protección de sus vidas por parte de las autoridades como corresponde. Esto es así pues, si bien hubo una intervención privada en los hechos que incidió en la causación del daño, ésta no tiene la entidad de romper el nexo jurídico existente entre la actuación de los agentes de la entidad demandada y el daño sufrido por la parte demandante, toda vez que la misma tuvo relación directa con la legítima acción estatal, en el marco del desempeño del servicio. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a hijos, esposa madre, hermanos de la víctima PERJUICIOS MATERIALES – Liquidación de lucro cesante consolidado / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO – Liquidación para cónyuge e hijas de la víctima actualizada [D]e acuerdo con las pruebas arrimadas a este asunto, el señor Marco Antonio Vergara Bustillo laboró para Telecom, desde el 1º de noviembre de 1981 hasta el 24 de junio del 2000, cuando se produjo su deceso, en el cargo de jefe de oficina l de San Jacinto, Bolívar, con una asignación mensual de $935.872 más una

bonificación convencional mensual de $71.305, para un total de $1007.177, que deben actualizarse (…) Se sigue a continuación el cálculo del lucro cesante consolidado, que se liquidará de la siguiente forma: (i) se toma como base el salario de la persona en su valor actual, es decir, $2192.985,39; (ii) se adiciona el 25% equivalente a las prestaciones sociales, pues se presume que la persona que ingresa al mercado laboral tiene derecho a todas las prerrogativas de la seguridad social; (iii) se descuenta el 25%, que corresponde al dinero destinado para gastos personales; y (iv) se obtiene, en consecuencia, un valor final de $2055.923,80. La obligación alimentaria del señor Vergara Bustillo subsiste hasta que cada una de sus hijas alcance los 25 años, así, una vez cese la obligación respecto de la mayor de sus hijas, el monto de lo dejado de aportar por concepto de alimentos debe pasar a acrecentar el valor del auxilio económico debido a sus otras dos hijas y a su esposa y así sucesivamente, a medida que van alcanzando los 25 años de edad. La suma señalada ($2055.923,80) debe dividirse en partes iguales entre la esposa y las hijas, de lo cual resulta que la esposa dejó de percibir mensualmente una ayuda de $1027.961,9, mientras que cada una de sus hijas dejó de recibir $342.653,96. A este valor se le aplicará un interés mensual de 0,004867, por los 94 meses transcurridos desde el fallecimiento de Marco Antonio Vergara Bustillo (24 de junio del 2000) hasta la fecha en la que la primera de sus hijas cumplió 25

años (Katherine Vergara, 4 de abril de 2008). PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento de lucro cesante futuro / LUCRO CESANTE FUTURO – Liquidación con base a expectativa de vida de la víctima. Se cuantifica, en este caso, a partir de la fecha de esta providencia y durante el resto de la vida probable de la víctima (37,70 años o 452,4 meses), que tenía en ese entonces 39 años, periodo durante el cual la compañera permanente dejaría de recibir un valor de $1370.615,87. A los 452,4 meses se les restan los 195 meses del total del lucro cesante consolidado, para un resultado final de 257,4 meses de lucro cesante futuro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00588-01(41388)

Actor: FARIDES DEL SOCORRO MEDINA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de abril de 20111, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1 Folios 375 al 390 c. ppal 2.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda2, el 24 de junio de 2000, hacia las 8 u 8:30 p.m. el señor Marco Vergara Bustillo se desplazaba, junto con su esposa, Farides del

Socorro Medina, en un vehículo Toyota, azul, de placas PTA-058, por una calle central del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar). Cuando pasaban frente a la residencia del señor Luis Guardela, el vehículo fue interceptado por varios hombres armados, quienes retuvieron al señor Vergara Bustillo y dejaron libre a la señora Medina. En el trayecto de huida, el señor Emiro Osorio Borré, quien aspiraba a la alcaldía del mismo municipio, fue obligado a abordar el vehículo. Conocido el hecho, una patrulla de la Policía Nacional, con el objeto de interceptar el vehículo, abrió fuego ocasionando la muerte de los plagiados (Vergara Bustillo y Osorio Borré) y del señor Ómar Enrique Londoño Arias, uno de los secuestradores. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1 Los señores Farides del Socorro Medina –en nombre propio y en representación de las menores Katherine, Diana Carolina y Marianela Vergara Medina-, María Elena, Erik, Reynel, Jorge, John, Lola y Rosa Vergara Bustillo, pretenden las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: La Nación colombiana por intermedio del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora FARIDES DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y a sus menores hijos (sic)

KATHERINE, DIANACAROLINA (sic) Y MARIANELLA (sic) VERGARA MEDINA, y a los hermanos MARÍA ELENA, ERICK (sic), REINELL (sic), JORGE, JHON (sic), LOLA Y ROSA VERGARA BUSTILLO, por la actuación imprudente (CULPA) de los miembros de la Policía Nacional que condujo a la muerte del señor Marco Antonio Vergara Bustillo, el 24 de junio del 2000, en el municipio de San Juan Nepomuceno (Bol.).

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación colombiana por intermedio del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros los cuales se 2 Folios 1 al 14. Presentada el 21 de junio de 2002. estiman como mínimo en la suma de $750.298.538 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la muerte del señor MARCO ANTONIO VERGARA BUSTILLO, ocurrida el 24 de junio del año 2000 hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.3. La oposición del extremo demandado

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se opuso a las pretensiones. Además advirtió que aunque las menores Catherine y Diana Carolina debían estar representadas por su madre, Farides del Socorro Medina, ello no se deduce del poder otorgado al profesional del derecho que representa los intereses de la parte actora. En cuanto a la otra hija del fallecido, es decir, Marianela Vergara Medina, indicó que, de conformidad con su registro civil de nacimiento, al momento de la presentación de la demanda, era mayor de edad, de modo que debía otorgar poder directamente, dada su capacidad de goce y ejercicio. Seguidamente, alegó la falta de legitimación en la causa, de quienes se aducen como hermanos del señor Marco Antonio Vergara Bustillo, comoquiera que de los certificados de registro civil de nacimiento adosados no se deduce la fecha de inscripción de cada registro, ni la nota marginal de reconocimiento del padre, necesaria en la medida en que no se aportó el certificado de registro civil de matrimonio de los progenitores y, en estos términos, no es posible presumir la paternidad legítima. Sobre el fondo del asunto, indicó que no obra prueba por la que se acredite exceso en el uso de la fuerza por parte de los policías, de modo que, en ausencia de prueba que sustente los supuestos de hecho, mencionados en la demanda, es forzoso negar las pretensiones. Aunado a esto, puso de presente la incoherencia argumentativa plasmada en la demanda, en la que, en un primer momento, se menciona la desprotección por parte de las autoridades en el municipio, para luego recriminar la rápida

interceptación de la camioneta en la que eran transportados los secuestrados para enfrentar a los delincuentes e intentar el rescate de aquellos. Finalmente, indicó que los policías disponibles en la zona, procedieron a cumplir con su deber de salvaguarda de la vida, libertad y bienes de los asociados, sin que sea posible exigir resultas distintas a aquellas que los medios proporcionados permiten, debiendo analizarse en cada caso las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos3. 1.4. Alegatos en primera instancia 1.4.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Sostuvo que no se probó que la institución ocasionó el daño reclamado pues, de modo distinto, las probanzas apuntan a que los policías accionaron sus armas como respuesta a la agresión que en su contra iniciaron los secuestradores, actuación que se ajusta a los supuestos del artículo 29 del Código Nacional de Policía. Finalmente, indicó que por estos hechos la Fiscalía General de la Nación inició una investigación que el 21 de febrero de 2005 concluyó con resolución inhibitoria, ante la imposibilidad de vincular a alguna persona en calidad de imputado, por desconocerse su identidad4. 1.4.2. La parte demandante sostuvo que las pretensiones deben concederse, pues es flagrante la responsabilidad de la administración, si se considera que adelantó un operativo sin la planeación que requería para proteger la vida de los secuestrados, con el fatal resultado conocido. Así, tratándose de una actividad peligrosa, ejecutada sin medidas de precaución, a cargo de la administración,

debe esta proceder a reparar los daños causados. Manifestó que se encuentra probada la filiación de la totalidad de los demandantes con el señor Marco Antonio Vergara Bustillo y que el mismo trabajaba en Telecom, con una asignación mensual de $935.872 más una bonificación por valor de 3 Folios 70 al 74 c. ppal. 4 Folios 334 al 344 c. ppal. $71.305, valores que deben sumarse y actualizarse para la correspondiente liquidación de perjuicios materiales5. 1.4.3. Por su parte, el Ministerio Público sugirió acceder a las pretensiones, comoquiera que el daño se derivó de la acción administrativa, en el ejercicio de una función pública, sin que las víctimas se encontraran en el deber jurídico de soportarlo, si se considera que se trató del secuestro y posterior muerte del señor Marco Antonio Vergara Bustillo, en un operativo apresurado imputable a la administración. Echa de menos en lugar del operativo de interceptación del vehículo, el rescate planeado y exitoso de los plagiados. Finalmente, señaló que los vínculos familiares de los demandantes con el fallecido se encuentran plenamente probados, por lo que gozan de legitimación en la causa por activa6.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 20117, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones. Al efecto, tuvo en cuenta que, conforme a los hechos probados, el uso de las armas por parte de los policías se debió al ataque previo de los secuestradores, en medio de la persecución, al tiempo que advirtió proporcionalidad entre la fuerza policial y la agresión. Señaló en la sentencia:

…no se encuentra probado dentro del expediente, que dentro de la operación realizada por la Policía Municipal de San Juan Nepomuceno el 24 de junio del año 2000, que pretendía impedir el secuestro de los señores Marcos (sic) Vergara Bustillo y Emiro Osorio, se haya incurrido en falla del servicio por exceso de fuerza, ya que se demostró que la reacción de la fuerza policial fue proporcional al ataque realizado por los insurgentes, y que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el enfrentamiento perduró durante el tiempo en que fueron atacados; además de establecerse que las víctimas murieron a causa de un tercero y no de los agentes del Estado, según el acta de Medicina Legal; así como no pudo establecerse de las pruebas allegadas, si al momento en que se realizó el enfrentamiento, el señor Vergara Bustillo se encontraba con vida, o había sido asesinado por sus captores. Así las cosas y al no haberse probado la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional, se denegarán las pretensiones de la 5 Folios 345 al 354 c. ppal. 6 Folios 356 al 367 c. ppal. 7 Folios 375 al 390 c. ppal 2. demanda, y se abstendrá la Sala de estudiar el siguiente elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

III. RECURSO DE APELACIÓN 3.1 Por ser adversa a sus intereses, la parte demandante apela la sentencia.

Advierte que, de acuerdo con precedentes jurisprudenciales, la responsabilidad en estos casos se presume, así, “en caso de responsabilidad por utilización de armas de fuego, no opera la neutralización de la presunción por la mutua intervención de

las actividades peligrosas a cargo de ambas partes, por cuanto quien formula la demanda, es la familia grupo que obviamente no desplegaba ninguna actividad de ese tipo el día del insuceso (sic)”. Aunado a esto, sostiene que la Policía Nacional desplegó el operativo de manera imprudente y negligente, sin estrategia definida o planeación previa, siendo ello lo mínimo exigible en tratándose de una actividad peligrosa, como la que produjo el daño que se reclama en este asunto. Expone que no se entiende el motivo por el que el tribunal desconoció la credibilidad del testimonio del señor Joaquín Pablo Sierra Ariña y de las declaraciones extra juicio rendidas por los señores Joaquín Romero Contreras y Luis Enrique Ardila Polo, que indican que los agentes de la Policía Nacional dispararon indiscriminadamente. Pruebas contundentes que no tenían que haber sido ignoradas en primera instancia. Por lo anterior y en vista de que la Policía Nacional no acreditó que el operativo se planeó y se desarrolló prudentemente, aboga por que se revoque la sentencia, declare la responsabilidad de la administración y ordene la reparación8. 3.2 La Policía Nacional solicita que la sentencia se confirme. Para el efecto destaca que sus agentes cumplían un deber legal. Considera que la respuesta de los uniformados fue equivalente a la agresión de la que fueron víctimas, por parte de los secuestradores. Aunado a esto, la parte actora no probó la responsabilidad, de modo que no es viable acceder a sus pedimentos9. 8 Folios 392 al 400 c. ppal. 2. 9 Folios 410 al 412 c. ppal. 2.

3.3 El Ministerio Público, en esta etapa, sugirió confirmar la decisión de primera instancia; comoquiera que los agentes de la Policía Nacional acudieron al llamado de auxilio de la ciudadanía por el secuestro de los señores Marco Antonio Vergara Bustillo y Emiro Osorio Borré, haciendo uso de sus armas de fuego como respuesta al ataque iniciado por los plagiadores. Anota que no puede perderse de vista que la muerte del señor Vergara Bustillo se produjo por un impacto en la cabeza de un proyectil de arma de fuego, con vainillas 9 mm, es decir, fueron los secuestradores los que produjeron su deceso, ya que los uniformados no portaban armas de este tipo. En consideración a lo anterior y luego de analizados los testimonios y demás pruebas, concluye que la Policía Nacional no actuó de manera imprudente o negligente, sino que, al contrario, actuó en el marco de la legalidad, ante la urgencia que representaba el plagio de los mencionados. Por lo anterior, en consideración a que el deceso del señor Marco Antonio se produjo por el hecho de un tercero, no es posible condenar a la administración10.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia seguido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa11. De manera que la Sala puede pronunciarse sobre los puntos contenidos

en el recurso, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. 10 Folios 420 al 430 c. ppal. 2. 11 Para la época en la que se presentó la demanda, esto es, 21 de junio de 2002, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 154 500.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, la pretensión principal atinente a los perjuicios materiales, asciende a $750298.538. Finalmente, se advierte que la acción se impetró en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción12.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el daño causado a los demandantes, por el deceso del señor Marco Antonio Vergara Bustillo, es antijurídico e imputable a la administración, en el marco del operativo que procuraba su liberación, luego de haber sido secuestrado.

3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes a la litis: 3.1 El señor Marco Antonio Vergara Bustillo, quien falleció el 24 de junio del 2000, contrajo matrimonio con la señora Farides del Socorro Medina Rodríguez, con quien procreó a Katherine, Marianela y Diana Carolina. Era hermano de Rosa Lila, Lola, John Pablo, Reynel Alfonso, Erik Rafael y María Elena del Socorro Vergara

Bustillo e hijo de Dolores Bustillo de Vergara13. 3.2 El señor Marco Antonio Vergara Bustillo laboró para Telecom, desde el 1º de noviembre de 1981 hasta el 24 de junio del 2000, cuando se produjo el deceso, en el cargo de jefe de oficina l de San Jacinto, Bolívar, con una asignación mensual de $935.872 más una bonificación convencional mensual de $71.30514. 3.3 De conformidad con el libro de minuta de guardia del Departamento de Policía de San Juan de Nepomuceno, tercer distrito, los hechos que rodearon el deceso del señor Vergara Bustillo ocurrieron así15: Siendo aproximadamente 20:40 horas se tubo (sic) conocimiento por línea telefónica que en el Barrio La Frontera karrera (sic) 10 #11-80 sobre el plagio del sr. Emiro Osorio Borré (…) [el] antes mencionado 12 Para el caso concreto, el deceso ocurrió el 24 de junio de 2000 y la demanda se presentó el 21 de junio de 2002, es decir, con anterioridad a que se cumplieran dos años contados a partir del hecho que se acusa como dañoso. 13 Folios 18 al 31, 36, 51 al 54, 61 c. ppal. 1 (registros civiles de nacimiento, de defunción y de matrimonio, declaración extra juicio rendida por el señor Joaquín Fernando Romero Contreras). 14 Folio 34 al 35, 40 al 50, 58, 113 al 114 c. ppal. 1 (certificación expedida por Telecom, comprobantes de pago de nómina, certificado de ingresos y retenciones del año gravable 1999).

15 Folios 98 al 105 c. ppal. 1. presenta un impacto de arma de fuego o pistola, en diferente (sic) partes del cuerpo causándole la muerte penetrando a su residencia 4 sujetos portando arma de fuego 9m (sic), el cual a notar (sic) la presencia policial abrieron fuego formándose intercambio de disparo (sic) donde resultó herido el sujeto que dijo llamarse Ómar Enrique Londoño Arias, indocumentado, nat. de San Jacinto Bol., presenta 3 impacto (sic) de arma de fuego (…) el cual se le incautó una pistola 9 mm, 2 granadas de fragmentación, dos proveedores 9 m (sic), morral, siendo llevado hospital (sic) esta localidad (sic), sujetos antes en mensión (sic) intercetaron (sic) Marca Toyota Lancruser (sic) color azul placa PTA058 quien (sic) era conducido por el sr. Marco Antonio Vergara Bustillo c.c. # 792.927 de San Juan [ilegible], se desempeñaba como empleado de Telecom de San Jacinto el cual presentaba herida rotura craniana con arma de fuego pistola la cual le causó la muerte pratico (sic) levantamiento sr. Inspector de esta localidad (…). CT. Rozo Hincapié Juan Carlos, DT. Segundo Distrito. (…) 24-06-00 HORA: 20:20 SALIDA: A conocer caso de posible secuestro en el perímetro hurbano (sic) de San Juan Nepomuseno (sic) barrio la frontera sitio conosido (sic) como la gallera. Señor CT. Rosso (sic) Hincapié Juan Carlos en el mobil (sic) 160 al mando de

AG. Cuervo Zabala Hernando, AG. Villanueva Castillo Robinson, AG. Díaz José Héctor, SI. García Coronado Edinson, PT. Aguirre Narváez Juan, PT. Seña Díaz Marlon, PT. Pérez Eliécer Gregorio, PT. Barraza Herrera Alfredo, ST. Abreo Ramírez Pedro al mando del grupo de contraguerrilla; SI. [ilegible] Rosas José Luis en la moto de vigilancia q (sic) conduce el AG. Urzola Guzmán Mario. ATTE. PT. Castro Valencia Harley, cdte. De guardia. (…) 25-06-00 HORA: 00:30 REGRESO: del personal que conosio (sic) el caso de secuestro en el perímetro urbano de San Juan Nepomuseno (sic) al mando del señor CT. Rosso (sic) Hincapié Juan Carlos, ST. Abreo Ramírez Pedro y el S.S. [ilegible] Rosas José Luis (…) trayendo para custodia y posterior postura a dispocision (sin) de autoridades judiciales conpetente (sic) y con el aval del señor inspector de policía San Juan Nepomuseno (sic) doctor Juvenal Enao (sic): un vehículo Toyota 4 puerta (sic), burbuja lancroser (sic) de placa GND060; Toyota color azul de placa PTA058, como novedad presenta libro (sic) panorámico partido; 01 pistola Browin (sic) 9 mm # (sic); 02 granadas de fragmentación IM; proveedores para la pistola 01 morral 1 maletín tipo portafolio y demás elemento (sic) embalados los cuales posee el señor CT. Rosso (sic) Hincapié Juan Carlos para colocar a dispocision (sic) de

autorida (sic) judiciales competente (sic). 25-06-00 HORA: 01:00 SERVICIO: Por necesida (sic) del servicio se nombra al señor SI. Peña Or

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...