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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-00588-01(41388)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-00588-01(41388)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección sentencia de segunda instancia / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Error en los nombres de los demandantes en la parte resolutiva / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Procedente En escrito de marzo de 2017, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud corrección de la sentencia del 5 de diciembre de 2016, pues en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia se consignaron de manera incorrecta los nombres de las demandantes Dolores María Bustillo Vergara, María Elena Vergara Bustillo, Katherine Vergara Medina, Diana Carolina Vergara Medina, Marianella Vergara Medina y Farides del Socorro Medina Rodríguez. PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA - Juez pierde competencia respecto del asunto por él resuelto / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Aclaración, corrección y adición de sentencias por el juez de la causa en los casos señalados por la ley / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIAS - Fundamento normativo De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla. Existe la posibilidad, de manera excepcional, de aclararla, corregirla y/o adicionarla siempre que se cumplan los supuestos de los artículos

309, 310 y 311 del C. de P.C., según sea el caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que le asiste al juez de la causa para aclarar corregir o adicionar las sentencias, consultar auto del 21 de mayo de 2008, Exp. 31968, CP. Ruth Stella Correa Palacio

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella En consideración a la solicitud elevada por la parte demandante, se tiene que, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.), la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier momento” de oficio o a petición de parte, frente “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que sea posible reabrir el debate de fondo de la litis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Error mecanográfico ocasionó la inclusión incorrecta de los nombres de los demandantes / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcedente por error o alteración de palabras en la parte resolutiva La Sala advierte que efectivamente la parte resolutiva de la sentencia de 5 de diciembre de 2016 por error mecanográfico incluyó de manera incorrecta los nombres de las demandantes antes mencionadas, de manera que se corregirá para que quede de la siguiente manera: Dolores María Bustillo Vergara y María Elena Vergara Bustillo (numeral segundo); Katherine Vergara Medina, Diana Carolina Vergara Medina, Marianella Vergara Medina y Farides del Socorro Medina Rodríguez (numerales segundo y tercero). En consecuencia, se accederá a la solicitud, para que se entienda, para todos los efectos a que haya lugar, que la condena proferida en contra de la parte demandada también lo es a su favor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00588-01(41388)

Actor: FARIDES DEL SOCORRO MEDINA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia del 5 de

diciembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 21 de junio de 2002, los señores Farides del Socorro Medina –en nombre propio y en representación de las menores Katherine, Diana Carolina y Marianela Vergara Medina-, María Elena, Erik, Reynel, Jorge, John, Lola y Rosa Vergara Bustillo, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con ocasión de los daños sufridos por el deceso del señor Marco Antonio Vergara Bustillo, quien falleció en el operativo adelantado por la institución, el 24 de junio de 2000, en el que se pretendió impedir su secuestro. 2.- Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones. Al efecto, tuvo en cuenta que la parte demandante no probó la falla del servicio, sino que, al contrario, quedó demostrado que el uso de la fuerza por parte de la entidad fue proporcional al empleado por los insurgentes cuando pretendían secuestrar al occiso y a otra persona. 3.- La parte vencida presentó recurso de apelación ante esta Corporación, fundado en que dentro del trámite se probó ampliamente la falla en la prestación del servicio de la entidad, en cuanto desplegó una actividad peligrosa (uso de armas de fuego) y propició el escenario para el cruce de disparos que terminó con

la vida del señor Vergara Bustillo. 4.- Surtidos los trámites de la segunda instancia, en sentencia del 5 de diciembre de 2016, la Subsección revocó la sentencia del a quo, declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y liquidó los perjuicios materiales a favor de los demandantes. 5.- En escrito de marzo de 2017, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud corrección de la sentencia del 5 de diciembre de 2016, pues en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia se consignaron de manera incorrecta los nombres de las demandantes Dolores María Bustillo Vergara, María Elena Vergara Bustillo, Katherine Vergara Medina, Diana Carolina Vergara Medina, Marianella Vergara Medina y Farides del Socorro Medina Rodríguez. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla. Existe la posibilidad, de manera excepcional, de aclararla, corregirla y/o adicionarla siempre que se cumplan los supuestos de los artículos 309, 310 y 311 del C. de P.C.1,2, según sea el caso. En consideración a la solicitud elevada por la parte demandante, se tiene que, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.), la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier momento” de oficio o a petición de parte, frente “errores de

tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que sea posible reabrir el debate de fondo de la litis. Pues bien, la Sala advierte que efectivamente la parte resolutiva de la sentencia de 5 de diciembre de 2016 por error mecanográfico incluyó de manera incorrecta 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. 2 ARTÍCULO 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. ARTÍCULO 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada

en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. los nombres de las demandantes antes mencionadas, de manera que se corregirá para que quede de la siguiente manera: Dolores María Bustillo Vergara y María Elena Vergara Bustillo (numeral segundo); Katherine Vergara Medina, Diana Carolina Vergara Medina, Marianella Vergara Medina y Farides del Socorro Medina Rodríguez (numerales segundo y tercero). En consecuencia, se accederá a la solicitud, para que se entienda, para todos los efectos a que haya lugar, que la condena proferida en contra de la parte demandada también lo es a su favor.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: ACCEDER a la corrección de la sentencia de 5 de diciembre de 2016, solicitada por la parte demandante, mediante memorial de marzo de 2017. Para todos los efectos a que haya lugar, la parte resolutiva de la sentencia quedará así: REVOCAR la sentencia del 29 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

PRIMERO: DECLÁRAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Marco Antonio Vergara Bustillo, ocurrida el 24 de junio de 2000, en las circunstancias narradas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales:  Farides del Socorro Medina Rodríguez (esposa) 100 SMLMV  Marianella Vergara Medina (hija) 100

SMLMV  Diana Carolina Vergara Medina (hija) 100 SMLMV  Katherine Vergara Medina (hija) 100 SMLMV  Dolores María Bustillo de Vergara (madre) 100 SMLMV  Rosa Lila Vergara Bustillo (hermana) 50 SMLMV  Lola Vergara Bustillo (hermana) 50 SMLMV  John Pablo Vergara Bustillo (hermano) 50 SMLMV  Reynel Alfonso Vergara Bustillo (hermano) 50 SMLMV

 Erik Rafael Vergara Bustillo (hermano) 50 SMLMV  María Elena Vergara Bustillo (hermana) 50

SMLMV TERCERO: CONDENAR la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor de Katherine Vergara Medina la suma de $40718.799,26.  A favor de Diana Carolina Vergara Medina la suma de $68 434.248,67.  A favor de Marianela Vergara Medina la suma de $118736.722,73.  A favor de Farides del Socorro Medina Rodríguez la suma de $332 223.451,61 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., para tal efecto entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público, a la parte actora por conducto de su apoderado que venía actuando, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P.C.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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