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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-00908-01(41470)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-00908-01(41470)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de abril de 2002 en la ciudad de Cartagena, estallaron dos artefactos en la sede de Electrocosta S.A. E.S.P., ubicada en el edificio 19 sector chambacú, dicha explosión le ocasionó la muerte a la señora Cassyus Murillo Becerra. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fuero de atracción / FUERO DE ATRACCIÓN - Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente sobre responsabilidad de particular [E]n los casos de concurrencia de responsabilidad de una entidad pública, cuyo juzgamiento esté sometido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de un particular, a quien juzga la jurisdicción ordinaria, el proceso se adelante ante la primera de tales jurisdicciones, la cual tendrá competencia para decidir acerca de la responsabilidad de todos los demandados. (…) para que resulte aplicable el denominado fuero de atracción, es necesario que la vinculación al proceso de la entidad de derecho público resulte seria y motivada, pues no es posible dejar al arbitrio o al capricho del accionante la facultad de escoger libremente la jurisdicción ante la cual va a demandar. (…) los actores dirigieron la demanda contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Electrocosta S.A. E.S.P. (hoy Electricaribe S.A. E.S.P.) y Copropiedad Edificio 19 Proyecto Integrado Chambacú, con ocasión de la muerte de la señora Cassyus Murillo Becerra. Como el ministerio integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden

nacional y las dos últimas son entidades de derecho privado, esta jurisdicción tiene competencia para juzgar las actuaciones de todos por los hechos acá debatidos. MUERTE DE CIUDADANA POR ATENTADO TERRORISTA - Debe demostrarse acción u omisión del Estado / FALLA DEL SERVICIO - No se acreditó / DAÑO NO ES PREVISIBLE [E]l ataque terrorista no se dirigió contra la Policía Nacional ni contra alguna otra dependencia, entidad u órgano estatal, sino contra Electrocosta S.A. E.S.P., con el único propósito de alterar y convulsionar el orden público; además, no obra prueba alguna en el plenario que demuestre que la Policía fue enterada de la presencia de los artefactos explosivos en el Edificio 19 Proyecto Integrado Chambacú, donde falleció la señora Murillo Becerra, sino del que estalló en la sede de la electrificadora en Manga, tanto que agentes antiexplosivos se dirigieron hasta ese lugar y desactivaron uno, con tan mala fortuna que otro estalló y produjo la muerte de uno de los uniformados y lesiones a dos de sus compañeros, de suerte que carecen de fundamento las afirmaciones de los demandantes en cuanto a que la Policía Nacional omitió el cumplimiento de sus deberes. (…) el atentado terrorista dirigido contra la citada electrificadora hubiera ocurrido en circunstancias que permitan considerar que, a pesar de haber sido causado por personas ajenas a la accionada, ésta deba responder por tal hecho y, por ende, por la muerte de la señora Cassyus Murillo Becerra, máxime teniendo en cuenta que el material probatorio recopilado no da cuenta de la existencia de

amenazas contra la electrificadora ni contra el Edificio 19, que ameritara una protección especial por parte de la Policía Nacional, y menos aún contra institución alguna del Estado, que pudiera estar ubicada en ese edificio o en sus cercanías y ser considerada objetivo militar de grupos al margen de la ley. (…) teniendo en cuenta, entonces, que los actores no demostraron que el atentado terrorista que cobró la vida de la señora Murillo Becerra obedeció a la falta de medidas de vigilancia y control de Electrocosta S.A. E.S.P. y del Edificio 19 Proyecto Integrado Chambacú, se negarán las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiseis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00908-01(41470) Actor: EUGENIA DEL CARMEN BECERRA MURILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALELECTROCOSTA S.A. E.S.P. - COPROPIEDAD EDIFICIO 19 PROYECTO

INTEGRADO CHAMBACÚ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 3 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I ANTECEDENTES

1.1 La demanda El 24 de julio de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Electrocosta S.A., E.S.P y Copropiedad Edificio 19 Proyecto Integrado Chambacú por la muerte de la señora Cassyus Murillo Becerra tras la explosión de unos artefactos camuflados en unas materas sembradas con palmeras, en hechos ocurridos el 19 de abril de ese mismo año en Cartagena (Bolívar). 1 El grupo demandante está conformado por Eugenia del Carmen Becerra Murillo, Agustín Murillo Moreno, Onassis, Jackelin, Katia y Julia Murillo Becerra, Ayita y Leonardo Murillo Polo (folios 43 y 44, cuaderno 1). Señalaron que una persona que vestía uniforme de Electrocosta S.A. E.S.P. contrató los servicios de un trasportador, para que llevara dichas materas a varias sedes de la electrificadora en la ciudad. Dijeron que en el primer sitio al que se dirigió el transportador no le recibieron las materas, por lo cual aquél se desplazó a la sede ubicada en el Edificio 19, Sector Chambacú, donde, después de esperar casi 40 minutos, le autorizaron dejar el envío en recepción. Señalaron que, transcurrido un tiempo, el jefe de seguridad de Electrocosta S.A. E.S.P. bajó a revisar las materas y se percató de que éstas contenían artefactos explosivos, los cuales estallaron y produjeron la muerte de la señora Murillo Becerra.

Aseguraron que, luego de la entrega de la matera en el Edificio 19, el transportador se dirigió a la sede de la electrificadora ubicada en el Centro Comercial “Centro Uno”, donde también se negaron a recibir el envío, lo cual generó sospechas en el transportador, quien decidió acudir a la Estación de Policía del barrio Chambacú y pidió que revisaran las materas; sin embargo, los agentes que atendieron el requerimiento manifestaron que no había nada extraño en ellas y le dijeron al transportador que las llevara a la sede de la electrificadora en Manga, por cuanto la orden estaba dirigida a ese sitio. Sostuvieron que, al llegar a este último lugar, el vigilante de la electrificadora y el transportador revisaron las materas y observaron que contenían explosivos, por lo cual llamaron a la Policía, que hizo presencia en el lugar a través de agentes antiexplosivos, quienes desactivaron una carga, pero otra explotó y causó la muerte de uno de los uniformados. Indicaron que los hechos que dieron lugar a la demanda se produjeron por la falta de diligencia y cuidado de las accionadas, por no adoptar las medidas de vigilancia y control necesarias, pues ello facilitó que los terroristas ingresaran los explosivos al Edificio 19, de modo que aquéllas estaban obligadas a responder por los daños y perjuicios causados; en consecuencia, solicitaron que se les condenara a pagar: i) el equivalente a 1.000 y 500 gramos de oro, respectivamente, para cada uno de los padres y hermanos de la víctima, por

perjuicios morales, ii) el equivalente a 3.000 y 1.000 gramos de oro, respectivamente, para cada uno de los padres y hermanos de la víctima, por daño a la vida de relación, iii) $50’000.000, por lucro cesante y iv) $1’919.856, por daño emergente (folios 43 a 60, cuaderno 1). La parte actora reformó la demanda y solicitó la práctica de nuevas pruebas (folios 114 y 115, cuaderno 1). 1.2. Las contestaciones de la demanda El 12 de agosto de 2002 y el 13 de mayo de 2003, el Tribunal admitió la demanda y su reforma y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folio 62, cuaderno 1). 1.2.1 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, por cuanto los demandantes no demostraron los hechos alegados y menos aún la presencia de falla alguna del servicio que comprometiera su responsabilidad. Sostuvo que a la Fuerza Pública le resultaba imposible prever la colocación de artefactos explosivos en la ciudad, pues tales acciones se caracterizaban por el factor sorpresa. Dijo que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, si bien la Policía Nacional tiene el deber constitucional de proteger la vida, bienes y honra de los ciudadanos, ello no implica que el Estado deba responder por todos los daños que afectan a los asociados, teniendo en cuenta que Colombia es un país en vía de desarrollo, con escasos recursos económicos y gravísimos problemas de orden público, que hacen imposible que se garantice la seguridad

de todos los habitantes a lo largo y ancho del territorio nacional. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los demandantes no aportaron los documentos necesarios para demostrar la calidad con la que acudieron al proceso (folios 85 a 93, cuaderno 1). 1.2.2 Electrocosta S.A. E.S.P. pidió que se negaran las pretensiones de la parte actora, en consideración a que ésta no acreditó lo alegado en la demanda. Dijo que, el día de los hechos, actuó con total diligencia y responsabilidad, pues, gracias al sistema de seguridad implementado por la electrificadora, pudo detectar que las materas dejadas en la calle contenían artefactos explosivos, razón por la cual dispuso que el Edificio 19 fuera evacuado inmediatamente, evitando así una gran tragedia. Dijo que, dado que no se demostró negligencia de la electrificadora, debía exonerársele de responsabilidad, máxime teniendo en cuenta que el atentado fue perpetrado por un tercero al margen de la ley, lo cual configuraba una causa extraña que liberaba de responsabilidad a las demandadas (folios 106 a 110, cuaderno 1). 1.2.3 La Copropiedad Edificio 19 Proyecto Integrado Chambacú se opuso a las pretensiones de los demandantes y sostuvo que ninguna responsabilidad tuvo en la muerte de la señora Murillo Becerra, tanto que, el día de los hechos, la recepcionista del edificio impidió la entrada de las materas, ya que Electrocosta S.A. E.S.P. se negó a recibirlas. Afirmó que la muerte de la citada señora obedeció a su propia culpa,

toda vez que, cuando se advirtió la presencia de explosivos en las materas, se ordenó la evacuación del edificio, pero la víctima hizo caso omiso de ello (folios 129 a 137, cuaderno 1). 1.3 Del llamamiento en garantía 1.3.1 En el mismo escrito de contestación de la demanda, Copropiedad Edificio 19 Proyecto Integrado Chambacú llamó en garantía a Agrícola de Seguros S.A., en virtud del contrato suscrito para garantizar los daños causados a terceros (folios 130 a 131, cuaderno 1). Por auto del 18 de agosto de 2006, el Tribunal aceptó dicho llamamiento en garantía (folio 201, cuaderno 1). 1.3.2 Agrícola de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda de reparación directa y del llamamiento en garantía. Sostuvo que la Copropiedad Edificio 19 Proyecto Integrado Chambacú nada tuvo que ver con los hechos objeto de esta demanda y, por ende, ninguna conducta podía imputársele, a lo cual se sumó que no se demostraron los fundamentos de hecho y de derecho alegados por los actores. Dijo que, si bien existía un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual suscrito entre el llamante y el llamado en garantía, lo cierto es que la aseguradora no estaba obligada a cubrir el hecho acá debatido, por cuanto lo afirmado en la demanda nada tenía que ver con lo pactado en el seguro.

Propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación de indemnizar, ii) inexistencia del riesgo asegurable y iii) prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro (folios 204 a 213, cuaderno 1).

1.4 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 13 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 530, cuaderno 1). 1.4.1 La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto la señora Cassyus Murillo Becerra murió como consecuencia de la explosión de unas materas que fueron enviadas a Electrocosta S.A. E.S.P. y recibidas por el recepcionista de la Copropiedad Edificio 19 Proyecto Integrado Chambacú, donde estaba ubicada la electrificadora. Sostuvo que el hecho se debió a la falta de medidas de vigilancia y control, pues la electrificadora y la copropiedad acabadas de citar permitieron que las materas que contenían los explosivos fueran dejadas en la recepción del edificio y, cuando advirtieron la presencia de la carga explosiva, no evacuaron a tiempo a las personas que allí se encontraban; además, la Policía Nacional fue negligente, pues no reaccionó a tiempo y permitió que los artefactos estallaran (folios 315 a 326, cuaderno 1). Arguyó que los sistemas de seguridad de la electrificadora y de la copropiedad fallaron, pues ninguna inspección realizaron a las materas, lo que facilitó que éstas fueran dejadas en la recepción del edificio y estallaran, causando grandes destrozos y la muerte de la señora Murillo Becerra. Señaló que, a pesar de que Electrocosta S.A. E.S.P. no solicitó el envío de

las citadas materas, las recibió, lo cual evidenciaba un comportamiento negligente de su parte, pues ni siquiera tenía conocimiento de dónde procedían. Afirmó que la muerte de la citada señora configuró un daño antijurídico que no tenían porqué soportar, de suerte que las demandadas estaban obligadas a indemnizar los perjuicios causados. 1.4.2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no existía nexo de causalidad alguno entre el hecho dañoso y la falla del servicio alegada, porque Electrocosta S.A. E.S.P., cuando se percató de la presencia de los explosivos en las materas, no dio aviso a la Policía, sino que dispuso la evacuación del edificio, con tan mala fortuna que uno de los artefactos explotó y causó la muerte de la señora Murillo Becerra, de modo que ninguna responsabilidad tenía por lo ocurrido. Dijo que, en cambio, sí recibió una llamada de la electrificadora con sede en Manga, razón por la cual dispuso el envío inmediato a ese lugar de agentes antiexplosivos, quienes alcanzaron a desactivar una carga, pero otra estalló y le causó la muerte al agente Carlos Hernán Martínez Muñoz y lesiones al Intendente Julio Cesar Cano Arenas. Sostuvo que el atentado terrorista no se dirigió contra la Policía Nacional ni contra instalación gubernamental alguna, sino contra la sede de Electrocosta S.A. E.S.P. y, por tanto, la intención de los terroristas era causar pánico y zozobra en la ciudadanía, como en efecto ocurrió, de suerte que al Estado no podía

responsabilizársele por la muerte de la citada señora, pues la Policía no fue informada de la presencia de artefactos explosivos en el Edificio 19 donde aquélla perdió la vida (folios 310 a 314, cuaderno 1). 1.4.3 Electrocosta S.A. E.S.P. sostuvo que ninguna responsabilidad le asistía por los hechos acá debatidos, toda vez que ella era arrendataria de algunas oficinas del inmueble en que ocurrió una de las explosiones y, por ende, no era guardiana de la seguridad de los residentes del edificio, pues dicha obligación le correspondía a la Copropiedad Edificio 19 Proyecto Integrado Chambacú; sin embargo, anotó que, a fin de proteger su patrimonio y prestar un buen servicio a la comunidad, la electrificadora contaba con un esquema de seguridad, protección y vigilancia, el cual fue activado el día de los hechos, tanto que impidió el acceso a sus instalaciones de las materas que contenían los explosivos, evitando que muchas personas más perdieran la vida y resultaran lesionadas durante el atentado. Finalmente, señaló que la parte actora no demostró la falla alegada y menos aún los perjuicios que dijo sufrir (folios 336 a 339, cuaderno 1). 1.4.4 El Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la parte actora, por cuanto no se demostró que las demandadas hubieran obrado con negligencia, pues, por una parte, la Policía Nacional no fue enterada de la existencia de un artefacto explosivo en el Edificio 19, sino del que fue dirigido a la

sede de la electrificadora en Manga, tanto que se desplazó hasta este lugar y desactivó uno, pero otro estalló y produjo la muerte de un agente antiexplosivos y lesiones a otro y, por otra parte, porque no se acreditó que en contra de Electrocosta S.A. E.S.P. y del Edificio 19 existieran amenazas de atentados terroristas, de suerte que el estallido del artefacto que cobró la vida de la citada señora fue imprevisible e irresistible para ellos; además, no se acreditó que la vigilancia y seguridad de la electrificadora y de la copropiedad hubieran fallado (folios 342 a 359, cuaderno 1). 1.5 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 3 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el atentado terrorista que cobró la vida de la señora Cassyus Murillo Becerra obedeció al hecho de un tercero al margen de la ley. Dijo que no se acreditó que la Policía Nacional hubiera tenido conocimiento de la existencia del artefacto explosivo en el Edificio 19 de Chambacú, ya que únicamente se le informó de la presencia de uno en la sede de la electrificadora en Manga, de modo que ninguna responsabilidad podía achacársele por la explosión en el inmueble donde perdió la vida la citada señora. En cuanto a Electrocosta S.A. E.S.P. y a la Copropiedad Edificio 19 Proyecto Integrado Chambacú, aseguró que el material probatorio recopilado no demostró que hubieran actuado con negligencia o impericia, máxime teniendo

en cuenta que ambas se negaron a recibir las materas que contenían los explosivos; además, apenas éstas fueran dejadas en la portería del edificio, personal de seguridad de la electrificadora bajó a revisarlas y, cuando advirtió que existían artefactos explosivos en ellas, ordenó inmediatamente el desalojo del inmueble, con tan mala fortuna que uno estalló y produjo la muerte de la señora Murillo Becerra (folios 373 a 406, cuaderno principal). De otro lado, el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Jackelin y Katia Murillo Becerra, quienes comparecieron al proceso alegando la calidad de hermanas de la víctima, por cuanto no demostraron el parentesco con esta última. 1.6 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró la responsabilidad de las accionadas por la muerte de la señora Murillo Becerra, ya que omitieron las medidas de vigilancia y control que les eran exigibles, pues permitieron que unas materas que contenían explosivos fueran dejadas en la recepción del Edificio 19 Proyecto Integrado Chambacú, una de las cuales estalló y causó dicha muerte. Aseguró que el Tribunal valoró inadecuadamente el material probatorio que milita en el expediente, pues, de lo contrario, hubiera concluido que el atentado terrorista que cobró la vida de la hoy occisa se debió a la negligencia

de las demandadas. Indicó que, a pesar de que la Policía Nacional tuvo conocimiento de la presencia de un artefacto explosivo en el Edificio 19 Proyecto Integrado Chambacú, decidió extrañamente dirigirse a la sede de Electrocosta S.A. E.S.P., en Manga, en lugar de acudir al primer sitio, circunstancia que comprometía su responsabilidad. Manifestó que la responsabilidad de la Copropiedad Edificio 19 Proyecto Integrado Chambacú y de la electrificadora también estaba comprometida en este caso, teniendo en cuenta que recibieron las materas enviadas por un tercero y no las revisaron, pues, de haberlo hecho, se habrían percatado de que contenían explosivos, todo lo cual permitía señalar que fueron negligentes. Dijo que hubo fallas en la evacuación del edificio, pues las instrucciones no fueron claras ni precisas, tanto que la víctima fue sorprendida por la explosión y falleció, circunstancia que tampoco fue tenida en cuenta por el Tribunal, el cual alegó que las pruebas del proceso penal seguido contra los responsables de los atentados terroristas, ocurridos el 19 de abril de 2002, no podían valorarse en este caso, por cuanto no cumplían los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. Por último, dijo que las demandantes Katya y Jackelin Murillo Becerra sí estaban legitimadas para demandar, ya que acreditaron el parentesco con la víctima directa del daño. Con el escrito de apelación, la parte actora allegó los registros civiles de nacimiento de dichas personas, toda vez que, según dijo, tales documentos

fueron aportados con la demanda, pero al parecer se extraviaron (folios 408 a 418, cuaderno principal). 1.7 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.7.1 El 11 de marzo de 2011 el Tribunal concedió el recurso de apelación (folio 429, cuaderno principal) y, mediante auto del 2 de septiembre de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folio 428, cuaderno principal). 1.7.2 Por auto del 18 de noviembre de 2011, el Despacho negó el decreto de la prueba documental aportada por el demandante con el recurso de apelación, por cuanto no era cierto que los registros civiles de nacimiento de Jackelin y Katya Murillo Becerra se encontraban extraviados, sino que éstos no fueron aportados con la demanda (folio 430, cuaderno principal). 1.7.3 El 25 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 609, cuaderno principal). 1.7.4 La Policía Nacional y el Ministerio Público solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que no se demostró la responsabilidad de las demandadas por los hechos alegados (folios 433 a 436, 445 a 452, cuaderno 1). 1.7.5 Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia del 3 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no sin antes advertir que, de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera del 26 de enero de 2017, el presente asunto tiene prelación de fallo. 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones de la demanda ascienden a $577’219.856. Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” (folios 408 a 418, cuaderno principal), cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso2. 2.2 Caducidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación

directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, la muerte de la señora Cassyus Murillo Becerra ocurrió el 19 de abril de 2002 (folio 29, cuaderno 1) y la demanda fue instaurada 2 Para el año de presentación de la demanda (2002), el salario mínimo era de $309.000 (Decreto 2910 del 31 de diciembre de 2001), de modo que 500 S.M.L.M.V. equivalían a $154’000.000. 3 Ley 446 de 1998. 24 de julio de ese mismo año (folios 43 a 60, cuaderno 1), es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal. 2.3 Fuero de atracción A través de dicha figura, es perfectamente posible que, en los casos de concurrencia de responsabilidad de una entidad pública, cuyo juzgamiento esté sometido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de un particular, a quien juzga la jurisdicción ordinaria, el proceso se adelante ante la primera de tales jurisdicciones, la cual tendrá competencia para decidir acerca de la responsabilidad de todos los demandados. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha manifestado (se transcribe tal cual está el original): “En el Sub lite, a efectos de fijar la competencia, existe el denominado fuero de atracción, según el cual, cuando un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o

varios particulares, aquél arrastra a los particulares al proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial. Cuando en la producción del daño se plantea una causa imputable a una entidad de derecho público, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicción, aunque se prediquen otras causas atribuibles a una o varias entidades particulares, cuyo juez natural en principio lo es el ordinario, pero que en virtud del fenómeno procesal del fuero de atracción, pueden ser juzgadas por esta jurisdicción al haber sido demandadas con la entidad estatal. En efecto, la tesis del fuero de atracción, permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a esta jurisdicción”4. En todo caso, es indispensable aclarar que, para que resulte aplicable el denominado fuero de atracción, es necesario que la vinculación al proceso de la entidad de derecho público resulte seria y motivada, pues no es posible dejar al arbitrio o al capricho del accionante la facultad de escoger libremente la jurisdicción ante la cual va a demandar5. Hechas las anteriores precisiones, es menester anotar que, en el sub júdice, los actores dirigieron la demanda contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Electrocosta S.A. E.S.P. (hoy Electricaribe S.A. E.S.P.) y Copropiedad Edificio 19 Proyecto Integrado Chambacú, con ocasión de la muerte de la señora Cassyus

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de octubre de 1998, expediente 15.392. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2008, expediente 16.592. Murillo Becerra. Como el ministerio integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional6 y las dos últimas son entidades de derecho privado7, esta jurisdicción tiene competencia para juzgar las actuaciones de todos por los hechos acá debatidos. 2.4 Traslado de pruebas Además de las pruebas solicitadas en la demanda, la parte actora pidió el traslado del proceso penal seguido por la Fiscalía General de la Nación por los hechos ocurridos el 19 de abril de 2002 (folio 56, cuaderno 1), solicitud que no fue coadyuvada por las demandadas8. Por auto del 30 de enero de 2007, el Tribunal decretó el traslado del citado proceso penal (folio 188, cuaderno 1) y, mediante oficio 739 del 4 de marzo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo remitió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar (folio 303, cuaderno 1). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso9. También ha dicho la Sala que, en eventos en que el traslado de las

pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo 6 Según el artículo 38 (numeral 1, literal d) de la Ley 489 de 1998. 7 Electrocosta S.A. E.S.P. fue creada mediante escritura pública 2275 del 6 de julio de 1998, de la Notaría 45 de Bogotá, y registrada en Cámara de Comercio el 13 de julio de ese mismo año, como lo indica su respectivo certificado de existencia y representación (folios 31 a 38, cuaderno 1). En diciembre de 2007, aquélla se convirtió en Electricaribe S.A. E.S.P, y la participación accionaria es mayormente privada (86,01%) (www.electricaribe.com). Mediante Resolución 584 del 24 de mayo de 2000, la Alcaldía de Cartagena de Indias ordenó el registro de la persona jurídica de propiedad horizontal denominada Edificio 19 Proyecto Integrado Chambacú (folios 11 a 13, cuaderno 1). 8 Al respecto, es indispensable aclarar que la Policía Nacional pidió que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, para que aportara las sentencias de primera y de segunda

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