🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-00945-01(35818)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-00945-01(35818)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN CONTRACTUAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE

CONTRATO / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE

EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS RENOVABLES Y NO

RENOVABLES / LÍMITE TEMPORAL PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO / CAPACIDAD PARA SUSCRIBIR ACTA DE LIQUIDACIÓN DE

CONTRATO / REPRESENTACIÓN PARA SUSCRIBIR ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO / TRANSACCIÓN - Inexistencia La sociedad Tissot S.A., en el marco del contrato de obra n.° 0150-99 del 9 de septiembre de 1999, pretende la nulidad del acta suscrita el 9 de agosto de 2000, por medio de la cual se liquidó bilateralmente el referido contrato. La anterior pretensión se fundamentó en la falta de capacidad de quien suscribió el cuestionado documento a nombre de la sociedad actora (…) De entrada debe señalarse que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, vigente para cuando se firmó el contrato en estudio, prescribe que los contratos de exploración y explotación de recursos renovables y no renovables, así como la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las cuales les corresponde este tipo de asuntos, como lo es ECOPETROL, continuarían rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable (…) Así las cosas, como en el sub lite se tiene que el objeto del contrato n.° 150-99 se concretó en la reparación de los tanques 1009 y 1015 localizados en el área 1000 de la Refinería de Cartagena, es decir, un contrato para el cumplimiento del objeto

empresarial de la demandada, es claro que la normatividad aplicable es la que regula ese tipo de actividades, en los términos dispuestos por el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 citado (…) [E]n el sub lite las partes liquidaron el contrato dentro del límite temporal acordado, pero aun si no fuera así, esa sola circunstancia no tiene la entidad jurídica suficiente para enervar el acuerdo logrado, en tanto las partes pueden disponer de sus derechos, siempre que honren las exigencias para la existencia y validez de esos acuerdos, en particular que estén exentos de vicios del consentimiento (…) Ahora, podría pensarse que el representante legal no tenía habilitación para delegar su facultad para liquidar el contrato; sin embargo, la representación y administración de los bienes y negocios de la sociedad deberá ajustarse a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad, pero a falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan la sociedad pueden celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones a las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros (artículo 196 del Código de Comercio). En ese orden, toda vez que sólo se cuenta con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora, en donde se hace un resumen de las facultades del gerente, pero no así de los estatutos, habrá que interpretarse que sí contaba con la habilitación para delegar esa facultad, bajo el entendido de la norma en comento, toda vez que no está probada una restricción

en sentido contrario. De otro lado, es menester advertir que dentro de la liquidación de un contrato bien puede presentarse una transacción, pero no necesariamente. Lo anterior si se tiene en cuenta que el ejercicio liquidatorio puede limitarse a un simple cruce de cuentas o a la renuncia de derechos que no están en discusión (…) La Sala observa que si bien existieron reclamaciones por parte de ECOPETROL, respecto de la estabilidad de la obra entregada (numerales 3.2.12 y 3.2.14 supra), tampoco puede considerarse que las mismas hayan quedado automáticamente inscritas dentro de una transacción, en tanto se insiste ambas partes nunca exteriorizaron su intención de disputar sobre el particular o sobre cualquier otro punto. La prueba de lo anterior es que se limitaron a suscribir una liquidación bilateral, sin salvedades, pero sin que de allí se siga una transacción automáticamente, sino más bien una renuncia de derechos sin disputa o, incluso, una compensación, esta última con los requisitos del artículo 1715 del Código Civil y sin necesidad de poder especial o expreso, en tanto opera en virtud de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 76

TACHA DE TESTIGO POR EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Desestimada / TESTIMONIO SOSPECHOSO De entrada precisa reiterar que la existencia de una relación laboral entre el declarante y una de las partes hace que el testimonio se considere como sospechoso (artículo 217 del Código de Procedimiento Civil); sin embargo, esa sola circunstancia no determina la prosperidad de la tacha, sino que su apreciación exigirá del juez un ejercicio más riguroso, con el ánimo de descartar

posibles favorecimientos o sesgos como consecuencia del hecho generador de la sospecha (inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil). En ese orden, los testimonios tachados se muestran contestes con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso, sin que se evidencie en ellos un afán de favorecer a la demandada, sino simplemente de rendir un relato sobre los hechos que conocieron como consecuencia de la vinculación laboral. En consecuencia, la tacha será desestimada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 217 Y

218 LIMITE TEMPORAL PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD En este punto, conviene aclarar que este tipo de acuerdos entre las partes sólo tienen como finalidad la imposición de una obligación para ellas y su desconocimiento sólo tendrá los efectos propios de un incumplimiento, pero no así un impedimento para liquidar el contrato en forma consensuada. En efecto, el arreglo directo de las controversias es una libertad que el ordenamiento jurídico les otorga a las partes en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad. En consecuencia, si las partes liquidan el contrato de común acuerdo, de forma libre y voluntaria, ese pacto tendrá plenos efectos vinculantes entre ellas. En ese sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de explicar ese entendimiento, en un caso donde las partes liquidaron de mutuo acuerdo el contrato después de iniciada la acción judicial pertinente, sin ninguna salvedad. Incluso bajo ese supuesto se le dio plenos efectos jurídicos vinculantes al acuerdo logrado entre las partes. Vale

aclarar que aun cuando el contrato analizado en esa ocasión aplicaba un régimen de derecho público, lo desarrollado frente a la competencia de las partes para liquidar bilateralmente su relación contractual, resulta igualmente extensible al presente asunto.

COMPETENCIA PARA SUSCRIBIR ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL /

REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA PARA CELEBRAR NEGOCIOS JURÍDICOS

REGIDOS POR EL DERECHO PRIVADO / DELEGACIÓN DE LA FACULTAD

DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO REGIDO POR DERECHO PRIVADO –

Presupuestos [S]e impone recordar que la relación contractual en estudio se regula por las disposiciones del derecho privado, como ya se definió en el acápite correspondiente, y en particular por el Código de Comercio, en atención a que se presume que la sociedad actora es comerciante por su inscripción en el registro mercantil (fls. 101 a 117, c. 6) y, además, la empresa de obras o construcciones ejercida en el contrato en estudio es considerada como mercantil, tal como lo disponen, en su orden, el numeral 1 del artículo 13 y el numeral 15 del artículo 20, en concordancia con el artículo 100 de la citada codificación. En claro lo anterior, se tiene que el artículo 832 del Código de Comercio regula la representación voluntaria como el acto a través del cual una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. Igualmente, el citado artículo define que el acto a través del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar, el cual podrá ir acompañado de otros negocios jurídicos (…) En el sub lite, la persona a la

que el representante legal de la sociedad actora le otorgó apoderamiento para que actuara en su “nombre para todo lo concerniente a la liquidación final del contrato 150-99” (fl. 118, c. 6), tenía plenas facultades para obrar dentro de ese marco. Ahora, podría pensarse que el representante legal no tenía habilitación para delegar su facultad para liquidar el contrato; sin embargo, la representación y administración de los bienes y negocios de la sociedad deberá ajustarse a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad, pero a falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan la sociedad pueden celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones a las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros (artículo 196 del Código de Comercio).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 832

TRANSACCIÓN - Finalidad y presupuestos / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO SIN SALVEDADES DE LAS PARTES - Efectos / PRINCIPIO DE BUENA FE / COMPENSACIÓN La cuestión entonces es qué hace que exista un acto de transacción. Sobre el particular esta Corporación, en línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que ese negocio jurídico comporta la (i) eliminación de un litigio presente o futuro, (ii) la extinción de obligaciones y (iii) la determinación de

los intereses contrapuestos dando certidumbre a la relación jurídica en disputa, a través de concesiones mutuas (…) Sin perder de vista que la posición jurisprudencial de la Sección se orienta a respaldar la exigibilidad de concesiones mutuas, la Sala llama la atención sobre el hecho de que la doctrina y la jurisprudencia nacional coinciden en un elemento determinante para que exista transacción y es que haya un pleito presente o futuro, es decir, un ánimo litigioso entre las partes o lo que es lo mismo la res litigiosa et dubia, es decir, una cosa litigiosa y en duda. Ahora, el instrumento para superar esa animosidad o litigiosidad será la transacción (…) Igualmente, la Sala no puede dejar de pasar la oportunidad de recordar que el principio de buena fe irradia toda la relación contractual, de manera que se impone en su celebración, ejecución y liquidación. La conducta de la contratista va en contravía de ese principio, al pretender desconocer sus actos propios que indicaban con meridiana claridad su intención de liquidar el contrato sin ningún tipo de reparo, para ahora en sede judicial desconocer ese comportamiento, cuando en su momento no actuó en forma consecuente a lo aquí pedido. La Sala observa que si bien existieron reclamaciones por parte de ECOPETROL, respecto de la estabilidad de la obra entregada (…), tampoco puede considerarse que las mismas hayan quedado automáticamente inscritas dentro de una transacción, en tanto se insiste ambas partes nunca exteriorizaron su intención de disputar sobre el particular o sobre cualquier otro punto. La prueba de lo anterior es que se limitaron a suscribir una liquidación bilateral, sin salvedades, pero sin que de allí se siga una transacción

automáticamente, sino más bien una renuncia de derechos sin disputa o, incluso, una compensación, esta última con los requisitos del artículo 1715 del Código Civil y sin necesidad de poder especial o expreso, en tanto opera en virtud de la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1715

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818)

Actor: TISSOT S.A.

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: Capacidad para suscribir el acta de liquidación por parte del contratista. Acto jurídico de representación. Requisitos para que exista transacción.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Tissot S.A., en el marco del contrato de obra n.° 0150-99 del 9 de septiembre de 1999, pretende la nulidad del acta suscrita el 9 de agosto de 2000, por medio de la cual se liquidó bilateralmente el referido contrato.

La anterior pretensión se fundamentó en la falta de capacidad de quien suscribió el cuestionado documento a nombre de la sociedad actora.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 9 de agosto de 2002 (fl. 21, c. ppal), la sociedad Tissot S.A., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL (fls. 1 a 21, 109 y 110, c. ppal)1. 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 3 a 14, c. ppal): 1.1.1. El 9 de septiembre de 1999, ECOPETROL y la sociedad Tissot S.A. suscribieron el contrato de obra n.° 0150-99 para la reparación de los tanques 1009 y 1015 de la Refinería de Cartagena, por un valor de $582.779.030 y un plazo de ejecución de 119 días calendario. 1.1.2. El 16 de septiembre de 1999, las partes dieron por iniciada la ejecución del contrato, razón por la cual la terminación quedó para el 12 de enero de 2000. 1.1.3. El 11 de enero de 2000, las partes suscribieron el contrato adicional n.° 1 para la ejecución de obras adicionales por valor de $70.178.486. 1 Vale precisar que mediante auto del 17 de septiembre de 2002, el a quo inadmitió la

demanda para que se precisara la acción interpuesta, toda vez que si bien se invocó la acción de nulidad simple, las pretensiones contenían reclamaciones económicas y, además, se estimaba la cuantía del asunto, lo que resultaba ajeno a la acción presentada (fl. 107, c. ppal). Una vez la parte actora precisó la acción intentada, para señalar que era la contractual, así como las pretensiones de la demanda (fls. 109 y 110, c. ppal), el a quo procedió a su admisión (fls.118, c. ppal). 1.1.4. El 17 de abril de 2000, la actora entregó las obras contratadas y la demandada las recibió a satisfacción. 1.1.5. El 28 de julio de 2000, ante la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, los socios de la actora suscribieron la Escritura Pública n.° 2131, mediante la cual se perfeccionó la reforma social de disolución y liquidación de Tissot S.A. y nombró como liquidador principal y, por consiguiente, representante legal, al señor Jorge Orlando García Lenis, previa aceptación de la renuncia irrevocable al cargo presentada por el anterior representante legal, el señor Luis Guillermo Velásquez Ochoa. 1.1.6. El 9 de agosto de 2000, ECOPETROL y el señor Carlos Villarraga, este último en supuesta representación de la actora, suscribieron el acta de liquidación final del contrato n.° 0150-99. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora formuló las

siguientes pretensiones (fls. 109 y 110, c. ppal):

1. Que es nula el ACTA que comporta el documento de ECOPETROLRefinería de Cartagena, de fecha 9 de agosto de 2000, que asume dicha empresa como liquidación final, por presunto mutuo acuerdo, del contrato n.° 0150-99.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se proceda a la liquidación en sede judicial del referido contrato n.° 0150-99, suscrito entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL y TISSOT S.A., cuyo objeto fue la reparación de los tanques 1009 y 1015 de la Refinería de Cartagena, teniéndose en cuenta el reajuste en el valor final del contrato por concepto de adicionales, mayores cantidades de obra, y sobrecostos en las actividades contratadas primigeniamente, a que alude el punto 12.8 de los hechos u omisiones de la presente demanda.

3. Que por efecto y causa de las declaraciones que anteceden, condenar a ECOPETROL a pagar a la demandante los perjuicios generados por el actuar descuidado, negligente y omisivo, al no liquidar oportunamente y conforme a derecho el contrato n.° 0150-99. 1.3. Concepto de la violación La parte actora (fls. 6 a 16, c. ppal) estimó desconocidos los artículos 29

Superior; 65 del Código de Procedimiento Civil; 832 del Código de Comercio; 24, numeral 5, 50, 60 y 61 de la Ley 80 de 1993; el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En ese orden, explicó que el acta bilateral cuestionada desconoció que la persona que suscribió ese documento no la representaba legalmente, ni tampoco fue apoderada especial o autorizada para tales fines. El contrato fue firmado a nombre de la sociedad actora por parte del señor Luis Guillermo Velásquez Ochoa, persona diferente a la que suscribió el acta de liquidación bilateral. Lo anterior transformó ese acto bilateral en unilateral, el cual se produjo en un tiempo posterior al permitido. Igualmente, la actora recordó que para el 9 de agosto de 2000, fecha en que se firmó el documento cuestionado, la sociedad actora se encontraba disuelta y en estado de liquidación, tal como se verifica en su certificado de existencia y representación; incluso, ECOPETROL, en diferentes comunicaciones adiadas con posterioridad de la suscripción del acta demandada, pretendió seguir con el procedimiento de liquidación, comportamiento que evidencia no sólo la irregularidad del documento en cuestión, sino que demuestra su intención de desconocer los efectos jurídicos vinculantes del mismo; sin embargo, sin explicación alguna, la demandada desconoció esos antecedentes y se atuvo a lo supuestamente acordado en la pluricitada acta. Finalmente, sostuvo que el acta de liquidación se produjo por fuera del término legal para el efecto.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ECOPETROL (fls. 127 a 146, c. ppal) precisó que mediante acta del 30 de abril de 2000, el representante legal de la actora se comprometió a recopilar la información necesaria para la liquidación del contrato en 105 días

calendario, razón por la cual de común acuerdo se pactó que el plazo máximo para finalizar el trámite de liquidación sería el 15 de agosto de 2000. Igualmente, la demandada advirtió que tan sólo hasta el 26 de diciembre de 2000, la sociedad actora cumplió con la entrega del paz y salvo por parte del subcontratista, lo cual era necesario para efectuar el último pago pactado. La demandada afirmó que la primera noticia sobre el cambio de representante legal de la actora se produjo el 3 de noviembre de 2000, es decir, con posterioridad a la finalización del trámite liquidatorio. Precisó que quien firmó el acta de liquidación fue debidamente autorizado por el representante legal de la demandante a través de la comunicación del 16 de abril de 2000. Asimismo, ECOPETROL precisó que las comunicaciones a que alude la actora, suscritas con posterioridad a la liquidación bilateral alcanzada y en donde al parecer se desconocen los efectos de ese acuerdo, simplemente pretenden cumplir con lo allí acordado, en particular el último pago adeudado al contratista. La accionada estimó que suscrita el acta de liquidación por quienes tenían competencia y capacidad para el efecto, sin salvedad alguna, se impone negar las pretensiones en línea con la jurisprudencia actual de esta Corporación. Por último, propuso como excepciones (i) la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto se demandó a través de la acción de nulidad simple, cuando sus pretensiones se encuadran dentro de una acción contractual, lo cual pone en evidencia de una indebida acumulación de pretensiones; (ii)

cosa juzgada, para lo cual adujo los plenos efectos vinculantes de la liquidación bilateral efectuada por las partes; (iii) inexistencia de la obligación, toda vez que carecen de fundamento las pretensiones, y (iv) la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer de un acta de liquidación sin salvedades.

3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, las partes, con fundamento en el material probatorio allegado, reiteraron los fundamentos de sus intervenciones (fls. 179 a 221, c. ppal 2).

El Ministerio Público (fls. 223 a 227, c. ppal 2) solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, como quiera que quien suscribió el acta de liquidación bilateral tenía expresa autorización del que fungía como representante legal de la actora, según da cuenta la comunicación del 16 de abril de 2000 dirigida a ECOPETROL. Además, el cambio de representante legal por efectos de la disolución y liquidación de la actora sólo se inscribió el 24 de agosto de 2000 en el certificado de existencia y representación, esto es, después de firmada la liquidación bilateral. En esos términos, el representante legal era quien autorizó la suscripción de la liquidación cuestionada.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2007 (fls. 229 a 242, c. ppal, 2ª instancia), el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto,

sostuvo: CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiendo causales de nulidad que declarar de oficio, pasa la Sala a

resolver las excepciones, propuestas al contestar la demanda. El apoderado de la parte accionada presenta como excepciones las siguientes:

1. Ineptitud de la demanda: Se sustenta la presente excepción, manifestando que la parte accionante ha escogido la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, siendo que se ha debido presentar la acción de controversia contractual, contemplada en el artículo 86 del código en comento. No desconoce la Sala que le asiste razón a la parte excepcionante en cuanto que para hacer valer las pretensiones de TISSOT S.A., su apoderado ha debido hacer uso de la acción contractual y no de la nulidad simple; sin embargo, tal falencia fue corregida en debida forma por la sociedad accionante, lo cual consta en el expediente. El magistrado ponente, a través de auto de fecha 17 de septiembre de 2002, inadmitió la demanda, advirtiendo que las pretensiones eran propias de la nulidad simple. Por lo que a través de memorial presentado en debida forma y oportunamente en la Secretaría de este Tribunal, se corrigió la demanda y se advirtió que la acción impetrada, era la contemplada en el artículo 87 del C.C.A., es decir la controversia contractual. (…)

2. Se proponen también como excepciones, la COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA; excepciones estas que al ser analizadas se observa que se está atacando el fondo de la controversia, puesto que si bien el acta de liquidación bilateral del contrato, del cual se predica su nulidad, hace

tránsito a cosa juzgada, la misma viene siendo atacada por vicios del consentimiento y por nulidades atinentes a la capacidad del suscriptor del acta, lo que configura el centro de la litis y de ser probados dichos vicios, tal efecto de cosa juzgada pierde su razón de ser. Ahora bien, es importante aclarar, que por ser el acta de liquidación de mutuo acuerdo, no pierde competencia esta Corporación para pronunciarse o conocer de la nulidad de la misma, pues lo que no puede darse es que se discuta en sede judicial, puntos que no fueron fijados en dicho documento, pero le asiste toda la competencia a esta Corporación, para estudiar la posible existencia de vicios que afecten de nulidad el acta de liquidación, lo que es también el centro de la litis, por lo que las consideraciones que a bien se tengan, deben ser tenidas como aquellas que resuelven las excepciones propuestas, pues en esta oportunidad se encuentran ligadas al fondo mismo de la controversia. Resueltas las excepciones pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto. (…) Haciendo un resumen de las consideraciones hechas por la Sala, se tiene que los hechos que llevan a denegar las súplicas de la presente demanda son los siguientes:

1. Tissot S.A., a través de comunicado de fecha abril 16 de 2000, le informa a ECOPETROL que designa al señor CARLOS HERNÁN VILLARRAGA FRANCO, para que actúe en todo lo concerniente a la liquidación final del contrato n.° 0150-99, suscrito entre TISSOT S.A. y

ECOPETROL.

2. Al presentarse el comunicado antes mencionado, ECOPETROL

asume que el señor CARLOS HERNÁN VILLARRAGA FRANCO tiene facultades para entrar a liquidar el contrato suscrito con TISSOT S.A.; y por ello se suscribe el acta de liquidación bilateral del contrato el 9 de agosto de 2000. Acta que es suscrita por quienes intervienen en ella y no se deja constancia o salvedad alguna, que favorezca a TISSOT S.A. y que pudiera ser discutida en esa instancia judicial.

3. TISSOT S.A., entra en estado de disolución y liquidación, decisión que es tomada por los socios de dicha empresa a través de la Escritura Pública n.° 2131 del 28 de julio de 2000; por lo que al sentir de TISSOT S.A., quien tenía la facultad para liquidar el contrato era el gerente liquidador designado por los socios en la escritura en mención; sin embargo, para que tal situación fuere oponible o surtiera efectos frente a ECOPETROL, se requería que TISSOT S.A. inscribiera la Escritura Pública n.° 2131 de 2000 en el registro mercantil, llevado por la Cámara de Comercio. Inscripción que solo se produjo hasta el 24 de agosto del 2000, por lo que a la fecha de suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato (9 de agosto de 2000), el cambio de representante legal y el estado de disolución y liquidación de TISSOT S.A., no le era oponible a ECOPETROL y como tal frente a esta última entidad el señor Villarraga Franco, contaba con plenas facultades para liquidar el contrato.

Con lo expuesto, no le queda a esta Corporación otra vía que denegar las pretensiones de la demanda, pues no podía exigírsele a

ECOPETROL que tuviera conocimiento de una situación que al momento de la suscripción del acta no había sido registrada en la respectiva Cámara de Comercio; es decir no le era oponible. Además, en el acta de liquidación bilateral, no se dejaron constancia o salvedades, respecto de conceptos no pagados a TISSOT S.A. que pudieran ser ventilados a través de una acción contractual.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el 10 de octubre de 2007, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación (fls. 243 a 248, c.

ppal, 2ª instancia). Para el efecto, sostuvo: (i) Después de precisar que el régimen jurídico del contrato en cuestión era de derecho privado, afirmó que la demandada violó el principio de buena fe, toda vez que la comunicación del 16 de abril de 2000, dirigida por el representante legal de la época de la sociedad accionante a Ecopetrol era una mera carta informativa, sin los alcances de un poder o mandato, en tanto no cumple con los requisitos para el efecto, hasta el punto que sólo le otorgó la facultad de actuar en nombre del señor Luis Guillermo Velásquez, representante legal de la accionante para ese entonces, pero no así a nombre de la sociedad que este último representaba. (ii) El acta de liquidación fue firmada por un funcionario de ECOPETROL sin la competencia para comprometerlo, hasta el punto que necesitaba de la firma de otros funcionarios que no suscribieron el referido documento, a saber: el Superintendente de Soportes y Servicios y el Gerente.

(iii) Aun cuando ECOPETROL sabía que existían reclamaciones pendientes por parte del subcontratista de la actora, procedió a liquidar bilateralmente el contrato. (iv) Se carecía de poder especial para transigir, tampoco se especificaron los derechos y acciones sobre las cuales se podía ejercer esa facultad de llegarse a considerar que se tenía.

2. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos de su apelación

(fls. 259 y 260, c. ppal, 2ª instancia). El Ministerio Público (fls. 261 a 267, c. ppal, 2ª instancia) conceptuó que la autorización extendida el 16 de abril de 2000, por parte del representante legal de la accionante, constituía un verdadero mandato, en tanto identificaba plenamente a sus partes y el objeto de la gestión, que no era otro que liquidar el contrato a nombre del que suscribía la autorización, lo cual le permitía al mandatario transigir y todas las facultades para llevar a cabo el mandato plenamente. Igualmente, la Vista Fiscal advirtió que el cambio de representante legal sólo produjo efectos desde su inscripción en el registro que se efectuó el 24 de agosto de 2000, fecha para la cual el acuerdo liquidatorio ya estaba perfeccionado; respecto de la falta de competencia del funcionario de Ecopetrol que firmó el acta de liquidación señaló que ese vicio no estaba demostrado, hasta el punto que la demandada aceptó las actuaciones de su funcionario, es decir, sin controvertir su competencia.

IV. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente 1.1.1. En tanto uno de los extremos es una entidad pública, ECOPETROL2, es esta la jurisdicción a quien le corresponde asumir el conocimiento del presente asunto. 1.1.2. Ahora, es esta Corporación la competente para conocer esta controversia, en los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que le asignaba el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos3. 1.1.3. De otro lado, como la controversia se concreta en la validez de un acta de liquidación bilateral producida en el marco de un contrato estatal, la acción procedente es la contractual, en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, como efectivamente se hizo. La Sala acoge las precisiones del a quo al resolver la excepción de indebida escogencia de la acción formulada por la acci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...