CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-00974-01(42741)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-00974-01(42741)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA - Error jurisdiccional DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL EN TUTELA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia de tutela el 9 de agosto de 2001 que ordenó al Gobernador de Bolívar designar como gerente a quien obtuvo el mayor puntaje en el concurso y el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia. Alega error jurisdiccional. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o acto administrativo La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICIONAL - Empieza a contarse a partir del día siguiente de la
ejecutoria de la providencia acusada de error jurisdiccional / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -15 de agosto de 2002porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de julio de 2001, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela (…). También se interpuso en tiempo frente a la sentencia de tutela del 9 de agosto de 2001 (…) y la de segunda instancia, del 10 de octubre de 2001 (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención, consultar sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 17493.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAM - Acreditación / FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE CÓNYUGE - No está legitimada por cuanto no acreditó la calidad de cónyuge / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Enovaldo Rafael Herrera Galvis, Enovaldo de Jesús, Angélica María y Mayra Alejandra Herrera Meléndez son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues Enovaldo Rafael Herrera Galvis fue el tercero en el proceso de acción de tutela en el que se dictaron las providencias del 26 de julio de 2001, del 9 de agosto de 2001 y de 10 de octubre de 2001, desfavorable a sus pretensiones y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.9]. Nancy del Carmen Meléndez de Herrera no está legitimada en la causa por activa, porque no acreditó la calidad de cónyuge de Enovaldo Rafael Herrera Galvis. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional. VALORACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES - Procedencia. Reiteración de sentencia de unificación Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la valoración de copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Regulación normativa / ERROR JURISDICCIONAL - Constituye una categoría de imputación de
responsabilidad patrimonial del Estado por falencias en providencias judiciales proferidas en el ejercicio de facultades jurisdiccionales de una autoridad investida para tal efecto / ERROR JURISDICCIONAL - Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria violatoria del debido proceso El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 66 referido, condicionó la norma a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. En tal sentido, de acuerdo con la norma citada, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez, razón por la cual el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la cual es titular, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso” (…).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66
ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración / ERROR JUDICIAL - Presupuestos para que proceda / ERROR JURISDICCIONAL - Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme / CARGA DE INTERPONER LOS RECURSOS - Se refiere a los recursos ordinarios [E]l artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. La Sala ha considerado que los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, los cuales pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de interponer los recursos ordinarios de ley para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
ERROR JURISDICCIONAL EN TUTELA - El título de imputación de error jurisdiccional no constituye una instancia adicional / AUSENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL - No se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL EN TUTELA - Improcedente Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración
probatoria que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y con la aplicación de las normas sobre la materia como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no debió concederse la acción de tutela. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la aplicación de la Ley y valoración de las pruebas. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad (…), pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Además, revisado el sistema, la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00974-01(42741)
Actor: ENOVALDO HERRERA GALVIS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
ERROR JURISDICCIONAL EN TUTELA-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONALPresupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL EN TUTELA-No constituye una instancia adicional. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia de tutela el 9 de agosto de 2001 que ordenó al Gobernador de Bolívar designar como gerente a quien obtuvo el mayor puntaje en el concurso y el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 15 de agosto de 2002, Enovaldo Rafael Herrera Galvis y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. Solicitaron 500 gramos oro por perjuicios morales; $3.000.000 por daño emergente y la suma que resulte probada por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena tramitó una acción de tutela por la elección del Gerente del Hospital Universitario de Cartagena, que después de proferir sentencia declaró la nulidad de todo lo actuado y luego profirió una nueva sentencia en la que ordenó elegir como nuevo gerente a quien había obtenido el mayor puntaje dentro del concurso. Resaltó que Enevaldo Herrera Galvis impugnó la decisión y que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el amparo solicitado. Adujo que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales y por considerar que la tutela era el mecanismo idóneo para estudiar el procedimiento de una elección. El 23 de enero de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que los jueces y Magistrados contaban con la autonomía para interpretar los hechos y las pruebas. El 14 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto y el Ministerio
Público conceptuó que se configuró un error judicial en las tres providencias demandadas porque no era procedente declarar la nulidad por falta de vinculación de tercero si la decisión no lo iba a afectar y porque la acción de tutela no era el medio procedente. La demandada guardó silencio. El 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque las providencias que ampararon los derechos se ajustaron a la ley. Y a la jurisprudencia. Consideró que la demandante debió interponer recurso de apelación en contra del auto que declaró la nulidad. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de octubre de 2011 y admitido el 12 de enero de 2012. La recurrente esgrimió que frente al auto que declaró la nulidad no se podía interponer recurso de apelación por tratarse de un procedimiento especial y que las sentencias de tutela desconocieron las normas que regulaban el proceso de elección de gerentes de las Empresas Sociales del Estado. El 26 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público conceptuó que frente a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado no se podía estudiar el error alegado, porque el demandante no interpuso recurso de apelación y que la sentencia de segunda instancia estuvo ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -15 de agosto de 2002porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de julio de 2001, fecha en la que quedó ejecutoriada la
providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. acción de tutela [hecho probado 7.4]. También se interpuso en tiempo frente a la sentencia de tutela del 9 de agosto de 2001 [hecho probado 7.5] y la de segunda instancia, del 10 de octubre de 2001 [hecho probado 7.8]. Legitimación en la causa
4. Enovaldo Rafael Herrera Galvis, Enovaldo de Jesús, Angélica María y Mayra
Alejandra Herrera Meléndez son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues Enovaldo Rafael Herrera Galvis fue el tercero en el proceso de acción de tutela en el que se dictaron las providencias del 26 de julio de 2001, del 9 de agosto de 2001 y de 10 de octubre de 2001, desfavorable a sus pretensiones y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.9]. Nancy del Carmen Meléndez de Herrera no está legitimada en la causa por activa, porque no acreditó la calidad de cónyuge de Enovaldo Rafael Herrera Galvis. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.1 El 6 de julio de 2001, Atenógenes Coronel Mera interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Bolívar con el fin de que se le nombrara gerente de la ESE Hospital Universitario de Cartagena por haber obtenido el mayor puntaje de la convocatoria, según da cuenta copia simple del escrito (f. 31-34 c. 1). 7.2 El 13 de julio de 2001, la Gobernación de Bolívar contestó la demanda y explicó el proceso adelantado para elegir al Gerente del Hospital Universitario de Cartagena, según da cuenta copia simple del escrito (f. 39-40 c. 1). 7.3 El 23 de julio de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia de tutela en la que negó el amparo solicitado por Atenógenes Coronel Mera, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 71-78 c. 1). Ese mismo día, el juzgado envió el oficio de comunicación a la Gobernación de Bolívar, según da cuenta copia simple del documento (f. 79 c. 1). 7.4 El 26 de julio de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la tutela y ordenó vincular a Enovaldo Rafael Herrera Galvis, pues se omitió su citación y podía verse afectado con un posterior fallo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 80 c. 1).
7.5 El 9 de agosto de 2001, el Juzgado Tercero Civil de Cartagena profirió nueva sentencia de tutela en la que concedió las pretensiones y ordenó al Gobernador de Bolívar designar como Gerente del Hospital Universitario a quien obtuvo la mayor calificación en el concurso realizado, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 61-70 c. 1). 7.6 El 21 de agosto de 2001, Enovaldo Herrera Galvis se adhirió a la impugnación presentada por la Gobernación de Bolívar contra la sentencia de tutela de 9 de agosto de 2001, según da cuenta original del memorial recibido por el juzgado (f. 29 c. 1). El 22 de agosto siguiente, Enovaldo Herrera Galvis amplió los argumentos por los cuales impugnaba la decisión, según da cuenta copia simple de ese escrito (f. 45-51 c. 1). 7.7 El 24 de agosto de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Concedió la impugnación presentada por la Gobernación de Bolívar y por Enovaldo Herrera Galvis, según da cuenta copia simple de la sentencia de tutela de segunda instancia (f. 104 c. 1). 7.8 El 10 de octubre de 2001, la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia de 9 de agosto de 2001 y aclaró que la tutela procedía como mecanismo idóneo y eficaz para pronunciarse sobre la elección de un funcionario, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 98-125 c. 1).
7.9 Enovaldo Rafael Herrera Galvis es padre Angélica María, Enovaldo de Jesús y Mayra Alejandra Herrera Meléndez, según dan cuenta copias simples de los registros civiles de nacimiento (f. 95-97 c. 1). Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional
8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 5.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la
procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional6. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].
9. En el proceso se acreditó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, luego de proferir sentencia de tutela el 23 de julio de 2001, declaró la nulidad de todo lo actuado, al estimar que se omitió la citación de Enovaldo Herrera Galvis, Gerente del Hospital Universitario, quien tenía interés directo en el proceso y podría verse afectado por un eventual fallo [hecho probado 7.4]: Percátase el Despacho que dentro de la acción de tutela incoada por el doctor Atenógenes Coronel Mera contra el Gobernador del Departamento de Bolívar, dentro del término de ley se dictó la correspondiente sentencia, pero se omitió la citación personal del doctor Enovaldo Herrera Galvis, actual Gerente del Hospital Universitario de Cartagena, persona que podría resultar directamente afectado con la decisión.
Existen reiterados pronunciamientos en relación con esta clase de
situaciones en el sentido de ordenar en forma oficiosa o a petición de parte, nulidad por la no integración de la litis o citación de las personas contra las cuales se dicten pronunciamientos de fondo […] en el caso que nos ocupa es indispensable la citación del actual gerente de la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena, requisito previo al pronunciamiento definitivo. Situación que invalida la actuación […] De la lectura del auto se aprecia que la aplicación de las normas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que el juez, de acuerdo con la sana crítica y la naturaleza de la acción y del proceso (especial y expedito), valoró las pruebas para el trámite de la tutela. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena y con la aplicación e interpretación de las normas sobre la materia, pues insiste que no se reunían los presupuestos para declarar la nulidad y vincular a terceros. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la interpretación y aplicación de una norma.
10. La demanda también alegó que se configuró error jurisdiccional en la sentencia del 9 de agosto de 2001, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, y la sentencia de 10 de octubre de 2001, Proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Medellín.
En el proceso se acreditó que el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado por Atenógenes Coronel Mera y ordenó al Gobernador de Bolívar designarlo como Gerente de la ESE Hospital Universitario de Cartagena, al estimar que como las normas que regularon el trámite de elección de gerentes de las Empresas Sociales del Estado (Ley 100 de 1993 y Decreto 1892 de 1994) tenían características de un sistema de méritos, se generó una expectativa en quienes se presentaron y fueron seleccionados de ser elegidos con fundamento en sus puntajes finales [hecho probado 7.5]. Explicó que al realizarse convocatoria pública y exámenes, el proceso se convirtió en un sistema especial y que la elección debió responder a criterios objetivos de calificación: Se observa sin ambages la existencia de un sistema objetivo e imparcial, con la participación de todos los ingredientes de un concurso de mérito, cuyo resultado entrega una terna donde se indica los resultados individuales de los finalistas, los cuales están expresados de forma aritmética, lo que indica unos puntajes que van de mayor a menor, y por ello así se expresa quien es el ganador del concurso. De conformidad con la lectura de los artículos 192 y s.s. de la ley 100, y el artículo 5 de la Ley 443 de 1998, la designación del director de la empresa social es por un período fijo, tiempo durante el cual no puede ser removido del cargo, solamente por causas legales, situación idéntica a los servidores de carrera, por consiguiente si para su nombramiento se utiliza el concurso público con toda la parafernalia propia de aquellos, deberá entonces tener
la misma conclusión y designar aquel que haya ganado el concurso al obtener el puntaje superior, esa es la única conclusión posible. (f. 67-69) Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, al considerar que si bien la administración no estaba obligada por ley a hacer un concurso de mérito, llevó a cabo todos los pasos que caracterizan un concurso de ese tipo y por ello -concluyó- quedó limitada a los resultados, con miras al interés público y a los fines del Estado. Estimó que la acción de tutela era el medio idóneo y eficaz para evaluar el procedimiento [hecho probado 7.6]: Así las cosas, la administración aun cuando no estaba obligada por ley a realizar el concurso de méritos que llevó a cabo, queda vinculada a los resultados del mismo, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional […] Podemos concluir que efectivamente al actor se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, y de contera a la igualdad y al de acceder a un cargo público, por habérsele negado el nombramiento de manera tácita al nombrar el Gobernador de Bolívar, con fundamento en la sola discrecionalidad, como Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, al doctor Enovaldo Herrera Galvis, quien ocupó el segundo puesto en el concurso de méritos y por tanto carecía de derecho a dicho nombramiento, derecho que recaía en cabeza del actor Atenógenes Coronel Mera, por haber obtenido el mejor puntaje […] (f. 115,120 y 123 c. 1). De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de las normas que el actor
afirma indebidas, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas e interpretó las normas para definir la controversia. En la demanda y en el recurso de apelación, la parte actora sostiene que el error jurisdiccional se configuró porque el juzgado y el Tribunal no tuvieron en cuenta que los gerentes de las Empresas Sociales del Estado no tenían la calidad de empleados de carrera, pues su nombramiento era para periodo fijo. Agregó que la ley no creo un sistema de méritos para acceder a ese cargo y que el Gobernador hizo la elección conforme a la terna presentada y, además, que la acción de tutela era improcedente para resolver este tipo de casos, pues existía un juez natural a través de una acción de nulidad electoral o de nulidad y restablecimiento del derecho. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y con la aplicación de las normas sobre la materia como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no debió concederse
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