CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-01207-01(56039)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-01207-01(56039)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE QUEJA - Rechaza por improcedente / RECURSO DE QUEJAContra auto que declara desierto el recurso de apelación de sentencia. No procede apelación / RECURSO DE APELACION - Providencia, auto que declaró desierto recurso por no ser sustentado oportunamente En el presente caso, al examinar la providencia de fecha 23 de junio de 2015, el Despacho evidencia que en ella el Tribunal a-quo no denegó la apelación interpuesta por la demandante, sino que declaró desierto el mecanismo de alzada por no haberse acompañado con la respectiva motivación en el modo y plazo establecidos en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que, si el recurso no es sustentado oportunamente, debe ser declarado desierto por el inferior. Es de advertir que la declaratoria de desierto de un recurso de apelación es diferente a la decisión de denegarlo. Así, el recurso de apelación se deniega cuando la interposición de la impugnación es extemporánea, la providencia impugnada no es susceptible de la alzada o bien, cuando el proceso respectivo sea de única instancia, mientras que la declaratoria de desierto procede cuando habiéndose presentado oportunamente la apelación contra una providencia pasible de ella, no cumplió con la exigencia de la sustentación o con las otras ritualidades previstas en la ley. Así las cosas, salta a la vista que el auto reprochado por la parte demandante, mediante el cual fue declarado desierto el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia; no era impugnable a través del recurso de queja. Por consiguiente, deberá ser rechazado dicho
mecanismo promovido por la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01207-01(56039)
Actor: MARTA LUCIA MEDINA VANEGAS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 23 de junio de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró desierto el recurso de apelación instaurado, a su vez, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2015.
I. ANTECEDENTES El 1° de octubre de 2002 la señora MARTA LUCÍA MEDINA VANEGAS instauró demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de dichas entidades por las omisiones que según la actora, dieron lugar a que terceros le perturbaran la propiedad y posesión de dos predios que había adquirido mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública.
En los hechos que sustentan las pretensiones, indicó que luego de entrar a
disfrutar sus inmuebles debió dejarlos al cuidado de otra persona en vista de que su trabajo la obligaba a ausentarse de la ciudad. Manifestó que en su ausencia, terceras personas destruyeron la vivienda construida en uno de los predios, invadieron los dos lotes y afectaron sus linderos, incluso bajo el amparo de escrituras públicas falsas; y que todas estas conductas forzaron a la actora a interponer querellas, acciones policivas y denuncias penales ante las autoridades competentes para que intervinieran e hicieran cesar tales actos de perturbación. Sostuvo la demandante que las entidades demandadas no adelantaron las gestiones que tenían a su cargo para hacer efectivos sus derechos de propiedad y posesión legítima de los inmuebles, pues las ocupaciones indebidas continuaron hasta el punto de ser demolida la vivienda de la actora y, ser urbanizada toda la zona de ubicación de sus dos lotes. Culminadas las respectivas etapas del proceso, el 17 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia de mérito declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegando en consecuencia, las pretensiones de la demanda1. 1 Folios 486 al 492 del cuaderno único de queja. El edicto de la sentencia fue desfijado el 25 de mayo de 2015, de lo cual se dejó constancia en el expediente2. En memorial radicado el 27 de mayo de 2015 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, manifestando que presentaría las motivaciones de su impugnación dentro del término de ley3.
Por auto de fecha 23 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró desierto el recurso de apelación que había instaurado la parte actora, en razón a que ésta no presentó la sustentación de su alzada en el plazo establecido por el artículo 68 de la Ley 1395 de 20104. El 9 de julio de 2015 la demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de queja, a fin de que fuese revocado el anterior proveído y en su lugar se concediera el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de mérito5. Posteriormente, el 17 de julio de 2015, presentó un memorial exponiendo los motivos de su inconformidad con el mencionado fallo6. Mediante auto calendado el 13 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió no reponer la providencia del 23 de junio de 2015, por la cual había declarado desierto el ya citado recurso de apelación. En consecuencia, ordenó dar trámite al recurso de queja que de manera subsidiaria había promovido la parte interesada7.
II. CONSIDERACIONES Previo a emitir pronunciamiento respecto del recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 13 de agosto de 2015 proferido por el aquo, este Despacho estima necesario precisar que el presente asunto ha de tramitarse bajo el sistema previsto en el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, puesto que la demanda fue radicada el día 1° de octubre de 2002, vale decir, durante la vigencia de la citada normatividad.
2 Folio 495. 3 Folio 496. 4Esta norma modificó el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), relativo al trámite de apelación de sentencias. 5 Folio 499. 6 Folios 503 al 506. 7 Folios 508 y 509. Ahora bien, por disposición expresa del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, los requisitos y el trámite del recurso de queja se rigen por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 377, lo siguiente: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente…”. Luego, de conformidad con la norma aquí citada se tiene que el recurso de queja sólo es procedente cuando el juez de primer grado deniega el recurso de apelación, pero no cuando éste es declarado desierto, pues en tal evento se trata de una sanción impuesta al recurrente que ha incumplido con la carga de sustentar la apelación en forma oportuna. En el presente caso, al examinar la providencia de fecha 23 de junio de 2015, el Despacho evidencia que en ella el Tribunal a-quo no denegó la apelación interpuesta por la demandante, sino que declaró desierto el mecanismo de alzada por no haberse acompañado con la respectiva motivación en el modo y plazo establecidos en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que, si el recurso no es sustentado oportunamente, debe ser declarado desierto por el inferior.
Es de advertir que la declaratoria de desierto de un recurso de apelación es diferente a la decisión de denegarlo. Así, el recurso de apelación se deniega cuando la interposición de la impugnación es extemporánea, la providencia impugnada no es susceptible de la alzada o bien, cuando el proceso respectivo sea de única instancia, mientras que la declaratoria de desierto procede cuando habiéndose presentado oportunamente la apelación contra una providencia pasible de ella, no cumplió con la exigencia de la sustentación o con las otras ritualidades previstas en la ley8. Así las cosas, salta a la vista que el auto reprochado por la parte demandante, mediante el cual fue declarado desierto el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia; no era impugnable a través del recurso de queja. 8 V.gr., cuando la apelación debe concederse en el efecto devolutivo y el apelante no proporciona las expensas necesarias para su trámite. En ese evento la ley dispone que el recurso debe declararse desierto (artículo 356, inciso cuarto del C.P.C). Por consiguiente, deberá ser rechazado dicho mecanismo promovido por la actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de abril de 2015, emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 01. SEGUNDO. En firme el presente proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.