CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-01284-01(40770)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-01284-01(40770)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADSecuestro extorsivo / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Sindicado no cometió la conducta punible / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Acreditada Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el señor Guillermo Díaz García, como presunto autor del delito de secuestro extorsivo, a quien se le precluyó a su favor la investigación por cuanto no cometió la conducta punible (…) [E]l demandante fue capturado el 30 de octubre de 2001 y, conforme a la certificación del Instituto Penitenciario y Carcelario, recuperó su libertad el 14 de mayo de 2002 (…) El 9 de noviembre de 2001, la Fiscalía decretó en contra del actor medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…) El 7 de mayo de 2002, la Fiscalía calificó el mérito del sumario, precluyó la investigación a favor del actor y ordenó su libertad (…) [L]a Sala advierte que el fundamento de la preclusión del demandante se debió a que no cometió la presunta conducta punible, pues las pruebas indicaban que ninguna participación tuvo en el ilícito y el esfuerzo probatorio de la Fiscalía General de la Nación para comprobar lo contrario fue insuficiente (…) [L]a única relación que el actor tenía con los hechos investigados es que entre abril y mayo de 2001, era el usuario de la línea 6383483, la que supuestamente fue usada para perpetrar el secuestro, pero esa afirmación solo tenía como soporte el señalamiento de uno de los participantes y
al momento de corroborar la información, se concluyó que la línea telefónica del actor en ningún momento mantuvo comunicación con personas distintas a su círculo cercano (…) Para que proceda la causal eximente de responsabilidad que se analiza es preciso que se verifique “la violación por parte de [la víctima] de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado” y en el sub lite las pruebas permiten concluir que el demandante en ningún momento las desconoció, por cuanto su única actuación era tener el número telefónico que se afirmaba se utilizó para el secuestro, lo que a la postre fue desmentido (…) Para la Sala no hay dudas que el actor no incurrió en dolo o culpa grave; por tanto, su actuación es ajena a cualquier reproche desde el punto de vista de la causal eximente de responsabilidad que aquí se analiza, lo que lleva a confirmar la sentencia apelada en lo que toca a la acreditada responsabilidad extracontractual de la apelante.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[S]i bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de
soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave (…) Adicionalmente, debe advertirse que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, preveía que la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente -preclusión de investigación o cesación del procedimiento-, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible (…) La disposición en comento quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de
2000. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo en cita se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional (…) Así, a más de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es posible declarar la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, como lo precisó la Sala Plena de la
Sección Tercera.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 / DECRETO 2700 DE 1991
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante En vista de que la Fiscalía General de la Nación es la única apelante en el presente asunto, se insiste en que en virtud del principio non reformatio in pejus, no es posible desmejorar la situación que ya le fijó el tribunal de primera instancia, por lo que no podrá reformarse la decisión en lo tocante a la indemnización de perjuicios, salvo en lo que favorezca a la demandada (…) En lo tocante a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala encuentra que estos se limitan a los gastos de defensa que tuvo que asumir el demandante por la investigación penal. (…) [L]a Sala condenará a la Nación al pago a la demandante de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de este fallo, por concepto de daño emergente por pago de honorarios de abogado (…) En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala encuentra que en la demanda se solicitaron los ingresos dejados de percibir por el demandante desde que fue privado de su libertad hasta su edad probable de vida (…) [S]olo resta actualizar la liquidación con el fin de compensar
la pérdida de poder adquisitivo de las sumas reconocidas, entre la época de la decisión de primera instancia y la del presente fallo, lo que no puede entenderse como un agravamiento de la condena impuesta por el a quo, sino como una herramienta necesaria para impedir que por razón de la inflación se vea reducida la indemnización de perjuicios reconocida (…) En relación con los perjuicios morales, se recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su reconocimiento y tasación, en tratándose de privaciones injustas de la libertad, fue fijado en salarios mínimos legales mensuales por la Sección Tercera en sentencia de unificación (…) Así, en virtud de la non reformatio in pejus, se confirmará la condena en los montos asignados a cada uno de los demandantes, a pesar de que en principio habría lugar a reconocerles una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, según los cánones de la sentencia en cita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01284-01(40770)
Actor: GUILLERMO DÍAZ GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el delito de secuestro extorsivo. Imputación del daño por privación injusta, régimen de
responsabilidad aplicable. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 516 a 546, c. ppal. 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el señor Guillermo Díaz García, como presunto autor del delito de secuestro extorsivo, a quien se le precluyó a su favor la investigación por cuanto no cometió la conducta punible.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. Los señores Guillermo Díaz García; Mónica Antonia de la Rosa Cantillo, en su propio nombre y en el de sus hijos menores: Andrés David, Mónica Paulina y Moisés Guillermo Díaz de la Rosa; Sonia Rosa García Pacheco; Guillermo Díaz de Horta; Jaime Enrique, Rubén Darío y Ledis del Pilar Díaz García, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación (fls. 1 a 46 y 415 a 419, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 a 6 y 415 a 416, c. ppal. 1): PRIMERO: Declárese patrimonial, extracontractual y solidariamente
responsables a LA NACIÓN COLOMBIANA-CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-(UNIDAD
ESPECIALIZADA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA)-FISCALÍA
QUINTA ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ D.C., a cancelar a mi mandante, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($558.600.000) M/L, por motivo del perjuicio que sufre GUILLERMO DÍAZ GARCÍA, por dejar este de percibir la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.100.000) M/L, por concepto de las asignaciones mensuales, que recibía por la labor que desempeñaba como conductor del taxi de su propiedad, hasta un día antes de su captura (29 de oct/2001). La medida de aseguramiento impuesta a mi asistido, le arrebató la posibilidad de seguir devengando legalmente la precitada suma de dinero, hasta su edad probable de productividad económica, según las tablas de supervivencia que establece la Superintendencia Bancaria, lo que a la luz de jurisprudencia (sic) se denomina indemnización futura. Sustento lo anterior teniendo en cuenta que a mi poderdante se le redujo ostensiblemente el potencial anímico, para afrontar con optimismo el derecho al trabajo. Además la depresión que le origina el sentirse, ante la sociedad, su familia y ante quienes fueron sus clientes, como un sospechoso de haber cometido un delito abominable (secuestro extorsivo), le produce inseguridad, vergüenza moral y un sentimiento de deshonra que le afecta negativamente el derecho a la buena imagen y el buen nombre. A mi poderdante cada día le resulta imposible actuar y
vivir en comunidad con la frente en alto, y con la mente libre de complejos y de tachaduras morales. Son secuelas dañinas que el anulan diariamente la voluntad de salir a buscar empleo, pues se trata de una estigma que pesa en su integridad tanto psicofísica como moral. Un ejemplo de ello vemos en el sufrimiento del trauma de sentirse inseguro, además huidizo y con la fijación de preferir el encerramiento, de aislarse y de eludir toda relación y responsabilidad social. Mi mandante padece del injusto prejuicio de tener que soportar una pesada carga de desprestigio en su contra, al creer con justo temor, que la imagen de plagiario, lo perseguirá por el resto de su existencia. Es de resaltar, que la providencia judicial que por fin lo exoneró de responsabilidad penal, y por consiguiente, de cualquier imputación de lesión a la moral y a las buenas costumbres, en nada ha podido liberar a mi mandante, de esta intensa aflicción y parálisis de su voluntad. Dejo claridad meridiana, de que si el Estado no hubiese privado injustamente de su libertad, a GUILLERMO DÍAZ GARCÍA, mi poderdante, nada le hubiere impedido, seguir comportándose con la conciencia de un ciudadano de bien, capaz de emprender con sana lucidez, con inteligencia, seguridad y confianza, diligencias y actividades legales, legítimamente provechosas. Y más concretamente, continuar recibiendo, hasta su edad de productividad económica, las asignaciones monetarias mensuales, a las que en este acápite he hecho referencia.
SEGUNDO: Declárese patrimonial, extracontractual y solidariamente
responsables a la NACIÓN COLOMBIANA-CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (UNIDAD
ESPECIALIZADA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA)-FISCALÍA
QUINTA ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ D.C., de los daños causados a mi mandante, como consecuencia del mal funcionamiento de la administración de justicia, hecho que aparece probado con la evidentes privación injusta de su libertad, durante seis meses y diecisiete días, al ser recluido en la Penitenciaría San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena. En este orden de ideas, mi representado fue víctima, de una serie de perjuicios de índole moral y material, los cuales condigno y demuestro en los hechos del libelo demandatorio.
TERCERO: Declárese patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA-CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (UNIDAD
ESPECIALIZADA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA)-FISCALÍA
QUINTA ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ D.C de pagar a los demandantes, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los padres de la víctima; cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de sus hermanos; cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de sus hijos y esposa. Y los solicito así:
1. Para GUILLERMO DÍAZ DE HORTA Y SONIA GARCÍA PACHECO, solicito que se les haga efectivo el pago de cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes para cada uno de ellos en sus condiciones (sic) de padres de la víctima.
2. Para JAIME ENRIQUE DÍAZ GARCÍA, RUBÉN DARÍO DÍAZ GARCÍA y LEDIS DEL PILAR DÍAZ GARCÍA, solicito que en sus condiciones (sic) de hermanos de la víctima, se les haga efectivo el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos al momento de la liquidación de los perjuicios o cuando se produzca la sentencia de segunda instancia.
3. Para mi poderdante GUILLERMO DÍAZ GARCÍA, solicito que se le haga efectivo el pago de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo de segunda instancia o del auto que liquide los perjuicios, por concepto del daño que sufrió mi mandante, por la falla del servicio debido al el (sic) mal funcionamiento de la administración de justicia.
4. Para ANDRÉS DÍAZ DE LA ROSA, MÓNICA DÍAZ DE LA ROSA y MOISÉS DÍAZ DE LA ROSA quienes son los hijos de GUILLERMO DÍAZ GARCÍA, mi apoderado, solicito que por concepto de perjuicios morales se les haga efectivo el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, al momento de la liquidación de los perjuicios o cuando se produzca la sentencia de segunda instancia.
5. Para MÓNICA DE LA ROSA CANTILLO, en su calidad de esposa de la víctima solcito que por concepto de perjuicios morales se le haga
efectivo el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la liquidación de los perjuicios o cuando se produzca la sentencia de segunda instancia.
CUARTO: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA-FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN (UNIDAD ESPECIALIZADA DE ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA)-FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ D.C, a pagar a favor de GUILLERMO DÍAZ GARCÍA, hijos, esposa, padres y hermanos del mismo, los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia del DAÑO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. El salario de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.100.000) M/L, al momento del pago de la sentencia condenatoria más sus reajustes legales.
2. La edad de 38 años de la víctima hasta su vida probable según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria
(indemnización futura).
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor existente entre el momento de presentación de esta demanda y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto de liquide los perjuicios.
4. Comedidamente solicito que se utilicen las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidad y la futura.
QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
SEXTO: Solicito sean condenadas las partes demandadas en costas y gastos procesales conforme lo dispone el artículo 55 de la ley 446 de 1998, la cual subrogó al artículo 171 del Código Contencioso
Administrativo. Que se declare patrimonial, extracontractual y solidariamente
responsables a LA NACIÓN COLOMBIANA-CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-(UNIDAD
ESPECIALIZADA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA)-FISCALÍA
QUINTA ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ D.C., de pagar al actor de la demanda la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($78.000.000) M/L. Mi mandante canceló la precitada suma de dinero de la siguiente forma: SETENTA MILLONES ($70.000.000) por concepto de honorarios profesionales cancelados al suscrito por haber ejercido la defensa técnica en el proceso penal que la Fiscalía Quinta Especializada de la ciudad de Bogotá D.C., le adelantó en su contra, y la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000), contenidos en dos letras de cambio, que mi poderdante prestó estando recluido en el establecimiento penitenciario, para el sustento de su familia, y otras necesidades básicas que tuvo que sufragar. 1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 7 a 23, c. ppal. 1): 3.1. El 30 de octubre de 2001, la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura en contra del demandante como presunto autor del delito de secuestro extorsivo del que fue víctima el señor Luís Fernando Sánchez Patiño cuando se
encontraba en una finca ubicada en el corregimiento de Arroyo Grande, departamento de Bolívar. 3.2. Lo anterior, pues un testigo afirmó que alias Antonio coordinó el ilícito y el ente investigador entendió que el actor era esa persona; además, por cuanto desde el celular del implicado se hicieron llamadas para perpetrar el secuestro; sin embargo, el 31 de octubre de 2001, el secuestrado afirmó que no reconocía al demandante como partícipe del secuestro. 3.3. El 9 de noviembre de 2001, la Fiscalía definió la situación jurídica del actor y le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 7 de mayo de 2002, se precluyó la investigación a favor del demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 394 a 405 y 429 324, c. ppal. 1) indicó que no se estructuraron los supuestos esenciales para predicar alguna clase de responsabilidad estatal, comoquiera que la medida de aseguramiento se sustentó en serios indicios que pesaban en contra del actor como presunto responsable del delito de secuestro extorsivo, por lo que debía soportar el tiempo de reclusión. Además, aseguró que la aplicación del régimen objetivo por privación injusta era improcedente, por cuanto la preclusión se dio en aplicación del principio in dubio pro reo.
II. LA SENTENCIA APELADA
5. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión advirtió que el daño, consistente en la privación de la libertad del actor
entre el 1° de noviembre de 2001 y el 14 de mayo de 2002, estaba acreditado y era imputable a la demandada bajo un régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto no logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al demandante. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: PRIMERO: DECLARAR: a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado al señor GUILLERMO DÍAZ GARCÍA, como consecuencia de la privación injusta de su libertad, durante el término comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 hasta el 14 de mayo de 2002.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor del señor GUILLERMO DÍAZ GARCÍA a título de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de daño emergente, la suma de CIENTO CINCO MILLONES CINCO MIL
VEINTISÉIS PESOS ($105.005.026).
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor del señor GUILLERMO DÍAZ GARCÍA a título de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS
($3.355.523,oo).
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a título de perjuicios morales la suma de:
Para el señor GUILLERMO DÍAZ GARCÍA, en su condición de víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los señores GUILLERMO DÍAZ DE HORTA y SONIA ROSA GARCÍA PACHECO, en su condición de padres de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para RUBÉN DARÍO DÍAZ GARCÍA, JAIME ENRIQUE DÍAZ GARCÍA y LEDIS DEL PILAR DÍAZ GARCÍA, en su condición hermanos (sic) de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Para ANDRÉS DAVID DÍAZ DE LA ROSA, MOISÉS GUILLERMO DÍAZ DE LA ROSA y MÓNICA PAULINA DÍAZ DE LA ROSA, en su condición de hijo, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Para la señora MÓNICA DE LA ROSA CANTILLO, en su condición de cónyuge de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: Negar las demás pretensiones.
SEXTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SÉPTIMO: Si la presente providencia no es apelada, envíese al Honorable Consejo de Estado, para que surta el grado jurisdiccional de consulta.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para cumplimiento haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada presentó recurso de apelación (fls. 548 a 553, c. ppal. 2) y adujo que actuó conforme a sus competencias para adelantar el ejercicio de la acción penal; por ende, no podía atribuírsele error judicial alguno, ni imponérsele la consecuente indemnización de perjuicios, máxime cuando según el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no siempre que una persona es privada de su libertad por una medida de aseguramiento y posteriormente la recupera, se configura una falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
7. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 590 a 597, c. ppal. 2) insistió en las razones expuestas en la alzada, en tanto, actuó conforme al ordenamiento legal.
8. El Ministerio Público (fls. 581 a 589, c. ppal. 2) solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto el daño y su imputación quedaron debidamente acreditados1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente 1 La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.
9. Como en el presente asunto funge como parte la Nación (artículos 82 y 149 del
Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 9.1. Además, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad la cuantía resulta irrelevante para determinar la competencia, por estar todos estos adscritos funcionalmente de manera exclusiva a los tribunales en primera instancia, tal como lo prevé la Ley Estatuaria de Administración de Justicia2.
10. De otro lado, el artículo 863 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual en los eventos en los que se juzga un hecho, tal como ocurre en el presente caso.
11. Asimismo se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de abril de 2013, cuando se decidió que los asuntos que versen sobre privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa
12. Toda vez que el señor Guillermo Díaz García comparece al proceso como afectado directo con la actuación de la demandada, se encuentra legitimado por
2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de dicha actuación. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo4 y su relación conyugal5 con el citado demandante.
13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que la parte actora atribuyó a la Nación-Fiscalía General de la Nación distintos escenarios de participación fáctica en la privación de la libertad del señor Guillermo Díaz García, de donde surge sin duda su legítimo interés para comparecer como demandada6. 1.3. La caducidad
14. La apelación promovida en contra de la resolución del 7 de mayo de 2002 – que precluyó la investigación a favor del actor–, se resolvió el 18 de junio de 2002,
sin que aparezca prueba de la fecha en que está cobró ejecutoria, falencia que subsistió pese a que con auto para mejor proveer del 31 de mayo de 2016 se requirió esa información a la demandada. No obstante, aun si se tiene en cuenta la fecha de expedición de la providencia, necesariamente anterior a la de su ejecutoria, ha de conclusirse que no operó la caducidad, toda vez que la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2002 (fl. 386, c. ppal. 1), esto es, dentro del bienio previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7.
2. PROBLEMA JURÍDICO
15. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor 4 Está acreditado que Andrés David, Mónica Paulina y Moisés Guillermo Díaz de la Rosa son hijos de Guillermo Díaz García (registros civiles de nacimiento –fls. 57 a 59, c. ppal. 1–). Igualmente, Sonia Rosa García Pacheco y Guillermo Díaz de Horta son sus padres
(registro civil de nacimiento –fl. 61, c. ppal. 1–). Asimismo, Jaime Enrique, Rubén Darío y Ledis del Pilar Díaz García son sus hermanos (registros civiles de nacimiento –fls. 61 y 63 a 65, c. ppal. 1–). 5 Está demostrado que Mónica Antonia de la Rosa Cantillo es la esposa de Guillermo Díaz García (registro civil de matrimonio –fl. 422, c. ppal. 1–).
6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 40347, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Guillermo Díaz García, en el marco de la investigación penal seguida en su contra por el punible de secuestro extorsivo, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
16. Sea lo primero referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados8. Además, frente a las pruebas documentales trasladadas de la investigación penal9, la Sala debe señalar que fueron pedidas por la parte actora (fls. 33 a 35, c. ppal. 1), sin que en momento alguno se tacharan de falsas por la parte pasiva; respecto de los testimonios trasladados, se tiene que la parte accionante igualmente los requirió en su demanda y fueron practicados con audiencia de la parte demandada; por ello no era necesaria su ratificación.
17. Así las cosas, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la
responsabilidad extracontractual del Estado10; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. 3.1. El daño 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oport
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