CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-01354-02(35555)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-01354-02(35555)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para solicitar el pago de prestaciones no pactadas en el contrato / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Improcedencia / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Improcedencia de la acción contractual para solicitar el pago de prestaciones no previstas en el contrato / CADUCIDAD DE LA ACCION - Frente a pretensiones subsidiarias de reparación a través de la acción in rem verso La firma actora suscribió un contrato estatal con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para la señalización y demarcación vial de algunas zonas de la ciudad. La sociedad ejecutó labores en cantidades mayores a las pactadas en el contrato, por solicitud verbal del Director del Departamento Administrativo de Tránsito Distrital (DATT) y no recibió el pago de esas prestaciones por parte de la demandada, por lo que pretende obtener la retribución correspondiente a las obras realizadas, lo que le fue negado en primera instancia. [L]o pretendido es el reconocimiento del valor de obras no previstas en el contrato, por lo cual, la responsabilidad que de ello puede surgir no se enmarca dentro del ámbito del contrato y, en consecuencia, no corresponde a un evento de responsabilidad contractual. Para la Sala no es de recibo el argumento de la actora relativo a que el presunto pacto verbal entre las partes puede constituir una modificación del contrato legalmente suscrito, esta solo procede mediante acto administrativo y en especiales eventos, tal como lo prevé el artículo 16 de la Ley 80 de 1993. (…) Las
pretensiones de índole contractual no tienen cabida frente a la ejecución de prestaciones ajenas a un acuerdo de voluntades suscrito en los términos legales, por lo que en forma oficiosa se declarará probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida escogencia de la acción, frente a las pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria de responsabilidad contractual de la administración, frente a las que no podrá haber pronunciamiento de fondo. [L]a fuente del daño en este caso particular es evidentemente extracontractual, (…) de acuerdo con el cual la acción debió promoverse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del fundamento fáctico que le sirve de causa, de modo tal que como las prestaciones cuyo pago se reclama terminaron de ejecutarse en junio de 1998, la demanda debió ser promovida a más tardar en junio de 2000; empero, lo fue el 30 de octubre de 2002, cuando ya había precluido la oportunidad para accionar. MODIFICACION DEL CONTRATO - Requisitos / MODIFICACION DEL CONTRATO - Inexistencia / MODIFICACION DEL CONTRATO - Acuerdo verbal entre las partes no modifica el contrato / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION CONTRACTUAL - Para solicitar el pago de prestaciones no previstas en el contrato estatal Para la Sala no es de recibo el argumento de la actora relativo a que el presunto pacto verbal entre las partes puede constituir una modificación del contrato legalmente suscrito, esta solo procede mediante acto administrativo y en especiales eventos, tal como lo prevé el artículo 16 de la Ley 80 de 1993. (…) En los términos en los que fue planteada la demanda, la alegada relación entre el
objeto contractual pactado y las obras sin respaldo contractual no permite mutar la naturaleza de la acción a ejercer, por cuanto una eventual adición de contrato o contrato adicional, estaban sujetas a la misma formalidad de escrito; lo anterior cobra relevancia si se parte del reconocimiento de la demanda de acuerdo con el cual lo cobrado no tiene respaldo en el contrato, sino en un presunto acuerdo posterior y verbal con un funcionario del DATT de Cartagena, del que no es posible predicar la calidad de contrato estatal. Por ello, como la acción del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo está reservada a las partes de un contrato para llevar al conocimiento del juez todas las incidencias propias de este, es claro que no puede proceder para la declaratoria de responsabilidad ajena al vínculo contractual (…) Nótese cómo desde la presentación de la demanda la actora reconoció que lo reclamado en este proceso es ajeno a lo pactado y ejecutado con ocasión del contrato de 1998, del que reconoce haber recibido el pago correspondiente y total, por lo que es claro que las pretensiones del presente proceso no involucran dicho acuerdo, sino uno verbal presuntamente ocurrido en forma posterior, del que, ante la reconocida ausencia de las formalidades previstas en la ley para los contratos estatales, no es posible señalar que se materializó como un verdadero contrato cuyas obligaciones, cumplimiento o ejecución puedan ser discutidas por la vía de la acción de controversias contractuales.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 16 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87
ACCION IN REM VERSO - Como pretensión subsidiaria en acción de controversias contractuales / ACCION IN REM VERSO - Procede para la
reparación de un daño sin sustento contractual / ACCION IN REM VERSOPretensión de reparación de un daño sin sustento contractual En forma subsidiaria se plantearon pretensiones de índole extracontractual, al pretender la actora el resarcimiento del presunto enriquecimiento sin causa a favor del ente público accionado, en detrimento de su patrimonio, al señalar que “la acción in rem verso se intenta, en esta demanda, como petición subsidiaria”, de modo tal que así planteada la controversia nada obsta para señalar que tal pretensión sí puede encontrar un estudio de fondo, más no a través de la acción del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, sino por intermedio de la prevista en el artículo 86 ibídem, tal como lo dejó en claro la Sección en el pronunciamiento de unificación sobre la acción procedente en estos eventos (…) [L]a Sala entiende que más que una verdadera acción, la de in rem verso constituye una pretensión tendiente a la reparación de un daño sin respaldo contractual; de tal manera, la acción procedente para conocer del asunto corresponde sin duda a la de reparación directa, a la que no se opone la forma en que fueron planteadas las pretensiones y que, por el contrario, encuentra sustento en la pretensión subsidiaria planteada, que debe ser materia de análisis en los términos de la acción de responsabilidad extracontractual del Estado. Lo anterior resulta posible por cuanto (i) desde un principio la demandada tuvo conocimiento de la causa petendi y de las pretensiones que como principales y subsidiarias se plantearon, de modo tal que se garantizó su derecho de contradicción y defensa, al tiempo que (ii) tanto la acción del artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, como la prevista en el artículo 87 son susceptibles de ser tramitadas por el mismo procedimiento, por lo que no aparece ninguna irregularidad en el trámite que impida emitir un pronunciamiento de mérito.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESCómputo del término / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo del término / CADUCIDAD - Término aplicable frente a la pretensión subsidiaria En cuanto a la caducidad de la acción, la Sección Tercera de la Corporación, al conocer el presente caso por virtud de la apelación promovida contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, decidió que el asunto fue promovido en término y dispuso la admisión de la demanda. Lo anterior por cuanto se consideró en aquel momento que en los términos del artículo 55 de la Ley 80 de 1993, las acciones civiles derivadas de una omisión de la administración prescriben en 20 años, por tratarse, según se estimó, de pretensiones de índole contractual (…) [L]a jurisprudencia de la época interpretaba que tratándose de la responsabilidad patrimonial de las partes, la acción podía interpretarse dentro de los 20 años siguientes, tal como se afirmó en la sentencia de 19 de octubre de 2000, exp. 12393, citada como fundamento del aludido auto, pues se consideró, en su momento, que la Ley 80 de 1993 modificó el término de caducidad previsto
en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en relación con los asuntos derivados de la responsabilidad civil de la administración frente a sus contratistas. Dicha discusión solo vino a ser zanjada tiempo después, con la expedición y aplicación jurisprudencial de la Ley 446 de 1998, en cuanto modificó los términos de caducidad de las acciones y reguló en forma específica el término para acudir al juez en los distintos supuestos de hecho que dan lugar a las acciones contencioso administrativas (…) [A]unque ese criterio jurisprudencial ha variado, podría considerarse que la Sala está llamada a mantenerlo por ser el aceptado al momento de la admisión de la demanda, lo cierto es que ello no resulta posible en el presente asunto, por cuanto las consideraciones tenidas en cuenta para admitir la demanda fueron relativas a la temporalidad de la acción contractual, que claramente no resultan aplicables al sub lite bajo el entendido de que, como se vio, la acción idónea para despachar de fondo las pretensiones incoadas es la de reparación directa, única bajo la cual sería posible desatar lo pedido en la demanda, que, se insiste, por no estar comprendido en la relación contractual, no puede tramitarse por la vía del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó establecido supra al pronunciarse la Sala sobre la improcedencia de dicha acción.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 55 / DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, sin medio magnético.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01354-02(35555)
Actor: P&M PUBLICIDAD LIMITADA
Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DEL CARTAGENA DE
INDIAS Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de abril de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La firma actora suscribió un contrato estatal con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para la señalización y demarcación vial de algunas zonas de la ciudad. La sociedad ejecutó labores en cantidades mayores a las pactadas en el contrato, por solicitud verbal del Director del Departamento Administrativo de Tránsito Distrital (DATT) y no recibió el pago de esas prestaciones por parte de la demandada, por lo que pretende obtener la retribución correspondiente a las obras realizadas, lo que le fue negado en primera instancia. Funge como apelante la actora.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2002 (fl. 14, c. 1), la firma P&M Publicidad Ltda., promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en
contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones PRIMERA: Que al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias le incumbe en el giro del contrato de señalización y demarcación celebrado con la firma P&M Publicidad Ltda, y sus correspondientes adicionesla responsabilidad de que trata el artículo 50 de la ley 80 de 1993, en razón de sus actuaciones, abstenciones y hechos y omisiones antijurídicos en que incurrió, causando con ello grandes perjuicios al contratista.
SEGUNDA: Que las abstenciones[,] las actuaciones, abstenciones (sic) y los hechos y omisiones antijurídicos en que incurrió la demandada, se
configuran en los siguientes hechos: [N]o haber reconocido y pagado las obras ejecutadas y los suministros hechos, que fueron debidamente relacionados en la constancia de recibo de la obra, que el contratista presentó ante el Director y el Jefe de Señalización del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, como interventores de la obra, según documentos originales se hallan (sic) en el expediente que reposa en las oficinas de la entidad contratante. [N]o haber reconocido y pagado el valor de los reajustes de las obras y de los suministros a que se refiere la constancia de recibido de la obra antes señalada. [N]o haber procedido a la liquidación de los contratos y no haber incluido dentro de su presupuesto, sumas favor de P&M Publicidad Ltda. (sic), derivadas del valor de las actas de obra y los suministros, y de los ajustes no cancelados, de que tratan las peticiones anteriores.
TERCERA. Como consecuencia de tales declaraciones, condénese a la demandada a indemnizar la disminución patrimonial que se ha ocasionado a mi apadrinado y al pago de las ganancias, beneficios o provechos dejados de percibir por mi representado: todo, según se acreditará con los medios de prueba que invoco, los cuales, entre otros que habrán de acreditarse en el proceso, son los siguientes valores: a. El valor del recibido de obra. b. El valor de las actas de ajustes. c. El valor de la actualización de las cantidades anteriores (…) d. El valor del lucro cesante de la suma actualizada, conforme el literal anterior. Para el período comprendido entre la fecha de ocurrencia del daño y la fecha en que se paguen los perjuicios. En caso de que el monto del lucro cesante no pudiere ser establecido durante el término probatorio del proceso, se compensará con el reconocimiento de interés a la tasa del 6% anual, proporcionalmente por meses, cálculo que se hará aplicando la mencionada tasa de interés a la suma debidamente actualizada para el período comprendido entre la fecha en que debieron cancelarse las obras impagadas hasta cuando tenga lugar el pago de ellas. CUARTA. Que a la sentencia se le de (sic) cumplimiento dentro del término establecido por le (sic) artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. En caso de que así no lo hiciere, que se condene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a pagar intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas. En forma subsidiaria a las referidas pretensiones, pidió la parte actora que se aplique la teoría del enriquecimiento sin causa con el fin de que le sean pagadas
las prestaciones ejecutadas por fuera del contrato estatal (fl. 11, c. 1). 1.2. Fundamento fáctico El 24 de febrero de 1998, el Distrito de Cartagena de Indias suscribió un contrato estatal con la firma P&M Publicidad Ltda., en virtud del cual, el segundo, se obligó a ejecutar los trabajos necesarios para la señalización y demarcación de bordillos, calzadas, flechas, pares y pasos peatonales del centro de la ciudad, Crespo, Bocagrande y Avenida Santander, por un precio total de $37.676.800. El contrato debía ejecutarse en 15 días a partir del cumplimiento de los requisitos para iniciar labores y las obras a realizar se detallaron así (los valores son totales): 3.000 metros lineales de canalización (división de carriles) $6.000.000 7.000 metros lineales de bordillo $17.500.000 14 pasos peatonales $3.780.000 200 flechas demarcación $700.000 1.000 tachas reflectivas $4.500.000 Afirmó la sociedad contratista que adelantó las obras contratadas e informó a la entidad sobre la finalización de la ejecución contractual, luego de lo cual el Director Distrital de Tránsito de Cartagena doctor Lorenzo Hodge, la autorizó en forma verbal para extender el objeto contractual hasta 30.000 metros lineales de pintura de bordillo y 1.500 metros de pintura alterna de bordillos de separadores en amarillo y negro. Lo anterior, por cuanto a la administración la apremiaba “el mandato de embellecimiento de la ciudad”, con ocasión de la celebración de una cumbre mundial que tendría lugar en el Distrito.
Señaló: Así, mediando el grado de buena fe adquirida por las relaciones de trabajo anteriores, el Director de Tránsito pidió al contratista que siguiera adelante la obra de pintura de bordillo, advirtiéndole que no tenía que preocuparse por lo establecido en el contrato suscrito con el Distrito, ya que eso era remediable con “otro si contractual” o con la celebración de uno sustituto o adicional: la situación y orden de “palabra empeñada” emanada de un funcionario público de las calidades del Director Departamental de Transporte y Tránsito, que, por encima de todo, esta (sic) obligado a decir la verdad, incluso verbalmente, por ser depositario de una misión administrativa pública, y máxime en este caso cuando reforzó su orden con la manifestación de la anuencia del señor ALCALDE NICOLÁS CURI, a quien aseguró, “haberle hablado de eso”, todo esto se repite, fue suficiente para perfeccionar el convencimiento y aceptación del contratista.
En cumplimiento de esa orden, la firma P&M Publicidad pintó realmente 30.000 metros lineales de bordillos y 1.500 metros de pintura alterna de bordillos y separadores con amarillo y negro, obra que fue debidamente recibida por el Director de Tránsito y por el jefe de señalización de la entidad territorial. Sin embargo, solo le fueron pagados 7.000 metros lineales de bordillo, correspondientes a los pactados en el contrato inicial. Con ocasión del no pago, la firma contratista ha incumplido obligaciones a su cargo, lo que dio lugar a dos cobros ejecutivos que en su contra inició el Banco
Colmena, por un valor total de $52.693.768. También le han sido iniciados procesos ejecutivos por la firma Autobol Ltda. y Francia Guerrero Guerrero, por las sumas de $9.640.005 y $7.590.000, respectivamente. Agregó que tiene otras obligaciones insolutas con el señor Luis Carlos Restrepo, el Banco Ganadero y Pinturas Hempel. También se ha visto privado de la posibilidad de utilizar, en su propio provecho, el dinero que debió recibir como contraprestación por las obras realizadas, perjuicios que pretende le sean resarcidos. 1.3. Fundamento jurídico Dijo que la administración ha demorado en forma injustificada el pago de las obras efectivamente ejecutadas, lo que ha lesionado en forma injusta y grave su patrimonio. Adujo que en la ejecución de los contratos con el Estado, este goza de prerrogativas exorbitantes, en virtud de las cuales le es posible aumentar o disminuir las prestaciones inicialmente pactadas, suspender el contrato e, inclusive, ponerle fin en forma unilateral; empero, ello no lo libera de responsabilidad patrimonial derivada del ejercicio de tales competencias. Haber exigido la ejecución de unas obras y luego negarse a pagarlas riñe con el principio de la buena fe en la ejecución contractual. Afirmó que no recibir el pago de los trabajos ejecutados genera, sin duda, un empobrecimiento para el contratista y un correlativo enriquecimiento para la administración, que se benefició de ellos si pagar, situación que debe ser remediada. Señaló que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 obliga a las entidades estatales a responder por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones que les sean
imputables y que causen perjuicios a sus contratistas, por lo cual el Distrito demandado está llamado a indemnizarlo en la forma solicitada en las pretensiones.
2. Contestación de la demanda En el término legal, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (fl. 109, c. 1) contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto consideró que el señor Director de Tránsito no estaba facultado para autorizar obras adicionales a las contratadas. En esas condiciones, el Distrito no puede responder por actuaciones subjetivas de sus funcionarios que únicamente los comprometen en el ámbito personal. En efecto, los hechos narrados en la demanda solo dan cuenta de una relación particular entre la actora y el señor Lorenzo Hodge, pues es claro que cualquier obra debía estar amparada por un contrato suscrito por quien tenía la faculta de obligar al ente territorial, competencia con la que no contaba el referido funcionario.
Afirmó que el Distrito cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato que suscribió y pagó al contratista su valor, en cuanto correspondía a las obras efectivamente contratadas, dentro de los límites de la disponibilidad presupuestal con que contaba y hasta cuyo importe se obligó. Adujo: [N]o puede el demandante manifestar que existe responsabilidad del Distrito por un acuerdo donde nada tuvo que ver, y como lo manifiesta él mismo, la elaboración de esta obra que no estaba plasmada en el contrato (24.500 metros lineales más de los señalados en el contrato) se dio a través de autorización emanada de una persona que no tiene facultades para hacerlo, lo que indica que lo que existió fue un acuerdo personal,
originado por la promesa de “mejores contratos” que le prometió el señor Lorenzo Hodge al contratista, es decir que este actuó por cuenta y riesgo propio al ejecutarlas, animado por dicha promesa, ya que es de su conocimiento por la experiencia que le ha brindado la actividad que ha ejercido durante años, que no se pueden realizar obras con el Distrito si previamente no se ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley. Propuso las excepciones que denominó: carencia de derecho para pedir, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, por considerar que (i) al actor no le asiste derecho a percibir lo que reclama, (ii) las sumas cuyo reconocimiento pretende no se le adeudan y (iii) no hubo intervención del Distrito en los hechos, por lo que no se obligó a pagar lo que ahora se le reclama.
3. La sentencia apelada El 4 de abril de 2008 (fl. 230, c. ppal) el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia adversa a las pretensiones de la demanda.
En primer término, estimó que la procedencia de la acción de controversias contractuales, tal como fue promovida por la firma actora, requiere de la existencia de un contrato suscrito con sujeción a los requisitos legales, en especial el previsto en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual ese tipo de acuerdos de voluntades deben constar por escrito. Como dicha exigencia no se satisface en el presente evento, no es posible reclamar mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Agregó que a nivel territorial solo está facutado para contratar el Alcalde, por lo
que los funcionarios del DATT no tenían facultad ni aptitud para celebrar contratos, ni para obligar a la administración. Sin embargo, señaló que ello no es óbice para desconocer el derecho a percibir el pago de las prestaciones efectivamente ejecutadas, si se acredita que existió un enriquecimiento sin causa por parte del ente público, derivado del correlativo empobrecimiento de su contraparte. Por ello, previa invocación del principio iura novit curia procedió al estudio de fondo de las pretensiones como un caso de actio in rem verso, que estimó corresponde a una modalidad de la acción de reparación directa. Afirmó que la prosperidad de ese tipo de pretensiones está determinada por: (i) la acreditación de la existencia del empobrecimiento y (ii) el enriquecimiento relativo (iii) que guarden entre sí una relación de causalidad, (iv)que no exista otra acción para reclamar y (v) que la falta de causa del empobrecimiento no sea consecuencia del mismo empobrecido, pues siendo ese el caso no podría obtener un beneficio derivado de su propia culpa. Concluyó que ese último presupuesto no está presente en el sub lite, por cuanto la firma actora ejecutó unas prestaciones que no tenían respaldo contractual, sin el previo cumplimiento de las formalidades legales, con abierto desconocimiento de las previsiones de la Ley 80 de 1993, por lo que el emprobecimiento que padeció sí tiene causa y es la propia culpa del particular demandante, al pasar por alto las normas vigentes que regían las relaciones contractuales con la administración.
4. El recurso de apelación El 29 de abril de 2008 (fl. 252, c. ppal), la firma actora apeló la decisión de primera
instancia. A su juicio, la decisión impugnada debe ser revocada y, en su lugar, debe dictarse fallo favorable a las pretensiones, por cuanto las obras ejecutadas tenían en su momento carácter prioritario y su no continuidad generaba riesgo de daño a los trabajos ya ejecutados, al tiempo que podía derivar en afectación a la comunidad beneficiaria de las obras, así como dar lugar a mayores costos. Dijo que no se trató de un cambio o adición al contrato sino de la aplicación de las reglas del contrato, previamente establecidas. No pueden calificarse como obras adicionales las realizadas por el contratista, por cuanto correspondían al mismo objeto contractual; empero, ante la ausencia de suscripción del otrosí correspondiente, “la reclamación del pago de la realización de estas obras resulta procedente en virtud del principio que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa”. La administración no puede enriquecerse con los bienes de los particulares y, por ende, debe reparar los daños derivados de la falta de pago de las obras ejecutadas, pues, en este caso, la firma actora no ha recibido el pago de labores que efectivamente realizó. Dijo que el principio de buena fe aplicable a la relación contractual existente entre las partes impide desconocer el pago de las prestaciones ejecutadas y recibidas a satisfacción por el ente público, así como aprovechadas por este. Aunque a cargo del particular está el deber de respeto por el ordenamiento jurídico, no puede asignársele la carga de ser el garante de la legalidad del contrato, “lo cual es una labor propia de la administración”. Concluyó que “el desplazamiento patrimonial en este caso concreto, tiene una
causa directa: EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL DISTRITO DE
CARTAGENA QUE DEBE CONDUCIR A DECLARAR LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO Y A DISPONER EL PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA”.
5. Alegatos de conclusión En esta etapa procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia El asunto es de aquellos asignados a esta jurisdicción en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto funge como parte una entidad territorial.
La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la naturaleza del asunto y su cuantía, por cuanto se trata de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo1; a su vez, el Tribunal era competente para conocer del asunto en primera instancia, por cuanto la cuantía del asunto se estimó en la suma de $600.000.000, suma superior a 5002 salarios mínimos legales mensuales del año 2002, en el que fue promovida la demanda. 1.2. Acción procedente Aunque se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual de la administración por virtud del contrato de 24 de febrero de 1998 suscrito entre las partes, con respecto a los presuntos perjuicios que afirma haber sufrido la demandada en la ejecución contractual, no cabe duda y así lo ha reconocido la firma actora a lo largo del proceso, que las prestaciones cuyo pago pretende corresponden a items que exceden lo pactado en el contrato estatal, esto es, lo pretendido es el reconocimiento del valor de obras no previstas en el contrato, por
lo cual, la responsabilidad que de ello puede surgir no se enmarca dentro del ámbito del contrato y, en consecuencia, no corresponde a un evento de responsabilidad contractual. Para la Sala no es de recibo el argumento de la actora relativo a que el presunto pacto verbal entre las partes puede constituir una modificación del contrato 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 129. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 2 El recurso de apelación fue promovido en el año 2008, en vigencia de las competencias previstas en la Ley 446 de 1998. legalmente suscrito, esta solo procede mediante acto administrativo y en especiales eventos, tal como lo prevé el artículo 16 de la Ley 80 de 19933. En los términos en los que fue planteada la demanda, la alegada relación entre el objeto contractual pactado y las obras sin resplado contractual no permite mutar la naturaleza de la acción a ejercer, por cuanto una eventual adición de contrato o contrato adicional, estaban sujetas a la misma formalidad de escrito; lo anterior cobra relevancia si se parte del reconocimiento de la demanda de acuerdo con el cual lo cobrado no tiene respaldo en el contrato, sino en un presunto acuerdo posterior y verbal con un funcionario del DATT de Cartagena, del que no es posible predicar la calidad de contrato estatal. Por ello, como la acción del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo está reservada a las partes de un contrato para llevar al conocimiento del juez todas las incidencias propias de este, es claro que no puede proceder para la declaratoria de responsabilidad ajena al vínculo contractual.
Nótese cómo desde la presentación de la demanda la actora reconoció que lo reclamado en este proceso es ajeno a lo pactado y ejecutado con ocasión del contrato de 1998, del que reconoce haber recibido el pago correspondiente y total, por lo que es claro que las pretensiones del presente proceso no involucran dicho acuerdo, sino uno verbal presuntamente ocurrido en forma posterior, del que, ante la reconcoida ausencia de las formalidades previstas en la ley para los contratos estatales, no es posible señalar que se materializó como un verdadero contrato cuyas obligaciones, cumplimiento o ejecución puedan ser discutidas por la vía de la acción de controversias contractuales. Sin embargo, también se advierte que en forma subisidiaria se plant
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