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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-01381-01(39630)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-01381-01(39630)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADSecuestro extorsivo / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Por orden de la Fiscalía General de la Nación, el señor Javier Enrique Villareal Quintero fue privado de la libertad el 27 de octubre de 2001, por su presunta autoría o participación en el secuestro extorsivo de Luís Fernando Sánchez Patiño. El 9 de noviembre de 2001, la Fiscalía 5ª Especializada de Bogotá D.C., decretó medida de aseguramiento en su contra. El 20 de febrero de 2002, el Fiscal 9º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del procesado. Finalmente, el 7 de mayo de 2002, la Fiscalía 5º Especializada de Bogotá calificó el mérito del sumario y declaró la preclusión de la instrucción a favor del accionante (…) [E]ntiende la Sala que no se demostró la participación del demandante en el punible investigado, por cuanto así fue establecido en la providencia absolutoria antes citada, donde se afirmó que no existían los medios probatorios para derivarle responsabilidad penal. De esta manera, estima la Sala que al no existir prueba de que el señor Javier Enrique Villarreal cometió el hecho, es posible afirmar que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (…) Adicionalmente, a partir del acervo probatorio, no se avizora que el demandante haya actuado con dolo o culpa grave desde la perspectiva civil como causal eximente de responsabilidad, pues el hecho de que un organismo de inteligencia lo hubiera

señalado como partícipe de un secuestro, evidentemente, no puede calificarse como un comportamiento gravemente culposo o doloso, ya que es un hecho que escapa a su voluntad, máxime cuando se demostró que nunca registró la dirección del padre del secuestrado al momento de adquirir el abonado celular n.º 6378771, y su relación con Guillermo Díaz García se explicaba por una actividad de orden laboral, además que respecto de este último la Fiscalía también encontró que nada tenía que ver con el ilícito investigado (…) En esos términos, dado que Javier Enrique Villarreal Quintero merece ser compensado por el hecho de haberse quebrado, en perjuicio suyo, el principio de igualdad ante las cargas públicas, la Sala confirmará la sentencia del 3 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados a la parte actora y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. DERECHO A LA LIBERTAD - Restricciones / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPresupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Regulación normativa [L]a libertad personal es un derecho esencial de la persona y, como tal, está reconocido en la Carta Política y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad. (…) La libertad consiste, básicamente, en la capacidad de la persona de hacer lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley,

su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones (…) En su carácter de principio, la libertad es un elemento básico y estructural del Estado de derecho que reconoce y protege la propia autorrealización del individuo. Como derecho fundamental, la libertad goza de preeminencia en el orden superior, sólo puede ser regulada o intervenida por la potestad legislativa, se encuentra protegida por la prohibición de afectar su contenido esencial y su aplicación es directa e inmediata y obliga a todos los órganos y agentes del Estado (…) El mencionado derecho, no obstante, no tiene carácter absoluto e ilimitado pues debe armonizarse con otros bienes y derechos de rango constitucional. En consecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso con plenas garantías, y un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada (…) La restricción de la libertad no solamente debe sujetarse a estos requisitos formales y sustanciales, sino que su imposición estar motivada con claridad y suficiencia, y ajustarse a los principios, valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, debe tener en consideración la gravedad del

delito cometido, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes penales del sindicado, la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el presente caso es preciso advertir que para el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal (…) ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios” (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el

cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal- (…) [L]os supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, tales causales pueden ser aplicadas para derivar responsabilidad por expresa orden constitucional (…) Fuera de los tres eventos contemplados en la norma en mención, la responsabilidad extracontractual de la administración puede resultar comprometida también cuando por ejemplo al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio indubio pro reo (…) Ahora, en relación con la imputación es menester destacar que para la Sala el régimen de responsabilidad aplicable por la privación injusta de la libertad es, en principio objetivo, razón por la cual no es imperativo establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de

1996. No obstante, ello no es óbice para que en un caso concreto, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, habida cuenta que si se encuentra acreditada la falla del servicio procede su declaración (…) Empero, es importante señalar que en el sub lite el título de imputación aplicable será el objetivo, y por ello la declaratoria de responsabilidad

con ocasión de la privación injusta de la libertad no dependerá de la ilegalidad, falla o yerro en la decisión que ordena la privación preventiva de la libertad, sino que estribará en el sobreseimiento a posteriori, razones por las cuales no es del caso adelantar un análisis que evidenciara la actuación defectuosa de las entidades demandadas, aunque sí suficiente para corroborar los supuestos de responsabilidad estatal, los cuales fueron debidamente demostrados.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 Y 68 / DECRETO 2700

DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE 2000

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Tasación / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE En vista de que la entidad demandada es el único apelante en el presente asunto y que, en virtud del principio constitucional no reformatio in pejus, no se debe desmejorar la situación que ya le fijó el Tribunal de primera instancia, la Sala se limitará a actualizar la condena impuesta y, eventualmente, a reformarla a favor del apelante único, si hay lugar a ello (…) En cuanto a los perjuicios morales, esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral en quienes la sufren, padecimiento que también suele extenderse a los familiares y seres queridos más cercanos, especialmente a los padres, hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente y hermanos de la

víctima directa (…) Igualmente se advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería suficiente para reconocer a favor de los actores una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, ya que la privación del procesado superó los 3 meses (sin exceder de 6), pues permaneció recluido durante 3 meses y 28. Sin embargo, al no haberse cuestionado este punto, la Sala se limitará a confirmar la decisión del Tribunal (…) Sobre los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente el a-quo reconoció la suma $30.000.000 millones de pesos a favor de Javier Enrique Villarreal Quintero por concepto de los honorarios que este pagó al abogado que asumió su defensa dentro del proceso penal (…) [D]ado que no es posible corroborar el monto preciso de lo que Javier Enrique Villarreal le pagó al profesionales del derecho que lo representó en el proceso penal, la Sala determinará el monto de la indemnización de ese perjuicio con base en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS vigentes para el año 2002, fecha en que culminó el proceso penal para los accionantes, las que razonablemente presentan un criterio objetivo del posible valor, o por lo menos del valor mínimo de los gastos de defensa judicial, que sin duda debió ser oneroso para el actor (…) De otra parte, sobre los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el Tribunal Administrativo de Bolívar, con sustento en certificación emitida por el Gerente de Ventas de “Vico Ltda.”, empresa donde laboró el demandante, estimó probado que

el señor Villarreal Quintero consideró que este devengaba la suma de $4.500.000 mensuales para la época en que fue privado de la libertad, suma que multiplicada por 3 meses y 28 días, arrojó $17.700.000, e indexada $27.444.736 (…) Nótese que el Tribunal solo hizo el cálculo con sustento en el tiempo durante el cual el demandante estuvo recluido, sin tener en cuenta el lapso que en promedio tarda una persona en edad productiva para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA (…) No obstante, dado que este aspecto no fue objeto de apelación y que imponer el reconocimiento de una suma superior a la solicitada, en efecto, implicaría el desconocimiento del principio de congruencia, la Sala se limitará a actualizar lo reconocido por la primera instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01381-01(39630)

Actor: JAVIER ENRIQUE VILLARREAL QUINTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el presunto delito de secuestro extorsivo. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad

aplicable. Régimen objetivo, daño especial. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Indemnización de perjuicios, perjuicios morales, criterios para su tasación. Perjuicios materiales por lucro cesante, indexación. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, contra la sentencia del 3 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1, en la que se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Por orden de la Fiscalía General de la Nación, el señor Javier Enrique Villareal Quintero fue privado de la libertad el 27 de octubre de 2001, por su presunta autoría o participación en el secuestro extorsivo de Luís Fernando Sánchez Patiño. El 9 de noviembre de 2001, la Fiscalía 5ª Especializada de Bogotá D.C., decretó medida de aseguramiento en su contra. El 20 de febrero de 2002, el Fiscal 9º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del procesado. Finalmente, el 7 de mayo de 2002, la Fiscalía 5º Especializada de Bogotá calificó el mérito del sumario y declaró la preclusión de la instrucción a favor del accionante.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (fl. 30, c.1), los señores: Javier Enrique Villarreal

Quintero, Débora Ester Mutis Simancas, Froilan Villarreal, Ana Raquel Quintero Dimas, Froilan Villarreal Quintero, Santiago Alberto Villarreal Mutis, Ray Alberto Villarreal Mutis y Jossimar Alberto Villarreal Sandoval, a través de apoderado (fl. 31 – 36 y 272 – 276, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron (fl. 2 - 6, c.1): PRIMERO: Que declare patrimonial, extracontractual y solidariamente

responsables a LA NACIÓN COLOMBIANA – CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

(UNIDAD ESPECIALIZADA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA) –

FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ D.C., a cancelar la suma de $1.134.000.000 m/l, a raíz del perjuicio que sufrirá mi mandante JAVIER ENRIQUE VILLARREAL QUINTERO, por dejar este de percibir la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000) M/L, por concepto de las asignaciones mensuales, que recibía en virtud del cargo que desempeñaba (Gerente de Ventas) en la entidad denominada “VICO AUTOMOTORES”, empresa donde laboró hasta un día antes de su captura. La medida de aseguramiento impuesta a mi mandante, la cual duró cuatro meses, legitimó al

empleador, ajustado a la ley, para desvincularlo de sus labores de manera unilateral, por justa causa. En este orden de ideas a mí representado se le coartó la posibilidad de seguir devengando legalmente la precitada suma de dinero hasta su edad probable de productividad económica, según las tablas de supervivencia que establece la Superintendencia Bancaria, lo que a la luz de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, se denomina indemnización futura. Sustento lo anterior teniendo en cuenta que a mi poderdante se le redujo ostensiblemente el potencial anímico, para afrontar con optimismo el derecho al trabajo. Además la depresión que le origina el sentirse ante la sociedad, su familia y ante quienes fueron sus clientes, como un sospechoso de haber cometido un delito execrable, le produce inseguridad, vergüenza moral y un sentimiento de deshonra que le afecta el derecho a la buena imagen y el buen nombre. A mi poderdante cada día le resulta imposible actuar y vivir en comunidad, con la mente libre de complejos y de tachaduras morales. Son secuelas dañinas que el anulan diariamente la voluntad de salir a buscar empleo, pues se trata de una estigma que pesa en su integridad tanto psicofísica como moral. Un ejemplo de ello vemos en el sufrimiento del trauma de sentirse huidizo y con la fijación de preferir el encerramiento, de aislarse y de eludir toda relación y responsabilidad social. Mi poderdante padece del injusto prejuicio de tener que soportar una pesada carga de desprestigio en su contra, al creer con justo temor, que la imagen del plagiario lo perseguirá por el resto de su

existencia. Es de resaltar, que la sentencia que por fin lo exoneró de responsabilidad penal, y por consiguiente de cualquier imputación de lesión a la moral y a las buenas costumbres, en nada ha podido liberar a mi mandante, de esta intensa aflicción y parálisis de su voluntad. Dejo claridad meridiana, de que si el Estado no hubiese privado injustamente de su libertad, a JAVIER ENRIQUE VILLARREAL QUINTERO, mi poderdante, nada le hubiere impedido al mismo, seguir comportándose con la conciencia de un ciudadano de bien, capaz de emprender con sana lucidez, con inteligencia y confianza, diligencias y actividades legalmente provechosas. Y más concretamente, continuar recibiendo, hasta su edad de productividad económica, las asignaciones monetarias mensuales, a las que en este acápite he hecho referencia.

SEGUNDO: Que declare patrimonialmente, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN (UNIDAD ESPECIALIZADA DE ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA) – FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ D.C., a cancelar la suma de MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de los perjuicios causados a mi mandante, como consecuencia del DAÑO sufrido por éste, debido al mal funcionamiento de la administración de justicia y como repercusión de ello por la clara privación injusta de su libertad, durante cuatro meses, en la Penitenciaría San Sebastián de Ternera de la Ciudad de

Cartagena. Pero además, mi poderdante siguió sufriendo perjuicios de carácter moral, durante DOS MESES Y ONCE DÍAS demás, esto es, desde el día 25 de febrero hasta el seis de mayo de 2002, fecha última esta, en que la Fiscalía lo desvinculó totalmente de la investigación, por encontrar ausencia de responsabilidad en el hecho injustamente endilgado. De esta manera mi representado fue víctima de una serie de perjuicios de índole moral y material, por el tiempo definitivo de seis meses y veinte un días, periodo éste que duró la investigación que se le adelantó en su contra.

TERCERO: Que la NACIÓN COLOMBIANA – CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

(UNIDAD ESPECIALIZADA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA) –

FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ D.C., se allane a cancelar a los demandantes, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los padres de la víctima; cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su hermano; y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de sus hijos y esposa. Y los solicito así:

1. Para FROILAN VILLARREAL y ANA RAQUEL QUINTERO DIMAS, solicito que se les haga efectivo el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos en sus condiciones de padres de la víctima.

2. Para FROILAN VILLARREAL QUINTERO, solicito que en su

condición de hermano de la víctima, se le haga efectivo el pago de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Para mi poderdante JAVIER ENRIQUE VILLARREAL QUINTERO, solicito que se le haga efectivo el pago de MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Para SANTIAGO ALBERTO VILLARREAL MUTIS, RAY ALBERTO VILLARREAL MUTIS Y JOSSIMAR ENRIQUE VILLARREAL SANDOVAL, quienes son los hijos de JAVIER ENRIQUE VILLARREAL QUINTERO, mi apoderado, solicito que por concepto de perjuicios morales se les haga efectivo el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

5. Para DÉVORA (sic) ESTER MUTIS SIMANCAS, en su calidad de esposa de la víctima solicito que por concepto de perjuicios morales se le haga efectivo el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. Mi poderdante, JAVIER ENRIQUE VILLARREAL QUINTERO, en la actualidad mantiene excelentes relaciones de fraternidad, convivencia, colaboración, cariño, afecto, ayuda mutua y AMOR FILIAL con sus hijos, esposa, hermano y padres, como lo hacía antes de ingresar a la Penitencia (sic) San Sebastián de Ternera de la Ciudad de Cartagena.

CUARTO. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN (UNIDAD ESPECIALIZADA DE ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA) – FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ D.C, a pagar a favor de JAVIER ENRIQUE VILLARREAL QUINTERO, hijos, esposa, hermano y padres del mismo, los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia del DAÑO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

1. El salario de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000) M/L, al momento del pago de la sentencia más sus reajustes legales.

2. La edad de 41 años de la víctima hasta su edad probable de vida, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria (indemnización futura)

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor existente entre el momento de presentación de esta demanda y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto de liquide los perjuicios.

4. Comedidamente solicito que se utilicen fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidad y la futura.

QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

SEXTO: Solicito sean condenadas las partes demandadas en costas y gastos del proceso conforme lo dispone el artículo 55 de la ley 446 de 1998, la cual subrogó al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. En escrito de corrección de la demanda, se adicionaron las

pretensiones así1:

1.) CORRIJO LA PRIMERA PETICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA, LA CUAL QUEDARÁ ASÍ:

PRIMERA PETICIÓN.

PRIMERO. LUCRO CESANTE: Que se declare patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN

COLOMBIANA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (UNIDAD ESPECIALIZADA DE

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA) – FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA

DE BOGOTÁ D.C., a cancelar la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($742.440.762) m/l, a raíz del perjuicio que sufrirá mi mandante JAVIER ENRIQUE VILLARREAL QUINTERO, por dejar este de percibir la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000) M/L., por concepto de las asignaciones mensuales, que recibía en virtud del cargo que desempeñaba (Gerente de Ventas) en la entidad denominada “VICO LTDA”, empresa donde laboró hasta un día antes de su captura. La medida de aseguramiento impuesta a mi mandante, la cual duró cuatro meses, legitimó al empleador, ajustado a la ley, para desvincularlo de sus labores de manera unilateral, por justa causa. En este orden de ideas a mí representado se le coartó o limitó la posibilidad de seguir devengando legalmente la precitada suma de dinero, hasta su edad probable de productividad económica,

según las tablas de supervivencia que establece la Superintendencia Bancaria, lo que a la luz de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, se denomina indemnización futura. 1 El 3 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda (f. 231, c.1). Sin embargo, el 28 de febrero de 2003, el demandante radicó escrito de corrección y adición, en el que modificó las pretensiones en relación con el daño emergente y lucro cesante, solicitó se decretaran otras pruebas testimoniales, agregó algunas documentales y expuso fundamentos de derecho adicionales (f. 261 – 276, c.1). El 14 de mayo de 2003, el citado Tribunal admitió la adición de la demanda y ordenó la notificación de la misma al Director Ejecutivo de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (f. 278, c.1). Sustento lo anterior teniendo en cuenta que mi poderdante perdió la oportunidad de seguir devengando la suma de $4.500.000 m/l, debido a que el Estado colombiano, interrumpió dicha oportunidad. Así los demuestro, porque era certeza que mi asistido judicial trabajaba en la empresa Vivo Ltda., hasta un día antes de su aprensión judicial, y no una mera posibilidad o expectativa (…) 2). CORRIJO LA DEMANDA EN EL ACÁPITE DE PETICIONES La petición por daño emergente quedará así: DAÑO EMERGENTE. Que se declare patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA –

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN (UNIDAD ESPECIALIZADA DE ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA) – FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ D.C., a pagar por concepto de daño emergente la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) M/L, legalmente indexados, por los gastos de honorarios profesionales que le canceló mi mandante, JAVIER ENRIQUE VILLARREAL QUINTERO, al doctor JUAN MAURICIO MORALES PAREDES, por haber éste, ejercido su defensa técnica en el proceso penal que le adelantó la Fiscalía Quinta Especializada de la ciudad de Bogotá D.C.

2. Como fundamento de la demanda expresó: 2.1. El 27 de octubre de 2001, la Fiscalía 5ª Especializada de Bogotá dictó orden de captura contra Javier Enrique Villarreal Quintero como partícipe del delito de secuestro extorsivo, cometido sobre el señor Luís Fernando Sánchez Patiño en una finca ubicada en el corregimiento de Arroyo Grande, Departamento de Bolívar. 2.2. Una vez capturado, el señor Villarreal Quintero rindió indagatoria el 31 de octubre de 2001 y el 9 de noviembre de 2001 la Fiscalía 5ª Especializada definió la situación jurídica provisional del actor, en el sentido de decretar medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. 2.3. La referida medida se sustentó en las informaciones del GAULA, que evidenció que al momento en que el actor adquirió un teléfono móvil, en el formulario respectivo, insertó la dirección correspondiente al domicilio del padre del secuestrado. Adicionalmente, porque sostuvo conversaciones

telefónicas regulares con Guillermo Díaz García, alias “Antonio”, quien presuntamente había coordinado el secuestro previo a su consumación. 2.4. El 7 de mayo de 2002, la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá calificó el mérito del sumario, declaró la preclusión de la instrucción y exculpó al actor de todos los cargos formulados. 2.5. No obstante lo anterior, se produjo una falla en el servicio, por cuanto el procesado no fue llamado por el Fiscal encargado a la diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de la víctima y porque la Fiscalía 5º Especializada de Bogotá utilizó el mencionado formulario de suscripción al servicio de telefonía móvil como indicio en su contra, siendo que este nunca se aportó al expediente penal y cuyo conocimiento solo se produjo a través de manifestaciones hechas por el investigador “De la Rosa Moreno”, documento donde en realidad no reposaba la dirección del padre del secuestrado sino la del trabajo de Villarreal Quintero, “Vico Automotores”, tal como lo confirmó el despacho del Fiscal. 2.6. En cuanto a las conversaciones sostenidas con Guillermo Díaz García, a quien también se le endilgó la comisión del delito, se evidenció que dicha persona no tuvo relación con el ilícito imputado, dado que se trataba de un amigo de la infancia del actor. Igualmente, durante el trámite procesal, se solicitaron las grabaciones transliteradas de las conversaciones sostenidas entre Díaz García y Villarreal Quintero un día antes del secuestro, pero estas fueron denegadas, bajo la condición de que se debían sufragar los

costos que ello implicaba, comportamiento contrario al principio de gratuidad del proceso penal. Así mismo, se dejaron de valorar los testimonios de Flavia Cecilia Orozco y María Magdalena Corena Benítez, que eran favorables al investigado. 2.7. La privación injusta de la libertad le provocó perjuicios morales al señor Villarreal Quintero, especialmente por la estigmatización social infundada de la que fue objeto y la angustia de perder su libertad durante cuatro meses. El referido daño también fue soportado por sus hijos Jossimar Alberto, Santiago Alberto y Ray Alberto; sus padres, Ana Esther Quintero y Froilan Villarreal; su hermano Froilan Villarral Quintero; y su esposa, Débora Ester Mutis Simancas

II. Trámite procesal

3. Admitida la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar (f. 231, c. 1) y notificado el auto admisorio a la Fiscalía General de la Nación (f. 240, c. 1), las demandadas presentaron escritos donde manifestaron: 3.1. La Rama Judicial, radicó memorial al que adjuntó la Circular n.º 196 del 13 de diciembre de 2002 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, donde se señaló que comoquiera que la sentencia C-523 de julio de 2002 de la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, modificatoria del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, que asignó al señor Fiscal General de la Nación funciones de representación judicial de la Nación en procesos contenciosos administrativos, este último ente podía intervenir de manera

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