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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-01429-01(57777)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-01429-01(57777)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE REPOSICIÓN - Regulación normativa / RECURSO DE REPOSICIÓN - Se presentó de forma oportuna / RECURSO DE SUPLICARegulación normativa / RECURSO DE SUPLICA - Improcedente. El auto que se debate es de trámite El Decreto 01 de 1984 en el artículo 180 dispone que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso, por expresa remisión del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo se atiende a lo normado en los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil.(…) se concluye que el recurso de reposición interpuesto por la parte actora resulta procedente, comoquiera que la decisión no es susceptible de apelación, se presentó dentro del término de ejecutoria, y además, es de mero trámite, puesto que se trata de un proveído por medio del cual se resuelve tramitar el grado jurisdiccional de consulta.(…) De conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias dictadas en primera instancia en las que se condene a una entidad pública por una suma superior a 300 SMLMV, que hubiesen sido apeladas, no son susceptibles del grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, debe entenderse que dicho supuesto tiene cabida cuando el recurso ha sido debidamente sustentado y admitido, mas no cuando se ha declarado desierto, evento en el cual sí se cumplen los requisitos se concluye

que el recurso de reposición interpuesto por la parte actora resulta procedente, comoquiera que la decisión no es susceptible de apelación, se presentó dentro del término de ejecutoria, y además, es de mero trámite, puesto que se trata de un proveído por medio del cual se resuelve tramitar el grado jurisdiccional de consulta. para que proceda la consulta, se debe avocar su conocimiento como acontece en el caso bajo estudio , por lo que considera el Despacho que no hay lugar a reponer el auto del 22 de septiembre de 2016 (…) respecto del recurso de súplica se tiene que en virtud del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, éste procede “en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente” y, teniendo en cuenta que en el presente caso el auto que se pretende controvertir es de trámite, la súplica resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348

/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 349

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01429-01(57777)

Actor: GERMÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver las solicitudes interpuestas por la parte actora en contra del auto de 22 de septiembre de 2016, mediante el cual se resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en Descongestión.

I.ANTECEDENTES En escrito presentado el 14 de noviembre de 2002, el señor Germán Gómez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de TransporteINVIAS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los hechos acaecidos el 19 de enero de 2001, los cuales narró así (se transcribe, incluso con errores): “(…) en el sitio conocido como Bajo de Oso, entre San Jacinto y El Carmen de Bolívar (Bolívar), se produjo un espantoso accidente al colisionar el vehículo Chevrolet Monza de placas MLB 003 conducido por José Castaño Acosta con el tracto-camión marca Chevrolet, (…) placas cabezote XLJ079, placas trayler o tanque RO9513 (...) cuyo tanque contaba con un revestimiento especial para el transporte de líquidos inflamables. 4.° El accidente ocurrió por la existencia de un enorme cráter –un hundimiento de proporciones gigantescas-, en plena vía, que no pudo ser oportunamente visto y esquivado por el señor José Castaño Acosta,

conductor del vehículo Chevrolet Monza, quien se percató del espantoso peligro cuando ya lo tenía encima, viró a su izquierda y lógicamente invadió el otro carril, por donde se desplazaba el tractocamión del demandante, con el cual alcanzó a impactar, a pesar de que el conductor de la tracto-mula intentó, girando hacia su derecha, evitar el terrible choque, operación súbita y desesperada que produjo la salida de la vía del pesado tractocamión, su volcamiento y su incineración total”1. Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión dictó sentencia el 24 de abril de 2014, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a INVIAS a pagar al demandante la suma de doscientos veintidós millones seiscientos sesenta y cuatro 1 Folios 4 a 25 del cuaderno principal N° 2. mil pesos ($222’664.000) por los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de daño emergente, mil ochenta millones seiscientos veinticuatro mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($1.080’624.948) por el lucro cesante y, por los perjuicios morales, la suma equivalente a 20 SMLMV2. Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2014, la parte demandada –INVIASinterpuso recurso de apelación3. Sin embargo, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue condenatoria, mediante providencia del 25 de julio de 20144, el Tribunal

Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, resolvió fijar el día 27 de agosto de 2014 para la celebración de la audiencia de conciliación, a la cual no compareció la entidad condenada, por lo que se declaró fallida la conciliación y desierto el recurso de apelación presentado por INVIAS5. Mediante auto del 11 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, concedió el grado jurisdiccional de consulta y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para su debido trámite. Contra la anterior decisión, la parte actora, mediante escritos radicados 22 de febrero de 2016, interpuso, de forma separada, los recursos de reposición6 y súplica7 y también solicitó la interrupción del proceso y la nulidad del mismo8. Una vez realizado el debido traslado de la nulidad propuesta, en providencia del 21 de julio de 20169, el tribunal a quo negó las diferentes solicitudes presentadas por la parte actora y rechazó por improcedente el recurso de súplica. Finalmente, esta Corporación mediante auto del 22 de septiembre de 201610, al encontrarlo procedente, resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 24 de abril de 2014. 2 Folios 406 a 431 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folios 434 a 436 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 479 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folios 481 a 483 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 537 a 544 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 545 a 552 del cuaderno de segunda instancia.

8 Folio 553 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folios 578 a 580 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 586 a 587 del cuaderno de segunda instancia. Los recursos de reposición y súplica Contra la decisión proferida por esta Corporación el 22 de septiembre de 2016, la parte actora presentó los recursos de reposición y súplica de forma separada. Como fundamento de ambos recursos, manifestó que, teniendo en cuenta que el INVIMA sí interpuso recurso de apelación pero que, al no presentarse a la audiencia de conciliación, éste fue declarado desierto, la sentencia de primera instancia quedó en firme por lo que no es procedente el grado jurisdiccional de consulta11. II.CONSIDERACIONES El Decreto 01 de 1984 en el artículo 180 dispone que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso, por expresa remisión del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo se atiende a lo normado en los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil. Con base en lo anterior se concluye que el recurso de reposición interpuesto por la parte actora resulta procedente, comoquiera que la decisión no es susceptible de apelación, se presentó dentro del término de ejecutoria, y además, es de mero trámite, puesto que se trata de un proveído por medio del cual se resuelve tramitar

el grado jurisdiccional de consulta. De conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias dictadas en primera instancia en las que se condene a una entidad pública por una suma superior a 300 SMLMV, que hubiesen sido apeladas, no son susceptibles del grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, debe entenderse que dicho supuesto tiene cabida cuando el recurso ha sido debidamente sustentado y admitido, mas no cuando se ha declarado desierto, evento en el cual 11 Folios 593 a 602 del cuaderno de segunda instancia. sí se cumplen los requisitos para que proceda la consulta, se debe avocar su conocimiento como acontece en el caso bajo estudio12, por lo que considera el Despacho que no hay lugar a reponer el auto del 22 de septiembre de 2016. Ahora bien, respecto del recurso de súplica se tiene que en virtud del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, éste procede “en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente” y, teniendo en cuenta que en el presente caso el auto que se pretende controvertir es de trámite, la súplica resulta improcedente. En consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto de 22 de septiembre de 2016, de conformidad con la parte motivada de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y Cúmplase HERNÁN ANDRADE RINCÓN 12 Al respecto consultar providencia del 10 de febrero de 2016, proferida por esta Subsección. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 85001233100020050004503 (36.000)

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