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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-01429-01(57777)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-01429-01(57777)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRA AUTOS DE TRÁMITE QUE DICTE EL PONENTE Y CONTRA LOS INTERLOCUTORIOS DICTADOS POR LAS SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO, O POR LOS TRIBUNALES, O POR EL JUEZ, CUANDO NO SEAN SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN – Procede el recurso de reposición. Regulación normativa [E]l recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. (…) el ordenamiento legal de índole procesal ha determinado, de manera imperativa y categórica, que contra los autos mediante los cuales se hubiere decidido un recurso de reposición previamente interpuesto no resulta procedente la formulación de nuevos recursos. (…) teniendo en cuenta que, la parte actora presentó un nuevo recurso de reposición en contra del auto del 28 de junio de 2017, mediante el cual ya se había resuelto otro recurso de la misma naturaleza, en atención al antecedente legal y jurisprudencial trascrito, considera el Despacho que la nueva solicitud presentada por los demandantes resulta abiertamente improcedente porque, en primer lugar, pretende atacar una decisión que, por expreso mandato legal, no es susceptible de volver a controvertir mediante un nuevo medio de impugnación y, en segundo término, porque el auto controvertido no contiene aspectos nuevos o ajenos a la primera decisión, pues lo decidido en el auto recurrido deviene del debate jurídico que plantearon los recursos de reposición y súplica iniciales, consistentes en dilucidar si en el presente caso procedía o no el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada

por el Tribunal de instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto de 21 de mayo de 2008, exp. 34762

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348. INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01429-01(57777)A

Actor: GERMÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto de 28 de junio de 2017, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 22 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en Descongestión y rechazar por improcedente el recurso de súplica.

I.ANTECEDENTES En escrito presentado el 14 de noviembre de 2002, el señor Germán Gómez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de TransporteINVIAS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los

hechos acaecidos el 19 de enero de 2001, los cuales narró así (se transcribe, incluso con errores): “(…) en el sitio conocido como Bajo de Oso, entre San Jacinto y El Carmen de Bolívar (Bolívar), se produjo un espantoso accidente al colisionar el vehículo Chevrolet Monza de placas MLB 003 conducido por José Castaño Acosta con el tracto-camión marca Chevrolet, (…) placas cabezote XLJ079, placas trayler o tanque RO9513 (...) cuyo tanque contaba con un revestimiento especial para el transporte de líquidos inflamables. “4.° El accidente ocurrió por la existencia de un enorme cráter –un hundimiento de proporciones gigantescas-, en plena vía, que no pudo ser oportunamente visto y esquivado por el señor José Castaño Acosta, conductor del vehículo Chevrolet Monza, quien se percató del espantoso peligro cuando ya lo tenía encima, viró a su izquierda y lógicamente invadió el otro carril, por donde se desplazaba el tractocamión del demandante, con el cual alcanzó a impactar, a pesar de que el conductor de la tracto-mula intentó, girando hacia su derecha, evitar el terrible choque, operación súbita y desesperada que produjo la salida de la vía del pesado tractocamión, su volcamiento y su incineración total”1. Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, dictó sentencia el 24 de abril de 2014, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a INVIAS a pagar al

demandante la suma de doscientos veintidós millones seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($222’664.000) por los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de daño emergente, mil ochenta millones seiscientos veinticuatro mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($1.080’624.948) por el lucro cesante y, por los perjuicios morales, la suma equivalente a 20 SMLMV2. 1 Folios 4 a 25 del cuaderno principal N° 2. 2 Folios 406 a 431 del cuaderno de segunda instancia. Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2014, la parte demandada –INVIASinterpuso recurso de apelación3. Sin embargo, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue condenatoria, mediante providencia del 25 de julio de 20144, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, resolvió fijar el 27 de agosto de 2014 para la celebración de la audiencia de conciliación, a la cual no compareció la entidad condenada, por lo que se declaró fallida la conciliación y desierto el recurso de apelación presentado por INVIAS5. Mediante auto del 11 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, concedió el grado jurisdiccional de consulta y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para su debido trámite. Contra la anterior decisión, la parte actora, mediante escritos radicados 22 de febrero de 2016, interpuso ante el mismo tribunal, de forma separada, los recursos de reposición6 y súplica7 y también solicitó la interrupción del proceso y la nulidad

del mismo8. Una vez realizado el debido traslado de la nulidad propuesta, en providencia del 21 de julio de 20169, el tribunal a quo negó las diferentes solicitudes presentadas por la parte actora y rechazó por improcedente el recurso de súplica. Como consecuencia de lo anterior, el 3 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el expediente a esta Corporación10, la cual mediante auto del 22 de septiembre de 201611, al encontrarlo procedente, resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 24 de abril de 2014. Contra la anterior providencia la parte actora formuló nuevamente, de forma separada, los recursos de reposición y súplica, al insistir en que no procedía el grado jurisdiccional de consulta, pues la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de abril de 2014 ya había quedado 3 Folios 434 a 436 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 479 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folios 481 a 483 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 537 a 544 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 545 a 552 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 553 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folios 578 a 580 del cuaderno de segunda instancia. 10 El expediente se recibió en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de agosto de 2016. 11 Folios 586 a 587 del cuaderno de segunda instancia. en firme, dado que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada

y condenada en la misma fue declarado desierto12. En auto del 28 de junio de 2017, el ex magistrado Hernán Andrade Rincón13, decidió no reponer el auto de 22 de septiembre de 2016 y rechazar por improcedente el recurso de súplica. Del nuevo recurso de reposición Mediante escrito del 10 de julio de 201714, la parte actora presentó recurso de reposición en contra de la providencia del 28 de junio de 2017, al considerar que “al rechazar en este caso el recurso de súplica, con razón o sin ella, el señor Consejero Ponente deja a la parte actora sin posibilidad alguna de acudir a los restantes Consejeros que integran la Sala de Decisión del h. Consejo de Estado en este asunto”. II.CONSIDERACIONES El Decreto 01 de 1984 en el artículo 180 dispone que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso, por expresa remisión del mencionado artículo se atiende a lo normado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “ARTÍCULO 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.

“El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual 12 Folios 593 a 602 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 618 a 619 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 620 a 623 del cuaderno de segunda instancia. podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria” (se destaca). De la disposición legal transcrita y en particular del contenido de su inciso tercero se desprende, en forma clara y como regla general, que el ordenamiento legal de índole procesal ha determinado, de manera imperativa y categórica, que contra los autos mediante los cuales se hubiere decidido un recurso de reposición previamente interpuesto no resulta procedente la formulación de nuevos recursos. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado15 se ha pronunciado en los siguientes términos: “Naturalmente la limitación legal en referencia encuentra algunas excepciones que, por su carácter de tales, necesariamente deben constar de manera expresa en normas de superior o igual jerarquía y a su aplicación debe procederse en forma restrictiva, sin que sea admisible, para esos eventos

exceptivos, la interpretación amplia ni la aplicación por vía de analogía. Tales excepciones se configuran, fundamentalmente, i) cuando la propia ley autoriza o contempla la formulación subsidiaria de algún recurso adicional al de reposición y el mismo obviamente ha sido interpuesto en esas condiciones, de manera oportuna, como ocurre, por ejemplo, con los recursos subsidiarios de apelación; ii) cuando la ley se encarga de regular, de manera expresa, la interposición del correspondiente recurso de reposición y su respectiva decisión confirmatoria como requisitos de procedibilidad para la interposición de un recurso diferente, tal como sucede con el recurso de queja; iii) también será posible recurrir el auto mediante el cual se decida un recurso de reposición, cuando en el mismo se adopten nuevas determinaciones o se resuelva sobre aspectos no contemplados en la providencia inicialmente recurrida, evento este en el cual será posible entonces impugnar, mediante los recursos que legalmente fueren procedentes, esas nuevas decisiones, ello por cuanto las mismas no se conocían con anterioridad –por elemental sustracción de materiay, por contera, no habían sido –ni podido ser-, objeto de cuestionamiento o impugnación alguna. “Acerca del referido inciso 3º del transcrito artículo 348 del C. de P. C., el cual fue declarado exequible sin condicionamiento ni cortapisa de alguna naturaleza, todo por haberlo encontrado plenamente ajustado a la Carta Política, la Corte Constitucional, en pronunciamiento que resulta ilustrativo para el caso que ahora se estudia, señaló: ‘Así las cosas, encuentra la Corte que el aparte demandado del artículo 348, del Código de Procedimiento Civil, en tanto dispone

15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 6 de agosto de 2008. Rad. 34240. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. que contra el auto que decide el recurso de reposición no procede ningún recurso, no vulnera el debido proceso, ni el derecho a la igualdad de los demandados en los procesos verbales sumarios y ejecutivos, pues una vez notificada la demanda o el mandamiento ejecutivo, según sea el caso, la parte demandada cuenta con su oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción, atacando la providencia que le es desfavorable mediante el recurso de reposición, al cual acude por primera vez tan pronto es notificada del auto admisorio o del mandamiento de pago. Cosa distinta es que contra la decisión que resuelva el recurso de reposición la parte que ha hecho uso de ese medio de impugnación pretenda interponerlo nuevamente ante una decisión que le es desfavorable, situación que se encuentra prohibida por ministerio de la ley, pues lo que se busca es la celeridad y eficacia de la administración de justicia y, para ello, el legislador ha establecido trámites que permitan el cabal cumplimiento a dichos principios. En el evento contrario, es decir, de permitirse la llamada reposición de reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos. Se trata pues, de medidas razonables adoptadas por el legislador en desarrollo del mandato constitucional consagrado en el artículo 150-2 de la Carta Política, adoptadas como una decisión de política legislativa dentro

del propósito de descongestionar la administración de justicia, que se encuentran plenamente ajustadas a los mandatos de la Constitución Política’16”. (Se destaca). Así las cosas, teniendo en cuenta que, la parte actora presentó un nuevo recurso de reposición en contra del auto del 28 de junio de 2017, mediante el cual ya se había resuelto otro recurso de la misma naturaleza, en atención al antecedente legal y jurisprudencial trascrito, considera el Despacho que la nueva solicitud presentada por los demandantes resulta abiertamente improcedente porque, en primer lugar, pretende atacar una decisión que, por expreso mandato legal, no es susceptible de volver a controvertir mediante un nuevo medio de impugnación17 y, en segundo término, porque el auto controvertido no contiene aspectos nuevos o ajenos a la primera decisión, pues lo decidido en el auto recurrido deviene del debate jurídico que plantearon los recursos de reposición y súplica iniciales, consistentes en dilucidar si en el presente caso procedía o no el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia. Como consecuencia, el recurso se rechazará por improcedente. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-032-06, fechada en enero 26 de 2006. Magistrado Ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra. 17 En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció a través de providencia fechada en mayo 21 de 2008, dictada dentro del expediente 34.762.

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y Cúmplase

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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