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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-01724-01(39241)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2002-01724-01(39241)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por omisión del despacho judicial de anexar el oficio en el que se informaba sobre el embargo de bienes que fueron rematados y adjudicados en proceso ejecutivo La demanda se orient[ó] a exigir la responsabilidad de la administración por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que el Juzgado 8º Civil de Circuito de Cartagena, en trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, remató y adjudicó dos bienes inmuebles a favor del demandante, señor Alberto Gómez Santoya, sin advertir que sobre tales propiedades existía una medida de embargo ordenada por la DIAN, porque el oficio a través del cual la autoridad administrativa le comunicó del embargo no fue anexado a tiempo al expediente del proceso ejecutivo. (…) La Sala (…) estable[ció] si el daño invocado en el escrito inicial, consistente en la imposibilidad para el actor de acceder a la propiedad de dos inmuebles (…) es un hecho imputable a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, por no haber advertido el despacho judicial que en contra de dichos bienes pesaba una medida cautelar de embargo ordenada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…) Conforme a las pruebas recaudadas en el plenario, se está ante un caso de defectuoso funcionamiento de la administración judicial pues el origen del daño o hecho dañoso no radica en que el Juzgado 8º Civil del Circuito haya adjudicado dos bienes inmuebles a favor del demandante, sino en la omisión consistente en no haberse agregado al proceso

ejecutivo hipotecario el oficio enviado por la DIAN a través del cual esta entidad administrativa informó de la adopción de una medida de embargo sobre los inmuebles rematados, pues de haberse enterado de tal medida cautelar, seguramente la Juez se hubiera abstenido de llevar a cabo el remate y adjudicación de los bienes del ejecutado y hubiese procedido a la llamada acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 542

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAAlcance y diferencia con el error judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Configuración / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Daño antijurídico La Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Para el caso específico del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. (…) En sintonía con los desarrollos jurisprudenciales, como elementos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentran: (i) se produce frente a actuaciones

u omisiones, que aunque diferentes de las decisiones judiciales, son necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; (ii) pueden provenir tanto de funcionarios judiciales, particulares que ejerzan funciones jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (iii) se trata de un título de imputación de naturaleza subjetiva donde debe aparecer probada una falla del servicio; y (iv) puede deberse a un mal funcionamiento de la actividad judicial, o que esta no ha funcionado o ha funcionado de manera tardía. (…) Para el asunto puesto a consideración de la Sala, está claro que se está ante un caso de defectuoso funcionamiento de la administración judicial, pues conforme a las pruebas recaudadas dentro en el plenario, como más adelante se explicará con precisión, el origen del daño o hecho dañoso no radica en que el Juzgado 8º Civil del Circuito haya adjudicado dos bienes inmuebles a favor del demandante, sino en la omisión consistente en no haberse agregado al proceso ejecutivo hipotecario el oficio enviado por la DIAN a través del cual esta entidad administrativa informó de la adopción de una medida de embargo sobre los inmuebles rematados, pues de haberse enterado de tal medida cautelar, seguramente la Juez se hubiera abstenido de llevar a cabo el remate y adjudicación de los bienes del ejecutado y hubiese procedido a la llamada acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil. (…) Para la Sala aparece demostrada la causación de un daño al demandante, pero no por la adjudicación del apartamento 902 y el

garaje (…) por parte de la autoridad judicial a favor del demandante, señor Alberto Gómez, sino porque pese a lo anterior (…) [para] acceder a la posesión material de los bienes (…) tuvo que acudir a un segundo remate ante la DIAN, debiendo incurrir en gastos adicionales. (…) Alberto Gómez Santoya tuvo que soportar la carga de ser un mero poseedor de buena fe respecto de los inmuebles a él adjudicados y que ello se debió a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dichos hechos son fuente de responsabilidad del estado en los términos del artículo 69 de la Ley 270 de 1996, de manera que la NaciónRama Judicial debe proceder a reparar los perjuicios causados al demandante.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ver sentencia de 8 de julio de 2016, Exp. 36455, M.P.

Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 542

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Normativa aplicable / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Responsabilidad personal de los agentes estatales / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Culpa grave o dolo del agente. Alcance / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - análisis de responsabilidad del agente implica estudio de funciones a su cargo [D]e conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o

gravemente culposa de éstos. (…) [L]os hechos de los cuales se derivó responsabilidad al Estado ocurrieron con la omisión, consistente en no anexar al expediente ejecutivo hipotecario el oficio de la DIAN que informaba de la existencia de una medida de embargo que fue recibido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena el 17 de marzo de 2000, fecha anterior a la vigencia de la Ley 678 de 2001, de suerte que el régimen aplicable para el estudio de la conducta de los servidores públicos llamados en garantía es el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigían al Estado la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. (…) Frente al alcance de tales conceptos, esta Corporación ha estimado que para reconocer la existencia de la culpa grave o el dolo, a parte de las definiciones del Código Civil, el juez también debe observar los postulados de los artículos 6º y 91 de la Constitución Política, relativos a la responsabilidad de los servidores públicos y en esa medida las funciones a ellos asignadas en los reglamentos y manuales respectivos. (…) [D]entro de los múltiples deberes de los jueces se encuentran el de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, procurar la economía procesal, etc. No obstante, la falla que en el presente caso se endilga a la administración de justicia no se relaciona con una demora para efectos de resolver o tramitar el proceso ejecutivo hipotecario (…) o de actos contrarios a la lealtad que atentaran el derecho a la igualdad de las

partes, la probidad o la buena fe, sino a una omisión de un deber específico, consistente en no anexar un memorial al expediente y, frente a ello, dentro del Código de Procedimiento Civil existe una norma que de manera expresa le asigna tal función a los secretarios, el artículo 107 (…) Dentro de las funciones asignadas por la ley al juez no se encuentra la de agregar memoriales a los expedientes, de manera que no le es atribuible la omisión consistente en no anexar al proceso ejecutivo hipotecario el oficio remitido por la DIAN que informaba del embargo.

FUENTE FORMAL: CONTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONTITUCION POLITICA - ARTICULO 91 / LEY 678

DE 2001 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78

CADUCIDAD - En acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [S]egún lo expresado por el demandante, el daño cuya reparación se persigue fue causado con ocasión del remate y adjudicación, a su favor, de dos bienes inmuebles por parte del Juzgado 8º Civil de Circuito de Cartagena sin contar con competencia para ello, hechos que conforme a lo probado en el expediente ocurrieron el 29 de noviembre del 2000 cuando se realizó la respectiva diligencia de remate y adjudicación que fue aprobada por auto del 4 de diciembre del 2000, providencia que quedó ejecutoriada el 15 de diciembre del mismo año. No

obstante, se avizora que el daño solo fue advertido o adquirió notoriedad para el accionante a partir de la comunicación de la nota devolutiva de fecha 11 de enero del 2001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, donde se informó que la adjudicación hecha por la autoridad judicial no pudo registrarse, dada la inscripción de un embargo ordenado por la DIAN, nota que aparece con sello de “devuelto al público” el 24 de enero de 2001 (…) En consecuencia, esta última fecha será la que la Sala tendrá en cuenta para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, por lo que el plazo límite para interponerla era el 25 de enero de 2003. Y comoquiera que la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2002, esta se presentó dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 PERJUICIOS - Materiales y morales / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE - Configuración. Liquidación / PERJUICIO MORAL - Por la pérdida de bienes [L]a Sala estima que no se puede considerar como un daño el hecho de que al actor se le hayan adjudicado dichos inmuebles y menos lo que tuvo que pagar para el efecto, máxime cuando está demostrado que era su intención adquirirlos. Adicional a lo anterior, se advierte que el daño cesó cuando el demandante pudo adquirir los inmuebles en el marco del remate realizado por la DIAN, de suerte que

si se reconociera lo pagado en el proceso ejecutivo hipotecario, el demandante incurriría en un enriquecimiento sin causa. En ese sentido, conforme lo consideró el Tribunal, se estima que el accionante tiene derecho a que la Nación – Rama Judicial le reintegre lo que tuvo que erogar para efectos de mitigar el daño sufrido y acceder al derecho de dominio, esto es la suma de 47.000.000 que le pagó a la DIAN en el segundo remate del 11 de mayo de 2005, suma que fue debidamente indexada por el a-quo hasta la fecha de la sentencia. En estos términos, por concepto de daño emergente, la Sala se limitará a actualizar lo reconocido por la primera instancia. (…) [E]l Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que comoquiera que todo capital estaba llamado a producir, como mínimo, una renta anual del 6%, era preciso reconocerlos respecto de los dineros pagados a órdenes de la DIAN en el segundo remate ($47.000.000), desde 11 de mayo de 2005 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, durante 54 meses, de suerte que por ese concepto condenó por la suma de $12.000.000. Frente a lo anterior, habida cuenta de que se trata de un aspecto que no fue motivo de apelación por la parte actora, la Sala se restringirá a la actualización de tal condena (…) En consecuencia, se reconocerá a favor de Alberto Gómez Santoya, un monto de $15.691.544,74 por concepto de reparación de lucro cesante. (…) [S]e estima que sí hay lugar a reconocer la existencia del perjuicio [moral] alegado

teniendo en cuenta que las actuaciones de la Nación - Rama Judicial, desplegadas a través del Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena, provocaron un desmedro moral en el demandante, especialmente por la incertidumbre vivida, el temor y riesgo constante de perder los inmuebles donde residía con su familia, aunado al desgaste emocional provocado por un eventual desalojo. De ahí que sea razonable reconocer por tal concepto la cantidad de 20 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de la manera como lo hizo la primera instancia.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con salvamento parcial de voto de la

Magistrada Stella Conto Díaz Del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01724-01(39241)

Actor: ALBERTO GOMEZ SANTOYA

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación – Rama Judicial y por el demandante Alberto Gómez Santoya, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO Dentro del proceso ejecutivo hipotecario n. º 1998 – 0598, llevado por el Juzgado

8º Civil del Circuito de Cartagena, promovido por Bancafé S.A. y contra de la sociedad Promovivienda Ltda., el 29 de noviembre del 2000 se celebró diligencia de remate respecto de dos inmuebles de propiedad de la ejecutada, esto es, el apartamento 902 y el garaje n. º 25 del edificio “Torre de Cádiz” ubicado en el barrio “El Cabrero” de la ciudad de Cartagena. En la referida diligencia de remate, se adjudicaron dichos bienes a quien fuera el mejor postor, el demandante, señor Alberto Gómez Santoya. Posteriormente, el remate fue aprobado por el juzgado a través de auto del 4 de diciembre del 2000, autoridad que también ordenó el registro de la adjudicación y el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre dichas propiedades. No obstante, el 24 de enero de 2001 mediante una nota devolutiva de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena, el actor se enteró que no era posible registrar la adjudicación en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, pues en estos aparecía inscrita una medida de embargo ordenada por la DIAN en contra de dichos bienes. Después se verificó que la DIAN, el 9 de marzo del 2000, le había informado al despacho judicial de la medida de embargo emitida dentro de un proceso de cobro coactivo seguido contra Promovivienda Ltda. por deudas fiscales, documento que no había sido anexado al expediente del proceso ejecutivo. Como consecuencia de lo anterior, el apartamento y el garaje quedaron en manos del demandante, en calidad de poseedor de buena fe y de depositario, pero sometido a que los bienes

fueran nuevamente ofrecidos en pública subasta por la administración tributaria

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (fl. 21, c.1), el señor Alberto Gómez Santoya, en su propio nombre y representación1 interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión del remate y posterior adjudicación de dos inmuebles en pública subasta por parte del Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena sin ser competente para ello, pues se trataba de bienes previamente embargados por la DIAN. En consecuencia, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 23 - 25, c. 1): Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA (Rama Judicial), de los perjuicios causados morales y materiales ocasionados al demandante por los hechos de administrar justicia en forma errada, al adelantar la realización de un remate en pública subasta y posterior adjudicación de dos inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 060-156077 y 060-156117, respectivamente, a través del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, a pesar de no tener competencia para ello por estar embargado previamente por la DIAN, según consta en la inscripción de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. 1 En el escrito inicial el demandante aseguró ser abogado titulado, inscrito y en ejercicio, portador de la tarjeta profesional n.º 51.043, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 1, c1).

Segunda: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA (Rama Judicial), a reconocer y pagar a mi persona en calidad de demandante, el valor de los siguientes

perjuicios, así: A.- PERJUICIOS MATERIALES:  Daño Emergente: La suma de Setenta y un millones, setecientos ochenta y cuatro mil doscientos treinta y seis pesos ($71.784.236.00) correspondientes al pago de los siguientes conceptos: - $60.250.000,oo, valor consignado a nombre del Juzgado 8º Civil del Circuito, correspondiente al valor de los inmuebles rematados ; - $1.807.500, por concepto del 3% del valor de los inmuebles rematados, por concepto de impuesto cancelado al Tesoro Nacional, a la Cuenta No. 0070020010-8; - $304.000,oo por concepto de pago de la Estampilla Pro – Desarrollo del Departamento de Bolívar. - $602.500.oo por concepto del pago de la liquidación del Impuesto de Registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de los bienes raíces adjudicados. - $301.300 para pago de Registro en la Oficina de Instrumentos Públicos; - $1.259.468,oo por pago del Impuesto Predial Unificado al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de los inmuebles rematados y - $6.000.000,oo por pago en los gastos de reparación y administración hechos a los inmuebles adjudicados.  Lucro Cesante: La suma de Ciento Noventa y Dos Millones de pesos ($192.000.000.oo) por concepto de ingresos esperados y dejados de percibir por

el demandante desde el momento en que los inmuebles hubiesen sido registrados a mi nombre, el 11 de enero de 2001 hasta la fecha de presentación de esta demanda, al no poder ser materializada la titularidad sobre los mismos y no poder explotar los mencionados bienes por la existencia (sic) la medida cautelar desatada por la DIAN – CARTAGENA, a razón de $800.000,oo mensuales durante 24 meses, correspondiente a los cánones mensuales que dicha explotación arrojaría.

B.- Perjuicios morales: El equivalente en pesos colombianos (sic) dos mil gramos oro, conforme al valor que tenga el gramo oro puso para el momento de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia si fuera el caso.

Tercera: Que el valor de la condena se actualice conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., incluyendo a la suma indexada, los intereses legales causados desde cuando se produjeron los daños hasta cuando sean reconocidos los perjuicios materiales, de acuerdo con las fórmulas que viene aplicando la

Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cuarta: Que a la sentencia se le dé cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 del C.C.A. y se haga efectiva de conformidad con el artículo 177 ibídem.

Quinta: Que se condene en costa (sic) a la demandada conforme lo permite la Ley 446 de 1998.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. Afirmó el actor que como consecuencia de una demanda ejecutiva hipotecaria iniciada por la Corporación de Ahorro y Vivienda – Bancafé contra la Sociedad Promotora de Vivienda Limitada – Promovivienda Ltda., ante el Juzgado

8º Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º 0598/98), el 29 de noviembre del 2000, dicho despacho, se constituyó en audiencia para decretar el remate de los siguientes bienes inmuebles: (i) el apartamento 902 del edificio “Torre de Cádiz”, ubicado en la avenida Santander, barrio “El Cabrero”, en la ciudad de Cartagena e identificado bajo folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-156127, avaluado en $106.000.000; y (ii) el garaje n.º 25 ubicado en el mismo edificio antes mencionado, inscrito a folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-156077, avaluado en $13.834.000. 2.2. Señaló que para participar en el remate consignó el 20% del avalúo de los referidos inmuebles, y el día de la audiencia ofreció la suma de $60.250.000,oo, cantidad que por ser la más alta dio lugar a que le fueran adjudicados dichos bienes, como en efecto lo hizo el Juzgado 8º Civil de Circuito de Cartagena mediante proveído del 4 de diciembre del 2000, quien también decretó la cancelación de los gravámenes que pesaban sobre los predios, tales como hipotecas, embargos y secuestros, de ahí que la autoridad judicial oficiara en tal sentido al registrador de instrumentos públicos. 2.3. Manifestó el censor que canceló todos los impuestos de ley para los efectos del registro, pero el 24 de enero de 2001, la oficina de registro de instrumentos

públicos de Cartagena le devolvió los documentos sin registrar, porque sobre los inmuebles adjudicados se encontraba vigente la inscripción de un embargo por parte de la DIAN. 2.4. Expresó que el 29 de enero de 2001 le comunicó al Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena de la negativa del registro y al tiempo solicitó el saneamiento de los inmuebles. Ante ello, el juzgado, efectivamente, verificó que el 9 de marzo del 2000, la DIAN le había informado de la medida de embargo, pero que el funcionario que recibió la comunicación no la había incluido oportunamente en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario. 2.5. Dijo que el 11 de abril del 2002, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena revocó parcialmente la providencia que adjudicó los inmuebles rematados y en su lugar le ordenó a Bancafé S.A. la devolución de los dineros producto del remate para posteriormente entregárselos a la DIAN, pues debido a la prelación legal de créditos, estos en realidad pertenecían al Estado. 2.6. Agregó que la providencia en mención fue apelada por el apoderado de Bancafé, razón por la que mediante auto calendado el 14 de enero de 2002, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil y de Familia, revocó el proveído impugnado, pues estimó improcedente que se decretara la nulidad parcial de una sentencia ejecutoriada. 2.7. Sostuvo que posteriormente, el Juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado

a partir de la diligencia de remate quien, nuevamente, ordenó la devolución, por parte de BANCAFÉ, de los dineros obtenidos en la subasta y al demandante la entrega de los inmuebles una vez recibidas las sumas respectivas. 2.8. Aseveró que al igual que Bancafé, apeló la referida providencia, de suerte que fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en proveído del 4 de septiembre de 2002, autoridad que en esta ocasión expresó que al haber finalizado el proceso ejecutivo hipotecario con la entrega del bien rematado no era procedente declarar nulidades. 2.9. Adujo que la DIAN de Cartagena, de manera simultánea a los hechos previamente relatados, dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado contra la sociedad Promovivienda Ltda., el 12 de marzo de 2002, realizó diligencia de secuestro de los inmuebles en mención cuya propiedad aún se hallaba registrada a nombre de dicha empresa. No obstante, el demandante quedó en posesión temporal del apartamento y del garaje, en calidad de poseedor de buena fe y de depositario del mismo, pero sometido a que los bienes fueran nuevamente ofrecidos en pública subasta por la autoridad administrativa y finalmente desalojado del lugar donde habitaba.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda2 (fl. 79, c. 1), la Nación – Rama Judicial presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 81 - 86, c.1): 3.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el accionante no

aportó ni solicitó prueba alguna, siquiera sumaria, que demostrara que presentó denuncia penal contra el funcionario judicial de conocimiento, la Juez 8ª del Circuito Civil de Cartagena, Dra. Katia Villalba Ordosgotia, por lo que, en su criterio, tampoco se acreditó la causación de los daños antijurídicos que se imputan, luego, no procedía resarcimiento alguno. 3.2. Formuló como excepción la “falta de causa para demandar”, por cuanto las medidas tomadas por el “Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena (sic), en su providencia de septiembre 1 de 1997, removiendo del cargo de Secuestre al Sr. Andrés Hernández Paternina, estuvieron ajustadas a la Constitución y a la Ley” 3.3. Solicitó, finalmente, que se diera aplicación a la excepción innominada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

4. Posteriormente, mediante escrito del 2 de mayo de 2003, la Nación – Rama Judicial solicitó el llamamiento en garantía de la Dra. Katia Villalba Ordosgotia, Juez 8ª Civil de Circuito de Cartagena y del señor Ramón Sánchez Arroyo, quien se desempeñaba como Secretario de dicho despacho judicial para la época de los hechos (fl. 94 -101, c.1). 4.1. En consecuencia, el 19 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Bolívar aceptó la petición del llamamiento en garantía, razón por la que ordenó la notificación de los señores Katia Villalba Ordosgotia y Ramón Sánchez Arroyo y

suspendió el proceso hasta el vencimiento del término para la comparecencia de dichas personas (fl. 104, c.1), las cuales no fueron notificadas sino hasta el 31 de agosto de 2004 (fl. 106 y 107, c.1). 4.2. El 7 de septiembre de 2004, los señores Katia Villalba Ordosgotia y Ramón Sánchez Arroyo, solicitaron, a su vez, que se llamara en garantía a la “oficina de registro de instrumentos públicos”, por la presunta omisión en su deber de comunicar el registro del embargo ordenado por la DIAN; igualmente, a los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, señores Jorge Tirado Hernández, Emma Hernández Bonfante y Betty Fortich Pérez, por cuanto, 2 La demanda fue en un inicio inadmitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, esto es, el 22 de enero de 2003 (fl. 22, c.1), pero esta fue subsanada mediante memorial del 6 de febrero de 2003 (fls. 23 a 26, c.1) y finalmente admitida por auto del 13 de febrero de 2003 (fl. 76, c.1). en su criterio, habían tenido la posibilidad de corregir el yerro jurídico cometido durante el proceso ejecutivo hipotecario y no lo hicieron; y a la DIAN, porque adelantó un proceso arbitrario de cobro coactivo, a sabiendas de que los bienes ya habían sido rematados y adjudicados (fl. 108 y 109, c.1). 4.3. En la misma fecha, 7 de septiembre de 2004, los llamados en garantía, señores Katia Villalba Ordosgotia y Ramón Sánchez Arroyo, contestaron la

demanda, pero advirtieron que la persona que tenía la labor de agregar los memoriales a los expedientes era quien para la época de los hechos se desempeñaba como citador del Juzgado 8º Civil de Circuito de Cartagena, señor Sergio Emiliani Espinosa (fl. 111 a 133, c.1). 4.3.1. Agregaron que de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, cuando se hace uso de la figura del llamamiento en garantía, la suspensión del proceso no puede exceder de 90 días, término que en el presente caso había precluido, de manera que no podían ser vinculados al proceso. En consecuencia, con apoyo en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron fueran aceptados como coadyuvantes de la Nación – Rama Judicial, quien no era la llamada a responder por los perjuicios causados, ya que, en su parecer, fueron provocados por la DIAN, quien quiso rematar un bien previamente adjudicado por el Estado. 4.4. El 25 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la solicitud de llamamiento en garantía propuesta por el apoderado de la Dra. Katia Villalba Ordosgotia y del señor Ramón Sánchez Arroyo, así que ordenó la notificación de esa providencia al Superintendente de Notariado y Registro, al Director General de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Jorge Tirado Hernández, Emma Hernández Bonfante y Betty Fortich Pérez (fl. 115 y 166,

c.1). 4.5. En auto del 31 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Bolívar prescindió del llamamiento en garantía de Jorge Tirado Hernández, Emma Hernández Bonfante, Betty Fortich Pérez, así como de la DIAN y de la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto los solicitantes, a esa fecha, no habían suministrado los gastos necesarios para proceder a notificarlos (fl. 132 a 133, c.1).

5. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 10 de octubre de 2008 (fl. 172, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, por el término de diez días, y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 5.1. La Nación – Rama Judicial reiteró lo expresado en la demanda, esto es, la ausencia de prueba de los daños antijurídicos alegados y la ausencia de denuncia o investigación penal contra el funcionario de conocimiento, la Juez 8º Civil de Circuito de Cartagena (fl.173 s 176,c.1). 5.2. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, así (fl. 179 a 197, c.1): 5.2.1 Consideró que se había provocado un daño al demandante, consistente en los pagos q

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