🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-00223-01(52743)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-00223-01(52743)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Auto que aprueba acuerdo conciliatorio / CONCILIACION JUDICIAL EN PROCESOS DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / CONCILIACION JUDICIAL POR CONDENA IMPUESTA EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA - Por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales / CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que no haya operado la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años. Demanda se presentó en tiempo Para determinar la caducidad de la acción es necesario hacer referencia al numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Con base en esta norma y tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se tiene que el cómputo para determinar la caducidad empieza a

partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal. (...) Aplicadas estas prescripciones al sub lite se concluye que no ha operado la caducidad de la acción puesto que la providencia mediante la cual precluyó la investigación penal quedo en firme el 9 de octubre de 2001 , y puesto que la demanda fue presentada el día 18 de febrero de 2003, la parte actora se encontraba dentro del término de dos años establecidos por el artículo 136 No. 8 del C.C.A., para impetrar la acción de reparación directa. REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Las partes deben estar debidamente representadas y que tengan capacidad o facultad para conciliar Para poder determinar que en el sub judice las partes se encontraban debidamente representadas, se hace necesario referirse al artículo 74 del Código General del Proceso, que regula lo atinente a los poderes otorgados para la representación de las partes en el proceso (...) Por otra parte, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo consagra específicamente la manera cómo deben estar representadas las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas, en procesos adelantados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (...) Así las cosas, la Sala encuentra demostrado que la parte demandante está debidamente representada por la abogada (...) quien actúa en nombre de los demandantes y con plenos poderes para conciliar , y a quien se le reconoció personería jurídica mediante autos de 27 de julio de 2011 y de 17 de febrero de 2014, proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar. (...) la

Fiscalía General de la Nación, está debidamente representada por la abogada (...) quien a su vez tiene plenos poderes para conciliar , conforme al artículo 151 del Código Contencioso Administrativo, y a quien el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación le otorgó facultades para conciliar. REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes Tratándose de conflictos en los cuales una de las partes es el Estado, se pueden conciliar aquellos que por su naturaleza puedan ser sometidos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. , pues estas acciones son de naturaleza económica. Este requisito se cumple en el presente asunto, si se tiene en cuenta que las pretensiones perseguidas por la parte demandante corresponden a la indemnización patrimonial por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor José Joaquín Orozco Cárdenas. REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación La Sala advierte que durante la actuación de primera instancia se logró acreditar la privación injusta de la libertad del señor José Joaquín Orozco Cárdenas, y su imputación a la entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación (...) Revisados los (...) elementos probatorios la Sala concluye que lo reconocido patrimonialmente en la sentencia de 20 de junio de 2014 por el A quo se

encuentra debidamente respaldado en la actuación surtida en dicha instancia, por lo que se da por cumplido este requisito. LEGITIMACION EN LA CAUSA DE LOS DEMANDANTES - Acreditación / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación de víctima directa, madre y hermanos dentro del proceso El acuerdo de conciliación que es objeto de aprobación contempló el 70% del valor de la condena de primera instancia, excluyendo de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el 25% de las prestaciones sociales; por lo cual la Sala encuentra que el demandante sobre quien versa dicho acuerdo, se encuentra debidamente legitimado en la causa por activa. REQUISITO PARA APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Que no resulte abiertamente lesivo para las partes En el caso concreto se observa que el acuerdo logrado entre las partes no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo; ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 70% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En efecto, este porcentaje garantiza la reparación integral del daño, ya que acepta cuantificar y liquidar los perjuicios morales en la proporción que considera permite dejar indemne su situación frente al daño antijurídico irrogado e imputado a la entidad pública demandada; y desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de ser inferior al monto que había señalado el juez de primera instancia, de manera que no se supera el límite previsto y que se corresponde no solo con lo ponderado

probatoriamente, sino con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez

Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00223-01(52743)

Actor: JOSE JOAQUIN OROZCO CARDENAS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO DE APROBACION O NO APROBACION DE LA CONCILIACION) Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el veintisiete (27) de julio de 20161 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.- La demanda. Los señores José Joaquín Orozco Cárdenas, Nelsy Cárdenas Chamorro, Rafael Segundo, Ana Isabel, Jesús Manuel y María del Carmen Orozco Cárdenas, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 20032, instauró demanda contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN y la NACIÓN-MINISTERIRO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL,

solicitando se accediera a las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada, por los perjuicios morales y materiales y demás daños causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Joaquín Orozco Cárdenas. 1 Fls.412-414, C. Ppal. 2 Fls.1-19, C.1. 1.2.- En consecuencia, que las entidades demandadas cancelen la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, los cuales estiman de la siguiente forma. 1.2.1.- Por concepto de perjuicios inmateriales, el reconocimiento de los siguientes montos por el daño moral sufrido:  Para José Joaquín Orozco Cárdenas, 40.000 gramos oro, en su condición de víctima directa.  Para Nelsy Cárdenas Chamorro 20.000 gramos oro, en su condición de madre de la víctima directa.  Para Rafael Segundo, Orozco Cárdenas, 8.000 gramos oro, en su condición de hermano de la víctima.  Para Ana Isabel Orozco Cárdenas, 8.000 gramos oro, en su condición de hermana de la víctima.  Para Jesús Manuel Orozco Cárdenas, 8.000 gramos oro, en su condición de hermano de la víctima.  Para María del Carmen Orozco Cárdenas, 8.000 gramos oro, en su condición de hermana de la víctima. 1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales:

 Para José Joaquín Orozco Cárdenas, 30.000 gramos oro, en su condición de víctima directa.  Para Nelsy Cárdenas Chamorro 10.000 gramos oro, en su condición de madre de la víctima directa.  Para Rafael Segundo, Orozco Cárdenas, 4.000 gramos oro, en su condición de hermano de la víctima.  Para Ana Isabel Orozco Cárdenas, 4.000 gramos oro, en su condición de hermana de la víctima.  Para Jesús Manuel Orozco Cárdenas, 4.000 gramos oro, en su condición de hermano de la víctima.  Para María del Carmen Orozco Cárdenas, 8.000 gramos oro, en su condición de hermana de la víctima. 1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, la parte actora señaló como hechos los siguientes que la Sala sintetiza de la siguiente manera: El día 12 de noviembre de 1998, el señor José Joaquín Orozco Cárdenas se encontraba en la población del Carmen de Bolívar, vendiendo la cosecha de tabaco, cuando fue capturado por la presunta comisión del delito de terrorismo; fue puesto a disposición de la Fiscalía de El Carmen de Bolívar, oficina que se negó a recibirlo argumentado falta de competencia por lo que fue remitido a la Fiscalía de Cartagena. Presentado ante la Fiscalía de Cartagena el día 18 de noviembre de 1998, esta dependencia le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin

beneficio de excarcelación y mediante providencia del primero de noviembre de 1999 le definió su situación jurídica profiriéndole Resolución de Acusación por el delito de terrorismo. El proceso cursó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el que mediante sentencia de 20 de noviembre de 2000 absolvió al señor Orozco Cárdenas del punible de terrorismo, ordenando su libertad provisional puesto que no existía prueba en contra, del ahora actor, de la que se pudiera inferir su responsabilidad. Sin embargo, ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, para que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta. El Tribunal Superior del Distrito de Cartagena al asumir el conocimiento del asunto, mediante sentencia de 9 de octubre de 2001 se inhibió de conocer el grado jurisdiccional de Consulta solicitado, en atención a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 no era procedente el mismo, razón por lo que remitió la sentencia al Juzgado de origen, quedando así ejecutoriada la sentencia de primera instancia. 1.4.- Admisión de la demanda. Mediante auto de 19 de marzo de 20033, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y en consecuencia avocó el conocimiento del presente proceso, providencia que fue notificada personalmente a la entidad demandada el día 19 de agosto de 20054. 1.5.- Contestación de la demanda. 3 Fls. 107, C.1. 4 Fls.108 y 109, C.1. Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso,

los apoderados de la parte demandada guardaron silencio5 tal y como lo afirma el auto de primero de marzo de 2007, en el que el Tribunal no accede a la petición de perención del proceso elevada por la Policía Nacional. La apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional6 y la apoderada de la Nación Fiscalía General de la Nación7 contestaron la demanda, de forma extemporánea, en sendos escritos que constan en el expediente, alegando la ausencia de responsabilidad de sus representadas y que puesto que las actuaciones de las entidades demandadas se ajustaron al ordenamiento jurídico no puede por lo tanto condenarse a ninguna de ellas. 1.6.- Período probatorio. El Tribunal Administrativo de Bolívar por auto de 16 de agosto de 2007 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción8. 1.7.- Alegatos de conclusión. Mediante providencia de 17 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. Las apoderadas de la parte demandada presentaron sus alegaciones finales reiterando los argumentos planteados en sus correspondientes escritos de contestación10. Mientras que el apoderado de la parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia11. 2.- Sentencia de primera instancia. 5 Fl. 115 y 116, C.1. 6 Fls. 118-122, C.1.

7 Fls. 136-142, C.1. 8 Fls.144 y 145, C.1. 9 Fl.222 y 223, C.1. 10 Fls.224-230 y 247-250, C.1 11 Fl.259, C.Ppal. Mediante sentencia de 20 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda así12: “PRIMERO: DECLÁRAR no probada la excepción de CADUCIDAD, propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLÁRAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor JOSÉ JOAQUÍN OROZCO CÁRDENAS.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante a al (sic) señor JOSE JOAQUIN OROZCO CARDENAS, la suma de

DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS

CINCUENTA Y UN PESOS ($19.776.751).

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios

morales:

1. JOSE JOAQUIN OROZCO CARDENAS Víctima directa 100 smlmv

2. NELSY CARDENAS CHAMORRO Madre 50 smlmv

3. JESÚS MANUEL OROZCO CARDENAS Hermano 25 smlmv

4. ANA ISABEL OROZCO CARDENAS Hermana 25 smlmv

5. MARÍA DEL CARMEN OROZCO Hermana 25 smlmv

CARDENAS

(…)”13. Como sustento de la decisión el Tribunal señaló: “En el presente caso la situación que determinó la finalización del proceso penal que adelantó la entidad demandada en contra del señor JOSE JOAQUIN OROZCO CARDENAS, se subsume dentro del marco jurisprudencial antes relacionado, como quiera que el actor fue absuelto en la etapa de juicio por pedido propio y expreso de la Fiscalía General de la Nación, pues se determinó que nunca existieron medios de prueba suficientes para iniciar investigación en contra del actor, ni mucho menos para restringir su derecho de locomoción a través de la imposición de medida de aseguramiento. (…) Visto lo anterior, está, pues, suficientemente acreditado que el demandante estuvo sujeto por orden de la Fiscalía a la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación desde el día 12 de noviembre de 1998 hasta el día 20 de noviembre de 2000 cuando el Juzgado Único Penal Especializado de, (sic) lo absolvió del delito de Terrorismo, y en consecuencia ordenó su libertad provisional,

que se convirtió en definitiva cuando el Tribunal se inhibió de resolver la consulta. Ello 12 Fls.256-286, C.Ppal. 13 Fls.285 y 286, C.Ppal. es así, puesto que si bien no se allegó certificación del INPEC que así lo afirmará, también lo es que el material probatorio allegado al proceso da certeza de ello. Los hechos anteriormente probados permiten concluir que, efectivamente, el señor JOSE JOAQUIN OROZCO CARDENAS fue objeto de medida preventiva de su libertad y posteriormente exonerado de responsabilidad porque no existió prueba que acreditara su responsabilidad en el delito de Terrorismo lo cual, como se vio en precedencia, constituye uno de los fundamentos previstos por el legislador, a partir del artículo 90 de la Constitución Política, como causa de indemnización de perjuicios a cargo del Estado y además dentro de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Es así como se evidencia la responsabilidad del Estado en los perjuicios causados a partir de la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante. Ello es así, puesto que si bien es cierto es cometido del Estado, el garantizar el mantenimiento del orden social, no lo es menos que también es su obligación proteger a los ciudadanos en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (art.2º C.N.), debiendo adoptar las medidas pertinentes para q la restricción de sus derechos se ajuste a las perceptivas (sic) normativas existentes para cada caso con miras a garantizar la efectividad de la medida, pues resulta un verdadero desatino mantener a los ciudadanos injustamente privados de su libertad so pretexto de cumplir una

función investigativa, por lo que se deriva la Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (sic). Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, la Sala encuentra que de acuerdo a las funciones otorgadas por la Constitución Nacional y la ley a estos organismos, los cuales están encargados de contribuir a las necesidades de seguridad y tranquilidad pública mediante un efectivo servicio, fundado en la prevención, investigación y control de los delitos, generando entre los coasociados una cultura de solidaridad que permita a todos los habitantes del territorio nacional, ejercer sus derechos y libertades públicas. En desarrollo de tal misión, la Fuerza Pública debe apoyar a las autoridades judiciales en la captura de las personas sindicadas de toda clase de delitos, que no comparezcan voluntariamente a los procesos. Así mismo, la Fiscalía, es el organismo competente para investigar las posibles conductas Punibles, y la Rama Judicial la encargada de determinar la responsabilidad o no de los ciudadanos, por lo que se absolverá de toda responsabilidad a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA

NACIONAL.”.

Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 2 de julio de 2014 y desfijado el 4 de julio de 201414. 3.- Recurso de apelación. Contra lo así decidido la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación15 el 17 de julio de 2014 mediante el cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia ya que, en su parecer, no hay prueba de la perdida efectiva de la libertad alegada por el señor José Joaquín Orozco

Cárdenas y puesto que la captura fue realizada por policías en estado de flagrancia invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en 14 Fl.287, C. Ppal. 15 Fls.288-296, C.Ppal. la medida que la demandada no tuvo ninguna injerencia o participación en la misma. 4.- Trámite de segunda instancia. Por medio de auto de 14 de agosto de 201416, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a audiencia de conciliación, de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, norma vigente para el momento de fijación de la audiencia. Llegado el día de la diligencia17, la Magistrada Sustanciadora ante la inasistencia de la parte demandante, declaró fallida la diligencia y concedió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada ordenando seguir adelante con el proceso. Mediante auto de 25 de noviembre de 201418, esta Corporación admitió la impugnación de la parte demandada contra la sentencia de 20 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El día 3 de febrero de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor19. En proveído de 27 de julio de 201520 esta Corporación convocó a las partes a fin de surtir la audiencia de conciliación judicial el día 18 de noviembre de la misma

anualidad, a las 12:00 m., de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. En virtud de lo anterior, el Ministerio Público por medio de concepto No. 222 de 17 de noviembre de 201521, emitió concepto de viabilidad de conciliación, en el que concluyó que consideraba viable acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a favor de los demandantes, de conformidad con la condena impuesta en primera instancia que se resume en el siguiente cuadro: 16 Fl.302, C.Ppal. 17 Fls. 305-306, C.Ppal. 18 Fl.311, C.Ppal. 19 Fl.313, C.Ppal. 20 Fl.353, C.Ppal. 21 Fls.360-366, C.Ppal.

PERJUICIOS PERJUICIOS

MORALES MATERIALES

José Joaquín Orozco Cárdenas (afectado directo) 100 S.M.L.M.V. $19’776.751.oo

NELSY CÁRDENAS CHAMORRO 50 S.M.L.M.V.

(madre)

ANA ISABEL OROZCO CÁRDENAS 25 S.M.L.M.V.

(hermana)

JESÚS MANUEL OROZCO 25 S.M.L.M.V.

CÁRDENAS (hermano)

MARÍA DEL CARMEN OROZCO 25 S.M.L.M.V.

CÁRDENAS (hermana) Lo anterior, por cuanto el Ministerio Público consideró: “Del estudio que se realiza al expediente se encuentra demostrado que JOSE JOAQUIN OROZCO CÁRDENAS estuvo privado de la libertad desde el 12 de

noviembre de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2000, toda vez que al certificación del INPEC no es prueba única para determinar el daño, toda vez que reposa acta de captura, notificación personal en centro carcelario, resoluciones dictadas dentro del proceso penal, entre otros. Se encuentra demostrado que JOSE JOAQUIN OROZCO CÁRDENAS estuvo privado de libertad desde el 12 de noviembre de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2000 (…) El procesado penalmente fue absuelto dando aplicación al principio de indubio (sic) pro reo, sin que de la argumentación pueda inferirse que se incurre por el Juez en yerro en la valoración de la prueba, por lo que es pertinente la imputación de responsabilidad que se hace con fundamento en el título objetivo.”. Llegado el día y hora programada para llevar a cabo la audiencia de conciliación, la parte actora no se presenta, mientras que la parte demandada Policía Nacional manifiesta no tener ánimo conciliatorio a su vez que la parte demandada NaciónFiscalía General de la Nación presenta certificación expedida por el Comité de conciliación de la entidad en el que se propone una fórmula de acuerdo. Ante la inasistencia de la parte demandante por Secretaría se ordena requerir a la citada parte con el fin de que justifique no haberse presentado a la diligencia de conciliación programada para la fecha22. Tal requerimiento es cumplido por la parte demandante en escrito allegado el día 27 de abril de 2015, en el que la apoderada de los demandantes manifiesta no haber recibido ninguna notificación, tener animo conciliatorio y por último recuerda su dirección para efectos de futuras notificaciones23. En atención a lo cual esta Corporación convoca nuevamente a

las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación el día 27 de abril de 22 Fl. 374, C. Ppal. 23 Fl. 384, C.Ppal. 2016 a las 10:00 a.m.24. En el día y hora fijados se procede a la audiencia de conciliación en presencia de las partes y del agente del Ministerio Público, según consta en el acta suscrita el día 27 de julio de 201625. En el curso de la diligencia la apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación presento el acta del Comité de conciliación de la entidad en que se determinó una fórmula de arreglo que en lo esencial se concreta en: “(…) que el comité de conciliación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en sesión celebrada el 28 de octubre de 2015 por unanimidad de sus miembros decide proponer la fórmula conciliatoria consistente en el 70% del valor de la condena. Para tal efecto se excluye de los perjuicios materiales, en el concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales, como quiera que no fue solicitado en la demanda, y tampoco se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales. El presente acuerdo conciliatorio se regulará por lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y pertinentes, se anexa acta No. 072 de 2015 del Comité, en 4 folios a la presente diligencia” Propuesta que es acogida por los demandantes en todos sus términos y a la cual

no se opone el Agente del Ministerio Público por estar en consonancia con los parámetros precisados en su concepto 222 de 2015. Visto el trámite que antecede, y no habiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, la Sala procede a resolver el asunto sometido a su decisión, previas las siguientes consideraciones. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Decide la Sala la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, y en el que el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia el 20 de junio de 2014 en la que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación “por el daño causado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor JOSE JOAQUIN OROZCO CARDENAS”. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 597 de 1988, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 (artículos 43 a 45); conforme 24 Fl. 386, C. Ppal. 25 Fls.412-414, C. Ppal. a las pautas establecidas en el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200826 y en atención a la cuantía de las pretensiones. 2.- LA CONCILIACION EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las

partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias27, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables28 todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador 26 Radicado No: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ). 27 Corte Constitucional, sentencia C-165 de 29 de abril de 1993. “La conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir”. Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. “La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como ‘un procedimiento por el cual un número

determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral –conciliadorquién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y [sic] imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian’. La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias”. 28 “(…) En relación con las materias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley igualmente precisa los supuestos a los cuales les es aplicable, en lo previsto en sus artículos 59 a 65, regulando igualmente la conciliación prejudicial y judicial. En efecto, se podrá conciliar, en las etapas prejudicial o judicial sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción contencioso-administrativa se ventilarían mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa, y sobre controversias contractuales (art. 59). A diferencia de las previsiones de la ley en asuntos laborales, en los contencioso-administrativos la conciliación prejudicial no es obligatoria, como

re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...