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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-00695-01(42899)

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-00695-01(42899)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARTE

DEMANDANTE / PRESUNCIÓN DE PARENTESCO / FALTA DE PRUEBA /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INFORMACIÓN DE LA VÍCTIMA / CLASES DE ACTIVIDAD ECONÓMICA / AUSENCIA DE PRUEBA / GASTO DE

SOSTENIMIENTO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL SERVICIO FUNERARIO / GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE LA PERSONA / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA /

PRUEBA DE PARENTESCO / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS

[L]a Sala: (i) negará el reconocimiento de perjuicios morales porque los demandantes no demostraron el parentesco con la víctima directa, por lo que no es posible presumir tal perjuicio y tampoco allegaron otras pruebas que lo acreditaran, (ii) negará el reconocimiento del lucro cesante porque no demostraron que la víctima ejerciera una actividad económica al momento de su muerte, ni que atendiera a la manutención o sostenimiento de alguno de ellos y, (iii) reconocerá perjuicios materiales a título de daño emergente a favor del demandante […], quien canceló los gastos funerarios de la víctima directa. La Sala se referirá a: (i) la responsabilidad de la [entidad demandada] por la muerte de [la víctima]; (ii) la

falta de demostración del parentesco de los demandantes con la víctima directa, y (iii) la determinación de los perjuicios y reparación.

DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / NECROPSIA MÉDICO LEGAL /

ESTUDIO TÉCNICO DEL PROYECTIL / DISTANCIA DEL DISPARO DE ARMAS

DE FUEGO / SENTENCIA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO /

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / DAÑO CAUSADO POR

MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / PROCESO PENAL MILITAR /

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN

DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

/ MUERTE DE LA PERSONA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[H]aber disparado en siete (7) ocasiones no era una medida proporcional frente a quien no accionó su arma de fuego. Según el protocolo de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la víctima presentaba <<7 heridas por proyectil de arma de fuego, […]; dos de ellas penetrantes a cerebro>> y la distancia de los disparos fue <<1mt o mayor>>. [L]a Sala destaca que al proceso se allegaron providencias proferidas en el proceso disciplinario 005 de 2001 y el proceso penal […] que dan cuenta de las actuaciones desproporcionadas e irregulares cometidas por los policías […]. [S]e allegó la resolución […] en la que

el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los agentes por la muerte de [la víctima] por considerar que habían actuado en legítima defensa, aunque consideró reprochable que <<[que] recibiera siete impactos de arma de fuego>>. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la [entidad demandada] por la muerte de [la víctima] por encontrar probado que el daño es imputable a la entidad. DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / CRITERIO DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / FINALIDAD DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / INACTIVIDAD DEL ABOGADO /

INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES

[L]a Corte Constitucional en sentencia T 615 de 2019 reiteró que <<en caso de incumplimiento de la carga probatoria por alguna de las partes, se traduce en la imposibilidad de reconocer los derechos alegados en las pretensiones o las excepciones, salvo, que el juez con el fin de establecer la verdad de lo sucedido decrete las pruebas de oficio. Sin embargo, en respeto de los principios de

igualdad real entre las partes, lealtad procesal y el principio de la carga dinámica de la prueba, el decreto la práctica oficiosa de los medios de convicción deber ser justificada para que la contraparte pueda pronunciarse sobre las mismas. Además, no debe suplir la inactividad de las partes, pues generaría una ruptura los mandatos mencionados>>.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incumplimiento de la carga probatoria, cita: Corte Constitucional, sentencia T-615 del 16 de diciembre de 2019, M. P. Alberto

Rojas Ríos. DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / OPERATIVO POLICIAL / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / PARTE DEMANDADA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGA DE ARMA DE FUEGO / REQUISAS / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO Está probado que agentes de la [entidad demandada] causaron el daño cuando impactaron a la víctima en siete (7) ocasiones con sus armas de dotación en un operativo para capturarla. [T]ambién está probado que [el acompañante], quien se

encontraba con [la víctima], resultó muerto en el operativo. El protocolo de necropsia y el informe de novedad rendidos por el patrullero […], pruebas trasladadas a solicitud de las partes del proceso penal […] y allegadas con la contestación de la demanda, dan cuenta de ello […]. La [entidad demandada] alegó que el daño fue resultado de la culpa exclusiva de la víctima, pues [el afectado] desenfundó un arma cuando los agentes le solicitaron una requisa y, que, por lo tanto, los policías actuaron en legítima defensa. [L]o que está probado es que los agentes de Policía dispararon a la víctima, quien no alcanzó a responder al ataque con su arma de fuego. Al respecto, los testigos que declararon en el proceso penal […], trasladado a solicitud de ambas partes, manifestaron no haber visto que la víctima hubiera desenfundado su arma de fuego. NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / PARTE DEMANDANTE / APORTE DE LA PRUEBA / TERCERO DAMNIFICADO / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MUERTE DE LA PERSONA / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / MUERTE DEL HIJO /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEPENDENCIA

ECONÓMICA / INEXISTENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS La Sala negará la indemnización por perjuicios morales porque no es posible presumirlos debido a que no se acreditó el parentesco de los demandantes con [la víctima]. Además, la parte demandante no allegó otras pruebas que acreditaran que los demandantes, en calidad de terceros damnificados, padecieron perjuicios morales por la muerte de la víctima. La demanda solicitó la indemnización del lucro cesante, pues la muerte de la víctima directa ocasionó que su <<progenitor>> dejase de percibir <<la ayuda económica que el buen hijo le prodigaba>>. La Sala niega el reconocimiento de este perjuicio porque la parte demandante tampoco demostró la dependencia económica de alguno de los demandantes respecto de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero

Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00695-01(42899)

Actor: MARY LUZ JULIO BELLO Y OTROS

Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de particular causada por miembros de la fuerza pública. La sentencia de primera instancia tuvo por demostrado el hecho, pero negó las pretensiones porque los

demandantes allegaron la partida de bautismo en vez del registro civil y no probaron el parentesco invocado para reclamar perjuicios. Se confirma lo anterior, pero se reconoce el daño emergente a favor del demandante que canceló los gastos funerarios de la víctima directa, el cual fue negado en primera instancia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que consideró que el daño era imputable a la Policía Nacional, pero negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes no acreditaron el parentesco con la víctima directa. En la sentencia de primera instancia se dispuso: <<PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda instaurada por los señores

CONCEPCIÓN JULIO RODRÍGUEZ, MARY LUZ JULIO BELLO, ÁLVARO JULIO

BELLO, CARLOS JULIO BELLO, CARLINA JULIO RODRÍGUEZ, CLARIBEL PÉREZ JULIO, ORFELINA ROCHA JULIO, LORENA CAROLINA JULIO RODRÍGUEZ y ANA ISABEL ROCHA JULIO, actuando a través de apoderado

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 30 de abril de

2003. Se dirigió contra la Policía Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por la muerte de Hernando Julio Bello, quien falleció el 30 de abril de 2001 como consecuencia de varios impactos de arma de fuego propinados por miembros de la Policía Nacional. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a todos mis poderdantes como consecuencia de la muerte violenta del señor HERNANDO JULIO BELLO, a manos de agentes al servicio del Estado, ocurrida el 30 de abril de 2001 en el corregimiento de Santa Ana, municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar.

SEGUNDA: Que en consecuencia, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a mis mandantes las cuantías correspondientes al daño, así: 2.a. 1) Para CONCEPCIÓN JULIO RODRÍGUEZ, daños por perjuicios patrimoniales o materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, más

1Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $166.000.000. En el caso concreto la cuantía se estimó en $2.980.000.000.

los intereses compensatorios de los que sumen, desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fijación de la indemnización en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso y de la aplicación del Art. 97 del C.P. Colombiano. 2.a.2) Subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. 2.a.3) Obviamente, los daños y perjuicios se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor. 2.a.b.) A pagar a cada uno de mis poderdantes, padre y hermanos, lo que corresponde a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha del fallo, como compensación del daño moral subjetivo, así: A, Concepción Julio Rodríguez, padre, 1000 SMLMV a la fecha del fallo. A, Álvaro Julio Bello, hermano, el valor de 1000 SMLMV a la fecha del fallo. A, Carlos Julio Bello, hermano, el valor de 1000 SMLMV a la fecha del fallo. A, Mary Luz Julio Bello, hermana, el valor de 1000 SMLMV a la fecha del fallo. A, Carlina Julio Rodríguez, tía, el valor de 1000 SMLMV a la fecha del fallo. A, Claribel Pérez Julio, prima, el valor de 1000 SMLMV a la fecha del fallo. A, Orfelina Rocha Julio, prima, el valor de 1000 SMLMV a la fecha del fallo. A, Lorena Carolina Julio Rodríguez, prima, el valor de 1000 SMLMV a la fecha del fallo. A, Ana Isabel Rocha Julio, prima, el valor de 1000 SMLMV a la fecha del fallo.

Todos, padres, hermanos, tíos y primos del finado. 2.b.1) Subsidiariamente, se entregarán a cada uno de mis mandantes 1000 SMLMV como satisfacción del daño moral subjetivo. 2.b.2) Además, a cada uno de ellos se les reconocerá intereses no inferiores al 6% anual, aumentados con el incremento promedio que, en el mismo período, haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a favor de cada uno de mis mandantes, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se efectué.

TERCERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 174 y siguientes del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 30 de abril de 2001, a las 11:30 horas, Hernando Julio Bello se encontraba departiendo con unos amigos en Santa Ana (Bolívar). 3.2.- Los agentes de policía Héctor Blanco Mendoza y Eliud Pacheco Pérez llegaron al lugar y, de manera intempestiva, abrieron fuego contra el grupo. Los agentes hirieron a Hernando Julio y luego lo remataron. 3.3.- La Policía Nacional es responsable a título de falla del servicio porque la muerte de Hernando Julio Bello fue causada por agentes de dicha institución y con armas de dotación oficial, lo que constituyó <<exceso de poder>> y violación a las normas constitucionales y legales. 3.4.- La muerte Hernando Julio Bello causó perjuicios materiales a los

demandantes en la modalidad de daño emergente por haber sufragado los gastos de entierro, los cuales fueron pagados por el demandante Concepción Julio Rodríguez; y en la modalidad de lucro cesante, porque la víctima atendía los gastos de manutención de su padre.

B. Posición de la parte demandada 4.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. 4.1.- Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Adujo que Hernando Julio Bello era un <<reconocido delincuente>>, y que al ser requerido para una requisa sacó su arma, lo que motivó la reacción de los agentes de policía. 4.2.- En cuanto a las pretensiones, señaló que la víctima no era económicamente activa y que los perjuicios morales sólo debían reconocerse a los familiares de primer grado de consanguinidad, pero no a la tía y a las primas.

C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 16 de septiembre de 2011: 5.1.- Consideró que el daño era imputable a la Policía Nacional porque los agentes de dicha institución causaron la muerte a Hernando Julio Bello con armas de dotación oficial. Además, la entidad no demostró que la víctima portara un arma ni que fuera a accionarla contra los agentes, por lo que la conducta de los oficiales no fue de reacción ante una amenaza. 5.2.- Señaló que el juez del proceso penal militar no impuso medida de aseguramiento contra los agentes, pues consideró que actuaron en legítima defensa. Sin embargo, precisó que la decisión <<no tiene efectos de cosa juzgada

en la acción de reparación directa>> y que la actuación de los agentes fue <<desproporcionada y excesiva>> porque la víctima fue impactada en siete ocasiones. 5.3.- Negó la indemnización de perjuicios porque no se acreditó el parentesco de los demandantes con la víctima. De conformidad con lo dispuesto en el decreto ley 1260 de 1970, la prueba legalmente exigida para demostrar el parentesco es el registro civil de nacimiento y la parte demandante allegó la partida de bautismo de la víctima, la cual no acredita que los demandantes tengan <<la calidad de hermanos o padre del occiso y mucho menos tíos y primos>>. Agregó que los demandantes no allegaron ninguna otra prueba que demostrara los perjuicios morales.

D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló la sentencia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 6.1.- Señaló que para acreditar el perjuicio material en la modalidad de daño emergente obraban en el expediente los recibos de pago por concepto de gastos funerarios cancelados por el demandante Concepción Julio Rodríguez. 6.2.- Indicó que la partida de bautismo era una prueba supletoria, conducente e idónea para demostrar el parentesco de los demandantes con el señor Hernando Julio Bello, de acuerdo con la Ley 92 de 1938, toda vez que su nacimiento tuvo lugar el 22 de enero de 1965. Citó como apoyo de su tesis la sentencia del 22 de abril de 2009 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 16694.

E. Trámite en segunda instancia

7.- La parte demandante pidió en el recurso de apelación que, como prueba de oficio, se solicitara a la "Registraduría Nacional del Estado Civil que certifique si el señor Hernando Julio Bello se encuentra debidamente registrado y en caso afirmativo, desde qué fecha. Así mismo, se sirva certificar si el serial No. 037632 corresponde a la inscripción de muerte del señor Hernando Julio Bello". 7.1.- Mediante auto del 20 de marzo de 2019, el despacho del Consejero Ponente en segunda instancia negó por improcedente la solicitud porque no se reunían los requisitos del artículo 212 del C.P.A.C.A. para el decreto e incorporación de pruebas en segunda instancia. Esta decisión no fue recurrida por el demandante. 7.2.- El 29 de mayo de 2019 la parte demandante presentó alegatos de conclusión y solicitó, nuevamente, que se decretara de oficio la prueba del registro civil del señor Hernando Julio Bello, cuya copia allegó en esta oportunidad. Mediante auto del 29 de agosto de 2019, el Consejero Ponente reiteró la negativa a la solicitud porque no se cumplían los requisitos del artículo 212 del C.P.A.C.A. Resaltó que la parte demandante había omitido solicitar la prueba con la presentación de la demanda. II.- CONSIDERACIONES 8.- Se estudiarán de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho que ocasionó el daño. El señor Hernando Julio Bello falleció el 30 de abril de 2001 y la demanda se presentó el 30 de abril de 2003. 9.- La Sala pone de presente que la Policía no presentó recurso de apelación

porque la decisión de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y no fue condenada al pago de perjuicios. En consecuencia, resolverá en segunda instancia sobre la imputación del daño a la entidad demandada y sobre la indemnización de perjuicios. 10.- La Sala declarará la responsabilidad de la Policía Nacional, pues coincide con el tribunal en que está probado que la muerte de Hernando Julio Bello fue causada por agentes de dicha institución, cuya conducta carece de justificación, ya que le dispararon a la víctima en siete (7) ocasiones sin que ésta hubiese usado su arma en algún momento. 11.- En cuanto a los perjuicios, la Sala: (i) negará el reconocimiento de perjuicios morales porque los demandantes no demostraron el parentesco con la víctima directa, por lo que no es posible presumir tal perjuicio y tampoco allegaron otras pruebas que lo acreditaran, (ii) negará el reconocimiento del lucro cesante porque no demostraron que la víctima ejerciera una actividad económica al momento de su muerte, ni que atendiera a la manutención o sostenimiento de alguno de ellos y, (iii) reconocerá perjuicios materiales a título de daño emergente a favor del demandante Concepción Julio Bello, quien canceló los gastos funerarios de la víctima directa. 12.- La Sala se referirá a: (i) la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de Hernando Julio Bello; (ii) la falta de demostración del parentesco de los demandantes con la víctima directa, y (iii) la determinación de los perjuicios y reparación.

F. La Policía Nacional es responsable de la muerte de Hernando Julio

Bello 13.- Está probado que agentes de la Policía Nacional causaron el daño cuando impactaron a la víctima en siete (7) ocasiones con sus armas de dotación en un operativo para capturarla. Además, también está probado que Manuel Ortega, quien se encontraba con Hernando Julio Bello, resultó muerto en el operativo. El protocolo de necropsia y el informe de novedad rendidos por el patrullero Héctor Blanco Maldonado el 1° de mayo de 2001, pruebas trasladadas a solicitud de las partes del proceso penal No. 2003-137 y allegadas con la contestación de la demanda, dan cuenta de ello. El informe indica: <<[D]ecidí en compañía del patrullero EDU ELIU PACHECO PEREZ quien se encontraba uniformado y disponible para el servicio, trasladarme al lugar donde presuntamente se encontraba el mencionado sujeto [Hernando Julio Bello] portando en mi poder el revólver marca Smith & Wesson de número externo 6D87528 y número interno 68948 y en poder del patrullero PACHECO PÉREZ el revólver marca Smith & Wesson de número externo legibles los cuatro últimos números 6558 y número interno 53564, ambos de dotación oficial y de propiedad de la Policía Nacional. Al llegar al referenciado lugar, el señor HERNANDO JULIO BELLO al notar nuestra presencia se trasladó desde la terraza del billar hacia la parte externa, ubicándose al lado de la calle en compañía de dos sujetos, entre ellos el señor MANUEL ORTEGA OLAYA alias “EL MELLO” quien alertó a alias “Nando” de nuestra presencia. Acto

seguido procedimos a tratar de llevar a cabo el registro del señor HERNANDO JULIO BELLO y sus dos acompañantes, para lo cual el patrullero PACHECO PÉREZ me prestó la seguridad mientras yo procedí a iniciar el cacheo del sujeto, quien se encontraba de espaldas a mí y frente al señor MANUEL ORTEGA, por lo que requerí al primero de los nombrados para requisa a lo cual el señor HERNANDO JULIO BELLO hizo caso omiso, al requerirlo por segunda vez el sujeto se volteó y esgrimiendo un arma de fuego me apunta con la misma con claras intenciones de accionarla contra mi humanidad; es cuando el suscrito por un acto reflejo y en procura de la defensa y protección de mi integridad accioné el arma de dotación, simultáneamente también lo hace el patrullero PACHECO PÉREZ quien se encontraba de seguridad, impactando en la humanidad del señor HERNANDO JULIO BELLO y en la del señor MANUEL ORTEGA OLAYA quien se lanzó a quitarle el arma a HERNANDO JULIO BELLO para continuar el tiroteo, en ese momento el señor se interpone entre nosotros y el señor BELLO recibiendo impactos de bala. Es de anotar que todo el personal se apartó en el momento del tiroteo y este señor MANUEL ORTEGA hizo lo contrario con el ánimo también de atacarnos.>>2 14.- La Policía Nacional alegó que el daño fue resultado de la culpa exclusiva de la víctima, pues Hernando Julio Bello desenfundó un arma cuando los agentes le solicitaron una requisa y, que, por lo tanto, los policías actuaron en legítima

defensa. Sin embargo, lo que está probado es que los agentes de Policía dispararon a la víctima, quien no alcanzó a responder al ataque con su arma de fuego. Al respecto, los testigos que declararon en el proceso penal No. 2003-137, trasladado a solicitud de ambas partes, manifestaron no haber visto que la víctima hubiera desenfundado su arma de fuego. Se refirieron a los hechos así: 14.1.- Fernán Ortega Olaya, quien estaba tomándose unas cervezas cerca al lugar de los hechos, era hermano de Manuel Ortega y conocía de cara a Hernando Julio Bello. El testigo señaló que los agentes de Policía <<llegaron de una vez disparando>> y no vio en ningún momento el arma de Hernando Julio Bello, ni que la desenfundara. Ante la pregunta <<diga si usted observó que HERNANDO JULIO BELLO portara y desenfundara un arma para amedrentar a los Policías>> contestó <<lo único que vi fue que los policías empezaron a disparar>>3. 14.2.- Ubaldo Pacheco Pájaro, quien indicó que <<conocía>> a la víctima, precisó que vio a los agentes disparando contra los particulares y no vio arma ni enfrentamiento. Al respecto, señaló <<no, él [Hernando Julio Bello] no tenía nada en las manos lo que pasa es que allí tampoco dio tiempo de nada, ¡eso fue pas! Pas! Los Policías dispararon y él no alcanzó a reaccionar>>4. 14.3.- Ubaldo Fernández Pacheco señaló que sabía quién era la víctima, precisó que era un <<tipo de problemas>>, <<a uno le pide mil pesos y uno los da>>.

Explicó que estaba dentro de la casa manejando la administración del negocio y que vio <<cuando los policías llegaron e inmediatamente vi que accionaron sus armas hacia MANUEL y NANDO>>. Precisó que no le vio arma a Hernando Julio Bello y que <<en ningún momento [los] fallecidos han apuntado a nadie con armas porque ahí los que dispararon fueron los policías>>5. 2 Fl. 107-108 c.1. 3 Declaración rendida el 2 de mayo de 2001 (Fl.102-104 c.1.); Ampliación de declaración del 11 de febrero de 2003 (Fl 381-383 c.1.) 4 Declaración rendida el 4 de mayo de 2001 (Fl.113-115 c.1.); Ampliación de declaración del 13 de febrero de 2003 (Fl 405-406 c.1.) 5 Declaración rendida el 4 de mayo de 2001 (Fl.116-118 c.1.); Ampliación de declaración del 11 de febrero de 2003 (Fl 379-380 c.1.) 14.4.- Fernán Ortega Cardales era primo de Manuel Ortega y señaló que Hernando Julio Bello era <<conocido del corregimiento>>, y que no le vio arma alguna. Precisó que estaba tomando cervezas con Manuel Ortega, que Hernando Julio Bello llegó a pedir dinero por lo que fue a buscar el vuelto de un billete de cinco mil pesos para dárselo y de regreso vio que dos policías estaban disparando contra Hernando Julio Bello y Manuel Ortega6. 14.5.- Javier Ortega Arévalo era sobrino de Manuel Ortega; señaló que Hernando Julio Bello le estaba pidiendo dinero a su tío Manuel Ortega y ahí llegaron los

policías <<de una vez haciendo tiros>>. Agregó que <<no le vi arma a Nando, sino que los policías desde que llegaron fue haciendo tiros y si Nando tenía arma yo no se la vi>>7. 14.6.- María Elena Gómez Jaramillo, quien señaló ser la compañera de Hernando Julio Bello y que estaba en una tienda cerca al lugar donde ocurrieron los hechos, precisó que la víctima no tuvo tiempo de responder al ataque de los policías y murió con el arma en la pretina. Al respecto señaló <<a él [Hernando Julio Bello] no le dio tiempo de disparar, él estaba de espalda y cuando volteó los policías le dijeron alto ahí y no le dio tiempo de sacar el revólver y cuando le vieron la malicia de sacar el revólver fue que le dieron en la cabeza>>. <<Él murió con una mano en la pretina y quedó con el arma en la pretina>>. Indicó que el arma que portaba Hernando Julio Bello era un <<changón>> y que <<se la llevó la fiscalía>>8. 14.7.- Luis Daniel Revollo Zúñiga, habitante del corregimiento, indicó que estaba en un vehículo a <<unos veinte o treinta metros>>. Ante la pregunta <<¿díganos si usted le llegó a ver alguna arma a NANDO o tener conocimiento que portara una en los hechos?>>, contestó: <<no, lo único que vi fue que se llevó la mano a la cintura, fue lo único>>9. 15.- Ahora bien, la Sala pone de presente que solo un testigo, Eduardo Luis De la Vega, dio por cierta la versión de los uniformados de que la víctima desenfundó un

arma. La Sala no le otorga credibilidad a este testigo porque: 15.1.- En declaración inicial el testigo indicó que no vio el arma de fuego que supuestamente desenfundó la víctima. Inicialmente señaló que Hernando Julio Bello estaba de espaldas a los policías, que de <<un momento a otro giró>>, alcanzó a ver el reflejo de un arma pero que <<yo no veo en esos momentos qué arma tiene porque él queda de espaldas a mí>>. Al respecto, resulta inverosímil que no haya podido ver el arma por estar supuestamente de espaldas a la víctima, pues detrás de la víctima solo estaba Manuel Ortega y una pared, según el dibujo de planimetría de la unidad de criminalística10. 6 Fl. 119121 c.1. 7 Declaración rendida el 7 de mayo de 2001 (Fl.127-130 c.1.); Declaración del 17 de febrero de 2003 (Fl 413415 c.1.) 8 Fl.s 376-378 c.1. 9 Fl. 422-423 c.1. 10 Declaración rendida el 8 de mayo de 2001 (Fl.122-125 c.1.); 15.2.- En la ampliación de su declaración, el testigo varió su dicho, pues en lugar de reiterar que no vio el arma, señaló que <<él [Hernando Julio Bello] tenía algo en la mano, yo nunca he dudado de que el Nando tenía arma, desde donde yo estaba, era como a cuarenta metros, vi que hizo un movimiento a meterse la mano como atrás y con la mano izquierda sacó el arma>>11. 15.3.- Contrario a lo anterior, los demás testigos coincidieron en que no vieron que

Hernando Julio Bello desenfundara un arma y mucho menos que amenazara a los agentes. En particular, la Sala destaca la convergencia de las declaraciones de María Elena Gómez Jaramillo, quien señaló que la víctima no alcanzó a sacar su revolver y murió con la mano en la pretina, y la de Luis Daniel Revollo Zúñiga, quien indicó que la víctima se llevó la mano a la cintura, aunque manifestó no haber visto arma. 16.- En todo caso, haber disparado en siete (7) ocasiones no era una medida proporcional frente a quien no accionó su arma de fuego. Según el protocolo de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la víctima presentaba <<7 heridas por proyectil de arma de fuego, 6 de trayectoria izquierda a derecha, 4 anteriores; dos de ellas penetrantes a cerebro>> y la distancia de los disparos fue <<1mt o mayor>>12. 17.- Por último, la Sala destaca que al proceso se allegaron providencias proferidas en el proceso disciplinario 005 de 2001 y el proceso penal Nro. 2003137 que dan cuenta de las actuaciones desproporcionadas e irregulares cometidas por los policías. Al respecto: (i) con el proceso disciplinario 005 de 2001 allegado a solicitud de la parte d

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