CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-00863-01(52898)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-00863-01(52898)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. […] Ante la ausencia de pruebas que demuestren que la práctica inmediata del procedimiento quirúrgico ordenado por los médicos tratantes era la conducta adecuada a seguir y que su demora ocasionó la pérdida de la capacidad laboral del señor […], la Sala concluye que en el proceso no se acreditó una falla del servicio o una omisión constitutiva de la supuesta la falla en la cual habría incurrido la entidad demandada y el nexo causal entre esa supuesta omisión y la inmovilidad del brazo alegado […]. DERECHO DE DAÑOS / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su
posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
[E]n aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / DAÑO CORPORAL / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad sicofísica de las personas, aquellos cuyas
consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –disposición reiterada en el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / LESIONES PERSONALES / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, consistente en que el juez, en cada caso y de conformidad con lo probado en el proceso, será quien defina si debe contabilizar la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este, lo que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta en cada situación.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / LESIONES PERSONALES / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la
integridad sicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN La Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que ocurra cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; o b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el
sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00863-01(52898)
Actor: JOSÉ DAVID CORTINA CANO Y OTROS
Demandado: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA LIQUIDADO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño derivado de error en el diagnóstico y mala praxis / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Bolívar contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR responsable al entonces Hospital Universitario de Cartagena por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la lesión invalidante acaecida en el señor José David Cortina Cano. “SEGUNDO: CONDENAR al departamento de Bolívar a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: “Para José David Cortina Cano, cincuenta y tres (53) SMLMV. “Para José David Cortina Sierra, veintiséis (26) SMLMV. “Para Evelin Rocío Cortina Sierra, veintiséis (26) SMLMV. “Para Julio David Cortina Sierra, veintiséis (26) SMLMV. “Para Rocío Cano Torres, veintiséis (26) SMLMV. “Para Gustavo Adolfo Ospina Cano, trece (13) SMLMV. “El equivalente a las anteriores sumas se pagará, a cada una de las personas citadas, conforme al salario legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO: a título de daño a la salud o perjuicio fisiológico, CONDENAR al departamento de Bolívar al pago de la suma de 209 SMLMV a favor de José David Cortina Cano. “CUARTO: CONDENAR al departamento de Bolívar a pagar por concepto de perjuicios materiales, la siguiente suma:
“José David Cortina Cano: la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($328’449.142) en la modalidad de lucro cesante histórico o debido y futuro. “QUINTO: se exonera de responsabilidad frente a la causa aquí decidida, al Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. “OCTAVO: CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. “NOVENO: si no fuera apelada la presente providencia, acorde con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 184 del CCA, en consideración al monto de la condena impuesta, CONSÚLTESE esta sentencia ante el H. Consejo de Estado. “DÉCIMO: ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo. “DÉCIMO PRIMERO: una vez ejecutoriada la presente providencia, procédase al archivo de las diligencias, previas constancias del caso en el sistema siglo XXI”1. I.- SÍNTESIS DEL CASO Se afirmó en la demanda que, el 18 de marzo de 2001, el señor José David Cortina Cano ingresó al Hospital Universitario de Cartagena, luego de sufrir un accidente que le causó una herida en su brazo derecho; sin embargo, a pesar de que se le diagnosticó una lesión
del nervio plexo braquial, no se le practicaron los exámenes y la cirugía requerida de forma inmediata. Como consecuencia de lo anterior, perdió el 50% de la movilidad del brazo derecho. 1 Fls. 273 a 275 del cuaderno del Consejo de Estado. II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 19 de mayo de 20032, los señores José David Cortina Cano, Ledis Sierra Mendoza, en nombre propio y en representación de sus hijos menores José David, Evelin Rocío y Julio Cortina Sierra; Rocío del Rosario Cano Torres3, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhojaira Ospina Cano y Johana Melissa Caneda Cano4; además, Gustavo Adolfo Ospina Cano y José Manuel Cano Ramírez, por conducto de apoderado judicial5, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, hoy liquidada y el Ministerio de Protección Social, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “la omisión en la prestación del servicio médico (…) al no realizarle (...) una intervención quirúrgica como única posibilidad de funcionamiento de su miembro superior derecho”. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales se solicitó el reconocimiento de la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores; la suma de $150’000.000 por concepto de daño “daño a la vida de relación” en favor de la víctima directa del daño; la suma de $3’000.000 por concepto de daño emergente por
tratamientos médicos y compra de medicamentos y la suma de $70’000.000 por concepto de lucro cesante en favor de la víctima directa y sus familiares. Finalmente, y en subsidio de lo anterior, solicitaron el reconocimiento de la suma que resulte posterior a la condena genérica. 3.- Los hechos Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Se dijo en la demanda que el señor José David Cortina Cano ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena el 18 de marzo de 2001, luego de sufrir un accidente de tránsito, el cual le dejó lesiones en su brazo derecho. 2 Fl. 14 del cuaderno principal. 3 De conformidad con la copia de su registro civil de nacimiento obrante a folio 18 del cuaderno principal. 4 De acuerdo con lo dicho en la demanda y el poder, dado que no obra copia de su registro civil de nacimiento. 5 De acuerdo con el poder otorgado al apoderado, obrante a folio 1 del cuaderno principal. Se afirmó que al señor Cortina Cano se le determinó que, a raíz del accidente, sufrió un problema en el nervio plexo braquial, por lo cual se le ordenaron varios exámenes y una cirugía para determinar el estado de los nervios y la posibilidad de movilidad; sin embargo, estos no fueron realizados porque en el hospital no había instrumentos para ello. Sostuvieron que, como única posibilidad de que el brazo quedara con movilidad, era necesaria una cirugía inmediata, pero esta no fue posible debido a que el hospital no contaba con un neurocirujano.
Afirmaron que, solo un mes después del accidente, la víctima fue intervenida por un médico ortopedista; sin embargo, no tuvo éxito, dado el tiempo transcurrido entre el accidente y la cirugía. Como consecuencia, la entidad incurrió en una falla en la prestación del servicio médico, toda vez que el tratamiento al que debió ser sometido el señor Cortina Cano consistía en una operación de urgencia practicada por un neurocirujano, debido a la lesión del nervio plexo braquial afectado en un 90%. 4.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 13 de junio de 20036, decisión que se notificó en debida forma a la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena y al Ministerio Público7. 5.- La oposición La E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas. Sostuvo que en el presente caso la entidad prestó un servicio adecuado a la sintomatología que presentaba el paciente. Propuso como excepción la falta de demostración de la falla del servicio, toda vez que no reposan pruebas dentro del proceso que así la acrediten; además, indicó que había sido demostrada la diligencia y cuidado con la que actuaron los médicos de la entidad8. 6 Fl. 35 del cuaderno principal. 7 Fls. 35 vto. y 36 del cuaderno principal. 8 Fls. 40 a 49 del cuaderno principal. La parte actora presentó reforma a la demanda; sin embargo, mediante auto del 16 de abril de 2007 el tribunal la rechazó, dado que había sido presentada de forma extemporánea9.
6.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 28 de junio de 200710, el tribunal decretó las pruebas solicitadas. Mediante auto del 1 de noviembre de 201211 y en atención a la petición expresa realizada por el departamento de Bolívar, se le reconoció personería a su apoderado12, dado que la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en liquidación suscribió con el departamento un acta en la que este último fue obligado a constituir las reservas y responder por el pago de los fallos judiciales en contra de la entidad, el tribunal ordenó tener al departamento como garante de los compromisos adquiridos con la E.S.E. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 6 de junio de 201313, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la apoderada de los actores reiteró los argumentos expuestos en la demanda, con especial énfasis en el hecho de que no se hubieran realizado los exámenes especializados ordenado por los médicos y la falta de profesionales especializados que practicaran de forma inmediata la cirugía necesaria para evitar el daño, consistente en la parálisis del brazo por la afectación del nervio plexo braquial y la fractura14. El apoderado del departamento de Bolívar sostuvo que en el presente caso no se probó la falla alegada. Sostuvo que a la parte actora le correspondía demostrar que el hospital fue negligente y acreditar los supuestos de hecho alegados; sin embargo, las pruebas arrimadas eran insuficientes.
Manifestó que las secuelas padecidas por el señor Cortina Cano son consecuencia del lamentable accidente de tránsito que sufrió, sin que se pueda señalar a la entidad como la causante de este15. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 9 Fl. 80 del cuaderno principal. 10 Fls. 82 y 83 del cuaderno principal. 11 Fls. 220 y 221 el cuaderno principal. 12 Fl. 208 del cuaderno principal. 13 Fl. 223 del cuaderno principal. 14 Fls. 226 a 231 del cuaderno principal. 15 Fls. 232 a 234 del cuaderno principal. 7.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 31 de julio de 2014, declaró probada la responsabilidad de la entidad, de conformidad con los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) En ese orden de ideas, e insistiendo la Sala en la desidia con la cual actúa la parte demandada para lograr un tratamiento acorde con las múltiples reseñas clínicas (…) y que desde un principio indicaban compromiso óseo y neurológico, se considera que en el sub exámine se encuentra acreditado no solo el hecho dañino, sino su relación causal con el actuar de la administración como elementos de responsabilidad a título de falla del servicio, es decir, aparecen demostradas las circunstancias bajo las cuales se produce el resultado que se le endilga al Estado, (…). “Resulta entonces indiscutible para la Sala, que el señor Cortina Cano tenía derecho a recibir de manera inmediata a su ingreso al servicio de urgencias, un tratamiento
médico completo, eficiente, necesario y además oportuno por parte del entonces Hospital Universitario de Cartagena para el restablecimiento de su salud”16. Como consecuencia de lo anterior, le reconoció a la víctima directa del daño y algunos de sus familiares la indemnización por concepto de perjuicios inmateriales, perjuicio moral y daño a la salud, este último únicamente en favor del señor Cortina Cano y, materiales, en la modalidad de lucro cesante, con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, al cual le sumó el 25% correspondiente a prestaciones sociales y tomó como base su expectativa de vida probable. Además, declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Ledis Sierra Mendoza, Jhojaira Ospina Cano, Johana Melissa Caneda Cano y José Manuel Cano Ramírez, dado que no acreditaron su condición de compañera permanente, hermanos y abuelo de la víctima directa del daño.
8. Objeto de la apelación El apoderado del departamento de Bolívar apeló la sentencia con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Como argumento de su recurso sostuvo que en el presente caso no se acreditó que la supuesta omisión en la atención médica fuera la causante de la incapacidad laboral, dado que el paciente ingresó con la lesión como consecuencia del accidente de tránsito 16 Fls. 219 a 230 del cuaderno del Consejo de Estado. que sufrió, por lo que no se acreditó el nexo de causalidad necesario para imputarle
responsabilidad a la entidad. Indicó que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, ninguna soporta que la lesión del nervio braquial del brazo derecho se hubiese generado porque el procedimiento quirúrgico no se realizó inmediatamente, carga que le correspondía a la parte actora y que no cumplió. Señaló que con la historia clínica es posible determinar que el paciente se fugó por dos días del centro hospitalario, sin ninguna explicación o autorización, y que estuvo sin tratamiento y limpieza de la herida, lo que pudo dar lugar al agravamiento de su situación y de la lesión del plexo braquial del brazo derecho. Finalmente, sostuvo que la sentencia violó el principio de congruencia, toda vez que en ella se reconoció el daño a la salud, que no fue solicitado por los actores; además, la suma reconocida por concepto de lucro cesante era superior a la que se pretendió en la demanda17. 9.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido en la audiencia de conciliación celebrada el 5 de noviembre de 201418 y admitido en esta Corporación el 6 de febrero de 201519. A través de auto del 19 de marzo de 201520 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte actora se refirió al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento y sostuvo que se limitó a atacar las pruebas y no la sentencia, demostrando “una defensa anti técnica”. Indicó que era falso que en la sentencia se reconociera más de lo pedido, dado que era
coherente con lo solicitado en la demanda, en la que se indicó que como mínimo se debían reconocer $70’000.000 y como máximo la suma que se encontrara demostrada en el proceso, teniendo en cuenta la actualización y el artículo 176 del CCA21. 17 Fls. 277 a 287 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Fls. 301 a 303 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Fl. 307 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Fl. 309 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Fls. 311 y 312 del cuaderno del Consejo de Estado. El Ministerio Público rindió concepto. Consideró que en el presente caso la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, porque quedó acreditado que el señor Cortina Cano ingresó con una lesión que requería una intervención quirúrgica urgente, la cual no se practicó porque el hospital no contaba en ese momento con un neurocirujano, motivo por el cual fue aplazada por un mes y, como consecuencia de ello, el paciente no volvió a mover el brazo derecho. En relación con la congruencia de la sentencia, sostuvo que la indemnización fue correcta, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201422. III.- C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 31 de julio de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de
la cuantía, según lo dispuesto en el Decreto 597 de 198823, norma vigente para el 19 de mayo de 2003, fecha de presentación de la demanda24.
2. La caducidad En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que afirmaron haber sufrido los accionantes por la disminución de la capacidad laboral del señor Cortina Cano en su brazo derecho, como consecuencia de la supuesta falla del servicio en la cual incurrió la entidad con la demora en la práctica de una cirugía por parte de un especialista, para tratar la lesión del nervio plexo braquial que sufrió en un accidente de tránsito el 18 de marzo de 2001 y que le fue diagnosticada por primera vez, el 22 de marzo de ese mismo año, de acuerdo con la historia clínica. 22 Fls. 314 a 319 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 A la fecha de presentación de la demanda, 19 de mayo de 2003, la cuantía exigida era de $36’950.000 y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $70’000.000. 24 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Es preciso determinar entonces en qué momento se concreta el daño antijurídico que se pretende acreditar en la demanda en relación con la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena. Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad sicofísica de las personas, aquellos cuyas
consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –disposición reiterada en el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011-. Cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia25 mayoritaria de esta Sala, consistente en que el juez, en cada caso y de conformidad con lo probado en el proceso, será quien defina si debe contabilizar la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este, lo que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta en cada situación. Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad sicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Respecto de la caducidad de la acción en relación con la E.S.E. Hospital Universitario
de Cartagena, la Sala advierte que la imputación se realizó por la disminución de la capacidad laboral del señor Cortina Cano, como consecuencia de la supuesta falla del servicio en la cual incurrió la entidad con la demora en la práctica de una cirugía por parte de un especialista, para tratar la lesión del nervio plexo braquial que sufrió en un accidente de tránsito el 18 de marzo de 2001. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), exp. 47308. El 19 de marzo de 2003, la parte actora suspendió el término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 21 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. La Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que ocurra cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; o b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. Al proceso no se allegó certificación por parte de la procuraduría que acreditara la fecha
en la cual se llevó a cabo la audiencia, motivo por el cual la Sala, en aplicación del principio pro actione, tomará como término de caducidad el de los tres meses contados a partir de la solicitud, es decir que la parte contaba hasta el 23 de junio de 2003 para la presentación de la demanda. Dado que esto ocurrió el 19 de mayo de 2003, se considera que se hizo dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los demandantes fueron las personas que
promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimados en la causa por activa a José David Cortina Cano, como víctima directa del daño alegado y, a través de la copia de los registros civiles de nacimiento26, a José David, Evelin Rocío y Julio Cortina Sierra como sus hijos; a Rocío del Rosario Cano Torres como su madre; además, a Gustavo Adolfo Ospina Cano como su hermano. En relación con los señores José Manuel Cano Ramírez, Ledis Sierra Mendoza, Jhojaira Ospina Cano y Johana Melissa Caneda, se tiene que la decisión sobre su falta de legitimación en la causa por activa no fue objeto de recurso por la parte interesada, motivo por el cual se trata de un punto fijado en la sentencia de primera instancia que no está sometido a discusión. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada A la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, hoy liquidada, se le ha en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.