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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-00863-01(52898)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-00863-01(52898)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Prelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO – Regulación legal / PRELACIÓN DE FALLO – Turno para decidir procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencia exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. PRELACIÓN DE FALLO – Alteración del turno para proferir sentencias / PRELACIÓN DE FALLO – Excepciones legales para alterar el turno / PRELACIÓN DE FALLO – Requisitos de procedencia / PRELACIÓN DE FALLO – Solicitud negada por no cumplir requisitos Cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. Pues bien, revisada la solicitud de prelación, la Sala advierte que no se reúnen los

requisitos exigidos en la normativa mencionada, por lo que se negará tal petición.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

PRELACIÓN DE FALLO POR GRAVE ESTADO DE SALUD – Negada Si bien la Sala no desconoce las dificultades que aquejan al señor José David Cortina Cano, debe señalarse que, dentro de la cantidad de procesos que se ventilan ante la Sección Tercera de Consejo de Estado, muchos de los demandantes están en iguales o peores condiciones que las del mencionado señor, quienes, pese a su deteriorado estado de salud, también se encuentran a la espera de la sentencia que ponga fin a sus respectivos procesos, de acuerdo con el turno que les corresponda en el Despacho. Así pues, acceder a la prelación en este evento, implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00863-01(52898)

Actor: JOSÉ DAVID CORTINA CANO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA E.S.E. Y OTRO Referencia: PRELACIÓN DE FALLO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a considerar la petición presentada por la parte demandante,

mediante la cual solicita que se conceda prelación de fallo1, con fundamento en que el señor José David Cortina Cano se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad por su estado de salud2.

I. CONSIDERACIONES En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencia exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. Pues bien, revisada la solicitud de prelación, la Sala advierte que no se reúnen los requisitos exigidos en la normativa mencionada, por lo que se negará tal petición. 1 Si bien dicha solicitud se presentó bajo la denominación de “derecho de petición”, lo cierto es que se trata de una petición propia del proceso judicial, la cual resulta ajena al derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.

2 Folios 336-345 del cuaderno de segunda instancia. Adicionalmente, si bien la Sala no desconoce las dificultades que aquejan al señor José David Cortina Cano, debe señalarse que, dentro de la cantidad de procesos que se ventilan ante la Sección Tercera de Consejo de Estado, muchos de los demandantes están en iguales o peores condiciones que las del mencionado señor, quienes, pese a su deteriorado estado de salud, también se encuentran a la espera de la sentencia que ponga fin a sus respectivos procesos, de acuerdo con el turno que les corresponda en el Despacho. Así pues, acceder a la prelación en este evento, implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como consecuencia, se RESUELVE: NEGAR la solicitud de prelación presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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