🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-00962-01(40767)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-00962-01(40767)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTO QUE APRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO / CONCILIACIÓN

PARCIAL EN ETAPA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Durante el trámite del proceso en segunda instancia, luego de la solicitud presentada por la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado (…), se convocó a audiencia de conciliación judicial (…) [F]rente al acuerdo conciliatorio objeto del presente estudio, se encuentra que el mismo tiene como marco de cuantificación la condena de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (…), en la cual le fueron reconocidos dos tipos de perjuicios, a saber, materiales y morales. Con el fin de determinar si el acuerdo conciliatorio supera el control de lesividad, es necesario tener presente los criterios de cuantificación del daño que esta Corporación ha establecido (…) [C]omoquiera que los perjuicios reconocidos en el fallo de primera instancia se encuentran probados, los cuales constituyeron la base del acuerdo conciliatorio, y que los montos conciliados son congruentes con las pretensiones de la demanda, no quebrantan la ley o los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Corporación en materia de indemnización y cuantificación de perjuicios, fuerza concluir que el acuerdo logrado entre las partes en el asunto de la referencia no resulta lesivo al patrimonio estatal. En consecuencia, se resuelve aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron los demandantes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-003-2003-00962-01(40767)

Actor: ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial parcial lograda el día 19 de abril de 2016 ante esta Corporación entre la Nación – Fiscalía General de la Nación y la parte actora (fls. 393 a 395, c. ppal).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (fl. 1-21, c.1), los señores: Alfonso Olave Martínez, Nanci María Quiroz Trejoz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Alfonso Olave Quiroz; Rafael Olave

Gutierrez, Neyla Rosa Martínez Batista, Rodrigo Olave Caro, Orlando Olave Paternina, Karen Milena Olave Hurtado, Jaison Rafael Olave Hurtado, Vilma Olave Martínez, José Olave Berrio, Francisco Javier Olave Martínez, Arlet Patricia Olave Hurtado y Yulis María Olave Hurtado, a través de apoderado judicial (fl. 1 a 21, c.1), formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 - 4, c. 1):

PRIMERO. DAÑO EMERGENTE. Declárese patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a LA NACIÓN

COLOMBIANA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (UNIDAD ESPECIALIZADA

DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA) FISCALÍA DELEGADA ANTE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – FISCALÍA DELEGADA ANTE EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de pagar a mi mandante la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) M/L., suma de dinero esta que mi apoderado le canceló al suscrito por haber ejercido su defensa técnica en el proceso penal que la Fiscalía General de la Nación, le adelantó, el cual finalizó con la respectiva providencia de preclusión de la instrucción. Pido que esta suma de dinero se cancele legalmente indexada.

SEGUNDO: PERJUICIOS MORALES. Declárese patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a LA NACIÓN

COLOMBIANA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – (UNIDAD ESPECIALIZADA

DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA) FISCALÍA DELEGADA ANTE EL

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de pagar a los padres de la víctima el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su hijo y compañera permanente, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de sus hermanos; con sus respectivos reajustes

establecidos por el Gobierno Nacional, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Y los solicito así:

1. Para RAFAEL OLAVE GUTIÉRREZ y NEYLA ROSA MARTÍNEZ BATISTA, solicito que se le haga efectivo el pago de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en sus condiciones de padres de la víctima en la presente acción.

2. Para ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ, solicito que por concepto de perjuicios morales se les haga efectivo el pago de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima en la presente acción, al momento de la liquidación de los perjuicios o cuando se produzca la sentencia de segunda instancia.

El mismo pedimento lo solicito para su compañera NANCI MARÍA QUIROZ TREJOZ, como también para su menor hijo ANDRÉS

ALFONSO OLAVE QUIROZ.

3. Para RODRIGO OLAVE CARO, ORLANDO OLAVE PATERNINA,

KAREN MILENA OLAVE HURTADO, JAISON RAFAEL OLAVE

HURTADO, VILMA OLAVE MARTÍNEZ, JOSÉ OLAVE BERRIO, FRANCISCO JAVIER OLAVE MARTÍNEZ, ARLETH PATRICIA OLAVE HURTADO Y YULIS MARIA OLAVE HURTADO, solicito que por concepto de perjuicios morales se les haga efectivo el pago de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos en sus calidades de hermanos de ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ quien fue la víctima en la presente acción, y solicito que se haga efectivo dicho pago, al momento de la

liquidación de los perjuicios o cuando se produzca la sentencia de segunda instancia.

CUARTO. Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN – (UNIDAD ESPECIALIZADA DE ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA) FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA – FISCALÍA DELEGADA ANTE EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOLÍVAR, a pagar a favor de ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ, hijo, compañera permanente, padres y hermanos, los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia del DAÑO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. La suma de ($70.000.000) M/L., por concepto de daño emergente y lo que resulte demostrado por concepto de perjuicios morales, al momento del pago de la sentencia condenatoria más sus reajustes legales.

2. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor existente entre el momento de presentación de esta demanda y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios.

3. Comedidamente solicito al despacho que utilice las fórmulas matemáticas y financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

QUINTO. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo. SEXTO. Solicito sea condenada la parte demandada en costas y gastos procesales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998, el cual subrogó al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

2. Primera instancia Desarrollado el trámite legal correspondiente en primera instancia, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Alfonso Olave Martínez, así: PRIMERO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales inflingidos a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Alfonso Olave Martínez entre el 30 de mayo y el 14 de noviembre de 2002, conforme a la (sic) motivaciones expuestas SEGUNDO: Como consecuencia del ordinal anterior, condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización las siguientes sumas: Por daños morales La cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Alfonso Olave Martínez.

La cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Rafael Olave Gutiérrez, Neyla Rosa Martínez, Andrés Alfonso Olave Quiroz y Nancy María Quiroz (para

cada uno). La cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Rodrigo Olave Caro, Orlando Olave Paternita, Karen Milena Olave Hurtado, Jaison Rafael Olave Hurtado, José Olave Berrío, Arlet Patricia Olave Hurtado y Yulis María Olave Hurtado, Vilma Olave Martínez y Francisco Javier Olave Martínez (para cada uno). Como perjuicio material A favor de Alfonso Olave Martínez, como indemnización por daño emergente, la suma que resulte de aplicar a veinte millones de pesos, $20.000.000, la fórmula adoptada por la sección tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente al valor a restituir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que sufrió la mengua económica). (…) TERCERO: Niéganse (sic) las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias.

3. Recurso interpuesto La Nación - Fiscalía General de la Nación (fls. 229 a 234, c.ppl) formuló recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 15 de abril de 2011 (fl. 247, c. ppl), previa verificación de la celebración de la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 70 de

la Ley 1395 de 2010 (f. 242 c.ppl).

II. ACUERDO CONCILIATORIO Durante el trámite del proceso en segunda instancia, luego de la solicitud presentada por la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado

(fl. 296, c. ppal), se convocó a audiencia de conciliación judicial que se celebró el 19 de abril de 2016 y en la cual los siguientes integrantes de la parte actora Alfonso Olave Martínez, Rafael Enrique Olave Gutiérrez, Neila Rosa Martínez Batista, Rodrigo Olave Caro, Orlando Olave Paternina, Karen Milena Olave Hurtado, Jaison Rafael Olave Hurtado, Vilma Eugenia Olave Martínez, José Olave Berrío, Francisco Javier Olave Martínez, Arlet Patricia Olave Hurtado y Yulis María Olave Hurtado y la Nación – Fiscalía General de la Nación, representadas por sus apoderados, lograron el siguiente acuerdo (fls. 393-395, c.ppl): Acto seguido se concedió el uso de la palabra a los señores apoderados de las partes con el fin de que expusieran las fórmulas de arreglo que tienen para proponer. La señora apoderada de la Entidad demandada presenta fórmula conciliatoria de conformidad con la certificación expedida por la Doctora Adriana Rocío Montoya Vega, Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación, en la que se manifiesta que en sesión celebrada el 16 de marzo del año en curso, por unanimidad de sus miembros, el comité determina proponer fórmula conciliatoria consistente en el 70% del valor de la condena.

Este acuerdo conciliatorio qu (sic) se regulará por lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y pertinentes, certificación que se anexa en un (1) folio a la presente diligencia. El apoderado de la parte demandante Doctor Jaime Torres Olave, acepta la fórmula propuesta. De otro lado, es necesario destacar respecto de los actores Nancy María Quiroz Trejos y Andrés Alfonso Olave Quiroz que: i) tenían un apoderado judicial distinto al de los demás demandantes, ii) que no se logró acuerdo conciliatorio con ellos, pues su apoderada no asistió a la audiencia de conciliación y iii) que se requirió a estos demandantes para que manifestaran si le asistía ánimo conciliatorio, sin que hubiera respuesta de su parte (fol. 413 a 414 del c. ppl.) En estas circunstancias, los actores Nancy María Quiroz Trejos y Andrés Alfonso Olave Quiroz no hacen parte del acuerdo conciliatorio, por lo que no es procedente realizar en esta providencia un análisis respecto de ellos y, en consecuencia, sus pretensiones serán resueltas mediante sentencia.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia comoquiera que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en la privación injusta de la libertad. Por otra parte, se advierte que la presente decisión es de competencia privativa de la Sala por cuanto versa sobre un asunto con vocación de poner fin al proceso.

2. La conciliación ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, la demanda debe haberse presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso, en otras palabras, la acción no debe estar caducada.

2. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar.

3. Conforme el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 –modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se debe restringir a las acciones o derechos de naturaleza económica.

4. Según los términos del inciso 3 del art. 73 de la Ley 446 de 1998, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, debe contar con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo. 1 Establece el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001 que “en materia de lo

contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”

5. El acuerdo no debe ser violatorio de la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público (art. 73 de la Ley 446 de 1998).

Así las cosas, para que el acuerdo de conciliación objeto de estudio sea aprobado, se hace necesario establecer si los referidos requisitos se cumplen a cabalidad. 2.1. Caducidad de la acción Comoquiera que la detención sufrida por el señor Alfonso Olave Martínez culminó como consecuencia de la resolución de preclusión proferida el 14 de noviembre de 2002, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proveído que quedó ejecutoriado el 26 de noviembre de 2002, tal y como se acredita en la constancia visible a folio 80 del cuaderno nº 1 expedida por la Secretaría de la mencionada fiscalía, para efectos del cómputo del término previsto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 –norma vigente para la fecha de presentación de la demanda-, se tendrá en cuenta que a partir del 27 de noviembre de 2002 tenían un plazo de dos años para presentar la respectiva demanda, encontrando la Sala que esta se formuló de manera oportuna, el 11 de junio de 2003 (fl. 21 c. 1). 2.2. Capacidad para ser parte y conciliar Esta Corporación observa que las partes dentro del acuerdo conciliatorio

son capaces por ministerio de la ley para disponer de sus derechos y contraer obligaciones, así como que se encuentran debidamente representadas para los fines pertinentes tal y como consta del estudio de los documentos aportados. La Sala advierte que las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, de acuerdo con los poderes aportados, tanto el apoderado de los demandantes2 (fls. 22 a 37, c. 1) como el de la demandada3 (fl. 325, c. ppal) tienen la facultad expresa para conciliar y, en 2 Los demandantes confirieron poder al abogado Jaime Torres Olave (fl. 22 a 37, c. 1) a quien le otorgaron, entre otras, la facultad de conciliar y sustituir. 3 El doctor Rafael José Lafont Rodríguez, quien para el momento de la audiencia de conciliación fungía como Director Estratégico I de la Dirección Jurídica de la Fiscalía el caso de la entidad accionada, se encuentra que la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación mantuvo sus facultades enmarcadas dentro de los lineamientos que para tales efectos dispuso el comité de conciliación de la entidad, el cual en sesión del 23 de diciembre de 2014 determinó por unanimidad de sus miembros proponer como fórmula conciliatoria “un pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena.”, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría Técnica de dicho comité (fl. 328 a 333, c. ppal). Por su parte, respecto de la parte actora, encuentra esta Corporación que se encuentran legitimados por activa todos los demandantes, así: i) el señor

Alfonso Olave Martínez como víctima directa al haber sido privado de su libertad4, los actores Rafael Olave Gutierrez y Neyla Rosa Martínez Batista en calidad de padres de la víctima (fl. 38, c. 1), los señores Rodrigo Olave Caro (fl., 42 c. 1), Orlando Olave Paternina (fl., 43 c. 1), Karen Milena Olave Hurtado (fl., 48 c. 1), Jaison Rafael Olave Hurtado (fl. 46, c. 1), Vilma Eugenia Olave Martínez (fl., 41 c. 1), José Olave Berrío (fl., 44 c. 1), Francisco Javier Olave Martínez (fl., 45 c. 1), Arlet Patricia Olave Hurtado (fl., 44 c. 1) y Yulis María Olave Hurtado (fl., 47 c. 1) , en calidad de hermanos de la víctima. 2.3. Disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes General de la Nación (fol. 631 - 643 c.ppl), de conformidad con la Resolución No. 01672 del 23 de septiembre de 2014 tiene la facultad para otorgar poder para actuar, de conformidad con la delegación efectuada por el señor Fiscal General de la Nación, mediante Resolución nº 0582 del 2 de abril de 2014. El doctor Rafael José Lafont Rodríguez otorgó poder a la abogada de la entidad María Consuelo Pedraza Rodríguez a quien le confirió la facultad de conciliar total o parcialmente y sustituir su mandato (fol. 301-313, c.ppl). La abogada María Consuelo Pedraza Rodríguez sustituyó el poder a la

profesional del derecho Sandra Patricia Lesmes Cogollos con la facultad expresa de conciliar total o parcialmente (fol. 325 c.ppl.). 4 Tal y como se aprecia, entre otros documentos, en la resolución de preclusión del 14 de noviembre de 2002, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la cual se manifestó que el 30 de mayo de 2002 se impuso medida de aseguramiento al señor Alfonso Olave Martínez (fl. 68 c.1). A juicio de la Sala se satisface este presupuesto, toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. En efecto, la pretensión está encaminada a conseguir que la parte demandada efectué el pago en dinero de los perjuicios reconocidos en la sentencia dictada en primera instancia en favor de los demandantes, con ocasión de la privación injusta del señor Alfonso Olave Martínez. A lo anterior, debe añadirse que la conciliación materia de estudio involucra la disposición y afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales resultan renunciables (artículo 15 del Código Civil). 2.4. Control de lesividad – pruebas 2.4.1.Como se expuso en párrafos anteriores, se debe proceder a analizar si la conciliación efectuada no resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, por lo que la aprobación del acuerdo conciliatorio depende de la fuerza probatoria que lo sustenta. De esta forma, revisado el acervo

probatorio se tienen por acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: 2.4.1.1. El 10 de marzo de 2002, la Fiscalía General de la Nación adelantó distintas investigaciones de carácter penal, en virtud de algunas irregularidades que se advirtieron en desarrollo del proceso electoral para elegir a los miembros del Congreso de la República, entre ellas, la seguida por el delito de falsedad ideológica en documento público contra el señor Alfonso Olave Martínez, quien fungía como registrador auxiliar de la zona dos de Cartagena (fls. 67-68, c.1). 2.4.1.2. De conformidad, con el ente acusador las inconsistencias que se advirtieron en los comicios del 2002 tenían que ver con presuntas irregularidades en las actas de escrutinio E-14 -acta de los jurados de votación-, de las cuales el señor Olave Martínez no dejó constancia expresa en el acta de escrutinio E-24 -resultados electorales a nivel zonal-. 2.4.1.3. En razón de la investigación que se adelantaba contra el hoy demandante, el 23 de abril de 2002, se ordenó a funcionarios adscritos al C.T.I. Seccional Cartagena dejarlo a disposición de la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que fuera escuchado en diligencia indagatoria (fl. 68, c.1.) 2.4.1.4. Posteriormente, el 30 de mayo de 2002, se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Alfonso Olave Martínez, la cual fue sustituida ese mismo día por medida de detención

domiciliaria, previa prestación de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso (fls. 63, 64 y 68, c.1). 2.4.1.5. Luego de dictada la medida de detención domiciliaria, la mencionada Fiscalía decretó un dictamen pericial a fin de complementar las pruebas que tenía a su disposición y de describir en qué consistía el tipo de alteración o inconsistencia de las actas de escrutinio, sin embargo, encontró que las presuntas adulteraciones de los formularios E-14 –acta de escrutinio de los juradosno revestían importancia, pues al confrontarlas con los formularios E-24 –resultados electorales a nivel zonalno se desprendían desigualdades, de manera que las incongruencias eran aparentes. 2.4.1.6. En efecto, puntualizó que la aparentes irregularidades se debieron, entre otros motivos, a: i) que la Comisión Escrutadora excluyó una mesa de votación del formulario E-24, por cuanto el formulario E-14 no estaba firmado por los jurados; ii) que estaban mal diligenciadas algunas casillas del número total de votos de los formularios E-14 o tenían casillas sin llenar; iii) que hubo diferencias con cifras poco significativas y iv) que las presuntas adulteraciones no estaban dirigidas a favorecer a un determinado candidato. Ello se manifestó en los siguientes términos (fls. 76-77, c.1): (…) se ha de puntualizar que la aparente irregularidad deviene de la exclusión que hizo la Comisión Escrutadora de la respectiva mesa por cuanto los ejemplares del E-14 con destino a Claveros y Delegados no estaban firmados por los jurados de

votación y en tal virtud en el formulario E-24 todos los candidatos presentan votación en cero (0). (…) (…) de la pericia complementaria se puede establecer que conforme al aplicativo No. 2, de las 35 mesas revisadas, 12 no presentaron diferencias, en 6 no se pudo practicar el ejercicio porque estaban mal diligenciadas las casillas de TOTAL DE VOTOS de los formularios E-14 de senado o tenían espacios sin llenar o porque estaba rasgada la parte pertinente del documento que importaba para realizar el estudio, tal como ocurrió (sic) la mesa 10 del puesto 05. (…) Y en las demás mesas, esto es, las 13 restantes hubo diferencias positivas pero con cifras poco significativas: 1, 2, 3, 5, 8 votos de diferencia como máximo. Advertimos además, que las adulteraciones mostradas en el estudio documentologico DG 014568, en lo que respecta a la zona 2 de Cartagena, no están tendenciosamente dirigidas a favorecer a un determinado candidato y el número que se indica presenta enmienda, repisado u otra de las formas allí indicadas, ordinariamente no comporta significación que pueda alertar o temer posible fraude de resultado electoral (…) 2.4.1.7. En estas circunstancias, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concluyó que no existía antijuridicidad en la conducta del señor Alfonso Olave Martínez, dado que si bien hubo alteraciones en las actas de escrutinio E-14 no tenían la entidad para amenazar el bien jurídico tutelado de la fe pública,

por lo que el 14 de noviembre de 2002 profirió la resolución de preclusión y dispuso su libertad provisional. 2.4.1.8. Ahora, a partir de las pruebas recaudadas y relacionadas en precedencia está probado que el señor Alfonso Olave Martínez sufrió un daño causado por haber estado privado de la libertad desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 14 de noviembre del mismo año, esto es, 5 meses y 15 días5 (v. pár. 2.4.1.4. y 2.4.1.7.). 2.4.1.9. Sobre este punto, la Sala advierte que no obra en el expediente certificación del centro penitenciario de reclusión en el que se encontraba el actor para determinar la fecha en la que se efectuó su captura y en la que recobró su libertad, sin embargo, obran en el plenario otros elementos de convencimiento tales como el oficio n.º 2128 del 30 de mayo de 2002 y la resolución de preclusión del 14 de noviembre de 2002, ambas proferidas por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en las que consta que el señor Alfonso 5 Se advierte que la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante resolución del 14 de noviembre del 2000 le concediera la libertad condicional (v. pár. 2.4.1.4. y 2.4.1.7.). Olave Martínez estuvo privado de la libertad por lo menos desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 14 de noviembre del mismo año.

2.4.1.10. De otro lado, del material obrante en el expediente se desprende que el señor Alfonso Olave Martinez fue privado de su libertad, pero posteriormente se profirió resolución de preclusión de la investigación, por cuanto se concluyó, a través de un dictamen pericial, que las presuntas irregularidades en las que incurrió como registrador auxiliar de la zona dos de Cartagena eran aparentes y, por tanto, no existía antijuridicidad de la acción. 2.4.1.11. De lo anterior, es claro que la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena determinó que el señor Alfonso Olave Martínez no cometió ningún ilícito y que ello se debió a una contradicción aparente entre las actas de escrutinio, las cuales en realidad no existieron o fueron poco significativas, con diferencias de máximo 8 votos en una y otra. 2.4.1.12. Así las cosas, la privación de la libertad es para la Sala considerada injusta y era una carga jurídica que no estaba obligado a soportar el señor Alfonso Olave Martínez, ocasionando que sea una daño que debe ser objeto de reparación por parte del Estado. Además, teniendo en cuenta que en el material probatorio obrante en el expediente no se encuentra ningún elemento que lleve a la Sala a vislumbrar la configuración del hecho exclusivo y determinante de la víctima en relación a la imposición de la medida de detención preventiva, es posible atribuir el daño antijurídico ocasionado a los demandantes a la Fiscalía General de la Nación. 2.4.1.13. Ahora bien, frente al acuerdo conciliatorio objeto del presente

estudio, se encuentra que el mismo tiene como marco de cuantificación la condena de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 202 a 229, c.ppl), en la cual le fueron reconocidos dos tipos de perjuicios, a saber, materiales y morales. 2.4.1.14. Con el fin de determinar si el acuerdo conciliatorio supera el control de lesividad, es necesario tener presente los criterios de cuantificación del daño que esta Corporación ha establecido. 2.4.1.15. Así las cosas, la Sala comenzará estudiando los perjuicios morales reconocidos y luego abordará los relativos a los materiales. - En cuanto a los perjuicios morales Esta Corporación ha establecido6 como criterio para indemnizar los perjuicios morales de las personas que sufrieron una privación injusta de la libertad en un término superior a 3 meses e inferior a 6 meses, los siguientes montos: i) el reconocimiento de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y sus familiares en primer grado de consanguineidad y ii) el reconocimiento de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los familiares de la víctima directa en segundo grado de consanguineidad. Sin embargo, la jurisprudencia también ha señalado que el juez debe valorar las circunstancias particulares de cada caso para determinar la gravedad moral de la afectación, la cual varía, entre otros eventos, cuando ocurre una privación injusta de la libertad con detención domiciliaria7. Al respecto, se ha considerado que la afectación moral que se genera con la detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que

la restricción se impone en un centro penitenciario, en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...