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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-00962-01(40767)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-00962-01(40767)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADFalsedad ideológica en documento público / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada La Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas impuso en contra del señor Alfonso Olave Martínez medida de aseguramiento de detención domiciliaria por su presunta participación en el delito de falsedad ideológica en documento público. Una vez se procedió a calificar el mérito del sumario, el ente investigador precluyó la investigación a favor del sindicado por considerar que la conducta no era antijurídica (…) [L]a Sala considera que la conducta del señor Alfonso Olave Martínez al no determinar en el acta general correspondiente las posibles irregularidades vislumbradas en las actas de escrutinio, en principio, constituiría una conducta reprochable dado que en su calidad de servidor público desatendió las disposiciones jurídicas que sobre la materia se ordenaba. No obstante, tal comportamiento no adquirió un grado de culpabilidad de tipo grave, habida cuenta que no generó un daño o menoscabo al bien jurídico tutelado de la fe pública. Se precisa al respecto, que la investigación penal iniciada en contra del aquí demandante fue precluida por considerar que su omisión no revistió en antijurídica, dado que se logró acreditar a través de un dictamen pericial que las inconsistencias o adulteraciones de tipo material que presentaron los formularios de escrutino E-14 no revistieron mayor relevancia, pues no estuvieron dirigidas a favorecer a un determinado candidato, es decir, no estaban encaminadas a

cometer un fraude electoral. Así las cosas, en el sub examine está demostrado que el señor Alfonso Olave Martínez estuvo privado de la libertad y, posteriormente fue absuelto de responsabilidad, por lo cual la presunción de su inocencia quedó incólume, tal como lo manifestó la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, se concluye que la detención sufrida durante ese lapso era una carga que no estaba obligado a soportar, de manera que la entidad demandada deberá asumir su responsabilidad patrimonial por ese hecho. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE APLICACIÓN Es preciso advertir que para el momento en el que se profirió la providencia que precluyó la investigación penal a favor del procesado -14 de noviembre de 2002-, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece en el artículo 68: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En efecto, al revisar el proyecto de dicha ley estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) [L]a Sala ha considerado que si bien la citada norma se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los que la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para

derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños ocasionados a las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, que posteriormente culmina con resolución de preclusión. La Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por aplicación del principio de in dubio pro reo, toda vez que la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba (…) Por su parte, la entidad demandada podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que la víctima de la detención estaba en el deber jurídico de soportarla porque su conducta fue dolosa o gravemente culposa. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Parámetros / APELANTE ÚNICO / PERJUICIO MORAL CAUSADO A FAMILIARES DE LA VÍCTIMA DIRECTA - El parentesco constituye indicio suficiente para su prosperidad En relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Corporación se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, en casos de privación injusta de la libertad, con base en los siguientes parámetros: (i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma

de 100 s.m.l.m.v; (ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 s.m.l.m.v; (iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, 80 s.m.l.m.v; (iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses la suma equivalente a 70 s.m.l.m.v; (v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 s.m.l.m.v; (vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 s.m.l.m.v; y (vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 s.m.l.m.v, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados (…) En cuanto a este perjuicio, se advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería suficiente para reconocer a favor de la parte actora una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, toda vez que el tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad el señor Alfonso Olave Martínez fue de cinco (5) meses y doce (12) días. Sin embargo, habida cuenta que no se puede desmejorar la situación del único apelante, la Sala se limitará a confirmar la decisión del tribunal de reconocer a favor de la compañera permanente e hijo de la víctima directa el valor correspondiente a veinte (20) s.m.l.m.v. para cada uno. Se pone de presente que para la

compensación del perjuicio moral causado a los familiares de la víctima directa, esta Sala ha dicho que el parentesco constituye indicio suficiente para su prosperidad, en razón a la relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan unos con el padecimiento de otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00962-01(40767)A

Actor: ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 9 de diciembre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas impuso en contra del señor Alfonso Olave Martínez medida de aseguramiento de detención domiciliaria por su presunta participación en el delito de falsedad ideológica en documento público. Una vez se procedió a calificar el mérito del sumario, el ente investigador precluyó la investigación a favor del sindicado por considerar que la conducta no era antijurídica.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2003, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Alfonso Olave Martínez, Nancy María Quiroz Trejos quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Alfonso Olave Quiroz, Rafael Olave Gutiérrez quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Vilma Olave Martínez y Jaison Rafael

Olave Hurtado, Neila Rosa Martínez Batista, Rodrigo Olave Caro, Orlando Olave Paternina, Karen Milena Olave Hurtado, José Olave Berrio, Francisco Javier Olave Martínez, Arlet Patricia Olave Hurtado y Yulis María Olave Hurtado presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad padecida por Alfonso Olave Martínez a fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-10 y 80, c. 1): PRIMERO: DAÑO EMERGENTE. Declárese patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-(UNIDAD ESPECIALIZADA

DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA) FISCALÍA DELEGADA ANTE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-FISCALÍA DELEGADA ANTE EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de pagar a mi mandante la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) M/L., suma de dinero ésta

que mi apoderado le canceló al suscrito por haber ejercido su defensa técnica en el proceso penal que la Fiscalía General de la Nación, le adelantó, el cual finalizó con la respectiva providencia de preclusión de la instrucción. Pido que esta suma de dinero se cancele legalmente indexada.

SEGUNDO: PERJUICIOS MORALES. Declárese patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-(UNIDAD ESPECIALIZADA

DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA) FISCALÍA DELEGADA ANTE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-FISCALÍA DELEGADA ANTE EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de pagar a los padres de la víctima el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a su hijo y compañera permanente; cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de sus hermanos, con sus respectivos reajustes establecidos por el gobierno nacional a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Y los solicito así:

1. Para RAFAEL OLAVE GUTIÉRREZ y NEYLA ROSA MARTÍNEZ BATISTA, solicito que se le haga efectivo el pago de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en sus condiciones de padres de la víctima en la presente acción.

2. Para ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ, solicito que por concepto de perjuicios morales se les haga efectivo el pago de

CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima de la presente acción, al momento de la liquidación de los perjuicios o cuando se produzca la sentencia de segunda instancia. El mismo pedimento lo solicito para su compañera permanente NANCY MARÍA QUIROZ TREJOS, como también para su menor hijo ANDRÉS ALFONSO OLAVE

QUIROZ. Para RODRIGO OLAVE CARO, ORLANDO OLAVE

PATERNINA, KAREN MILENA OLAVE HURTADO, JAISON

RAFAEL OLAVE HURTADO, VILMA OLAVE MARTÍNEZ, JOSÉ

OLAVE BERRIO, FRANCISCO JAVIER OLAVE MARTÍNEZ, ARLET PATRICIA OLAVE HURTADO Y YULIS MARÍA OLAVE HURTADO, solicito que por concepto de perjuicios morales se les haga efectivo el pago de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos en sus calidades de hermanos de ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ quien fue la víctima en la presente acción, y solicito que se haga efectivo dicho pago, al momento de la liquidación de los perjuicios o cuando se produzca la sentencia de segunda instancia.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA-CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA-FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN-(UNIDAD ESPECIALIZADA DE ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA) FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA-FISCALÍA DELEGADA ANTE EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOLÍVAR, a pagar a favor de ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ, hijo, compañera

permanente, padres y hermanos, los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia del daño, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. La suma de ($70.000.000) M/L., por concepto de daño emergente y lo que resulte demostrado por concepto de perjuicios morales, al momento del pago de la sentencia condenatoria más sus reajustes legales.

2. Actualizada a dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el momento de presentación de esta demanda y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios.

3. Comedidamente solicito al despacho que utilice las fórmulas matemáticas y financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: (i) El señor Alfonso Olave Martínez fue vinculado a una investigación penal mediante diligencia de indagatoria, por el delito de falsedad ideológica en documento público, ante lo cual, la Fiscalía General de la Nación, a través de una de sus delegadas, impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que posteriormente fue sustituida por detención domiciliaria. Una vez clausurada la instrucción se precluyó la investigación a su favor por considerar que el hecho imputado no constituyó conducta punible; (ii) Los accionantes manifestaron que la privación a la que

fue sometido el señor Olave Martínez, por el lapso de 7 meses, era una situación que no estaba en el deber de soportar y, que ocasionó perjuicios morales y patrimoniales tanto a él como a su núcleo familiar. Asimismo, señalaron que a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, ha sido señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que además le produjo secuelas físicas y psicológicas.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) la medida de detención impuesta en contra del señor Alfonso Olave Martínez se ajustó a las formalidades previstas en la ley para su imposición; (iii) no puede inferirse que fue indebida su vinculación a la investigación penal, si se considera que tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la misma.

Además, sostuvo que el procesado tuvo la oportunidad de controvertir las evidencias con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (iv) no se configuró la antijuridicidad del daño ya que el procesado tenía el deber de soportar dicha circunstancia (f. 109-119, c. 1).

2. Alegatos de conclusión en primera instancia

2.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que, si bien es cierto el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar la reparación de los perjuicios ocasionados, la Corte Constitucional ha establecido que hay lugar a su reconocimiento siempre y cuando la detención resulte desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. En consecuencia, dado que las actuaciones de la entidad demandada se efectuaron de conformidad a la Constitución y a la ley, no se configuró una falla del servicio como fuente de responsabilidad patrimonial (f. 181-186, c. 1). 2.2. El Ministerio Público manifestó que el señor Alfonso Olave Martínez no estaba en la obligación de soportar los daños ocasionados con la privación de su libertad, habida cuenta que el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba y, por lo tanto, había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación (f. 187-195, c. 1). 2.3. La parte accionante guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia 3.1. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 9 de diciembre de 2010, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales infligidos a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el

señor Alfonso Olave Martínez entre el 30 de mayo y el 14 de noviembre de 2002, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia del ordinal anterior, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a título de

indemnización las siguientes sumas: Por daños morales: - La cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Alfonso Olave Martínez. - La cantidad equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Rafael Olave Gutiérrez, Neyla Rosa Martínez, Andrés Alfonso Olave Quiroz y Nancy María Quiroz (para cada uno). - La cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Rodrigo Olave Caro, Orlando Olave Paternina, Karen Milena Olave Hurtado, Jaison Rafael Olave Hurtado, José Olave Berrio, Arlet Patricia Olave Hurtado, Yulis María Olave Hurtado, Vilma Olave Martínez y Francisco Javier Olave Martínez (para cada uno). Como perjuicio material A favor de Alfonso Olave Martínez, como indemnización por daño emergente, la suma que resulte de aplicar a veinte millones de pesos $20.000.000, la fórmula adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente al valor a restituir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el

índice inicial (vigente para la fecha en que se surtió la mengua económica).

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Los argumentos de la decisión tomada por el a quo en primera instancia se resumen así: (i) El Estado debe ser declarado responsable cuando en ejercicio de la actividad jurisdiccional priva a un ciudadano de su libertad que posteriormente fue exonerado por sentencia absolutoria porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, incluso cuando el proceso penal termina con una decisión absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo. (ii) La Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Alfonso Olave Martínez como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, por ende, hay lugar a declarar su responsabilidad por la privación de la libertad que sufrió durante el lapso de 5 meses y 14 días (f. 202-227 c. ppl.).

4. Recurso de apelación 4.1. Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2010, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad

con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) No hay lugar a declarar la responsabilidad por privación de la libertad cuando la entidad únicamente se limita al ejercicio de sus funciones amparadas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, que permiten capturar a los ciudadanos que de alguna manera resulten involucrados en un delito. (ii) Los perjuicios solicitados en la demanda no fueron acreditados y, por lo

tanto, no hay lugar a reconocerlos (f. 229-234, c. ppl.).

5. Alegatos de conclusión 5.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en anteriores oportunidades, e insistió en que la detención en contra del aquí demandante no fue arbitraria, apresurada o ligera (f. 254259, c. ppl.). 5.2. El Ministerio Público señaló los mismos argumentos manifestados en los alegatos de conclusión de primera instancia (f. 272-281, c. ppl.). 5.3. La parte actora guardó silencio.

6. Audiencia de conciliación 6.1. El 19 de abril de 2016, se llevó a cabo audiencia de conciliación judicial solicitada por la Fiscalía General de la Nación, en la que se propuso como fórmula conciliatoria pagar el 70% del valor total de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. Dicho ofrecimiento fue aceptado por el apoderado judicial de los señores Alfonso Olave Martínez, Rafael Enrique

Olave Gutiérrez, Neila Rosa Martínez Batista, Rodrigo Olave Caro, Orlando Olave Paternina, Karen Milena Olave Hurtado, Jaison Rafael Olave Hurtado, Vilma Eugenia Olave Martínez, José Olave Berrio, Francisco Javier Olave Martínez, Arlet Patricia Olave Hurtado y Yulis María Olave Hurtado (f. 393395, c. ppl.). La Sala pone de presente que, los demandantes Nancy María Quiroz Trejos y Andrés Alfonso Olave Quiroz, quienes acudieron al proceso en calidad de compañera permanente e hijo de la víctima directa, respectivamente, no

hicieron parte del acuerdo conciliatorio, debido a que su apoderada judicial no pudo asistir a la audiencia de conciliación. 6.2. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2017, la Sala aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron la mayoría de los accionantes con la Fiscalía General de la Nación (f. 418-427, c. 1). 6.3. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a pronunciarse acerca de las pretensiones de la demanda efectuadas por los demandantes Nancy María Quiroz Trejos y Andrés Alfonso Olave Quiroz, quienes no hicieron parte del acuerdo conciliatorio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. Jurisdicción y competencia Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.), además, la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad en cabeza de los Tribunales Administrativos en primera instancia y, en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.

Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Fiscalía 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente

11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación de la libertad padecida por el señor Alfonso Olave Martínez.

2. De la legitimación en la causa 2.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditado que el señor Alfonso Olave Martínez fue la persona privada de la libertad; la señora Nancy María Quiroz es la compañera permanente de la víctima directa; y el joven Andrés Alfonso Olave Quiroz es hijo de la víctima directa, de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al tiempo que es a esta entidad a quien se le imputan los daños cuya indemnización reclama la parte actora.

3. De la caducidad de la acción Finalmente, en lo concerniente a la caducidad. El ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.

Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación

injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que le pone fin al proceso penal2. En efecto, obra en el expediente constancia en la que se pone de presente que la Resolución del 14 de noviembre de 2002 proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se precluyó la investigación a favor del señor Alfonso Olave Martínez, quedó debidamente ejecutoriada el 26 de noviembre de 2002. En este orden, se concluye que en el caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se presentó el 11 de junio de 2003 (f. 80, c. 1).

II. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas

relevantes:

1. El 30 de mayo de 2002, la Fiscalía Delegada de Cartagena ante la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica del señor Alfonso Olave Martínez e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad condicional, por presunta falsedad en documento público. En la misma actuación, dicha medida fue sustituida por detención domiciliaria. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 134-156, c. n.º 1): Por este motivo, tal y como se sustentará a lo largo del presente interlocutorio, existen motivos para pensar que el señor

ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ, ex registrador auxiliar de la zona 2 de Cartagena, pudo haber cometido el delito que menoscaba el bien jurídico de la fe pública, razón por la cual se ordenó vincularlo al instructivo escuchándolo en indagatoria usando el mecanismo de la captura facultativa o con fines de indagatoria, normada por el artículo 336 del C.P.P. (…) Ahora bien, en su injurada se le hizo saber la imputación 2 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, Exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. fáctica por la cual se había ordenado su vinculación, esto es, que se había verificado dentro del expediente, la existencia de irregularidades documentales en los formularios electorales E-14, actas de escrutinio de mesa correspondiente a las que se instalaron y funcionaron en la zona 2 de Cartagena, las cuales no fueron tenidas en cuenta dentro del acta general de escrutinio zonal, lo que se comprueba con la simple lectura del acta general de escrutinio. (…) queda en claro que en el acta general de escrutinio no se menciona la existencia de las novedades documentales, detectadas en el dictamen pericial, que pueden ser tenidas como enmendaduras, tachaduras o borrones obrantes en los formularios E-14, omitiéndose efectuar el recuento de votos oficioso con base esta causal tipificada por la ley electoral.

(…) En este evento, la prueba técnico científica arrimada permite establecer la existencia de las novedades documentales que debieron ser tenidas en cuenta por el registrador secretario de la comisión escrutadora al momento de escrutar, actividad que por expreso ministerio legal comprende la de revisar minuciosamente los documentos electorales, pero cuya mención se echa de menos en el acta general de escrutinio. Por lo tanto, conforme a lo expuesto, por lo pronto y a esta altura procesal, objetivamente establecido se encuentra que los funcionarios encargados de confeccionar el acta general de escrutinio callaron la verdad al no haber mencionado la existencia de las múltiples novedades documentales que se expusieron en precedencia. Acreditada se encuentra la calidad de servidor público que ostentaba el sindicado al momento de extender los documentos electorales cuya rúbrica exige la ley; que dicha actividad la desplegó en cumplimiento de sus funciones al desempeñarse por ministerio de la ley como secretario de la comisión escrutadora de la zona 2 por ser el registrador auxiliar de la misma zona; que se encuentra establecida la existencia de falsedad ideológica o impropia, al haberse callado la verdad, en el acta de escrutinio.

2. El 14 de noviembre de 2002, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena calificó el mérito del sumario seguido en contra del señor Alfonso Olave Martínez y profirió resolución de preclusión a su favor. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Al respecto, se

destaca lo siguiente (f. 67-79, c. pruebas): (…) Pese a que la pericia complementaria indicó que en efecto eran evidentes las alteraciones o inconsistencias que presentaron los formularios E-14 de Senado, correspondientes a la zona 2 de Cartagena, en el sentido que indicaba el dictamen DG 014568 de fecha mayo 14 del año que avanza; resultó igualmente cierto que las adulteraciones atisbadas no revestían mayor relevancia habida cuenta que de la confrontación de los formularios E-14 con el E-24 no se desprendían desigualdades. Solo dos mesas presentaron en la columna DIF (diferencia) del aplicativo n.º 1, dígitos diversos al cero (0), pero en la inspección se explicó de manera razonada que esas incongruencias eran meramente aparentes. (…) Advertimos además, que las adulteraciones mostradas en el estudio documentológico DG 014568, en lo que respecta a la zona 2 de Cartagena, no están tendenciosamente dirigidas a favorecer a un determinado candidato y el número que se indica presenta enmienda, repisado u otra forma de las allí indicadas, ordinariamente no comporta significación que pueda alterar o temer posible fraude de resultado electoral, por lo que importante es retomar también las consideraciones hechas por el Consejo Nacional Electoral en

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