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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01086-01(37756)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01086-01(37756)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / RECHAZO DE

DEMANDAS POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / INDEBIDA

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - No configurada / CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS ESCENCIALES PARA LA PROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN

DE PRETENSIONES – Acreditado / ERROR JUDICIAL POR OMISIÓN EN APLICACIÓN DE NORMA PROCESAL - Configurado El señor Jairo Elias Cruz Farfud, junto con otras 31 personas más, solicitaron a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad del Decreto 1244 del 22 de diciembre de 1998, por medio del cual el Departamento de Bolívar modificó la estructura de la administración central y suprimió los cargos de carrera administrativa que venían desempeñando los demandantes. Como restablecimiento solicitaron el reintegro a sus cargo o a otros de igual o superior categoría, así como el reconocimiento de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y el cumplimiento del fallo definitivo que disponga su vinculación (…) Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial por el supuesto error judicial en que incurrieron el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En efecto, el actor estimó que se incurrió en tal defecto, (…) al rechazar la demanda presentada por el actor y otras personas por indebida acumulación de pretensiones (…) [E]l rechazo de la demanda por la indebida acumulación de pretensiones, con fundamento en el incumplimiento de las

exigencias contenidas en el inciso tercero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultaba improcedente (…) [E]stá plenamente establecido que la acumulación de pretensiones satisfacía las exigencias del inciso primero del referido artículo 82, en tanto (i) se trataba de un acto administrativo de supresión de cargos, expedido por una entidad territorial, el Departamento de Bolívar, asunto de conocimiento de esta jurisdicción y del juez contencioso, con independencia de la cuantía, tal como lo prescribía el numeral primero del inciso primero del artículo 82; (ii) el procedimiento ordinario resultaba ser el procedente para la acción de nulidad y restablecimiento presentada, en los términos del artículo 206 del Código Contencioso Administrativo, (ii) y las pretensiones de anulación y restablecimiento de cada uno de los demandantes no se excluían entre sí, toda vez que la nulidad del acto administrativo tenía efectos de cosa juzgada erga omnes, en los términos del artículo del artículo 175 de la codificación citada (…) Ahora, en tanto no se cuenta con la demanda resulta imposible verificar los requisitos del inciso tercero del artículo 82 pluricitado; sin embargo, aun en el hipotético de que se incumplieran, la demanda debió ser admitida, al cumplirse los requisitos arriba estudiados, toda vez que así lo imponía el inciso final del citado artículo 82 (…) En suma, como las providencias acusadas fundaron el rechazo de la demanda en la indebida acumulación de pretensiones, por el incumplimiento de las exigencias del inciso tercero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fuerza concluir que

tales decisiones están inmersas en un error judicial, en tanto desconocieron el inciso final del citado artículo que imponía la admisión de la demanda, siempre que se cumplieran con las exigencias de los numerales del inciso primero del referido artículo, satisfechas como quedó visto en el sub judice, hasta el punto que trasladó la carga de alegar esos defectos a la parte demandada, so pena de entenderlas subsanadas (…) para la Sala las providencias acusadas incurrieron en un error judicial al rechazar la demanda presentada por el actor, en los términos anteriormente expuestos y dieron al traste con la imposibilidad de que el actor pudiera obtener una decisión de fondo sobre el asunto material de análisis, es decir, el error judicial dio lugar al daño reclamado y viceversa. Además, lo expuesto pone de presente que no se trató de una simple diferencia interpretativa, sino de la omisión en la aplicación de una norma procesal de obligatorio cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 82 Y 175 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 206

PRESENTACIÓN DE DEMANDA EN FORMA Y CON DEFECTOS SUBSANABLES - Interrupción del término de caducidad / RECHAZO DE LA

DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Eventos

[E]sta Corporación ha entendido que sólo la presentación de la demanda en forma o con defectos posibles de subsanación es la que interrumpe el término de caducidad de la acción. Lo anterior significa que el rechazo de la demanda, en tanto supone defectos que no son objeto de subsanación, toda vez que bien se

dejó pasar la oportunidad para sanearlos o porque se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción, no interrumpe la caducidad de la acción y una vez ejecutoriada la decisión de rechazo se entiende como si la demanda nunca hubiera sido presentada y por lo mismo el término de caducidad siguió su cómputo de corrido (…) El artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, (…) sugiere dos posibilidades de rechazo de la demanda: una, en el evento en que los defectos formales no se hayan subsanado después de la inadmisión y, otra, cuando esté demostrada la caducidad de la acción. En ese entendido, el Código Contencioso Administrativo sólo admitió la posibilidad de rechazo en los eventos arriba expuestos. Por consiguiente, el único defecto sustantivo que habilitaba el rechazo de la demanda era la ocurrencia de la caducidad de la acción. De lo que se sigue que cualquier otra irregularidad, bien sea de forma o fondo, daba lugar a su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 45

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos / ERROR JURISDICCIONAL - Eventos /

ERROR JURISDICCIONAL DE HECHO / ERROR JURISDICCIONAL DE

DERECHO En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [N]o todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. La Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En cuanto al error jurisdiccional, el artículo 65 de dicho estatuto indica que es aquel cometido por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Además, el artículo 66 establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos legales en los eventos previstos en el artículo 70 de la

misma ley (excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una sentencia judicial), y que la providencia contentiva del error se encuentre en firme (…) El error judicial debe estar contenido en una providencia judicial que de manera normal o anormal le ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada de manera aislada, sino en relación con los demás actos procesales. En dicho error pueden incurrir otros agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama judicial, cumplan la función de administrar justicia. Puede incurrirse en error jurisdiccional en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo un derecho subjetivo. Este error puede ser de hecho o derecho, por interpretación errónea, falta de aplicación de la norma o por indebida aplicación de la misma. Además, deben entenderse incluidas en la definición de error jurisdiccional las providencias contrarias a la Constitución.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 65, 66 Y 70

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Regulación normativa /

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Presupuestos / ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES SUBJETIVAS - Presupuestos / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES SUBJETIVAS EN MATERIA LABORAL De entrada debe advertirse que el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 7 de la Ley 446 de 1998, fijó la procedencia de la acumulación de pretensiones y de procesos en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, bien sea de oficio o a solicitud

de las partes. Así las cosas, el artículo 82 de la última codificación en cita admitía la acumulación de pretensiones cuando (i) el juez fuera competente de todas, (ii) que no se excluyeran entre sí y (iii) que todas se tramitaran por el mismo procedimiento. Igualmente, cumplidas las anteriores exigencias, también se permitía en el inciso tercero del citado artículo “formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”. Del inciso tercero en cita se desprende que se podían acumular pretensiones subjetivas cuando se cumplieran, además de las exigencias contenidas en los tres numerales del inciso primero del pluricitado artículo, alguna de las siguientes condiciones: (i) que provinieran de la misma causa o el mismo objeto; o (ii) que se hallaran en relación de dependencia, o (iii) que se sirvieran de las mismas pruebas, sin consideración a los intereses de los demandantes. El análisis de esas exigencias, en relación con la acumulación de pretensiones subjetiva de la parte activa, en tratándose de actos administrativos de carácter laboral, no ha sido pacífico en la Sección Segunda de esta Corporación, por cuanto, si bien en un comienzo, se consideró que resultaba improcedente con fundamento en las precisiones que se recogen en la decisión de segunda instancia atacada en esta sede por error judicial, lo cierto es que actualmente se encuentran pronunciamientos en sentido

contrario (…) Igualmente, sobre la acumulación subjetiva de pretensiones, la doctrina nacional refiere como ejemplo de esta última posibilidad a la “acción de nulidad y restablecimiento laboral intentada por varios empleados luego de haber sido destituidos mediante un mismo acto administrativo y por una misma causa, con miras a obtener el reintegro y el reconocimiento de sueldos y prestación dejados de percibir durante el período de la cesantía”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedibilidad de la acumulación de pretensiones subjetivas en materia laboral, cita auto de 6 de marzo de 1992, exp. 6248, M.P. Joaquín Barreto Ruiz.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 145 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 82

REQUISITOS ESCENCIALES Y ALTERNATIVOS PARA LA ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES POR

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ALTERNATIVOS - Subsanabilidad

[E]l artículo 82 [del Código de Procedimiento Civil] contemplaba unos requisitos esenciales y otros alternativos para la acumulación de pretensiones. Los primeros contenidos en los tres numerales de su inciso primero, mientras que los demás, para lo que aquí interesa, contenidos en su inciso tercero. Así, los primeros habilitaban desde un rechazo de la demanda hasta una decisión inhibitoria, en tanto tenían que ver con la competencia del juez, el debido proceso y la

coherencia entre las pretensiones; por su parte, las segundas exigencias, las alternativas, no soportaban tales decisiones, ni siquiera un rechazo de la demanda, en tanto el inciso quinto del artículo 82, trasladaba a la parte demandada la carga de alegar los defectos del inciso tercero, siempre y cuando la acumulación cumpliera con los tres numerales del inciso primero.

INCIDENTE DE EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - Improcedencia / ALEGACIÓN DE EXCEPCIONES

PREVIAS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Trámite procesal

[S]i bien es cierto en el proceso contencioso administrativo no es posible el trámite del incidente de excepciones previas, estas bien pueden formularse a través del recurso de reposición en contra del auto admisorio o como nulidad procesal dentro de la contestación de la demanda. En esos términos, tampoco resulta admisible sostener que dentro de estos procesos la parte contraria estaba desprovista de una oportunidad para alegar los defectos del inciso tercero del pluricitado artículo

82. En consecuencia, si se dejaba pasar esas oportunidades, la consecuencia que se derivaba era la subsanación de los mismos, claro está, siempre que la acumulación cumpliera con las exigencias de los numerales del inciso primero del citado artículo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el trámite procesal para alegar excepciones previas dentro de procesos contenciosos administrativos, cita sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 18271, M.P. Mauricio Fajardo Gómez

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES POR

IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDAS PARA EVITAR REVICTIMIZACIÓN En relación con los perjuicios morales, la Sala advierte de entrada que no hay pruebas que permitan derivar su causación; sin embargo, encuentra que en otro asunto similar se reconocieron estos perjuicios en tratándose de violaciones al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (…) Guardadas las proporciones, en el presente asunto, la equivocación de las decisiones enjuiciadas determinó que para la actora se venciera la oportunidad para presentar su demanda y, por consiguiente, se frustró la revisión de su asunto por parte de la jurisdicción competente. Lo anterior comporta un daño moral que se entiende causado con el fin de evitar una nueva revictimización del demandante en este sede, al imponerle más cargas probatorias, cuando es claro que la imposibilidad de acceder a la administración de justicia comportó un claro detrimento de sus derechos fundamentales y, por consiguiente, de su esfera moral (…) [L]a Sala considera proporcionado otorgar al actor una indemnización de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de perjuicios morales, en virtud de la imposibilidad de acceder a la administración de justicia, cita sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 25327, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01086-01(37756)

Actor: JAIRO ELIAS CRUZ FARFUD

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA1

Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial; rechazo de la demanda por indebida acumulación de pretensiones subjetiva en materia laboral.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión n.° 3 (fls. 105 a 118, c. ppal 2), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS 1 Es preciso advertir que una vez revisado el sistema electrónico de procesos de la Rama Judicial, no se encontró otro proceso por los mismos hechos. Para el efecto, se revisó cada uno de los nombres de quienes demandaron en la acción judicial que fue rechazada por indebida acumulación de pretensiones (fl. 70, c. ppal). Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial por el supuesto error judicial en que incurrieron el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En efecto, el actor estimó que se incurrió en tal defecto, al rechazar la demanda en donde todos los afectados con la expedición del Decreto 1224 de 1998, por medio del cual se suprimió unos cargos de carrera administrativa, acumularon subjetivamente sus pretensiones de nulidad y restablecimiento

en contra del Departamento de Bolívar por la expedición del referido acto administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El 19 de junio de 2003 (fl. 5, c. ppal), el señor Jairo Elias Cruz Fardud, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial (fls. 1 a 5, c. ppal)2.

Aunque la demanda originalmente se presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, esa Corporación a través del auto del 26 de agosto de 2003 envió por competencia el asunto a la Corte Suprema de Justicia, en tanto se trataba de un asunto donde se pretendía juzgar la responsabilidad de los magistrados de tribunales y Altas Cortes (fls. 17 y 18, c. ppal). Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto del 24 de noviembre de 2003, dispuso la remisión del asunto al Consejo de Estado, toda vez que consideró que en los términos del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, las acciones de reparación directa por error judicial deben ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 23 a 33, c. ppal). La Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto del 2 de marzo de 2004, remitió el asunto nuevamente al Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 37 y 38, c. ppal). Este 2 Vale aclarar que aunque en la demanda y su corrección se demandaron al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio del Interior, respectivamente, su admisión y trámite

se dio como si la demandada fuera la Nación-Rama Judicial. último, admitió la demanda el 29 de septiembre de 2004 y ordenó su notificación al Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 91, c. ppal). 1.1. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se transcriben a continuación (fls. 2 y 3, c. ppal): PRIMERO: El demandante y otras personas, por conductor del doctor WILSON TONCEL GAVIRIA, acumularon pretensiones, bajo lo normado en los artículos 145 del C.C.A. y 82 del C. de P.C., para que en uso de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO demandar al Departamento de Bolívar, en procura de que se declarara la nulidad del Decreto 1244 de 1998, y consecuencialmente el restablecimiento del derecho violado.

SEGUNDO: La precitada demanda se radicó bajo el número 004-19990112-05, en el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ponencia de la Magistrada OLGA SALVADOR DE VERGEL; y la sala de decisión integrada por la sustanciadora, y por los magistrados ÁLVARO ANGULO BOSA y NORAH JIMÉNEZ MENDEZ, que en providencia de fecha 15 de junio de 1999, tomó la determinación de RECHAZAR la demanda por indebida acumulación de pretensiones.

TERCERO: Al tenor del inciso tercero del artículo 143 del C.C.A. “Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”, luego es palmario que de conformidad con los artículos 121 de la

Constitución Nacional que obliga a que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” y 145 del C.C.A. la demanda jamás puede ser RECHAZADA por INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto en este caso, si verdaderamente existió la indebida acumulación de pretensiones esta debió ser INADMITIDA y conceder el término de cinco días para subsanarla.

CUARTO: Pese a las certezas constitucionales y legales derivadas de los artículos 121, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 143 y 145 del C.C.A.; el Consejo de Estado a través de la Sección SegundaSubsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo, profirió providencia calendada a 21 de junio de 2001, realizando consideraciones abstractas sobre el artículo 82 del C. de P.C., y decide el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, para confirmarla, sin atender el texto específico del artículo 143 inciso tercero del C.C.A., según el cual, solo la caducidad puede generar rechazo de la demanda.

QUINTO: Las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y por la Sección Segunda Sub Sección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo, configuran un ERROR JURISDICCIONAL, conforme al artículo 66 de la Ley 270 de 1996, por cuanto, como autoridades investidas de la facultad jurisdiccional, en sus caracteres de tal; materializado a través de una providencia contraria a la ley.

SEXTO: EL ERROR JURISDICCIONAL, en este caso se dio así:

a. Cuando el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del expediente radicado bajo el número 004-1999-0112-05, RECHAZA la demanda por INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en providencia adiada a 15 de junio de 1999, para CONTRARIAR notoriamente el inciso tercero del artículo 143 del C.C.A. b. Cuando la Sección Segunda Sección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, contraría el mismo inciso del precitado artículo, mediante providencia de fecha 21 de junio de 2001, “Confirma” la proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha de 15 de junio de 1999; causando PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES al demandante, por cuanto el rechazo de plano de la demanda no ajustado a lo preceptuado en el artículo 143 del C.C.A., generó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cercenándole la posibilidad al demandante de acudir a la justicia, quedando este desamparado por la ley, con un derecho evidente violado mediante el decreto expedido por la Gobernación de Bolívar que tuvo como consecuencia la ilegal terminación de su carrera administrativa en dicha entidad, y con tres hijos menores de edad y una esposa enferma de cáncer sin posibilidad de acceder a los servicios especiales de salud requeridos, llevando todo esto al fatal desenlace de la muerte de su cónyuge. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en la situación fáctica antes relacionada, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fl. 5, c. ppal):

PRIMERA: Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho), por los perjuicios causados al demandante, como consecuencia del ERROR JURISDICCIONAL en el que incurrieron, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, al haber rechazado una demanda del actor, por supuesta indebida acumulación de pretensiones; y la SECCIÓN SEGUNDA SUB. SECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, al confirmar el rechazo por dicho motivo, siendo, por mandato del inciso tercero del artículo 143 del C.C.A., la CADUCIDAD, el único motivo legal para rechazar una demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

SEGUNDA: Que como secuela de lo precedente, se condene a la demanda a pagar, los perjuicios materiales y morales causados al demandante, y las costas del proceso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Rama Judicial (fls. 48 a 59, c. ppal), además de advertir que los hechos no le constaban y que debían probarse, así como su oposición a las pretensiones, señaló, después de citar varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre el alcance del error judicial, que no había ningún defecto en las decisiones cuestionadas y, por lo tanto, la demanda debía desestimarse.

Formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto el actor interpretó erradamente las normas citadas como fundamento del error judicial.

3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, la Nación-Rama Judicial agregó que existía indebida designación del demandado, toda vez que en el poder se mencionó como

tal al Ministerio de Justicia y del Derecho. En los demás, reiteró sus argumentos de defensa (fls. 84 a 90, c. ppal). El Ministerio Público (fls. 91 a 99, c. ppal) sostuvo de aceptarse que las decisiones enjuiciadas contienen un error judicial, se imponía al actor reponer la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que este revisara su actuación y pudiera corregirla. En consecuencia, como el actor decidió apelar el rechazo de la demanda, impidió la posibilidad del a quo de revisar su decisión y, por lo tanto, ese comportamiento se inscribe en una culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo causal entre el daño causado y la imputabilidad, que impide declarar la responsabilidad reclamada.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de julio de 2009 (fls. 105 a 118, c. ppal 2), el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo: Inepta demanda (…) En el presente caso, estamos frente a una acción de reparación directa, no se está impugnando acto administrativo alguno, por consiguiente, las normas violadas y el concepto de la violación, no son requisitos necesarios en la demanda, así que, mal podría declararse probada la excepción, al manifestar que el demandante hizo un análisis interpretativo erróneo de las normas que alega como violadas (…).

De esta forma, cuando el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección Tercera del Consejo de Estado (fl. 91), admitió la demanda, ordenó notificar personalmente la

presente acción al Director Ejecutivo de Administración Judicial en la ciudad de Cartagena de Indias, quien es el legitimado para representar a la Nación en las acciones contra la Rama Judicial, integrándose el contradictorio correctamente (…). El Consejo de Estado3 en múltiples pronunciamientos ha sostenido que las demandas interpuestas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en las que se hace uso de la figura de la acumulación de pretensiones subjetivas, justificado en que se desvinculó laboralmente a los actores a través del mismo acto administrativo; se deben rechazar (…). Por tanto, tal como lo hizo el Tribunal, era perfectamente aplicable el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación de que, para en una demanda pueda haber pluralidad de demandantes y, en consecuencia, acumulación de pretensiones subjetiva, entre dichas pretensiones debía existir identidad de causa, de objeto o relación de dependencia; como en el caso concreto no se da ninguna de las tres situaciones anteriores, no puede haber lugar a una acumulación de pretensiones subjetiva y, en consecuencia, era procedente el rechazo de la demanda, decisión esta que fue ajustada a derecho. En cuanto a la providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001), proferida por el Consejo de Estado, en la que confirma el auto del quince (15) de junio de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dicha superioridad realizó un análisis similar al que hizo el a quo y mantuvo la posición de no aceptar la acumulación de pretensiones subjetiva cuando se trata de demandas

de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, lo que confirma que ni la providencia del Tribunal ni la del ad quem son contrarias a derecho, como lo pretende el actor. La aplicación de un precedente jurisprudencial a un caso concreto, fundamentada en la interpretación sistemática de las normas procedimentales referidas a la acumulación de pretensiones, no es un error jurisdiccional y por tanto, no puede derivar un daño antijurídico como lo pretende el demandante. Lo que aquí se observa, es que mientras el demandante aplica una interpretación exegética al artículo 143 del C.C.A.; las corporaciones 3 Cita original: Ver entre otros: // -Consejo de Estado. Sala de los Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Auto del 19 de octubre de 2006. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Expediente 1122-06. // - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Auto del 8 de mayo de 2003. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. judiciales hicieron una interpretación sistemática y acorde con los fines de los procesos contenciosos administrativos de carácter laboral; pero el hecho de que la jurisprudencia administrativa no esté conforme a los criterios del demandante, no es razón suficiente para catalogarlo como error jurisdiccional y de ello derivar una responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial.

III. SEGUNDA INSTANCIA4

Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor interpone recurso de apelación (fl. 121, c. ppal 2, presentado el 31 de agosto de 2009). En la

sustentación (fls. 139 a 141, c. ppal), la parte actora insistió en la ocurrencia de un error judicial, en tanto con la interpretación que se hizo en las decisiones enjuiciadas se varió la finalidad de las normas procesales, para impedir la materialización de los derechos de acción y acceso a la administración de justicia y demás derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CUESTIÓN PREVIA Antes de adentrarse en el fondo del asunto, la Sala advierte que el recurso de apelación no fue admitido en forma expresa. En efecto, una vez el apoderado del demandante presentó y sustentó su recurso (fls. 121 a 15, c. ppal 2), el a quo procedió a concederlo (fl. 127, c. ppal 2). Antes de resolver sobre su admisibilidad, esta Corporación a través del ponente, media

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