CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01316-01(39215)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01316-01(39215)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE
SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LA VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE
PEATÓN / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Procedente / CONCURRENCIA DE CULPAS - Acreditada El 2 de enero de 2002, en el distrito de Cartagena de Indias la señora Francia Evan Pérez fue arrollada por un vehículo automotor que le produjo una serie de lesiones y la amputación de su miembro inferior izquierdo. El hecho generador del daño lo atribuyó a la parte demandada, por falta de señalización en la vía que se hallaba (…) [E]stá acreditado que para el 2 de enero de 2002 en la calle ubicada frente a la entrada principal de la Clínica Henrique de la Vega, existía un cruce peatonal, el cual, se encontraba casi imperceptible, lo que lleva a afirmar que la parte demandada incumplió con su deber en el ejercicio de las competencias de mantenimiento de la malla vial urbana (…) En consecuencia, el accidente en el que la señora Francia Evan Pérez resultó lesionada no fue un suceso imprevisible e irresistible para el distrito, comoquiera que pese a tener conocimiento sobre el mal estado del cruce de peatones, no adelantó acciones para evitar este tipo de incidentes, omisión determinante en la causación del daño. Así las cosas, como quedó demostrado que el accidente sucedió en una vía urbana del distrito de Cartagena de Indias, y comoquiera que aquella entidad territorial tenía conocimiento de las condiciones de amenaza que presentaba, la Sala procederá a
declarar su responsabilidad patrimonial. No obstante, se observa que la señora Francia Evan Pérez también intervino en la causación del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado
Danilo Rojas Betancurth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01316-01(39215)
Actor: FRANCIA EVAN PÉREZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 10 de junio de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 2 de enero de 2002, en el distrito de Cartagena de Indias la señora Francia Evan Pérez fue arrollada por un vehículo automotor que le produjo una serie de lesiones y la amputación de su miembro inferior izquierdo. El hecho generador del daño lo atribuyó a la parte demandada, por falta de señalización en la vía que se hallaba.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2003 (f. 1-8, c. 1), por intermedio de
apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Francia Evan Pérez y Manuel Covilla Morales quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Alberto Covilla Evan y Manuel Enrique Covilla Evan; y la señora July Covilla Evan presentaron demanda en contra del Distrito de Cartagena de Indias-Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: Que mediante los trámites del proceso de REPARACIÓN DIRECTA que habrá de seguirse con citación y audiencia de la doctora MARTHA BARRIOS PALENCIA, la que deberá comparecer en su condición de
directora del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DISTRITAL D.A.T.T. y del señor ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA doctor CARLOS DÍAZ REDONDO, o quienes al momento de la notificación hagan sus veces, con el objeto que se condene a las entidades demandadas en forma solidaria en razón de la responsabilidad civil y administrativa que les cabe, en virtud del daño antijurídico de naturaleza omisivo, producido en contra de la señora FRANCIA MARÍA EVANS (SIC) PÉREZ, de su esposo señor MANUEL COVILLA MORALES y de la hija de ambos JULYS (SIC) COVILLA EVANS (SIC), lo mismo que en relación con los menores LUIS ALBERTO COVILLA EVANS (SIC) y MANUEL ENRIQUE COVILLA EVANS (SIC) en las cuantías y en virtud de las razones de orden legal
expresados en el capítulo hechos y en el presente líbelo.
(…) PERJUICIOS MATERIALES
a. El daño emergente. Debemos estimarlos en las sumas que resulten probadas en el proceso como dejadas de recibir por la señora FRANCIA EVANS (SIC) PÉREZ y su esposo MANUEL COVILLA MORALES o si se quiere la afectación desfavorable que recayó sobre el patrimonio de los demandantes, sean estos los cónyuges ya enunciados o sus hijos. Los costos de las diversas operaciones quirúrgicas, las drogas etc. Ello será materia de prueba dentro del proceso pero lo estimo desde ahora en la suma de CIEN MILLONES
DE PESOS M.C.
b. El lucro cesante. Son los frutos de la suma anterior estimada pericialmente o lo que resulte probado en el proceso, en materia de IPC, intereses etc. PERJUICIOS MORALES Pueden definirse como la afectación que sufre la persona en su mundo emocional, espiritual, psíquico. Se estimaba tal perjuicio en gramos oro, pero en vista que han sufrido conceptos contrarios a la existencia legal del llamado patrón oro, se ha definido por la jurisprudencia que lo esbozo así: DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, para cada uno de los
cónyuges. Señores FRANCIA MARÍA EVANS (SIC) PÉREZ Y MANUEL
COVILLA MORALES.
DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, para la señorita JULYS
(SIC) COVILLA EVANS (SIC); sumas iguales deberán considerarse para los menores LUIS ALBERTO COVILLA EVANS (SIC) y MANUEL
ENRIQUE COVILLA EVANS (SIC).
Los honorables magistrados deberán considerar y cuantificar la existencia de los perjuicios fisiológicos QUE HA SUFRIDO LA ACTORA FRANCIA MARÍA EVANS (SIC) PÉREZ, la que nunca más podrá bailar, caminar como deporte y, en general efectuar todos los actos que una persona que cuenta con sus dos piernas puede realizar, como acompañar a sus hijos a los deportes, o en sus compras y, en general las que realiza una madre normal con sus hijos, los que le está vedado a la víctima en este asunto, de cara a sus limitaciones. La jurisprudencia asignó esa cuantificación al juez, para que éste, dada su experiencia y sus conocimientos pueda, independiente de los otros conceptos enunciados, establecer este tipo de daños. La parte actora sostuvo que el día 10 de enero de 2002, la señora Francia Evan Pérez al dirigirse (sic) a su lugar de trabajo, en frente de la clínica Henrique de la Vega en la ciudad de Cartagena, al cruzar la calle fue arrollada por un vehículo automotor que le causó graves lesiones físicas, una hipoacusia traumática, limitación postraumática en hombro izquierdo y la amputación de su fémur izquierdo. El hecho generador del daño lo atribuyó a la parte demandada por falta de señalización en la vía. Así mismo, puso de presente que los señores Rafael Espinosa Puello y Enedis María Tapias Mejía en sus calidades de ex director y directora para la época de los hechos, respectivamente, de la cínica Henrique de la Vega, en oportunidades anteriores al accidente, acudieron a la oficina de tránsito para solicitar un semáforo
o puente peatonal para que fuese situado en la vía del siniestro, sin haber obtenido resultados.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. El apoderado del Distrito de Cartagena de Indias (f. 39-42, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, señaló que la señora Francia Evan Pérez no atendió la normatividad referente al Código Nacional de Tránsito Terrestre y las indicaciones de la Dirección de Tránsito y Transporte, pues a una distancia que no sobrepasaba los 300 metros del lugar donde ocurrió el accidente, estaba ubicado un puente peatonal. Por consiguiente, consideró que hubo imprudencia por parte
de la aquí demandante al momento de cruzar la calle, pues, su translación debió hacerse por fuera de las zonas destinadas a la circulación de vehículos. De la misma manera, manifestó que la víctima actuó de manera negligente porque en la demanda se reveló que al cruzar la calle, aquella observó al vehículo sin detenerse, quien posteriormente la atropelló. Puso de presente que alrededor de la clínica donde ocurrió el incidente, no podía haber reductores de velocidad, puesto que al ser el centro médico asistencial más concurrido de la ciudad, debe atender un sinnúmero de emergencias. Por otra parte, consideró que no hay fundamento para reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, dado que para la época de los hechos, la señora Francia Evan Pérez se encontraba vinculada como trabajadora al Instituto de Seguros Sociales, y por lo tanto, debió recibir la asistencia médica
de cirugía y de medicina, pues tenía que estar afiliada a una E.P.S. así como a una A.R.P. Igualmente, desestimó los perjuicios morales por no tener ningún soporte jurídico para su indemnización. Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 1.2. En escritos separados, el Distrito de Cartagena denunció el pleito al señor Jesús Antonio Vélez Williams quien era la persona que conducía el automotor que arrolló a la señora Francia Evan Pérez (f. 44-45, c. 1). De otro lado, llamó en garantía a la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A., comoquiera que para la época del suceso el señor Jesús Antonio Vélez Williams se beneficiaba del SOAT n.º AT 132911147267 expedido por dicha compañía (f. 47-48, c. 1). Sin embargo, a través de providencia del 1 de septiembre del 2001, el a quo resolvió denegar ambas solicitudes (f. 59-60, c. 1).
2. Alegatos de conclusión de primera instancia 2.1. La parte actora (f. 86-89, c. 1) adujo que la señora Francia Evan Pérez fue atropellada por un vehículo automotor debido a la falta de señalización y vigilancia policiva de la vía, circunstancia que está acreditada a través de pruebas documentales que fueron allegadas debidamente al proceso de la referencia y que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria. Por lo tanto, la conducta omisiva de la entidad demandada da lugar a declarar su responsabilidad. 2.2. El Distrito de Cartagena de Indias (f. 90-94, c. 1) expresó que no es cierto lo
manifestado por la parte demandante, toda vez que en la vía donde ocurrió el incidente sí existía la señalización respectiva. Además, señaló que el paso de peatones no era permitido en dicha calle, y por lo tanto, la señora Francia Evan Pérez debió hacer uso del puente peatonal que estaba ubicado a menos de 300 metros de distancia, pues, es obligación de los transeúntes cruzar únicamente las vías vehiculares en semáforos. Así mismo, afirmó que la aquí demandante se atrevió a cruzar la calle porque una buseta le dio paso, lo que significa que los vehículos que venían no podían percatarse de su presencia, ya que la misma buseta la tapaba, y a pesar de ello se lanzó a la vía vehicular con tan mala suerte que venía un camión quien la arrolló, y así vulneró las normas de tránsito que establecen que el peatón jamás puede ponerse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido. En virtud de lo anterior, adujo que la administración no puede responder por la imprudencia de los peatones y los conductores de vehículos. 2.3. El Ministerio Público (f. 95-98, c. 1) manifestó que no existe nexo causal entre el actuar de la administración y su presunta negligencia con el hecho causante del daño, por cuanto se produjo el hecho de un tercero, el cual, exime a la entidad demandada de toda responsabilidad.
3. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 10 de junio de 2010 (f. 100-111, c. ppl.), en la cual resolvió negar las pretensiones
de la demanda. Al respecto, el a quo sostuvo que no se dieron los presupuestos para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que la entidad demandada afirmó que en el perímetro donde ocurrió el accidente se encontraba ubicado un puente peatonal, y al no ser utilizado por la señora Francia Evan Pérez, aquella se expuso de manera imprudente al riesgo. Por consiguiente, no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la administración, debido a que la demandante tenía la obligación de hacer uso de dicha estructura y así evitar ser atropellada.
4. Recurso de apelación 4.1. La parte demandante (f. 112-113, c. ppl.) solicitó que se revoque la anterior decisión, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Al respecto, señaló que no se probó la existencia del puente peatonal ubicado a 300 metros de distancia del lugar donde ocurrió el accidente. Sin embargo, manifestó que si existiera esa longitud, no es relevante afirmar que es obligatorio su uso, pues es una distancia bastante grande, por lo que estaría demasiado retirado.
Así mismo, insistió que no había vigilancia de la policía en el lugar del incidente, y que pese a haber aportado las respuestas de la entidad demandada a los gerentes de la Clínica Henrique de la Vega, quienes solicitaron reiteradamente protección de la vía para sus trabajadores, aquella mencionó que no les correspondía la vigilancia del tránsito.
5. Alegatos de conclusión 5.1. El Distrito de Cartagena de Indias (f. 160-165, c. ppl.) manifestó que no es
cierto que no se hayan tomado los correctivos necesarios, puesto que sí existía señalización en la vía del incidente. Cosa distinta es que la señora Francia Evan Pérez se atrevió a cruzar la calle bajo su propio riesgo pese a existir a menos de 300 metros un puente peatonal, por lo que le asistía la obligación de utilizarlo. Así mismo, mencionó que la aquí demandante atravesó la calle porque una buseta le dio el paso, lo que significa que los vehículos que venían no podían percatarse de su presencia, y a pesar de ello se lanzó a la vía vehicular con tan mala suerte que fue arroyada por un camión. Por lo tanto, con su conducta violó las normas de tránsito las cuales establecen que el peatón jamás puede ponerse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido. 5.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia1, en consideración a que el monto de la pretensión mayor2 supera la suma de $36950.000, que era la cuantía mínima para que el asunto fuera conocido en primera instancia por los Tribunales Administrativos de acuerdo con el Decreto 597 de 1988, vigente en la época de presentación de la demanda3.
Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la
procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de las lesiones causadas a la señora Francia Evan Pérez por una presunta falla en el servicio.
2. De la legitimación en la causa 2.1. La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario porque la señora Francia Evan Pérez resultó lesionada en el accidente ocurrido el 2 de enero de 2002; el señor Manuel Covilla Morales es cónyuge de la víctima directa; Luis Alberto Covilla Evan, Manuel Enrique Covilla Evan y July Covilla Evan son hijos de la víctima directa (infra párr. 11-12 del acápite de los hechos probados), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Por otra parte, el Distrito de Cartagena de Indias-Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte se encuentra legitimado en la causa por pasiva pues la vía en la que ocurrió el accidente era municipal y le correspondía a dicha entidad territorial su conservación, reparación, construcción y señalización.
3. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad del Distrito de Cartagena de Indias-Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte por las lesiones que sufrió la señora Francia Evan Pérez el 2 de enero de 2002, y comoquiera que la demanda fue impetrada el 9 de julio de 2003, fue dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que se le 1 Artículo 624 del Código General del Proceso. 2 Reclaman indemnización por daño emergente sufrido por la víctima directa en cuantía
equivalente a $100000.000, que corresponde a la mayor de las pretensiones formuladas. 3 La demanda fue presentada el 9 de julio de 2003. imputa en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y por consiguiente no ha caducado el término para acudir a la jurisdicción.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar a declarar la responsabilidad del Distrito de Cartagena de Indias-Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte por las lesiones sufridas por la señora Francia Evan
Pérez.
III. Validez de los medios de prueba La actora allegó al proceso documentos en copia simple, que estuvieron a disposición de la contraparte durante el curso del proceso, quien ningún reparo formuló frente a ellos, por lo que entiende la Sala que ninguna objeción le mereció su autenticidad.
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia4, decidió otorgar mérito probatorio a las copias informales, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiera sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y desconocería la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En consecuencia, se dará mérito a los documentos aportados en copia informal.
IV. Hechos probados
1. El 12 de diciembre de 2001, la gerente de la época de la Clínica Henrique de la
Vega solicitó al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital de Cartagena tomar medidas preventivas para evitar que siguieran ocurriendo accidentes de tránsito en la entrada y salida de vehículos de la institución. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 9, c. 1): Ante la eminente situación caótica que diariamente se presenta en la entrada y salida de vehículos en la Clínica Henrique de la Vega, en la avenida del 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. Bosque, lo cual ha ocasionado accidentes de tránsito y lesiones, no solamente a personal de la clínica, sino a particulares, me permito comedidamente de manera urgente solicitarle disponga las estrategias técnicas que eviten tales situaciones, como podría ser la instalación de semáforos, la demarcación y visión de las calzadas, en fin cualquiera que ustedes consideren pertinente.
2. El 26 de diciembre de 2001, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena dio respuesta a la anterior petición. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 10, c. 1): La inquietud que usted tiene sobre la problemática que existe en la Carretera Troncal, frente a la Clínica Henrique de la Vega; es de nuestro conocimiento y hemos tomado acciones como la señalización vertical, demarcaciones de cruce peatonal y ocasionalmente el control con agentes de tránsito.
Actualmente no contamos con el pie de fuerza, ni con los recursos necesarios para retomar los correctivos pertinentes.
Adicionalmente las obras del Corredor de Carga, van a tener efecto sobre el tránsito vehicular del sector. Estaremos trasladando copia de su oficio a la Secretaría de Valorización Distrital y la Concesión Vial, con algunas recomendaciones para que como “Zona de Influencia”, lo vinculen al proyecto con algún diseño para el sector.
3. El 14 de enero de 2002, el gerente de la época de la Clínica Henrique de la Vega reiteró la solicitud hecha el 12 de diciembre de 2001 al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 11, c. 1): En el mes de diciembre pasado solicité a la Directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital, su intervención con carácter urgente, para que ordenara las estrategias técnicas que resuelvan la caótica situación que diariamente se presenta en la entrada y salida de vehículos, y tránsito de personas en la Carretera Troncal, frente a la Clínica Henrique de la Vega, lo cual viene ocasionando accidentes vehiculares y lesiones, no solamente a personal de clínica, sino a particulares. Precisamente en el día de ayer, 10 de enero de 2002, una de nuestras empleadas fue gravemente lesionada por un automotor, al momento de atravesar la citada carretera.
Le informo que hemos recibido comunicación del Departamento de Tránsito y Transporte, mediante la cual nos hacen saber que actualmente no cuentan con el pie de fuerza, ni con los recursos necesarios para retomar los correctivos pertinentes, que eviten la situación planteada. Recomiendan
acudir ante la oficina de Valorización Distrital y la Concesión Vial, para que esta problemática que se encuentra dentro de la Zona de Influencia del corredor de carga, sea vinculada al proyecto de obras que se vienen ejecutando en estas áreas de la carretera troncal. Formalizamos ante usted la petición planteada, solicitándole que sea atendida con carácter urgente, con el fin de evitar se sigan presentando los graves hechos referenciados.
4. En folios 20 a 21 del cuaderno n.º 1, obra la historia clínica de la señora Francia
Evan Pérez. Al respecto, se destaca lo siguiente: RESUMEN DE ANAMNESIS Y HALLAZGOS CLÍNICOS: Pte. para el 10-I-2002 sufrió accidente automovilístico al salir del trabajo que arrollada por volqueta recibiendo politraumatismo con trauma craneoencefálico + fractura de clavícula izquierda y fractura 2ª y 3ª costillas izquierda + fractura abierta grado III-B, tibia y peroné izquierdo con aplastamiento de masa muscular, inicialmente con tratamiento conservador con injerto en pierna izquierda evolución no satisfactoria el 22-I-2002 se decide amputación la cual se realiza en día amputación supracondilea con evolución satisfactoria de la pierna, posteriormente se le realiza novación de clavícula izquierda y fijación de fracturas costales, quedando con limitación de los movimientos de la articulación de hombro izquierdo con dolor y debilidad en esa articulación; en los últimos meses experimenta hipoacusia en oído izquierdo por lo cual valorada por otorrino que le ordena edometría
que muestra sordera en oído izquierdo. No respuesta a los 100 db. Actualmente la Pte. en proceso de rehabilitación para prótesis de miembro inferior izquierdo, camina con ayuda de muletas, se queja de dolor en espalda hombro y brazo izquierdo. (…)
DIAGNÓSTICO
1. Politraumatismo
2. Trauma craneoencefálico
3. Fractura de clavícula izquierda y 2ª y 3ª costillas izquierdas
4. Fractura por aplastamiento de pierna izquierda (tibia y peroné)
TRATAMIENTO
1. Amputación supracondilea de miembro inferior izquierdo
2. Antibióticos intravenosos y orales
3. Analgésicos
4. Ansiolíticos y antidepresivos
5. Rehabilitación
EVOLUCIÓN PRONÓSTICO Secuelas permanentes
5. En folio 22 del cuaderno n.º 1, obra informe patronal de accidente de trabajo del 2 de enero del 2002 suscrito por la coordinadora de salud ocupacional de la Clínica Henrique de la Vega. Al respecto, se destaca lo siguiente:
DATOS DEL ACCIDENTE
FECHA DEL ACCIDENTE: enero/02. HORA: 4 PM SITIO DE OCURRENCIA DEL ACCIDENTE (detallarlo): Frente a la Clínica Henrique de la Vega entrada principal.
¿QUÉ ACTIVIDAD U OFICIO ESTABA EJECUTANDO EL TRABAJADOR
EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE? Salía de su trabajo y cruzaba la calle de enfrente de la clínica entrada principal. ¿CÓMO OCURRIÓ EL ACCIDENTE? (relación clara, detallada y exacta): Al
iniciar el cruce de la calle de enfrente de la clínica (sólo había dado 3.5 pasos) observa un camión que viene por el primer carril saliendo de la IPS y éste la arroyó. EN SU CONCEPTO, CUÁL O CUÁLES FUERON LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE: Falta de semaforización en ese lugar, o algún puente peatonal y no se obtuvieron resultados. QUÉ MEDIDAS PREVENTIVAS HABÍA TOMADO LA EMPRESA PARA EVITAR ESTA CLASE DE ACCIDENTES: Se habían solicitado por escrito al tránsito en varias oportunidades semáforos, o algún puente peatonal y no se obtuvieron resultados.
TESTIGOS DEL ACCIDENTE:
Aidé Martínez Damasa Barbosa
6. El 16 de agosto de 2002, se rindió dictamen médico laboral de la señora Francia Evan Pérez en la que se calificó la pérdida de capacidad laboral en 53.82%. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 19, c. 1): EVOLUCIÓN CLÍNICA Sufrió accidente de tránsito el día 10 de enero de 2002 con trauma craneoencefálico, fractura de clavícula izquierda, fractura por aplastamiento de pierna izquierda, FX de 2 costillas izquierda se trató con cirugía amputación injerto e inmovilización.
DIAGNÓSTICO Hipoacusia traumática O:I, limitación postraumático hombro izquierdo amputación tercio distal fémur izquierdo.
CALIFICACIÓN
DEFICIENCIA 23,82
DISCAPACIDAD 8,50
MINUSVALÍA 21,50
PÉRDIDA DE CAPACIDAD TOTAL 53,82%
7. En folio 25 y 26 del cuaderno n.º 1, obra croquis del accidente acaecido el 2 de enero de 2002, en vías del distrito de Cartagena de Indias, cuya víctima fue la señora Francia Evan Pérez. Al respecto, se destaca lo siguiente: (…) 12. CAUSAS PROBABLES. Cuando el cond. no está pendiente de la vía y acciones.
VERSIÓN COND: Yo vengo pasando por la carret. (sic) el Bosq (sic) y había una buseta bara(sic).
13. OBSERVACIONES. La señal peatonal estaba un poco borrada.
8. El 28 de junio de 2007, se llevó a cabo ante el a quo diligencia de recepción de testimonio de la señora Damasa Barbosa Sierra. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 69-70, c. 1): Nosotros salíamos de trabajar eran aproximadamente después de las 4 de la tarde, estaba esperando la buseta para irme para mi casa y yo estaba del lado del kiosco donde vende los jugos y la compañera estaba del otro lado y cuando ella iba a cruzar vino un camión a toda velocidad y la sacó del andén y ahí en la carretera había unas busetas y fue cuando ocurrió el accidente que le quitó el miembro y nosotras cruzamos para auxiliarla y yo quería cargarle y cogerla así como estaba ella con la pierna destrozada, las medias veladas le agarraban el miembro, entonces vino un compañero de trabajo en la camilla la llevamos a cirugía y estuvimos con ella en cirugía es (sic) fue un
accidente dramático, el camión venía a toda velocidad, venía a toda velocidad y ahí falta que coloquen la fibra, un puente y yo porque como soy auxiliar muchas veces me tocó cruzar ancianos, el camión iba a toda velocidad y la sacó del andén. Una vez yo salí de trabajar y me tocó vivir un chino que también se le mochó la pierna en un accidente. Las autoridades deben tomar medidas sobre ese lugar, por los pacientes, por los ancianos, por nosotras las enfermeras y yo estuve a punto de tener un accidente ahí por cruzar y la velocidad. En este instante se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora. PREGUNTANDO: Diga la declarante si en el sitio donde ocurrió el accidente materia de esta diligencia existe la señalización denominada cebra que permite el cruce de los peatones por ese sitio. CONTESTÓ: No existe, no existe puente, coexiste (sic) cebra no hay nada. PREGUNTANDO: Diga la declarante si la señora Francia Evans Pérez, pudo continuar trabajando después del accidente y si en general ha sufrido desmedro en sus capacidades y como consecuencia de ello, algunos problemas de carácter económico. CONTESTÓ: Ella no ha podido trabajar porque tiene un impedimento físico, ella tuvieron que colocarle una prótesis en Bogotá, eso le afectó la piel, tuvo afectado los oídos y ha estado afectada en el hogar, los hijos pasan llorando, eso la afectado total, es un impedimento físico, psicológico y en su salud total.
9. De la misma manera, el 28 de junio de 2007 se llevó a cabo diligencia de
recepción de testimonio de la señora Aydee Carlota Martínez Contreras. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 71-73, c. 1): El caso de ella del accidente fue empezando el año, en el año 2002, fue ya hace 5 años, íbamos saliendo del trabajo de la Clínica Enrique de la Vega, cuando íbamos pasando de la clínica a la otra acera para tomar el bus, yo iba para los Caracoles y ella iba para su casa y primero yo pasé la calle, ella se quedó porque los carros venían muy acelerados, entonces, ella me dijo que la esperara mirando hacia el frente de la clínica, porque fue en la acera contraria de los buses que vienen del centro para acá, viene una buseta y le da el paso a ella, cuando le da el paso a ella viene un camión cargado de plátano, cuando venía rápido y fue cuando la arroyó y yo al ver que la buseta paró, venía un carro el camión la tiró y el hombre se iba a escapar, fue cuando todo el mundo en la clínica salió, como yo ya había pasado la carretera me regresé a recogerla, pero no pude porque la llanta le pasó por toda la pierna, entonces los compañeros la recogieron y la metieron por urgencia, hay (sic) fue la odisea todos los compañeros y ella, la cirugía, todo terminó como en la madrugada yo me vine como a la una y media, ella hizo un paro, los médicos colaboran, ella se fracturó una costilla, tuvo hemorragia y se tuvo que llamar urgente al DR. Ramírez Barakat, tuvo problemas en el cráneo también, tiene un oído afectado hubo que llamar al
otorrino, había que buscar sangre, se le consiguió mucha sangre mi hijo y un joven Abraham Curi donó sangre. Estuvo tan mal que tuvieron que pasarla urgente a cuidados intensivos porque tenía muchos órganos afectad
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