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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01446-01(41079)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01446-01(41079)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por ocupación permanente en bien inmueble / OCUPACIÓN PERMANENTE EN BIEN INMUEBLE – Construcción de centro cultural Las Palmeras se realizó en predio privado / OCUPACIÓN PERMANENTE EN BIEN INMUEBLE – Alcalde de Cartagena adujo que terrenos donde se construyó centro cultural Las Palmeras fueron dados en cesión a Distrito / OCUPACIÓN PERMANENTE EN BIEN INMUEBLE – Luego de estudios elaborados se concluyó que predio era propiedad del Actor / OCUPACIÓN PERMANENTE EN BIEN INMUEBLE – Alcaldía Distrital acordó indemnización por los perjuicios ocasionados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Se ordenó elaborar un dictamen pericial para determinar el valor del precio ocupado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Nunca fue pagada / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó por presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Actor aduce que no operaba por encontrarse un pleito pendiente de deslinde que fue consumado hasta el año 2003 / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término de caducidad no puede empezar a contarse desde el fallo del Tribunal superior del Distrito Judicial porque en él no se discutió el derecho de propiedad del inmueble objeto de ocupación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE EN BIEN INMUEBLE – Excepción declarada de oficio [E]l conocimiento del hecho dañoso, en el caso bajo estudio, se dio desde el octubre de 1998, año en el cual informó a las autoridades competentes sobre la

ocupación de su lote y solicitó que se pagara el valor de este, por tanto, es esa la fecha que debe tenerse en cuenta para el conteo de la caducidad. Así las cosas, se tiene entonces que el término de caducidad de la acción de reparación directa inició a correr en octubre 1998 y vencería en octubre de 2000. En este orden de ideas, comoquiera que el señor Andrés Franco Utria presentó la acción de reparación directa el 24 de julio de 2003 , debe concluirse que se hizo por fuera del término que consagra el ordenamiento jurídico para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que en el recurso de apelación se dijo que el término de caducidad debía contarse desde que la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil – Familia de Cartagena, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena del 12 de diciembre de 2000 en el proceso de deslinde y amojonamiento iniciado por el señor Andrés Franco Utria, toda vez que a partir de ese momento se encontraba legitimado en la causa por activa para demandar el resarcimiento de los daños ocasionados con la ocupación permanente de su inmueble. (…) la Sala considera que el término de caducidad no se puede empezar a contabilizar a partir del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil – Familia de Cartagena en el proceso de deslinde y amojonamiento, por la sencilla razón de que en ese proceso no se discutió el derecho de propiedad del inmueble

objeto de ocupación, toda vez que, se reitera, la finalidad de ese proceso no es debatir si se tenía la propiedad o no de un predio, sino “fijar la materialidad del lindero o línea de separación entre los terrenos o predios”. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que declaró probada la caducidad de la acción y denegó las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01446-01(41079)

Actor: ANDRÉS FRANCO UTRIA

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS - PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo de términos – demanda presentada por fuera del término.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 24 de febrero de 2011, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 24 de julio de 2003, el señor Andrés Franco Utria, por conducto de apoderado judicial presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Personería Distrital de Cartagena de Indias, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por la construcción del centro cultural Las Palmeras en el predio de su propiedad. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar al actor, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pidió: “Condenar a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural por los perjuicios económicos causados a mi representado por el abuso relacionado en el punto anterior y hacia futuro, por no pagar en su oportunidad el dinero que valía el bien ocupado (por lucro cesante) y con el que hubiese obtenido ingresos mensuales del 10% de promedio en actividad de comercio o la tasa promedio que se determine y hasta que satisfaga la obligación por dichos perjuicios a título de lucro cesante”. Por daño emergente pidió la suma de $1.110’200.000 para el señor Andrés Franco Utria. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Andrés Franco Utria adquirió en un proceso de sucesión un lote de terreno ubicado en el Distrito Especial de Cartagena de Indias.

Resaltó que durante octubre, noviembre y diciembre de 1991 el señor Franco Utria realizó unos estudios con el fin de urbanizar una parte del bien de su propiedad y luego del levantamiento y el diseño general del proyecto procedió a realizar la demarcación de los lotes que serían vendidos. Agregó que mientras se encontraba en esas labores, se hicieron presentes en la zona funcionarios de la Alcaldía Distrital y de la Inspección de Policía de Olaya Herrera, quienes manifestaron que ese lote pertenecía al distrito de Cartagena, toda vez que había sido cedido en compensación por la construcción de la urbanización Las Palmeras. Añadió que al día siguiente unos funcionarios de la Alcaldía iniciaron trabajos de medición y construcción de unas obras que concluyeron con la edificación del centro cultural Las Palmeras. Aclaró que el 26 de noviembre de 1997, el alcalde de Cartagena aceptó a favor del distrito especial la cesión de un lote de terreno, pero esa escritura pública no pudo ser registrada en la oficina de Instrumentos Públicos, habida cuenta de que los cedentes no eran los propietarios de ese lote. Precisó que el 20 de marzo de 1998, el actor solicitó que se decretara a su favor “AMPARO POLICIVO” ante la Inspección de Policía del barrio Fredonia, el cual fue admitido; sin embargo, las obras que adelantaba la Alcaldía no fueron suspendidas, aduciendo que ese ente estatal era el dueño del terreno. Indicó que en varias oportunidades el señor Franco Utria solicitó al alcalde de turno de Cartagena de Indias una solución al problema presentado en el lote de su

propiedad, pero se le manifestó “que ya había un proyecto y dinero para la construcción del CENTRO CULTURAL LAS PALMERAS, que permitiera el proyecto, pues el distrito después de estudiar la legitimidad del suelo, si era de ellos (mis representados) les pagarían el valor de todo el lote según determinara su departamento jurídico o se obtuviera el fallo que por deslinde y amojonamiento se seguía”. Afirmó que luego de los estudios elaborados por la Alcaldía Distrital, se concluyó que el terreno en donde se había construido el centro cultural Las Palmeras era de propiedad del actor, razón por la cual se acordó que se indemnizarían los perjuicios ocasionados, por lo que se ordenó elaborar un dictamen pericial sobre el bien con el fin de determinar el valor del predio ocupado. Anotó que el peritaje fue entregado a la Alcaldía Distrital el 27 de agosto de 1998 y hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha reconocido indemnización alguna al señor Franco Utria por el daño ocasionado1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante proveído del 12 de agosto de 2003, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma2. 4.- Las contestaciones de la demanda 4.1.- La Personería Distrital de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que en ejercicio de sus funciones intervino en el proceso policivo relacionado con los terrenos litigiosos y solicitó al alcalde de Cartagena adelantar las gestiones necesarias para inscribir en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena la escritura pública de cesión

gratuita otorgada por la “Firma ÁLVAREZ Y COLLINS a favor del Distrito de 1 Fls. 1 a 7 c 1. 2 Fls. 125, 131 y 150 c 1. Cartagena”3. 4.2.- El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contestó la demanda y advirtió que la parte actora no especificó plenamente el inmueble que dice ser de su propiedad, mediante el señalamiento del lugar en donde se encontraba ubicado, sus linderos, medidas y demás circunstancias que lo identificaran. Agregó que el demandante no sustentó las pretensiones del libelo introductorio “con el señalamiento de las normas violadas y el concepto de la violación de las mismas”4. 5.- Reforma de la demanda La parte actora reformó el libelo introductorio y señaló, en relación con las pretensiones de la demanda, que el bien inmueble objeto del presente asunto se encontraba ubicado en la ciudad de Cartagena de Indias, en el barrio Olaya Herrera en la diagonal 77 No. 55B – 68 y presentaba los siguientes linderos y medidas: “Por el frente, calle de las Carreteras o transversal 77 y mide 130 metros; por la izquierda, entrando, con predios de la escuela Madre Gabriela y mide 38.30 metros; por la derecha, entrando, con la Urbanización Las Palmeras y mide 142.29 metros y por el fondo, con Caño Saldo y mide 143 metros. El inmueble antes identificado, tiene referencia catastral No. 01-08-0049-0018-000 y la matrícula

inmobiliaria No. 060-0035249”. Frente a los hechos de la demanda, afirmó que el lote de terreno de propiedad del señor Franco Utria fue ocupado “arbitrariamente” por parte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, mediante la construcción de la edificación en suelo ajeno que correspondía al predio identificado anteriormente.

Agregó que: “En cuanto a los fundamentos de derecho, los adicionó con los artículos 6, 29, 58, 90 y 315 de la Constitución Nacional; 669, 739 y 2341 y siguientes del Código Civil Colombiano. “En cuanto a las normas violadas, estas se relacionan con la ilegalidad de la 3 Fls. 154 y 155 c 1. 4 Fls. 177 y 178 c 1. ocupación arbitraria de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias al predio de propiedad de mi representado, quebrantando la garantía Constitucional de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores o por actos arbitrarios de autoridad. “En cuanto al concepto de la violación, lo resumimos expresamente en el concepto de trasgresión de las normas citadas y como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso, lo cual es muy fácil, pues basta demostrar la propiedad del inmueble de mi representado, la ocupación arbitraria del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias al predio en mención, mediante la construcción de una edificación en donde actualmente funciona el

Centro Cultural Las Palmeras, sin que haya habido previo consentimiento del sr. Andrés Franco Utria para construir tal edificación, lo cual ha causado un detrimento patrimonial”. Mencionó que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Andrés Franco Utria, por cuanto, sin acuerdo emitido por el Concejo Distrital de esa ciudad, procedió a construir el centro cultural Las Palmeras, pero no se le reconoció el pago del valor del terreno ocupado ilegalmente y los perjuicios ocasionados A su turno, solicitó que se libraran oficios a las Curadurías Urbanas 1 y 2 para que certificaran si el distrito de Cartagena pidió la licencia para la construcción del centro cultural Las Palmeras, en el predio con matrícula inmobiliaria No. 0600035249 de propiedad del señor Andrés Franco Utria. Requirió la declaración e informe del representante del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, mediante escrito bajo juramento, sobre los siguientes hechos: “Si es cierto, que antes de la iniciación de la construcción de la edificación denominada centro cultural Las Palmeras, la Alcaldía de Cartagena representada por usted manifestó al Sr. Andrés Franco Utria que existía el mencionado proyecto y dinero para la referida construcción y que permitieran la ejecución del proyecto y después del estudio legítimo de la propiedad le pagarían el valor de todo el lote según la determinación del departamento jurídico y previo avalúo por peritos, el cual se llevó a cabo por la Lonja de Finca Raíz de Cartagena.

Indicó que se debía practicar una inspección judicial acompañada de peritos en el inmueble de propiedad del señor Andrés Franco Utria y que se identifica así: “Barrio Olaya Herrera, nomenclatura D 77 No. 55B68 y tiene los siguientes linderos y medidas: Por el frente, calle de las Carretas o transversal 77 y mide 130 metros; por la izquierda, entrando, con predios de la escuela Madre Gabriela y mide 38.30 metros; por la derecha, entrando con la Urbanización Las Palmeras y mide 142.29 metros y por el fondo con Caño Salado y mide 143 metros. El inmueble antes identificado, tiene la referencia catastral No. 01-08-0049-0018-000 y la matrícula inmobiliaria No. 060-0035249 con el fin de constatar lo siguiente:

1. Los linderos y medidas del inmueble.

2. La ocupación del mismo.

3. Área del terreno y la ocupación del mismo por parte de la construcción de la edificación denominada Centro Cultural Las Palmeras.

4. Valor del área total del terreno y del metro cuadrado del mismo”.

La referida reforma fue admitida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante proveído calendado el 18 de septiembre de 20065. 5.1.- El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contestó la reforma a la demanda y manifestó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. En cuanto a la “aclaración, corrección y adición” de los hechos de la demanda, precisó que no le constaba que el lote de terreno objeto del presente asunto era de propiedad del actor, ni tampoco que hubiese sido ocupado de forma “arbitraria”

con la construcción de una obra civil. 6.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto6. En esta etapa del proceso la parte actora, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindió su concepto7. 7.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 24 de febrero de 2011, declaró probada la excepción de caducidad y denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que en el presente asunto no se sabía la fecha exacta en la cual se dio inicio a la ocupación 5 Fls. 188 c 1. 6 Fls. 344 c 1. 7 Fls. 1081 a 1108 c 2. permanente del inmueble en el barrio Las Palmeras; sin embargo, sí se tenía certeza del año en que comenzó la ocupación, esto es, en 1991. Precisó que el momento a partir del cual se debía contabilizar el término de caducidad de dos años corría desde el día siguiente de verificada la ocupación que, para el caso en estudio, fue en 1991 y, como quiera que en esa fecha el actor conocía del daño por el que se demandó y que la demanda se presentó el 24 de julio de 2003 concluyó que la acción de reparación directa para el sub lite no fue ejercida oportunamente8. 8.- La impugnación La parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que la sentencia de

primera instancia fuera revocada en su totalidad, por cuanto solo el verdadero titular del bien ocupado era la persona legitimada para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de solicitar el resarcimiento de los daños ocasionados en virtud de la ocupación permanente del predio. Agregó que en el caso en estudio, pese a que la titularidad del lote objeto de este litigio la ostentaba el señor Franco Utria, fue necesario acudir ante la jurisdicción ordinaria y ante las autoridades administrativas y policivas, para que cesara la perturbación al derecho de propiedad del predio en el cual el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias construyó el centro cultural Las Palmeras. Resaltó que tratándose de casos en los que el debate jurídico se centra sobre los derechos reales de un bien inmueble, era necesario que la parte que alegara derechos sobre el predio, los demostrara, para que no se declarara la “ausencia o falta de legitimación en la causa por activa” que impidiera al juez de conocimiento fallar de fondo el asunto planteado. Precisó que para contabilizar el término de caducidad se debía tener en cuenta la fecha en que el Tribunal Superior de Cartagena profirió la sentencia en el proceso de deslinde y amojonamiento iniciado por el señor Franco Utria, esto es, el 19 de septiembre de 2001, pues era a partir de ese momento en que se encontraba facultado judicialmente, es decir, legitimado en la causa para demandar el 8 Fls 379 a 384 c ppal. resarcimiento de los daños ocasionados con la ocupación permanente por parte

del Estado. Indicó que, de conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente, se demostró que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias ocupó de manera permanente un inmueble de propiedad privada, pues construyó el centro cultural Las Palmeras, sin reconocer a su propietario el valor del predio9. 9.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa del proceso solo la parte actora presentó sus alegatos de conclusión y afirmó que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que en la fecha en que ocurrió la ocupación permanente del inmueble por parte del Estado resultó necesario acudir a las autoridades administrativas con el fin de que cesaran los actos perturbadores y a la jurisdicción ordinaria para que determinara el verdadero propietario del inmueble y reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones en el proceso10. 10.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió su concepto y manifestó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, toda vez que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de febrero de 2011.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine, como lo son la competencia, la caducidad y la legitimación en la

causa. 9 Fls. 392 a 406 c 1. 10 Fls. 417 a 425 c ppal. 1.- Requisitos de procedibilidad 1.1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 24 de febrero de 201111. 1.2.- Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. Ahora bien, tratándose de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, la Jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la cesación de la ocupación temporal o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente; sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo12. 1.2.1.- Caducidad de la acción de reparación directa en el caso concreto En el presente caso, el demandante pretende obtener la declaratoria de

responsabilidad patrimonial del Estado porque se habría ocupado, en forma 11 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500 S.M.L.M.V, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó la suma de $1.110’200.000 a favor del señor Andrés Franco Utria. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de mayo de 2006, exp: 30.325; de 18 de julio de 2007, exp: 30.512 y de 9 de abril de 2008, exp. 33.834, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, todas ellas reiteradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 31604, M.P Hernán Andrade Rincón (E). permanente, un predio que adquirió en su condición de sucesor del señor Dionisio Franco Godoy, el cual está ubicado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, toda vez que allí se construyó el centro cultural Las Palmeras. Pues bien, al proceso se allegaron los siguientes medios de pruebas: - Providencia del 10 de marzo de 1982 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, por medio de la cual aprobó la liquidación, la partición y la adjudicación de bienes del señor Dionisio Franco Godoy, a favor del señor Andrés Franco Utria13. - Querella por perturbación de un bien inmueble ubicado en “la Diagonal 77 antiguo camino de las carreteras al lado del Colegio Superar barrio Olaya hoy Las Palmeras”

interpuesta por el señor Andrés Franco Utria, a través de apoderado judicial, el 20 de marzo de 1998, en la cual se narraron los siguientes hechos14: “1) El 7 de marzo de 1998 personas desconocidas empezaron a hacer trazados y medidas sobre el terreno que pertenece al señor ANDRÉS FRANCO UTRIA, con la intención de proceder a edificar, sin el consentimiento de mi mandante. “2) Linderos especificados en la Escritura Pública 345 de 1983: frente diagonal 77, por la derecha, entrando, terrenos de dueños desconocidos; por la izquierda, entrando carretera de la Cordialidad; y por el fondo puente de Mangle o de Fredonia. “3) Este terreno es objeto de un proceso de deslinde y amojonamiento contra Graciela Román y Alvarez & Collins y otros en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y cuya radicación es 2423 y no ha culminado aún; por eso considero extraño que se estén haciendo trazados sobre dicho terreno, sin el consentimiento de Andrés Franco Utria, quién es el demandante de la litis señalada. “PETICIÓN “Con base en el Código Nacional de Policía le solicito a usted, en forma comedida se sirva decretar una inspección ocular sobre el terreno, se sirva citar y hacer comparecer los títulos en que se amparan los derechos, como también los testigos que citaré en la respectiva inspección; y con base en las pruebas decretadas se sirva decretar el AMPARO POLICIVO. - Documento radicado el 29 de octubre de 1998, ante la Alcaldía Mayor de

Cartagena, dirigido al alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en el cual se consignó lo siguiente15: 13 Fl.16 c 1. 14 Fls. 100 c 1. 15 Fls. 90 c 1. “En reiteradas ocasiones, le he manifestado a la Administración Distrital por medio de algunos de sus Secretarios de Despacho la problemática que existe en los lotes que construyeron la Casa de la Cultura de Las Palmeras y se construirá el Coliseo Menor de la Zona Sur Oriental. “Nicolás, mi deseo no es entorpecer la buena gestión que usted se ha propuesto con Cartagena, pero sí que me den solución y se me cancele el valor de los lotes que son de propiedad de mi tío Andrés Franco Utria como heredero de mi difunto abuelo Dionisio Franco Godoy y yo como su sobrino y apoderado general exijo que se respeten sus derechos de la propiedad privada y se abstengan de poner un ladrillo en esos terrenos que arbitrariamente el señor Carlos Coling Espeleta regaló a sabiendas de que esos terrenos no son de su propiedad. “Esta petición la he realizado varias veces y se han hecho los de la vista gorda, dándole respuestas un poco débiles y sin piso jurídico …”. - Providencia del 12 de diciembre de 2000, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente el deslinde y amojonamiento pretendido por el señor Andrés Franco Utria, en contra de los señores Graciela Román de Román, Oswaldo, Amaury, Ariel y Hernando Román Román, toda vez que consideró que los lotes de terreno no eran colindantes entre

sí16. - Proveído del 19 de septiembre de 2001, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil – Familia de Cartagena, a través del cual confirmó la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena del 12 de diciembre de 2000, habida cuenta que señaló que entre los predios objeto de ese proceso existía un lindero común y natural, por lo que resultaba innecesaria la demarcación de alguna línea divisoria17. De conformidad con los elementos de juicio antes descritos, no es posible determinar la fecha exacta en la cual se terminó la obra; sin embargo, sí es posible establecer cuándo el demandante tuvo conocimiento de la ocupación permanente del lote de su propiedad por parte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Ahora bien, para efectos de establecer la fecha desde la que debe contarse el término de caducidad en el caso bajo estudio, se tiene que al proceso se allegó una querella por perturbación a la posesión del bien objeto del presente litigio 16 Fls. 40 a 46 c 1. 17 Fls. 48 a 58 c 1. interpuesta por el señor Andrés Franco Utria el 20 de marzo de 1998, en la que señaló que desde el 7 de marzo de 1998, personas desconocidas empezaron a realizar trazados y medidas sobre el terreno que pertenecía al actor. Así mismo, el 29 de octubre de 1998, se solicitó a la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias que se pagara el valor del lote que era de propiedad del señor Andrés Franco Utria y en el cual se construyó la Casa de la

Cultura de las Palmeras. Igualmente se dijo en ese documento que en varias oportunidades había manifestado la problemática existente en relación con la ocupación de ese inmueble. A juicio de la Sala, de los anteriores medios de prueba se desprende, con claridad meridiana, que desde octubre de 1998, el señor Andrés Franco Utria conoció de la ocupación permanente de su predio por parte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. En efecto, el conocimiento del hecho dañoso, en el caso bajo estudio, se dio desde el octubre de 1998, año en el cual informó a las autoridades competentes sobre la ocupación de su lote y solicitó que se pagara el valor de este, por tanto, es esa la fecha que debe tenerse en cuenta para el conteo de la caducidad. Así las cosas, se tiene entonces que el término de caducidad de la acción de reparación directa inició a correr en octubre 1998 y vencería en octubre de 2000. En este orden de ideas, comoquiera que el señor Andrés Franco Utria presentó la acción de reparación directa el 24 de julio de 200318, debe concluirse que se hizo por fuera del término que consagra el ordenamiento jurídico para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que en el recurso de apelación se dijo que el término de caducidad debía contarse desde que la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil – Familia de Cartagena, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena del 12 de diciembre de 2000 en el proceso de

deslinde y amojonamiento iniciado por el señor Andrés Franco Utria, toda vez que a partir de ese momento se encontraba legitimado en la causa por activa para 18 Fls. 1 a 7 c 1. demandar el resarcimiento de los daños ocasionados con la ocupación permanente de su inmueble. Al respecto, conviene precisar que la finalidad del proceso de deslinde consiste en: “… la de fijar la materialidad del lindero o línea de separación entre los terrenos o predios y ello pone en claro que el deslinde en sí, por su objeto y fines, no controvierte otra cosa que la línea concreta y definida de separación sobre el terreno de los predios adyacentes. “… “La acción de deslinde no se puede confundir con las acciones posesorias ni mucho menos con la acción reivindicatoria. Frente a ellas puede tener algunas similitudes pero sus diferencias son sustanciales”19. En ese sentido, la Sala considera que el término de caducidad no se puede empezar a contabilizar a partir del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil – Famil

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