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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01478-01(60518)

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01478-01(60518)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo (…). De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena -o conciliación prejudicial como en el caso concreto-, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

ENTIDAD PÚBLICA / HOSPITAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONTRALOR DISTRITAL / CONTENIDO DE LA

DEMANDA / FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN

FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTA DE POSESIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la suma acordada en conciliación prejudicial aprobada por el Tribunal Administrativo (…). Y por pasiva, lo están los demandados, a cuya conducta se les atribuye la causación del daño patrimonial, conforme a los documentos que obran en el expediente que demuestran su calidad como agentes del Estado. En efecto, obra el acta de posesión del señor (…) como Contralor Distrital (…) y aquella del señor (…), para el mismo cargo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la

fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, que la declaró exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - Plazo máximo de 18 meses / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Dado que en el presente caso no hubo un pago total de la obligación, como se

explicará más adelante, el término de caducidad debe contarse a partir del vencimiento de los 18 meses de la ejecutoria de la providencia que impuso la obligación, en este caso, el auto aprobatorio de la conciliación (…). En ese orden de ideas, la demanda podía interponerse (…), se impone concluir que lo fue en tiempo.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /

CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO /

ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL

ESTADO / CONTRALOR DISTRITAL / AUXILIO DE CESANTÍAS /

EXIGIBILIDAD DEL AUXILIO DE CESANTÍAS / PAGO DEL AUXILIO DE

CESANTÍAS / CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS / INCUMPLIMIENTO EN EL

PAGO DE CESANTÍAS / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONTENIDO DE

LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual

manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la omisión de los demandados en sus calidades de Contralores Distritales de Cartagena, por no pagar oportunamente el auxilio de cesantías definitivas reconocido a favor del señor (…). Esta situación dio origen a la conciliación extrajudicial celebrada entre la entidad y dicho tercero, en la que se acordó un pago correspondiente a la sanción moratoria solicitada por la no cancelación oportuna de la aludida acreencia. Así las cosas, como para la época de ocurrencia de los hechos la Ley 678 de 2001 aún no estaba vigente, no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE

2001 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA /

NORMA VIGENTE / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE SERVIDOR

PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO

PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL

AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA JUDICIAL /

CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA En consecuencia, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave. Estos últimos conceptos se encuentran definidos en el artículo 63 del Código Civil. En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO

DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / ACTA DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

/ APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRUEBA DE

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DE DOCUMENTO Para la Sala no hay duda de la existencia de un acuerdo conciliatorio que obligó a la parte actora a pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia del acta respectiva, expedida por la Procuraduría (…), así como la providencia judicial aprobatoria proferida por el aludido tribunal. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONCILIACIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PAGO PARCIAL DE CESANTÍAS En el acuerdo conciliatorio, la Contraloría Distrital de Cartagena se comprometió a pagar al señor (…). No obstante, sobre el particular, en el expediente solamente obra el comprobante de egreso (…). [S]e impone concluir que la cancelación del pago no fue total, o al menos, no se probó, motivo por el cual la presente acción

solo procede respecto de dicho pago parcial.

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA

DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS - Falta de pago oportuno / CONTRALOR DISTRITAL / MORA EN EL PAGO DE ACREENCIAS

LABORALES / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE CESANTÍAS /

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONTENIDO DE LA CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL

PAGO DE CESANTÍAS / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN - Incumplimiento / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE - No acreditada / PRUEBA DEL DOLO - No acreditada / INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE / AUSENCIA DE DOLO En la demanda no se efectuó ningún análisis sobre la actuación de los demandados (…). Es preciso mencionar que la falta de pago oportuno de la obligación no constituye prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave de los señores (…), en sus calidades de Contralores Distritales de Cartagena, máxime si en este caso la propia entidad demandante, en el recurso de apelación, justificó dicha omisión con la falta de flujo de caja, debido a que la Alcaldía de

Cartagena no realizó oportunamente las transferencias para cubrir esa obligación. Así las cosas, aunque el no pago oportuno de las acreencias laborales del señor (…) dio lugar al pago de una sanción moratoria, a través de un acuerdo conciliatorio extrajudicial, a cargo de la entidad accionante, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales. Debía probarse que obraron con dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió la parte actora.

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA

PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA Al respecto, debe ponerse de presente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por manera que, cuando no se cumple dicha carga, la parte debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

TEMERIDAD PROCESAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE

DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone que “[e]n todos los procesos con excepción de las acciones públicas, el Juez teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. En el presente caso la Sala condenará en costas a la actora, por cuanto el soporte probatorio de la culpa grave de los demandados fue en extremo precario y la propia entidad reconoció que la dificultad financiera demoró el pago de las cesantías. Esa conducta contraria al deber de la carga probatoria que impone a las partes el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo puede ser calificada como temeraria, lo que justifica la condena en costas en los términos de la precitada norma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN

COSTAS / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES

DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DESCONOCIMIENTO

DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INCONGRUENCIA DE LA DEMANDA /

AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN

DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /

LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

[L]a Sala observa que en el recurso de apelación se efectuó un cambio en la causa petendi de la demanda, en tanto se alegó que la entidad pudo haberse eximido del pago en el curso de un proceso jurisdiccional, por manera que cuestionó la conciliación, cuestión que no era objeto de demanda, motivo por el que también hay lugar a imponer costas en el asunto. Pues bien, en virtud del artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tarifa de las agencias en derecho ver sentencia de 9 de julio de 2021, Exp. 43416, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01478-01(60518)

Actor: DISTRITO DE CARTAGENA

Demandado: DANIEL GONZÁLEZ VERGARA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Fija de Decisión 01 - Despacho 05, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se ejerce la presente acción en contra de quienes ocuparon el cargo de Contralor Distrital de Cartagena, durante el tiempo en que se le reconoció el pago de auxilio de cesantías a un ex funcionario de la entidad y no le fue cancelada oportunamente. Debido al derecho a la indemnización moratoria que dicha omisión generó, se llegó a un acuerdo conciliatorio extrajudicial sobre la suma a pagar, por cuyo monto se repite.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2003 (fl. 1, c. 1), la Contraloría

Distrital de Cartagena promovió demanda de repetición en contra de los señores Daniel González Vergara y Evaristo Ujueta Amador, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare administrativamente responsables a los doctores DANIEL GONZALEZ VERGARA y EVARISTO UJUETA AMADOR, por la conducta gravemente dolosa que desplegaron al resultar responsable judicialmente la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, dentro de la conciliación prejudicial incoada por OLIMPO GOMEZ TATIS, en nombre propio, en contra de esta entidad, al no ser canceladas sus cesantías definitivas, en forma oportuna cuando estos funcionarios ostentaban la calidad de contralores.

2. Que se condene a los doctores DANIEL GONZALEZ VERGARA y EVARISTO UJUETA AMADOR al pago de la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/TE $20.000.000.oo; suma de dinero que pagó esta entidad al señor OLIMPO GOMEZ TATIS, al aprobarse la conciliación prejudicial por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, por no cancelar en forma oportuna, tal como consagra la ley, sus cesantías definitivas, generando esta omisión una sanción moratoria que afectó patrimonialmente la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias.

3. Los demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda se narraron los que la Sala sintetiza así: El señor Olimpo Gómez Tatis ocupó el cargo de Subdirector de Control Fiscal en

la Contraloría Distrital de Cartagena, desde el 11 de agosto de 1994 hasta el 16 de enero de 1997, con una asignación mensual de $637.200. Con motivo de su desvinculación de la entidad, mediante Resolución No. 140 del 20 de marzo de 1997, firmada por el Contralor Distrital de la época -señor Daniel González Vergara-, le fue reconocido y liquidado el valor de $1’474.244 por concepto de auxilio de cesantías definitivas. Sin embargo, dicha suma no le fue cancelada oportunamente, a pesar de que el afectado lo solicitó el 27 de marzo de 1998 al Contralor Distrital -señor Evaristo Ujueta Amador para esa nueva fecha-. La suma le fue cancelada el 23 de noviembre de 2001, es decir, 1.373 días después del término establecido para ello, según el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, situación que le permitía al señor Olimpo Gómez Tatis reclamar la correspondiente indemnización moratoria. Por tal razón, ante la solicitud de conciliación prejudicial elevada por él, la entidad accedió cancelar el 80% de su pretensión que equivalió a $20’000.000, en audiencia extrajudicial celebrada el 9 de mayo de 2001 y aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 9 de julio siguiente. Por esos hechos, la entidad demandante considera que los accionados incurrieron en “una conducta gravemente dolosa e irregular”, al no cancelar oportunamente las cesantías del señor Olimpo Gómez Tatis, “puesto que con su accionar comprometió la responsabilidad patrimonial de la Contraloría Distrital de

Cartagena de Indias y afectó en algún modo el patrimonio económico del Estado”.

2. Posición de los demandados 2.1. El señor Daniel González Vergara (f. 46, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, pues alegó que “no pudo cumplir con la obligación reclamada en ese momento por falta de disponibilidad material de recursos para satisfacer la obligación”. Explicó que no se pudo “cumplir con la obligación de cancelar las acreencias referentes a la seguridad social, teniendo en cuenta que no le habían sido girados los dineros para el pago de estas contingencias”. A su parecer, no existió dolo o culpa grave, pues la omisión en el pago estuvo motivada “por una circunstancia de fuerza mayor que le impedía cumplir con su obligación, como es la inexistencia de recursos para el caso, puesto que no se está obligado a lo imposible”.

Agregó que contra él se inició un juicio de responsabilidad fiscal por los mismos hechos, el cual concluyó con decisión que lo declaró sin responsabilidad fiscal alguna, por cuanto se logró demostrar que el incumplimiento de las prestaciones reclamadas a la Contraloría Distrital de Cartagena “obedeció al no giro de recursos por parte de la Alcaldía Distrital de Cartagena”. Finalmente, adujo que “dejó relacionadas las acreencias laborales de la entidad a fin de que estas fueran canceladas por su sucesor que fue el Dr. Evaristo Ujueta Amador, quien tuvo en cuenta otras prioridades legales y gastó los dineros destinados al pago de la seguridad social por lo que sí cabría en este caso un traslado de responsabilidad”. 2.2. El señor Evaristo Ujueta Amador no contestó la demanda.

3. Alegatos de conclusión de primera instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia apelada El tribunal de primera instancia (f. 219, c. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto no encontró probada la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados. Resaltó el escaso material probatorio allegado a efecto de acreditar dicho requisito subjetivo para la procedencia de la acción de repetición.

Advirtió que la entidad demandante no tuvo en cuenta que en el texto del acto administrativo por medio del cual se reconoció el auxilio de cesantías se indicaba que el pago de la suma por ese concepto fue asignado la Alcaldía Distrital de Cartagena, con cargo al presupuesto de rentas y gastos de ese ente territorial1. Aunque reconoció que hubo una omisión por parte de quienes fungían como Contralores Distritales para la época de los hechos, al no pagar en tiempo las cesantías reconocidas al señor Olimpo Gómez Tatis, destacó que uno de los demandados aseguró que no lo hizo debido a la ausencia de recursos económicos de la entidad para el cumplimiento de compromisos laborales. Frente a esto último explicó lo siguiente: Cabe señalar que cuando una entidad pública es condenada al pago de acreencias laborales no se puede excusar del pago alegando dificultades presupuestales, sin embargo, no se puede endilgar responsabilidad directa al servidor público que a pesar que (sic) adoptó una conducta pasiva frente a la situación, en la medida que no le puso de presente al afectado con la falta de pago, el déficit presupuestal que enfrentaba la entidad, en busca de una forma de pago que no generara

incumplimiento. De igual forma estima la Sala que no se le puede hacer un mayor juicio de reproche al funcionario encargado del pago, ya que lo que se califica en este tipo de situaciones, es la conducta culposa en la modalidad grave, es decir, aquella que aún una persona negligente emplearía, por lo que exigir un comportamiento distinto al manifestado por los hoy demandados, por el hecho de no haber cancelado debido a la falta de recursos, se estaría calificando otro tipo de culpa, y no de aquel tipo de culpa del cual se puede endilgar responsabilidad a efecto de ejecutar la repetición.

5. El recurso de apelación 1 Como se verá más adelante, esta afirmación no es cierta, puesto que el pago de la suma por ese concepto fue asignado a la Contraloría Distrital de Cartagena.

La entidad demandante (f. 231, c. ppal.) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto alegó que la indemnización moratoria por no pago de las acreencias laborales no se reconoce ipso jure, sino que se debe demostrar la mala fe del empleador al dejarla de pagar, según lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia C-079/99. Por tanto, sostuvo que los demandados actuaron con imprudencia en el manejo de los recursos, “al reconocer una indemnización por sanción moratoria dando aplicación inmediata a la misma (…) para la fecha en que se dio la solicitud de conciliación ante la Procuraduría”. A su juicio, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa “determinar si bajo las circunstancias financieras que estaba pasando el ente de control, debía

cancelar la sanción que (…) no es de aplicación inmediata, lo que exige un juicio de valor”. Y es que, según lo probado en el proceso, había razones financieras para no cancelar oportunamente las cesantías, pues el ente de control no tenía flujo de caja debido a que el Distrito de Cartagena “no realizó oportunamente las transferencias para cubrir las obligaciones de gastos administrativos como el que es objeto de debate en esta instancia”. Por último, expuso lo siguiente: Es importante señalar que existe un nexo causal entre el detrimento ocasionado al Distrito de Cartagena y la conducta desplegada por los demandados, quienes pese a su formación y experticia, desconocieron la norma favoreciendo con su actuar a un tercero con el pago de la sanción moratoria, de la cual bien podríamos decir que pudo eximirse por la vía ordinaria (demanda) si alegaba las mismas razones que expuso en la defensa del presente asunto. Puesto que quedó probado la difícil situación por la que atravesaba la Contraloría Distrital para la época en la que se desempeñaron como Contralor Distrital.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 678 de 20012. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia

ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, corporación judicial que aprobó la conciliación prejudicial en virtud de la cual la entidad accionante se comprometió a la cancelación de $20’000.000 al señor Olimpo Gómez Tatis, suma por cuyo pago se repite. De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena -o conciliación prejudicial como en el caso concreto-, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. 1.2. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la suma acordada en conciliación prejudicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 9 de julio de 2001. Y por pasiva, lo están los demandados, a cuya conducta se les atribuye la causación del daño patrimonial, conforme a los documentos que obran en el expediente que demuestran su calidad como agentes del Estado. En efecto, obra el acta de posesión del señor Daniel González Vergara como Contralor Distrital de Cartagena, el 16 de enero de 1995 (f. 6, c. 1) y aquella del señor Evaristo Ujueta Amador, para el mismo cargo, a partir del 15 de enero de 1998 (f. 7, c. 1). 1.3. Caducidad 2 El artículo 7º de la Ley 678 de 2011, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo

conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, que la declaró exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. Dado que en el presente caso no hubo un pago total de la obligación, como se explicará más adelante, el término de caducidad debe contarse a partir del vencimiento de los 18 meses de la ejecutoria de la providencia que impuso la obligación, en este caso, el auto aprobatorio de la conciliación del 9 de julio de

2001. En ese orden de ideas, la demanda podía interponerse hasta el 10 de enero

de 20053 y, como fue presentada el 29 de julio de 2003, se impone concluir que lo fue en tiempo.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal de los señores Daniel González Vergara y Evaristo Ujueta Amador, por haber obrado presuntamente con culpa grave o dolo como funcionarios de la entidad demandante y haber causado con su conducta el pago de una suma de dinero por parte del Distrito de Cartagena - Contraloría Distrital de Cartagena a favor de un tercero, en virtud de una conciliación extrajudicial.

3. Hechos probados De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 3.1. Mediante Resolución No. 140-37 del 20 de marzo de 1997, expedida por la Contraloría Distrital de Cartagena, se rec

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