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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01543-01(37620)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01543-01(37620)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DE BIENES

RELACIONADOS CON EL NARCOTRÁFICO - Motonave / USO DE BIENES

DECOMISADOS POR ENTIDAD OFICIAL / DESTRUCCIÓN DE BIEN DECOMISADO EN PROCESO PENAL / SANCIONES A AUXILIARES DE LA JUSTICIA / ORDEN JUDICIAL DE ENTREGA DE BIEN DECOMISADOSolicitud de adición extemporánea / PROCESO EJECUTIVO / SUSTITUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DAR - Juez competente / ERROR JURISDICCIONAL EN PROCESO PENAL - No configurado [E]l decomiso de la motonave se dio en el marco de un estado de sitio en el que estaba vigente el Decreto 1060 de 1984 que en su artículo quinto autorizaba la destinación de los medios de transporte decomisados en el marco de procesos relativos a narcotráfico, para el uso de las entidades oficiales a los cuales se destinaban. [L]a motonave se puso a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes (aspecto que trataba el artículo 5 del Decreto 1060 de 1984 ya referenciado) siendo el Ministerio de Justicia el que destinó provisionalmente al servicio de la Armada Nacional la motonave en cuestión. (…) Fue en esta circunstancia, esto es, mientras la motonave era usada por la Armada Nacional, que aquella se incendió y hundió en altamar (…) Luego entonces, se tiene que contrario a lo señalado por el recurrente, la Armada Nacional sí podía emplear la motonave durante el tiempo que le fue destinada provisionalmente, de tal forma

que pos este hecho no podía ser sancionada, tal y como lo señalaron los jueces penales. Por su parte, en cuanto a la sanción por el retardo en la entrega, tanto el juzgado como el tribunal advirtieron que más que un retardo, en realidad ocurrió una imposibilidad física de devolución por la desaparición del bien (…) [D]e los documentos allegados se tiene que la parte actora solicitó a los jueces se complementara lo dicho en las providencias señaladas en la orden de entrega, especificando la fecha y hora en que debía hacerse la entrega; sin embargo, dicha solicitud fue realizada mucho tiempo después del momento en que profirieron las decisiones señaladas, por lo que, como lo señalaron los jueces penales, no se podía complementar (…) La sociedad Naviera Mayaca Express S. de R. L en la demanda aquí presentada, señala que sin importar si el bien se destruyera, se podía expedir la orden de entrega con el fin de reclamar los perjuicios de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil (…) [A]quella se refiere al procedimiento que se sigue en un proceso ejecutivo singular cuando de por medio existe una obligación de dar y, en el que se indica que cuando en el proceso ejecutivo no se entregue el bien en la cantidad ordenada, se continuará con los perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta de la obligación, si ello fue pedido subsidiariamente en la demanda ejecutiva. Luego entonces, de la norma señalada se tiene que ella es propia de un proceso ejecutivo surtido ante la jurisdicción civil y no es aplicable a un proceso penal en el que hubo un decomiso de un bien por una presunta actividad ilícita (…) La parte

accionante, señaló que como quiera que los jueces penales tenían la competencia, al haber sido los que habían dado la orden de entrega del bien, podían expedir cuantas órdenes de entregas se necesitaran. Sobre el particular, la Sala encuentra que le asiste razón tanto al Juez Primero Penal del Circuito de San Andrés como a su superior jerárquico cuando señalan que no era posible volver a emitir una orden de entrega, por cuando el objeto material de la misma había desaparecido y en todo caso, no era del resorte de la jurisdicción penal determinar la responsabilidad de la administración por la no entrega aeronave. En efecto, la Armada Nacional en su momento informó de la destrucción de la motonave, por lo que no se podía ordenar la entrega de un bien que había desaparecido del mundo físico y, la sustitución de la obligación, esto es que a cambio del bien se diera otra cosa, no era del resorte de la jurisdicción penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1060 DE 1984 – ARTÍCULO 5 / ARTÍCULO 499

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL DE VARIAS PROVIDENCIAS Tratándose de los daños causados por providencias judiciales, esta Corporación otrora ha señalado que el término de caducidad de la acción, debe contarse a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias. Luego entonces, cuando son varias providencias de las cuales se predica el error jurisdiccional, la caducidad se contará a partir de la ejecutoria de aquellas que

agotaron la instancia en el asunto de su competencia (…) [E]sta Corporación confirmara la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción respecto de las providencias proferidas en las jurisdicciones contencioso administrativo y civil, al advertir que son proveídos que culminaron el asunto sometido bajo su competencia y no “meras tramitaciones” como expuso la parte accionante (…) El que la accionante acudiera después a la jurisdicción civil en un proceso ejecutivo, de ninguna manera incide ni modifica las decisiones tomadas en la jurisdicción contencioso administrativa en el proceso de reparación directa, cuyo trámite y acción difiere totalmente del de la jurisdicción ordinaria, pues mientras en la reparación directa se analiza la posible responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la existencia de un daño antijurídico, en el proceso ejecutivo surtido en el proceso de jurisdicción civil se busca el cumplimiento de una obligación (…) Lo antedicho no sucede con las providencias proferidas en la jurisdicción penal, pues como fue expuesto por el a quo, son las únicas sobre las cuales no existe caducidad de la acción. ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos y alcance La Ley 270 de 1996, que desarrolla la responsabilidad del Estado por los hechos de la administración de justicia, clasificados en error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en su artículo 65 define al error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Por su

parte, el artículo 66 de dicho estatuto establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos legales en los eventos previstos en el artículo 70 de la misma ley (excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una sentencia judicial), y que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. En cuanto al alcance y contenido del error jurisdiccional, esta Sala ha señalado que: “…El concepto de error judicial puede estar vinculado a alguna de las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, esto es, a un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, un fallo sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución” FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 Y 70. DECOMISO DE BIENES RELACIONADOS CON EL NARCOTRÁFICO - Uso En el año de 1984, debido a la grave alteración de orden público que se veía en Colombia por la acción de grupos ilegales relacionados con el narcotráfico y, con ocasión del homicidio del Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla, fue expedido el Decreto 1038 de 1984 que declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional (…) En dicho periodo, esto es, mientras duró el estado de sitio, muchas de las medidas adoptadas buscaron atacar al narcotráfico, restringiendo sus fuentes de financiamiento y autorizando el decomiso de los medios de transporte que fuesen utilizados para la movilización de las sustancias ilícitas. Precisamente, respecto del decomiso de bienes relacionados con el narcotráfico, fue expedido el Decreto

1060 de 1984, que modificó el artículo 52 del Decreto 1188 de 1974, Estatuto Nacional de Estupefacientes (…) De conformidad con la norma señalada, cuando un medio de transporte era utilizado en la comisión de un delito relacionado con la fabricación, venta y/o suministro de sustancias que produjeran dependencia física o psíquica, este sería decomisado y podía ser destinado al servicio de una entidad oficial, según el criterio del Consejo Nacional de Estupefacientes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1038 DE 1984 / 1060 DE 1984 / DECRETO 1188

DE 1974.

SANCIONES A AUXILIARES DE LA JUSTICIA / USO DE BIENES

DECOMISADOS - Excepción / RETARDO EN LA ENTREGA DE BIEN

DECOMISADO / DESTRUCCIÓN DE BIEN DECOMISADO

[E]l decomiso de la motonave se dio en el marco de un estado de sitio en el que estaba vigente el Decreto 1060 de 1984 que en su artículo quinto autorizaba la destinación de los medios de transporte decomisados en el marco de procesos relativos a narcotráfico, para el uso de las entidades oficiales a los cuales se destinaban. Al confrontar el Decreto 1060 de 1984 con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que mientras el primero permitía el uso de los bienes decomisados, el segundo no autorizaba el empleo en provecho propio de los bienes colocados en manos de los auxiliares de la justicia. Esta contrariedad entre las dos normas señaladas se resuelve en favor del Decreto 1064 de 1984,

que tiene prevalencia al tratarse de una norma especial y posterior al Código de Procedimiento Civil (…) Por su parte, en cuanto a la sanción por el retardo en la entrega, tanto el juzgado como el tribunal advirtieron que más que un retardo, en realidad ocurrió una imposibilidad física de devolución por la desaparición del bien. Al respecto, esta Corporación observa que en efecto el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil hace alusión a la sanción por la mora en el retardo en la entrega, más no en la pérdida y destrucción del bien, circunstancia que de por sí fue debatida en un proceso de responsabilidad, como lo señaló la demandante en el líbelo de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 11

VALIDEZ PROBATORIA DE COPIAS SIMPLES Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01543-01(37620)

Actor: NAVIERA MAYACA EXPRESS S. DE R. L.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 23 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda (f. 379-399, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial por los presuntos daños causados a la sociedad Naviera Mayaca Express S. de R. L. con ocasión de diversos pronunciamientos emitidos en las jurisdicciones penal, ordinaria y contencioso administrativa y, que llevaron a que la sociedad demandante no recuperara la embarcación denominada Mayaca Express, que manifiesta era de su propiedad y que se encontraba en poder de la Armada Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 30 de julio de 2003 (f. 52, c. ppal 1), la sociedad Naviera Mayaca Express S. de R. L., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Rama Judicial1, solicitó las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-2 c. ppal 1):

A.Se condene a la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y de Justicia), a pagar a la sociedad que apodero, el valor de la indemnización que resulte probado en este proceso, así:

I. Por haber revocado la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de enero de 1994, la sentencia condenatoria en abstracto contra la Nación Colombiana

(Ministerio de Defensa) proferida el 24 de septiembre de 1991 por el H. Tribunal Administrativo de Bolívar.

II. Por no haber aceptado la Sala Plena del Consejo de Estado la REVISIÓN de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la misma Corporación de que trata el punto anterior, mediante providencia del 28 de junio de 1995.

III. Por haber revocado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla los mandamientos de pago del 25 de agosto y el 6 de noviembre de 1996, mediante auto del 27 de junio de 1997.

IV. Por haber confirmado la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en apelación, mediante providencia del 27 de febrero de 1998, el auto proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, de que trata el punto anterior.

V. Por haber desestimado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla las razones por las cuales se propuso el incidente de nulidad contra la providencia anteriormente citada, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 18 de noviembre de 1998.

VI. Por haber confirmado la decisión anterior la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el recurso de apelación

interpuesto contra el nombrado auto del 18 de noviembre de 1998 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.

VII. Por haberse abstenido el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, de imponer a la Armada Nacional (Ministerio de Defensa) la sanción de multa solicitada por el suscrito, mediante auto del 27 de abril de 2001.

VIII. Por haber confirmado la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el auto de que trata el punto anterior, mediante providencia del 24 de julio de 2001.

IX. Por no acceder el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés a ordenar a la Armada Nacional, la entrega de la embarcación Mayaca Express a sus dueños, y en su defecto el 1 La demanda fue inicialmente presentada contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, sin embargo, luego del auto inadmisorio emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar (f. 276-277, c. ppal 2), la parte actora subsanó la demanda y señaló que la misma se encontraba dirigida en contra de la Nación-Rama Judicial representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial (f. 278, c. ppal 2). valor de dicha embarcación, mediante providencia del 21 de enero de 2002.

X. Por confirmar la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el auto de que trata el punto anterior mediante providencia del veinte de marzo de 2002.

B. Se condene a la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y de

Justicia) a pagar a la sociedad que apodero las COSTAS de este proceso, teniendo en cuenta la devaluación monetaria y la indexación. 1.1. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, del expediente se tienen los hechos que se resumen a continuación (f. 3-46, c. ppal 1): 1.1.1.El 17 de mayo de 1985, la motonave Mayaca Express se disponía a zarpar del puerto de San Andrés, cuando fue sometida a un registro por parte de las autoridades colombianas que hallaron en su interior cuatro kilos de cocaína. 1.1.2.Por lo anterior, se inició una investigación penal a cargo del Juzgado 104 de Instrucción Penal Militar para hallar a los responsables del hecho, mientras que la motonave, de conformidad con la Resolución No. 1498 del 5 de julio de 1985, fue puesta bajo la custodia provisional de la Armada Nacional. 1.1.3.Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 30 de 1986, el proceso penal pasó a manos del Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Isla, quien mediante providencia del 2 de marzo de 1988 confirmada en auto del 21 de septiembre de 1988 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ordenó el avalúo y entrega de la embarcación a su propietario. 1.1.4.Mediante oficio No. 411 del 27 de octubre de 1988, el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Isla solicitó al comandante del Comando Específico de San Andrés y Providencia se sirviera precisar el sitio y lugar en el que se encontraba la motonave para llevar a cabo la diligencia de

avalúo en concreto. 1.1.5.El Comando Específico de San Andrés y Providencia en oficio No. 381 del 8 de noviembre de 1988 le informó al juez penal que el navío no se encontraba en su poder y que la solicitud de entrega y avalúo debía elevarse ante el Ministerio de Defensa. 1.1.6.El 2 de febrero de 1989, el Ministro de Defensa a través de su Secretario General informó al juez penal, que la motonave Mayaca Express estando bajo la asignación provisional de la Armada Nacional y, en cumplimiento de una orden de transporte, se incendió y hundió en altamar el día 09 de noviembre de 1985. 1.1.7.Por lo anterior, ante la imposibilidad de recuperar la motonave, la sociedad Naviera Mayaca Express S. de R. L, por intermedio de apoderado, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, la que fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, quien en sentencia del 24 de septiembre de 1991 declaró la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa por los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante debido a la pérdida de la motonave Mayaca Express y, en consecuencia ordenó se pagara la suma de dinero que se determinara en un trámite incidental. 1.1.8.La sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar fue impugnada por ambas partes y, la apelación fue conocida por la sección tercera del Consejo de Estado que en sentencia del 28 de enero de 1994, revocó la decisión del tribunal, al considerar que la sociedad Naviera Mayaca

Express S. de R. L no acreditó su existencia como persona jurídica, así como tampoco demostró la calidad de propietaria de la motonave por la cual pretendía la indemnización. 1.1.9.Como quiera que la sociedad demandante no estuvo conforme con la apreciación de la sección tercera del Consejo de Estado, interpuso el recurso extraordinario de revisión, el que fue declarado impróspero por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 28 de junio de 1995. 1.1.10.La sociedad Naviera Mayaca Express S. de R. L, en vista que en la jurisdicción contencioso administrativa no obtuvo la indemnización solicitada y como quiera que el juez penal había ordenado la entrega y devolución de la embarcación, decidió entonces acudir a la jurisdicción civil y presentar demanda ejecutiva contra la Nación-Ministerio de Defensa con el fin de que se le conminara a entregar la motonave Mayaca Express, estimando entre otros, el daño emergente en la suma de $830.109.110 más los intereses moratorios. 1.1.11.La demanda ejecutiva fue conocida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que mediante autos del 25 de agosto y 6 de noviembre de 1996 dictó mandamiento de pago en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional; sin embargo, luego de las alegaciones del apoderado del Ministerio de Defensa, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto del 27 de junio de 1997, confirmado en proveído del 27 de febrero de 1998 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó los autos de mandamiento de pago, al considerar que la orden emitida por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés no prestaba mérito para que con fundamento en ella se dictara un mandamiento de pago, pues no se mencionaba “a quien se va a entregar, a cargo de quien es la entrega, en qué lugar se va a realizar, dentro de que tiempo, etc., o sea, no es clara, ni expresa y muchos menos exigible”. 1.1.12.Toda vez que el proveído del 27 de febrero de 1998 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla -y que confirmaba el auto del 27 de junio de 1997 emitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla,- era para la sociedad Naviera Mayaca Express S. de R. L abiertamente ilegal por desconocer la existencia del título ejecutivo, presentó un incidente de nulidad ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. 1.1.13.El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla mediante proveído del 18 de noviembre de 1998 negó la solicitud de nulidad impetrada, decisión que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 24 de julio de 2001, al considerar que “las circunstancias de incendio y no entrega de la motonave solo es posible debatirse en un proceso ordinario de responsabilidades y no dentro del incidente de nulidad”. 1.1.14.Con posterioridad a la decisión del juzgado civil, la sociedad aquí demandante a través de su apoderado, solicitó al Juzgado Primero Penal

del Circuito de San Andrés, se sancionara a la Armada Nacional por el incumplimiento de sus deberes como auxiliar de la justicia, lo que fue negado en proveído del 27 de abril de 2001 y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés en proveído del 24 de julio de 2001. 1.1.15.Luego de lo anterior y, como quiera que en la justicia civil se señalaba entre otros aspectos, que para librar mandamiento ejecutivo la orden de entrega emitida por el juez penal debía cumplir las características del título ejecutivo, la sociedad Naviera Mayaca Express S. de R. L, a través de su apoderado, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés se sirviera impartir una nueva orden de entrega recogiendo las características exigidas por el tribunal superior de Barranquilla. 1.1.16.El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, en auto del 21 de enero de 2002 señaló que no tenía competencia para expedir una orden como la solicitada por la sociedad Naviera Mayaca Express S. de

R. L, pues ello sería complementar la que fue dictada muchos años atrás; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, en proveído del 20 de marzo de 2002. 1.1.17.Así las cosas, se tiene que en todas las decisiones proferidas por las jueces en las jurisdicciones administrativa, civil y penal que negaron el derecho de la sociedad Naviera Mayaca Express S. de R. L, se incurrió en un error jurisdiccional, pues “todas y cada una de las decisiones judiciales anotadas en estos hechos fueron antijurídicas y, por tanto, la

fecha de 20 de marzo de 2002 es la que sirve de fecha de iniciación para poder interponer en término esta demanda”.

2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS Dentro de la oportunidad legal, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda (f. 285-290, c. ppal 2) y se opuso a las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad en los hechos narrados por la accionada.

Luego de referirse a los presupuestos del error jurisdiccional, señaló que este no podía ser analizado bajo unas perspectiva orgánica, sino desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que a cada juez por mandato de la Carta Política se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento, cosa que ocurrió en el caso bajo estudio en cada uno de los jueces que profirieron las decisiones acusadas de error. Resaltó que a la sociedad actora siempre se le garantizó el debido proceso y, que como quiera que en la pretensión de la demandante estaba encaminada a la indemnización correspondiente por el incendió y perdida de la nave, no era la Rama Judicial la llamada a responder por dicho hecho.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de julio de 2009 (f. 379-399, c. ppal 3), el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Quinta negó las pretensiones de la demanda al considerar, -luego de citar lo pertinente respecto de la Ley 270 de 1996 en cuanto al error jurisdiccional-, que en el caso bajo estudio existía caducidad de la acción respecto de todas las decisiones proferidas

por las jurisdicciones contencioso administrativa y civil, no así, respecto de las decisiones proferidas por la justicia penal desde el 24 de julio de 2001 y hasta el momento de la presentación de la demanda. En efecto, señaló que la acción de reparación directa con fundamento en el error jurisdiccional caduca al vencimiento del término de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño y, tratándose del error jurisdiccional, dicho termino se contabiliza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia de la cual se predica dicho error. En el caso bajo estudio, fueron varias las providencias citadas por la sociedad actora en las que a su criterio, se incurrió en un posible error jurisdiccional; así, en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa se tiene que fueron tres providencias las que se dictaron, siendo la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de junio de 1995 el último fallo proferido y, contados a partir desde su ejecutoria, los términos para incoar la demanda de reparación directa por error jurisdiccional vencían en julio de 1997, siendo presentada la demanda el 30 de julio de 2003, cuando ya había operado la caducidad de la acción. Lo anterior, también se predica de las decisiones de la jurisdicción civil, pues contados a partir de la ejecutoria del auto del 16 de mayo de 2000 por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial consideró que no existía un título ejecutivo para ordenar la entrega de la embarcación, el plazo máximo para presentar la demanda fenecía en junio

de 2002, siendo esta presentada en el año 2003. En el caso de las decisiones proferidas por la jurisdicción penal, señaló que de las mismas no se podía predicar la existencia de un error, pues como lo señalaron los jueces en su momento, ya habían fenecido los términos para adicionar y complementar un auto proferido muchos años atrás y, el que no se acogiera la petición de la sociedad actora, no lleva a señalar la existencia de un error judicial.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la sociedad demandante por intermedio de su apoderado, interpuso y sustentó (f. 400403, c. ppal 2) en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la que pidió se revocara y en su lugar se accediera a las suplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1 La entidad demandada incurrió en un error jurisdiccional al decidir diez “tramitaciones” que fueron especificadas en el acápite de declaraciones de la demanda y que unidas son una sola operación judicial. 1.2 La sociedad Mayaca Express S. de R. L. al realizar todas y cada una de las peticiones, buscó agotar todas las vías posibles con el objeto de que al momento de presentar la demanda de reparación directa no se manifestara que había dejado de tramitar alguna situación, así pues “las distintas tramitaciones son un todo, o sea como un solo bloque, con el fin de que se pudiera apreciar que la administración de justicia incursionó en error jurisdiccional, no solamente en la sentencia dictada

por el H. Consejo de Estado, sino en todas y en cada una de las decisiones judiciales que pusieron fin a las diez tramitaciones”. 1.3 Si se considera que es una sola situación judicial, el auto que puso fin a la controversia fue el emitido el 20 de marzo de 2002 y, por ende, no existiría caducidad de la acción frente alguna de las providencias contentivas de error. 1.4 En cuanto a la argumentación del a quo al señalar que no hubo error en las providencias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés y el H. Tribunal Superior de dicho distrito, cuando señalaron que no eran competentes para conminar a la Armada Nacional a entregar la motonave Mayaca Express a su propietario, pues los presupuestos fácticos y de derecho eran distintos, señaló que no se trataba “obligar a la Armada nacional a devolver la embarcación por hechos diferentes a los que ocasionaron la orden de entrega original y el derecho de la sociedad que represento era el mismo derecho de propiedad que tiene y que tenía sobre su embarcación”. Los jueces penales conservaban la competencia y la obligación de ordenar nuevamente a la Armada Nacional la devolución de la nave, de tal forma que la primera orden no estaba caducada ni prescrita y, en cuanto a la “destrucción de la cosa”, la Armada Nacional era la obligada a informarle al juez dicha destrucción, cosa que nunca existió. 1.5 El incidente propuesto no buscaba una adición del primer auto que ordenó la devolución de la nave, sino la expedición de un nuevo auto por cuanto dicha petición se basaba en que la primera orden fue incumplida y el derecho de la sociedad dueña de la nave a recuperarla

seguía vigente.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA2

La parte actora presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación y, agregó que la Armada Nacional incumplió sus deberes como secuestre de la motonave al no entregar la misma a su propietario y, por ende, el Juez Penal podía emitir una nueva orden de entrega, pues continuaba teniendo competencia frente al proceso (f. 419-423, c. ppal 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra u

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