CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01603-01(38032)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01603-01(38032)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por lesiones personales con arma de dotación oficial / LESIONES PERSONALES - De infante de marina regular ocasionadas por proyectiles de arma de fuego asignada a otro infante / LESIONES PERSONALES - Amputación de extremidad inferior izquierda y heridas de carácter permanente en extremidad inferior derecha / LESIONES PERSONALES OCASIONADAS POR ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Produjo pérdida de capacidad laboral del 100 % / DAÑO ANTIJURÍDICO: Lesiones personales a infante de marina en extremidades inferiores [S]e encuentra debidamente acreditado el daño sufrido por el señor Daniel Emiro Pérez Cordero y sus familiares de primer y segundo grado consanguíneo, esto es las lesiones permanentes que se traducen en la pérdida anatómica de su extremidad inferior derecha y que le generaron una disminución en la capacidad laboral equivalente a un 100%. Asimismo, está demostrado que las lesiones sufridas ocurrieron mientras el demandante se desempeñaba como infante de marina regular, esto es, con ocasión y en razón del servicio. En ese orden, se tiene que los demandantes no estaban en la obligación jurídica de soportar el daño por ellos sufridos. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Conoce en segunda instancia por factor cuantía [L]a condena impuesta en primera instancia, en lo que tiene que ver con el lucro cesante, lo fue por un monto de ciento cincuenta y siete millones quinientos cincuenta mil novecientos noventa pesos con diez centavos ($157.550.990,10),
esto es, 317,06 s.m.l.m.v., aunado a los cincuenta (50) s.m.l.m.v. reconocidos por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Elba Gregoria Mendoza. Ello quiere decir que en el sub-exámine se cumple con el supuesto previsto en el artículo 184 ibídem, para que esta Corporación conozca, dentro del trámite previsto para el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del asunto de la referencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO – 184
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
LESIONES PERSONALES A INFANTE DE MARINA – Conteo termino /
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR LESIONES PERSONALES A INFANTE DE MARINA – No operó por presentación oportuna de demanda En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con las lesiones sufridas por el señor Daniel Emiro Pérez, en hechos ocurridos el 17 de agosto de 2001, por lo que la demanda debía presentarse hasta el 18 de agosto de 2003 –es de anotar que la pierna le fue amputada el 19 de agosto de 2001– y, como lo fue el día 15 de agosto de 2003, resulta evidente que la acción se ejerció en el del término bienal previsto por la ley (art. 136 del C.C.A.).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES
PERSONALES A CONSCRIPTO – Se configuró / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONALExistente por daños ocasionados a soldados o infantes de marina conscriptos [C]abe anotar que esta Corporación ha señalado que, en razón de la obligatoriedad que reviste el servicio militar, los soldados o infantes de marina conscriptos se vinculan a la prestación del servicio en estado de sujeción, de suerte que la administración se hace responsable de los posibles daños que ocurran por y a causa del servicio (…) En consideración al criterio que precede, la Sala advierte que la responsabilidad en el asunto de la referencia emerge con evidencia, pues, la entidad demandada tenía posición de garante respecto del señor Pérez Cordero, luego, es responsable de los daños sufridos por este durante y con ocasión del servicio militar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección a los soldados conscriptos por parte del estado consultar, sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 24358, CP Stella Conto Díaz del Castillo PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a abuela de victima directa Como se anunció, está debidamente acreditada la relación filial entre la señora Elba Gregoria Mendoza Caldera y el lesionado, esto es, la relación abuela-nieto; ahora bien, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala Plena de esta Sección –sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente n.° 31.172–, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado –cuando la lesión sea igual o superior al 50% de incapacidad laboral, el afectado, padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental–, se reconoce una
indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En cuanto a las relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) se reconoce una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes. Por lo anterior se advierte que la suma de cincuenta (50) s.m.l.m.v. reconocida por el a-quo a favor de la señora Elba Gregoria Mendoza Caldera, se ajusta a los a los derroteros establecidos en la mencionada sentencia de unificación; por tanto, será confirmada. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación de consolidado y futuro / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO – Actualización se modificará la sentencia en lo que tiene que ver con la actualización del lucro cesante reconocido al actor, esto es, la suma de trescientos cuatro millones setecientos cincuenta y un mil doscientos dieciocho pesos con ochenta y dos centavos ($304.751.218,82).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01603-01(38032)
Actor: DANIEL EMIRO PÉREZ CORDERO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE JUSTICIA - ACCIÓN REPARACIÓN
DIRECTA Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 1 de octubre de 2009, lo fue en un sentido condenatorio y por un monto superior a los trecientos (300) s.m.l.m.v.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo a lo relatado en la demanda, el 17 de agosto de 2001 el infante de marina regular Daniel Emiro Pérez Cordero fue impactado en sus extremidades inferiores por varios proyectiles de arma de fuego, accionados desde el arma de dotación oficial asignada a otro infante. Los uniformados se encontraban prestando turno como centinela en el Fuerte de la Casa de Huéspedes Ilustres, ubicada en la Escuela Naval de Cadetes, en la isla de Manzanillo, jurisdicción del
Distrito de Cartagena. Con ocasión de lo ocurrido, al señor Pérez Cordero le fue amputada su extremidad inferior izquierda, al tiempo que sufrió lesiones de carácter permanente en su extremidad inferior derecha. La Junta Médica de la Dirección de Sanidad Naval del Hospital Naval de Cartagena dictaminó una incapacidad laboral equivalente al 100%.
2. Pretensiones En la demanda presentada el 15 de agosto de 2003, por Daniel Emiro Pérez
Cordero, Olga Cordero Almanza, Anselmo Pérez Mendoza, Elba Gregoria Mendoza, Sujeidis Piedad Caraballo Ortega, Dulith, Julián y Katiana Pérez Cordero, Alfredo Pérez Hernández, Paola Pérez Perea y Mauren Pérez Martínez, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de
Defensa-Armada Nacional, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-16, c. 1): Primera: Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL es responsable patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios inferidos por la falla, falta (sic) u omisión del servicio a DANIEL EMIRO PÉREZ CORDERO, por la pérdida del miembro inferior izquierdo (pierna izquierda) y la lesión del miembro inferior derecho (pierna derecha), por los impactos recibidos del infante de marina de la Armada Nacional (IMAR) WALTER PADILLA PRIETO, a quien se le disparó su arma de dotación oficial, cuando se encontraban prestando turno de centinela en (…), mientras ejecutaba actos propios del servicio militar obligatorio, en su condición de infante regular de marina de la Armada Nacional; por haberse incurrido en errores que constituyen falla del servicio atribuible a la Armada Nacional, los cuales lo dejaron completamente disminuido en su capacidad física y motriz.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL a pagar a los demandantes o a quienes representen sus derechos, los perjuicios morales subjetivos, perjuicios por el daño a la vida en relación, psicológicos, para cada uno de los
demandantes, que se demuestren en el proceso:
PERJUICIOS MORALES
Demandantes Parentesco S.M.L.M.V. Daniel E, Pérez Cordero Víctima 100 Olga Cordero Almanza Madre 100 Anselmo Pérez Mendoza Padre 100
Alfredo Pérez H/dez Hermano 50 Durlith Pérez Cordero Hermana 50 Julián Pérez Cordero Hermano 50 Paola Pérez Perea Hermana 50 Mauren Pérez Martínez Hermana 50 Katiana Pérez Cordero Hermana 50 Elba Gregoria Mendoza Abuela 50 Sujeidis Caraballo Ortega Comp. Perm. 100
PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN:
(…). El daño sufrido a (sic) Daniel Emiro Pérez Cordero, consistente en la pérdida de su miembro inferior derecho y la lesión de sus miembro inferior izquierdo lo imposibilita para llevar una vida normal en todos sus órdenes, y lo más grave aún, ve truncadas sus esperanzas de desarrollar una vida laboral, deseos que contemplan todos los jóvenes de nuestra nación colombiana. (…). Pese a lo anterior, en este momento estimo los perjuicios por el daño a la vida en relación, al actor en 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.L.M.) o sea $132.800.00, M/cte.
Tercero: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, a pagar a Daniel Emiro Pérez Cordero, los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, o sea aquellas sumas de dinero que habría de proporcionarse el actor, en desarrollo de su vida productiva laboral de acuerdo a su vida probable
(…). (…).
3. Oposición a la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional se opuso a las pretensiones (f.
92-94). Como razones de su defensa expuso: (…). Hasta el momento procesal de contestar la demanda, solo tenemos como referente probatorio documental, la inversión administrativa por lesiones y la junta médica laboral realizadas al lesionado; pero desconocemos los resultados de las investigaciones penales militares correspondientes, los cuales nos demostrarán las circunstancias exactas de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (…). De otro lado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de las demandantes Elba Gregoria Mendoza y de Sujeidis Piedad Caraballo Ortega. Frente a la primera adujo que el registro civil que acredita su calidad de abuela de la víctima (el correspondiente al de nacimiento de su padre, el señor Anselmo de Jesús Pérez Mendoza), se asentó el 2 de julio de 2003, esto es, después de ocurridos los hechos por los que se demanda. En lo que tiene que ver con la señora Sujeidis Caraballo, sostuvo que esta comenzó a tener vida marital con el lesionado después de los lamentables hechos objeto de la litis, luego, esta “aceptó vivir en condición de concubina con el señor DANIEL EMIRO PÉREZ CORDERO, cuando este ya había sufrido la amputación izquierda de su pierna”.
4. Conciliación judicial 4.1. A solicitud de la parte actora, el 9 de octubre de 2007 se llevó a cabo audiencia de conciliación judicial en la que llegó a un acuerdo parcial de las pretensiones, el cual consistió en el pago de ochenta (80) s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios morales para el lesionado y sus padres, cuarenta (40) s.m.l.m.v. para
cada uno de sus seis (6) hermanos por este mismo concepto y ochenta (80) s.m.l.m.v. para el lesionado por concepto de perjuicios fisiológicos o daño a la vida en relación. El proceso continuó respecto a i) las pretensiones relativas al lucro cesante y ii) los perjuicios morales ocasionados a la abuela y a la compañera permanente de la víctima (f. 329-330). 4.2. Mediante proveído del 29 de octubre siguiente, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió aprobar la conciliación, por considerar que la responsabilidad se sustentaba en el acervo probatorio y que el acuerdo no lesionaba el patrimonio público (f. 333-337, c. 2).
5. Sentencia consultada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 1 de octubre de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones pendientes de resolver de la demanda (f. 377-396, c. ppl.).
En primer lugar, se detuvo a resolver las excepciones propuestas contra las demandantes Elba Gregoria Mendoza y Sujeidis Piedad Caraballo, abuela y compañera permanente del lesionado, respectivamente. En relación con la primera mencionada, señaló que esta Corporación, con fundamento en la normatividad vigente, ha sostenido que “el asentamiento tardío del registro civil no fue sancionado por el legislador con su ineficacia” sino que “lo único que ello ocasiona es la indeterminación del estado civil durante el tiempo en que careció de registro”; en ese orden declaró infundada la excepción y procedió a reconocer a la nombrada demandante la suma de cincuenta (50) s.m.l.m.v., por concepto de
perjuicios morales. En lo que tiene que ver con la señora Caraballo Ortega, quien acudió al proceso como compañera permanente del señor Daniel Pérez, consideró que prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta; ello, por cuanto estimó que la declaración extra-juicio aportada con el propósito de dar cuenta de tal calidad, no podía ser ratificada dentro del asunto (de conformidad con los artículos 298 y 299 del C. de P. C.), al tiempo que tal ratificación no fue solicitada. En ese orden, denegó indemnización a favor de esta demandante. En cuanto a la responsabilidad, consideró que, además de estar suficientemente demostrada y sustentada con el material probatorio que reposa en el expediente, fue aceptada por la accionada en el acuerdo conciliatorio que fue aprobado judicialmente. Concluyó: (…) La Sala considera igualmente demostrada la imputación jurídica del daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, en atención a que se probó la anomalía del servicio de la parte demandada, consistente en un defectuoso proceder, respecto de la ejecución de una misión oficial encomendada del superior jerárquico del infractor que consistía en supervisar que cumpliera con las instrucciones que debían seguir los infantes de marina, entre otras la de que el fusil debe permanecer sin proveedor, sin cartucho y totalmente asegurado. La lesión del soldado PÉREZ CORDERO se derivó de una herida por arma de fuego de dotación oficial, recibida cuando se encontraba de centinela en la Casa de Huéspedes Ilustres en la isla de Manzanillo, en predios de la Escuela Naval Almirante Padilla, es decir, en cumplimiento
del servicio y con ocasión del mismo, lo cual constituye el nexo causal del daño padecido con la administración. (…). En lo atinente a los perjuicios materiales (lucro cesante), los cuales no fueron objeto de conciliación, reconoció la suma de ciento cincuenta y siete millones quinientos cincuenta mil novecientos noventa pesos con diez centavos ($157.550.990,10). Para ello tuvo en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por la jurisprudencia, la expectativa de vida del lesionado y el salario mínimo legal mensual vigente para el año de la decisión (2009).
6. Grado jurisdiccional de consulta Inconforme con la decisión, la accionada interpuso recurso de alzada (f. 399, c. ppl.), el cual, por no haberse sustentado, fue declarado desierto por esta Corporación, mediante auto del 5 de marzo de 2010 (f. 408-411, c. ppl.). En esta providencia se ordenó, conforme a lo previsto en el artículo 184 del C.C.A., el trámite del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la condena impuesta por el a-quo excedía los trescientos (300) s.m.l.m.v.
7. Recurso de reposición 7.1. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se revocara el proveído del 5 de marzo de 2010, en lo que tiene que ver con el trámite del grado jurisdiccional de consulta y que en su lugar se declarara la ejecutoria de la sentencia del 1 de octubre de 2009. Como fundamento de la reposición, sostuvo que el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo
dispuso en su parte final que las sentencias “deberán consultarse por el superior cuando no fueren apeladas”, supuesto último que no se presenta en el subexámine, pues, si bien la Nación no sustentó el recurso, sí interpuso la apelación y fue declarada desierta (f. 412-415, c. ppl.). 7.2. El recurso interpuesto por el Ministerio Público fue desatado desfavorablemente, mediante auto del 16 de abril de 2010. El fundamento de la decisión se edificó en una interpretación teleológica del grado jurisdiccional de consulta, cuyo proceder está previsto para aquellos casos que por ausencia de apelación –sea porque no se haya interpuesto o una vez interpuesta no se sustentara–, el superior debe revisar la sentencia condenatoria que exceda la cuantía establecida para ello (f. 418-423, c. ppl.).
8. Concepto del Ministerio Público El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado. Esgrimió que el acervo probatorio da cuenta de la configuración de todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la demandada. De otro lado, señaló que la indemnización se ajusta a los topes previstos en la jurisprudencia (f. 425-432, c. ppl.). En esta oportunidad –alegatos de segunda instancia–, las partes guardaron silencio (f. 433, c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón de lo previsto por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor “[l]as
sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales (…), deberán consultarse por el superior cuando no fueren apeladas”. En efecto, la condena impuesta en primera instancia, en lo que tiene que ver con el lucro cesante, lo fue por un monto de ciento cincuenta y siete millones quinientos cincuenta mil novecientos noventa pesos con diez centavos ($157.550.990,10), esto es, 317,06 s.m.l.m.v.1, aunado a los cincuenta (50) s.m.l.m.v. reconocidos por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Elba Gregoria Mendoza. Ello quiere decir que en el sub-exámine se cumple con el supuesto previsto en el artículo 184 ibídem, para que esta Corporación conozca, dentro del trámite previsto para el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del asunto de la referencia. 1.2. Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con las lesiones sufridas por el señor Daniel Emiro Pérez, en hechos ocurridos el 17 de agosto de 2001, por lo que la demanda debía presentarse hasta el 18 de agosto de 2003 –es
de anotar que la pierna le fue amputada el 19 de agosto de 2001– y, como lo fue el día 15 de agosto de 2003, resulta evidente que la acción se ejerció en el del término bienal previsto por la ley (art. 136 del C.C.A.).
2. Cuestión previa 1 Teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009 fue fijado en la suma de $496.900.
Comoquiera que el grado jurisdiccional de consulta se surte con el fin de proteger los intereses patrimoniales del Estado, sin perjuicio de que en el caso subexámine resulte procedente un monto mayor de indemnización al otorgado por el a-quo, la Sala se limitará a verificar la responsabilidad y, en caso de encontrarla probada, que la condena impuesta se ajuste los intereses de la Nación. Lo anterior, necesariamente implica que, en caso de confirmarse la responsabilidad, lo relativo a la denegatoria de pretensiones a favor de la señora Sujeidis Piedad Caraballo Ortega, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del lesionado, no será objeto de pronunciamiento en esta providencia.
3. Análisis del caso 3.1. Hechos probados En el expediente se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos
relevantes: (i) A las 06:40 horas del 17 de agosto de 2001, cuando se encontraba al servicio de la Armada Nacional como infante regular, el señor Daniel Emiro Pérez Cordero “fue herido por arma de fuego a la altura de las piernas derecha e izquierda por el IMAR [infante de marina] PADILLA PRIETO WALTER” (informe administrativo por
lesiones n.° 006 CCSEN-301 –f. 35-36, c. 1). Como circunstancias de la novedad se consignó: “[e]n el servicio, por causa y razón del mismo, literal B art. 24 Decreto 1796 de 2.000”. (ii) Con ocasión de los hechos antes descritos, el señor Pérez Cordero sufrió “fractura abierta de tibia izquierda IIIC más lesión nervio ciático poplíteo MI izquierdo, sección completa de arteria y vena poplítea; se le realizó lavado desbridamiento y fijación externa de la fractura, prótesis vascular de dacrón para revascularización de arteria poplítea”; presentó “[e]volución con cambios isquémicos irreversibles de la pierna izquierda, recomendándose amputación por encima de la rodilla”, la cual le fue practicada el 19 de agosto de 2001. En consecuencia, la Junta Médica Laboral de la Dirección General de Sanidad Militar del Hospital Naval de Cartagena, le dictaminó una disminución en la capacidad laboral del 100% (original del acta n.° 013/2002 con fecha del 24 de enero de 2002, de la Junta Médica Laboral –f. 37-39, c. 1). (iii) Mediante resolución n.° 639 de 2002, el comando de la Armada Nacional reconoció y ordenó pagar a favor del señor Daniel Emiro Pérez Cordero la suma de veintinueve millones cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta pesos ($29.055.240) (copia de la resolución –f. 307-308, c. 2).
(iv) Daniel Emiro Pérez Cordero es nieto de la señora Elba Gregoria Mendoza Caldera; acorde con los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de que su progenitor es el señor Anselmo de Jesús Pérez Mendoza, quien a su vez es hijo de la señora Mendoza Caldera (f. 25 y 26, c. 1). 3.2. El daño antijurídico De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, este hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho2”. Como ya se vio, en el sub-exámine, se encuentra debidamente acreditado el daño sufrido por el señor Daniel Emiro Pérez Cordero y sus familiares de primer y segundo grado consanguíneo, esto es las lesiones permanentes que se traducen en la pérdida anatómica de su extremidad inferior derecha y que le generaron una disminución en la capacidad laboral equivalente a un 100% (f. 30-33, c. 5). Asimismo, está demostrado que las lesiones sufridas ocurrieron mientras el demandante se desempeñaba como infante de marina regular, esto es, con ocasión y en razón del servicio. En ese orden, se tiene que los demandantes no estaban en la obligación jurídica de soportar el daño por ellos sufridos.
3.3. La imputación En lo que a la imputación jurídica respecta, cabe anotar que esta Corporación ha señalado que, en razón de la obligatoriedad que reviste el servicio militar, los soldados o infantes de marina conscriptos se vinculan a la prestación del servicio en estado de sujeción, de suerte que la administración se hace responsable de los posibles daños que ocurran por y a causa del servicio: Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula al Ejercito Nacional en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P. en una de las modalidades indicadas en precedencia, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas ; (ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios. De este modo, se entiende que el Estado, ‘frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos3. 2 Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En consideración al criterio que precede, la Sala advierte que la responsabilidad en el asunto de la referencia emerge con evidencia, pues, la entidad demandada
tenía posición de garante respecto del señor Pérez Cordero, luego, es responsable de los daños sufridos por este durante y con ocasión del servicio militar. 3.4. Liquidación de perjuicios Perjuicios morales Como se anunció, está debidamente acreditada la relación filial entre la señora Elba Gregoria Mendoza Caldera y el lesionado, esto es, la relación abuela-nieto; ahora bien, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala Plena de esta Sección –sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente n.° 31.172–, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado –cuando la lesión sea igual o superior al 50% de incapacidad laboral, el afectado, padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental–, se reconoce una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En cuanto a las relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) se reconoce una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes. Por lo anterior se advierte que la suma de cincuenta (50) s.m.l.m.v. reconocida por el a-quo a favor de la señora Elba Gregoria Mendoza Caldera, se ajusta a los a los derroteros establecidos en la mencionada sentencia de unificación; por tanto será confirmada. Lucro cesante Desde ahora, es preciso señalar que se descarta que la compensación reconocida en su momento por el comando general de la Armada Nacional al señor Daniel Emiro Pérez Cordero pueda ser tenida en cuenta en esta causa para descontarse de las condenas que tienen lugar, pues constituye criterio vigente de la Sala que
tales reconocimientos patrimoniales y prestacionales que de manera especial otorga la ley para los integrantes de la fuerza pública -indemnización a forfait– son compatibles con las indemnizaciones pretendidas como consecuencia de la responsabilidad estatal4. El fallo de primer grado reconoció, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, a favor del señor Daniel Emiro Pérez Cordero, la suma de ciento cincuenta y siete millones quinientos cincuenta mil novecientos noventa pesos con diez centavos ($157.550.990,10). Para tal efecto, tomó como base el s.m.l.m.v. del año 2009 –fecha de la sentencia de primera instancia– ($496.900), en tanto no se 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 24358, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo 4 Sentencias 16200, 15793 y 17992 del 3 de mayo de 2007, 25 de febrero de 2009 y 28 de abril de 2010, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, Myriam Guerrero de Escobar y Mauricio Fajardo Gómez, respectivamente. acreditó la asignación mensual del señor Pérez Cordero, quien cabe recordar era infante de marina regular; a esta suma no se le adicionó el 25% equivalente a prestaciones sociales, el cual ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia y que responde al principio de reparación integral de las víctimas. Del periodo consolidado, comprendido entre la fecha de la lesión (17 de agosto de 2001) y la de la sentencia de primer grado (1 de octubre de 2009), resultó el valor
de sesenta y un millones cuatrocientos doce mil setecientos cuarenta y cinco pesos con treinta y un centavos ($61.412.745,31), y del período futuro, comprendido entre el día siguiente de la sentencia de primera instancia y hasta la expectativa de vida del señor Pérez Cordero5, la suma de noventa y seis millones ciento treinta y ocho mil doscientos cuarenta y cuatro pesos con setenta y nueve centavos ($96.138.244,79). En ese orden, advierte la Sala que la liquidación elaborada por el juez de primer grado no afecta los intereses patrimoniales de la Nación, pues se efectuó con sujeción a las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por esta Corporación para la indemnización de este tipo de perjuicios, inclusive, pudo ser más favorable para el demandante si se considera que al salario base de liquidación no le fue adicionado el 25% correspondiente a prestaciones sociales, no obstante, el extremo activo de la litis no controvirtió. Así las cosas, la Sala procederá a actualizar a la fecha de la presente la decisión, la suma reconocida por el a-quo, conforme a la siguiente formula:
Actualización de la renta: Ipc (f)
Ra = Rh Ipc (i) Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, $ 157.550.990,10 Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 127,78 que es el correspondiente a enero de 2016, a falta del índice del mes de
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