CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01623-01(41870)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01623-01(41870)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / ENTIDAD
PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996
FUENTE FORMAL: CODÍGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 [fundamento jurídico 3], C.P. Mauricio Fajardo Gómez y aclaración de voto de la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146 [fundamento jurídico 1], C.P. Guillermo Sánchez
Luque.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el (…) la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL
DAÑO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / PLAZO /
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
/ REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa] Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa (…) De ahí que con arreglo a lo
previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha. (…) En este caso, la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) quedó ejecutoriada el (…) según da cuenta certificación del Juzgado Penal del Circuito Especializado (…) A partir del día siguiente, esto es, el (…) empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencería el (…) No obstante, el (…) la parte demandante solicitó conciliación prejudicial, trámite que se declaró fallido el (…) según da cuenta constancia de no conciliación del Procurador Judicial (…) En tal virtud el trámite de conciliación suspendió el plazo restante de un mes y un día. Como la constancia de no conciliación se expidió el (…) esto es, transcurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud el (…) el cómputo de la caducidad se reanudó desde el (…) Como para la fecha que se presentó la solicitud de conciliación faltaban un mes y un día para la caducidad, el término expiró el (…) no cabe duda que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y por ello se confirmará la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 22936, C.P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1996, exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01623-01(41870)A
Actor: SENÉN BLANCO VELÁSQUEZ
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. Copias simples-Valor probatorio.
Caducidad en reparación directa por privación injusta-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. Solicitud de conciliación prejudicial-suspende el término de caducidad hasta que venza el lapso de tres meses contados desde la presentación de la solicitud de conciliación. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20151, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que declaró probada la excepción de caducidad.
SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de tráfico de estupefacientes y fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 22 de agosto de 2003, Senén Blanco Velásquez a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, para que se declarara patrimonialmente responsable por la privación de su libertad, entre el 4 de junio de 1997 y el 5 de abril de 2001.
Solicitó el pago de 1.000 smlmv, por perjuicios morales; los salarios, las primas, cesantías, intereses de las cesantías y vacaciones dejadas de percibir entre julio de 1997 y mayo de 2001, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Senén Blanco Velásquez fue capturado el 4 junio de 1997 por el delito de tráfico de estupefacientes y que la Fiscalía dictó medida de detención preventiva en su contra. Resaltó que el Juzgado Regional de Barranquilla lo condenó y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo absolvió. Adujo que el fundamento de la decisión fue la falta de pruebas en contra del sindicado. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
II. Trámite procesal El 23 de enero de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que respetó el debido proceso. El 7 de octubre de 2008, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El Ministerio Público solicitó declarar la caducidad del término para formular la acción. Las partes reiteraron lo expuesto. El 29 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia impugnada, en la que declaró la excepción de caducidad. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de septiembre de 2010 y admitido el 14 de septiembre de 2011. La recurrente esgrimió que no operó la caducidad porque se debe reanudar el plazo desde la fecha de la constancia de no conciliación. El 6 de octubre de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada y las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con
el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
III. Análisis de la Sala
4. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en reciente fallo de unificación3 consideró que tenían mérito probatorio.
El término de caducidad en materia de reparación directa derivada de
responsabilidad por privación injusta de la libertad
5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 4 de mayo de 2001, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término de caducidad en materia de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como la configuración de la caducidad del término para intentar la acción4. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa: Solo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la que deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine5. De ahí que con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha.
6. En este caso, la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2001, según da cuenta
certificación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena (f. 162 c. p.). A partir del día siguiente, esto es, el 5 de mayo de 2001 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencería el 5 de mayo de 2003. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. No obstante, el 4 de abril de 2003 la parte demandante solicitó conciliación prejudicial, trámite que se declaró fallido el 8 de agosto de 2003, según da cuenta constancia de no conciliación del Procurador Judicial 21 II (f. 10 c. 1). El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta la expedición de la constancia de que no hubo acuerdo conciliatorio, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o hasta que venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En tal virtud el trámite de conciliación suspendió el plazo restante de un mes y un día. Como la constancia de no conciliación se expidió el 8 de agosto de 2003, esto es, transcurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud el 4 de abril de 2003, el cómputo de la caducidad se reanudó desde el 5 de julio de 2003.
Como para la fecha que se presentó la solicitud de conciliación faltaban un mes y un día para la caducidad, el término expiró el 6 de agosto de 2003. Como consta que la demanda se instauró el 22 de agosto de 2003, según da cuenta el sello de la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Cartagena (f. 8 c. 1), no cabe duda que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y por ello se confirmará la sentencia.
7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de caducidad. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. De conformidad con el artículo 67 del CPC, se RECONOCE personería al doctor Ángel Emilio Donado Barros, como apoderado judicial de la entidad demandada. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala