CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01681-01(40353)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01681-01(40353)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE
OMISIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO SUFRIDO POR CAUSAS EXTERNAS NO IMPUTABLES A LA ADMINISTRACIÓN / PRESTACIÓN DE UN SERVICIO COMPLEMENTARIO / PRESTACIÓN DE UN SERVICIO A TÍTULO DE AYUDA /
INEXIGIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE UN CONTENIDO OBLIGACIONAL EN
MATERIA DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DE DISTRITO DE RIEGO DE CULTIVOS / IMPREVISTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE BOMBEO - Asumidos por el demandante / CUMPLIMIENTO DE DEBERES CONSTITUCIOANLES, LEGALES Y REGLAMENTARIOS / INEXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: En el año 1991, el Himat (luego Inat) le concedió permiso a Agromur, sociedad dedicada a la producción y comercialización de productos agrícolas, para captar agua del Distrito de Riego de Repelón, Atlántico, y conducirla hasta su predio denominado Silverio. A finales del año 1993, la producción de Agromur se incrementó vertiginosamente, tanto que para el año 2000 ya exportaba sus productos y era considerada como una de las empresas del sector con mayor proyección. Sin embargo, la situación próspera de la empresa cambió a partir del mes de septiembre de 2001, cuando se averió el transformador principal del distrito de riego, sin que el Inat resolviera oportunamente el problema, lo cual ocasionó la pérdida de los cultivos de cítricos
del predio Silverio por falta de agua. DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía del proceso. Pretensiones acumuladas El 10 de noviembre de 2010, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 14 de octubre del mismo año, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, esto es, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, cuyo artículo 3 estableció que “La cuantía se determinará así: (…) 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. Así las cosas, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, toda vez que la demanda se instauró el 29 de agosto de 2003 y la sumatoria de las pretensiones de la demanda (más de $1.000.000.000 15, c. 1) equivale a más de un monto mayor al exigido aquella época (500 SMLMV) para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad. Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda interpuesta en el término legal Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, para garantizar la
seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual, a su vez, implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos los derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. El daño alegado por la parte demandante y del cual pretende obtener la indemnización de perjuicios consiste en la pérdida de los cultivos de cítricos del predio Silverio, ubicado en jurisdicción del municipio de San Estanislao, Bolívar, derivada de la falta de suministro del agua que la empresa Agromur S.A. captaba del Distrito de Riego de Repelón. Los efectos de la omisión que se le imputa a la
demandada se evidenciaron a partir del 13 septiembre de 2001, fecha en que se averió por completo el transformador que surtía de energía eléctrica al referido distrito y que permitía el funcionamiento de las motobombas (…). Y como la demanda de reparación directa se presentó el 29 de agosto de 2003 (…), fuerza concluir que la acción se ejerció oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Finalidad. Fundamento / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Finalidad. Fundamento / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Finalidad. Fundamento La legitimación en la causa se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica (legitimación de hecho) o relación jurídica (legitimación material) que surge de la controversia o litigio planteado en el proceso y de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas . En otras palabras, tendrá legitimación en la causa aquel sujeto autorizado para intervenir en el proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del
juez, en caso de que esta exista. La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia.
CESIÓN DE DERECHOS PERSONALES / DERECHOS PERSONALES - Noción.
Definición. Concepto / DERECHOS PERSONALES - Enajenación. Cesión de créditos / CESIÓN DE CRÉDITOS - Recae sobre toda clase de derechos personales / CESIÓN DE DERECHOS PERSONALES - No existe prohibición legal / CESIÓN DEL DERECHO PERSONAL AL PROMOVER UN PROCESO JUDICIAL - Antes de interponerse la demanda De conformidad con los artículos 653, 664 y 665 del Código Civil, los derechos personales o créditos, llamados también por la jurisprudencia y la doctrina “acreencias”, “derechos crediticios”, “derechos subjetivos” o “derechos de crédito”,
son aquellos bienes incorporales o intangibles que consisten en el derecho que la ley, directa o indirectamente, reconoce a una persona para exigir de otra una determinada conducta o prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Por su parte, el artículo 670 del mismo código establece que las cosas incorporales y, en particular, los derechos subjetivos o personales, pueden ser objeto de propiedad y, por ende, de enajenación, como sucede con las cosas o bienes corporales. El mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para enajenar los derechos personales es la cesión de créditos, figura que se encuentra regulada en el título XXV del libro IV del Código Civil, el cual, a su vez, se subdivide en tres capítulos. El capítulo I hace referencia a los créditos personales; el capítulo II al derecho de herencia y el capítulo III a los derechos litigiosos. Esta Corporación ha señalado que la cesión de créditos o derechos personales es un acto jurídico mediante el cual una persona transfiere o enajena a otra uno o varios derechos personales o créditos de los que es titular o dueño. (…) La cesión de créditos puede recaer sobre todo tipo de derechos personales, incluyendo, además de aquellos que tienen por objeto exigir el pago de una suma de dinero, los que facultan al acreedor para exigir del deudor cualquier otra clase de conducta o prestación, como dar otro tipo de bienes, hacer o no hacer algo. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que tanto los derechos personales como las acciones a través de las cuales estos se hacen efectivos, forman parte del patrimonio individual y, por ende, unos y otras son susceptibles de enajenación. (…) no existe ninguna
disposición normativa que prohíba la cesión del derecho personal a iniciar un proceso judicial con el propósito de que se reconozca un derecho material o de darle certeza a una determinada situación jurídica, por lo que mal podría afirmarse que un negocio jurídico celebrado en esos términos adolece de objeto ilícito. Ahora bien, si es permitido ceder el derecho personal a promover un proceso judicial, es apenas lógico considerar que dicha relación jurídico negocial se concreta antes de haberse instaurado la respectiva demanda. De lo contrario, esto es, si dicho negocio jurídico tiene lugar después de presentada y notificada la demanda, lo que se estaría cediendo es un derecho litigioso. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Noción. Definición. Concepto / CEDENTE Y CESIONARIO / CESIÓN DEL DERECHO LITIGIOSO EN UN PROCESO JUDICIAL - Implica la existencia de un litigio y la notificación de la demanda al demandado [L]a cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, disposiciones que la definen como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial (cedente) transmite a un tercero (cesionario), a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso. De manera que el derecho adquiere naturaleza litigiosa luego de efectuarse la notificación de la demanda al demandado, pues con dicho acto procesal se entabla la relación jurídico procesal y, por consiguiente, se otorga la
calidad de parte demandante y parte demandada, respectivamente, a los sujetos procesales. Es claro, entonces, que la cesión de derechos litigiosos implica necesariamente la existencia de un proceso dentro del cual se hubiere surtido la notificación de la respectiva demanda al demandado. En cambio, como se vio, la cesión de derechos personales y, especialmente, el derecho a iniciar un proceso judicial, tiene ocurrencia con antelación al litigio. PRINCIPIOS Y REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS Del contenido de los artículos 1618 a 1624 del Código Civil emergen los principios y reglas aplicables en materia de interpretación de los contratos. Según la doctrina especializada, son dos los principios rectores que se desprenden de tales disposiciones, esto es, (i) la búsqueda de la común intención de las partes —communis intentio o voluntas spectanda— y (ii) la buena fe contractual. Las reglas, por su parte, son cinco: (i) la especificidad, (ii) la interpretación efectiva, útil o conservatoria (iii) la interpretación naturalista o fundada en la naturaleza del contrato, y de la interpretación usual; (iv) la interpretación contextual, extensiva y auténtica; (v) la interpretación incluyente o explicativa y (vi) la interpretación de cláusulas ambiguas en favor del deudor y en contra del estipulante o predisponente. En lo que aquí incumbe, hay que decir que la tarea de encontrar la verdadera intención de los contratantes es la tradicionalmente conocida como criterio subjetivo de interpretación, en contraste con el criterio objetivo, que más bien busca privilegiar la voluntad externa o declarada de las partes del contrato.
La doctrina (local y foránea) y la jurisprudencia nacional reconocen que existe jerarquía entre los criterios de interpretación del contrato y, en esa medida, han señalado que el subjetivo prevalece sobre el objetivo, a partir de la idea de que el principio de la búsqueda de la real voluntad de los contratantes es fundamental dentro de la labor hermenéutica y que los demás principios y reglas son subsidiarios. (…) la búsqueda de la común intención de las partes se erige como punto de partida de la labor interpretativa de los contratos. De ahí que un adecuado ejercicio hermenéutico contractual deba empezar siempre por determinar cuál era la communis intentio a la que alude el artículo 1618 del Código Civil, y solo en caso de que esa labor resulte infructuosa es posible aplicar las pautas objetivas de interpretación que ya fueron reseñadas, como las previstas en los artículos 1619, 1620, 1621, 1623 y 1624 de esa misma codificación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1618 / : CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1619 / : CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1620 / : CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1621 / : CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1623 / : CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1624
PRINCIPIOS Y REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOSFundamento. Finalidad / EL NOMEN IURIS DEL CONTRATO NO DETERMINA
LA REAL INTENCIÓN DE LAS PARTES / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO
CELEBRADO ENTRE AGROMUR S.A. Y EL HIMAT - Cesión del derecho a promover un proceso de reparación directa / DAÑOS IRROGADOS A LOS
CULTIVOS DEL PREDIO SILVERIO POR AVERÍA DEL TRANSFORMADOR
PRINCIPAL DEL DISTRITO DE RIEGO
[L]os principios y las reglas de interpretación de los contratos adquieren relevancia cuando las disposiciones en ellos contenidas no son lo suficientemente claras y precisas para fijar su alcance y contenido. (…) Con fundamento en esos principios y reglas se pueden corregir los errores o incongruencias que se presentan al momento de denominar el negocio jurídico (…) le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando afirma que el nomen iuris del contrato no determina la real intención de las partes. Un juicioso ejercicio interpretativo supone auscultar en el negocio jurídico para establecer cuál era la común intención de los contratantes y, de ese modo, fijar su contenido y alcance. En efecto, al margen de la denominación otorgada por las partes al contrato celebrado el 15 de enero de 2003, es claro que la intención de Agromur S.A., en reestructuración, fue la de ceder el derecho a demandar a las sociedades Inversiones Murra Ramírez & Cía. S. en C. e Inversiones Murra Nader & Cía. S. en C., y no la de ceder derechos litigiosos (…) la intención de las partes al celebrar el contrato del 15 de enero de 2003 no era precisamente ceder derechos litigiosos, sino ceder el derecho a promover un proceso de reparación directa,
esto es, transmitir, bajo la modalidad de cesión, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de reclamar una indemnización por los daños que, en su criterio, le causó una entidad estatal. (…) Como se ve, el comportamiento ulterior de los socios de Agromur S.A., en reestructuración, consistente en vender la empresa con exclusión del derecho a demandar al Estado por los daños derivados de la administración negligente del Distrito de Riego de Repelón, refuerza la idea de que el contrato celebrado el 15 de enero de 2003 tenía la naturaleza de una cesión de derechos personales y no la de una cesión de derechos litigiosos. En conclusión, si lo cedido por Agromur S.A., en reestructuración, a las sociedades Inversiones Murra Ramírez & Cía. S. en C. e Inversiones Murra Nader & Cía. S. en C., mediante contrato celebrado el 15 de enero de 2003, es un derecho personal, cuya enajenación no está prohibida por la ley, y no un derecho litigioso, es claro (i) que dicho negocio jurídico no adolece de objeto ilícito, como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal de primera instancia, y (ii) que no era necesario que previamente se hubiere entablado una relación jurídico procesal. De ahí que, contrario a lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, las sociedades Inversiones Murra Ramírez & Cía. S. en C. e Inversiones Murra Nader & Cía. S. en C., como cesionarias de Agromur S.A., en reestructuración, sí ostenten la titularidad del derecho a iniciar proceso de reparación directa contra la Nación - Inat, por los daños irrogados a los cultivos
del predio Silverio.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
CESIÓN DEL DERECHO SOCIEDAD A PROMOVER PROCESO DE
REPARACIÓN DIRECTA / INEFICACIA DE PLENO DERECHO - Fundamento.
Finalidad / CONFIGURACIÓN DE LA INEFICACIA DE PLENO DEREHCOConsecuencia taxativa / ACTIVIDAD DEL EMPRESARIO DURANTE LA ETAPA DE NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN - No procede la ineficacia de pleno derecho / ETAPA DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN - Configuración de la ineficacia de pleno derecho / AUTORIZACIÓN PREVIA, ESCRITA Y EXPRESA DEL COMITÉ DE VIGILANCIA, PARA ENAJENAR, A CUALQUIER TÍTULO, BIENES DE LA EMPRESA, SEAN ESTOS DETERMINADOS O DETERMINABLES - Obligación del empresario en los términos pactados en el acuerdo de reestructuración [L]a ineficacia de pleno derecho se presenta en los eventos en que, por razones de distinta índole, la ley dispone que un determinado acto jurídico no produce efectos de ninguna naturaleza, sin que sea necesaria la existencia de una declaración judicial en ese sentido. De ahí que la configuración de la ineficacia de pleno derecho supone que esa consecuencia está expresamente señalada en la norma (…) el artículo 17 de la Ley 550 de 1999 no resulta aplicable al caso, toda vez que regula específicamente lo concerniente a la actividad del empresario durante la etapa de negociación del acuerdo de reestructuración, mientras que la cesión de derechos celebrada entre Agromur S.A. y las sociedades Inversiones
Murra Ramírez & Cía. S. en C. e Inversiones Murra Nader & Cía. S. en C., cuya ineficacia de pleno de derecho invoca la parte demandada, tuvo lugar el 15 de enero de 2003, esto es, con posterioridad a la etapa de negociación, que culminó con el acuerdo de reestructuración del 10 de septiembre de 2002 (…) En cambio, el artículo 34, numeral 1, de la misma ley, sí es aplicable al presente asunto, por cuanto hace referencia a la etapa de ejecución del acuerdo de reestructuración. Dicha norma dispone que el empresario debe someter, en los términos pactados en el acuerdo de reestructuración, autorización previa, escrita y expresa del comité de vigilancia, para enajenar, a cualquier título, bienes de la empresa, sean estos determinados o determinables. Además, prevé que la enajenación y transferencia de bienes en forma contraria a lo dispuesto en el presente numeral serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 897 / CÓDIGO DE COMERCIO - 34.1 / LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 17
INEFICACIA DE PLENO DERECHO DE UN NEGOCIO JURÍDICO /
INEXIGIBILIDAD DE AUTORIZACIÓN DEL COMITÉ DE VIGILANCIA PARA
VENDER, ENAJENAR, TRANSFERIR, CEDER LOS ACTIVOS OPERACIONALES / BIENES ASOCIADOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL DEL EMPRESARIO / CESIÓN DEL DERECHO A DEMANDAR A LA
NACIÓN INAT, POR LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE LA NEGLIGENCIA EN LA OPERACIÓN Y O ADMINISTRACIÓN DEL DISTRITO DE RIEGO DE REPELÓN - Constituye un activo operacional / IMPROCEDENCIA DE EXIGIR
AUTORIZACIÓN DE COMITÉ DE VIGILANCIA
[D]e conformidad con lo estipulado en el acuerdo de reestructuración de Agromur S.A., se requería autorización del comité de vigilancia únicamente para realizar negocios jurídicos que implicaran disposición de los activos no operacionales de la empresa. De ahí que, naturalmente, dicha autorización no se exigiera para vender, enajenar, transferir, ceder, entre otros, los activos operacionales, lo cual resulta lógico porque se trata de aquellos bienes asociados a la actividad económica principal del empresario. En el caso particular, la cesión del derecho a demandar a la Nación - Inat, por los perjuicios derivados de la negligencia en la operación y/o administración del Distrito de Riego de Repelón, puede considerarse como un activo operacional, si se tiene cuenta que el daño que dio origen a la acción de reparación directa: pérdida de los cultivos del predio Silverio, se encuentra estrechamente vinculado al objeto social de la empresa, consistente en el desarrollo de toda clase de actividades agrícolas y agropecuarias, entre ellas, el procesamiento y venta de productos agrícolas. Siendo así, a la luz del acuerdo de reestructuración de Agromur S.A., la autorización del comité de vigilancia no era necesaria para llevar a cabo la cesión de derechos que tuvo lugar el 15 de enero de 2003, circunstancia que, de paso, enerva el argumento de
la demandada en relación con la ineficacia de pleno derecho de ese negocio jurídico. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL / INSPECCIÓN JUDICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL - No prospera. Inexistencia de una equivocación de gran magnitud / INEXISTENCIA DE ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL POR SER CLARO, PRECISO Y DETALLADO - Cumplimiento de requisitos y finalidad [E]n desarrollo de la inspección judicial con intervención de peritos (…) que fue decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao, Bolívar, a manera de prueba anticipada, se ordenó la práctica de un dictamen pericial, cuyo objeto era “[e]mitir conceptos técnicos confiables, en materia agronómica, que sirvan como prueba anticipada para determinar la causa de la muerte de 9.614 árboles de cítricos establecidos en una porción de la superficie total de 94 hectáreas sembradas de este cultivo, en el predio SILVERIO”. (…) El dictamen [incluyó] (…) entre otras respuestas de los peritos con respecto a varios interrogantes que buscaban establecer el monto de los perjuicios, así como unos cuadros en los que se explican las consecuencias económicas de la pérdida de los cultivos del predio Silverio, aspectos ambos que en este punto carecen de relevancia, teniendo en cuenta que (…) para que prospere la objeción del dictamen pericial, por error grave, se requiere la existencia de una equivocación de gran magnitud, no cualquier error. Dicha equivocación debe conducir a
conclusiones igualmente erradas. Además, la objeción, por error grave, debe referirse al objeto de la peritación y no a las conclusiones o inferencias de los peritos. No obstante, así el dictamen pericial no haya sido objetado por las partes, ello no significa que el juez esté obligado a acogerlo, puesto que la misma ley, de un lado (artículo 137, inciso 6, del C. de P.C.), establece que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado y que en él los peritos deberán explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, así como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, y de otro lado (artículo 241 del C. de P.C.), le indica al juez cómo debe apreciar el dictamen pericial, al establecer que para ello, se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. (…) Al aplicar la anterior base conceptual al caso concreto, la Sala encuentra que el dictamen pericial en cuestión no adolece de error grave, por cuanto (i) los hechos objeto de la experticia sí requerían de especiales conocimientos, particularmente por la necesidad de abordar diversos aspectos científicos y tecnológicos que rigen la agricultura; (ii) su práctica permitió, y permite, al juez llegar a ciertas deducciones y entender de mejor manera los hechos del caso, y (iii) fue realizado por dos ingenieros agrónomos versados en la materia, no de otra forma se explica el conocimiento demostrado para resolver las preguntas formuladas y las conclusiones relativas al caso. (…) En cuanto a las
declaraciones rendidas en desarrollo de las visitas realizadas al predio Silverio por parte de los peritos, que, según la demandada, no reúnen los requisitos legales, baste precisar que si bien fueron incluidas en la experticia, lo cierto es que no constituyen el fundamento de la conclusión que dicho informe arrojó. Por ende, mal podría afirmarse que eso afecta la validez del dictamen. Con todo, conviene señalar que la valoración del dictamen pericial se hará con base en la totalidad de los elementos probatorios allegados al expediente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137.
INCISO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
PRUEBAS DE PRODUCCIÓN ANTICIPADA - Noción. Definición. Concepto / PRUEBA ANTICIDADA - Oportunidad / PRUEBA ANTICIPADA - Función. Finalidad / Como prueba del daño, obra en el expediente una inspección judicial con intervención de peritos al predio Silverio, de propiedad de Agromur S.A., que fue decretada y practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao, Bolívar, a manera de prueba anticipada. (…) las pruebas de producción anticipada son aquellas cuya práctica ocurre antes de la oportunidad legal prevista para tal fin. Dado su carácter conservatorio, esta Corporación ha sostenido que la función principal de la prueba anticipada es la de procurar que las partes puedan obtener la conservación de elementos probatorios respecto de los cuales, si se espera el momento de su producción legal, se corre el riesgo de que se pierdan por el
transcurso del tiempo o por la alteración artificiosa de la situación de hecho o de las cosas (…) la Sala le concede valor probatorio a la inspección judicial con intervención de peritos, que se practicó como prueba anticipada, porque se aportó oportunamente a este proceso, esto es, junto con la demanda, y, además, porque se realizó con citación de la entidad demandada, que, de hecho, acudió a su práctica. DAÑO SUFRIDO POR CAUSAS EXTERNAS NO IMPUTABLES A LA ADMINISTRACIÓN / PRESTACIÓN DE UN SERVICIO COMPLEMENTARIO / PRESTACIÓN DE UN SERVICIO A TÍTULO DE AYUDA / INEXIGIBILIDAD DE
CUMPLIMIENTO DE UN CONTENIDO OBLIGACIONAL EN MATERIA DE
ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DE DISTRITO DE RIEGO DE CULTIVOS / IMPREVISTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE BOMBEO - Asumidos por el demandante / CUMPLIMIENTO DE DEBERES
CONSTITUCIOANLES, LEGALES Y REGLAMENTARIOS / INEXISTENCIA DE
UNA FALLA DEL SERVICIO
[E]l riego de los cultivos de Agromur no dependía exclusivamente del agua tomada del Distrito de Riego de Repelón, toda vez que el predio Silverio contaba con una represa o reservorio con capacidad para almacenar hasta 150.000 metros cúbicos de agua, que era utilizada para el funcionamiento de su propio sistema de riego por goteo. Además, es claro que el predio Silverio se encontraba por fuera del Distrito de Riego de Repelón, razón por la cual, aunque hubiera sido inscrito en el registro general de usuarios, no podía ser considerado como usuario
del distrito, teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley 41 de 1993 prevé que esa calidad únicamente la adquieren aquellas personas naturales o jurídicas que exploten un predio ubicado dentro del área de dicho distrito. Lo anterior justifica el hecho de que a la empresa Agromur se le prestara un servicio complementario o a título de ayuda y que se le cobrara una tarifa diferencial, al tiempo que explica el porqué de la advertencia contenida tanto en el permiso de captación de aguas del 28 de enero de 1991 como en la Resolución 0062 del 22 de marzo siguiente, en el sentido de que el Himat (luego Inat) quedaría exonerado de responsabilidad frente a los imprevistos que pudieran surgir de la prestación del servicio de bombeo del Distrito de Riego de Repelón. Dicho de otro modo, al captar aguas del canal superior del Distrito de Riego de Repelón, bajo las condiciones señaladas en el permiso, que, se insiste, fueron impuestas por el Himat en atención a que el predio Silverio no estaba dentro del área de influencia del distrito y contaba con un sistema de riego por goteo, la empresa Agromur asumió por su propia cuenta y riesgo los imprevistos derivados de la prestación del servicio de bombeo. Siendo así, no es posible imputarle jurídicamente responsabilidad alguna al Inat por la avería del transformador eléctrico y la posterior prestación deficiente del servicio, en tanto que, por las condiciones en que le fue autorizada la toma de agua a la empresa Agromur, no resultaba exigible el cumplimiento del contenido obligacional en materia de administración y operación del Distrito de Riego de
Repelón. EXISTENCIA DE CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / FUERZA MAYOR / HECHO IMPREVISIBLE E IRRESISTIBLE / ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO IMPUTABLE A LA ADMINISTRACIÓN Y EL
DAÑO / INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN
[L]a pérdida de los cultivos del predio Silverio, de propiedad de la empresa Agromur, obedeció no solo a la avería del transformador eléctrico y al deficiente sistema de bombeo de agua adoptado posteriormente, sino también al acaecimiento una fuerza mayor, esto es, un evento de naturaleza como el fenómeno del niño –o preniño, para utilizar la expresión contenida en la certificación del ICA– o intenso verano que se presentó en la región a comienzos del año 2001. La fuerza mayor es una causal eximente de responsabilidad, cuya ocurrencia da lugar al rompimiento del nexo causal entre el hecho imputable a la administración y el daño. Por tanto, en este caso sería imposible imputarle jurídicamente al demandado la responsabilidad por los daños derivados del verano intenso que azotó la zona donde se encontraba ubicado el predio Silverio y, finalmente, contribuyó a la pérdida de
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