CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01788-01(50041)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01788-01(50041)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el
Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996
[fundamento jurídico 2]. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852. Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13] DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que en los casos en los que la víctima se encuentra en edad productiva, las reglas de la experiencia indican que por lo menos recibiría un salario mínimo legal mensual vigente y la víctima al momento de privación de la libertad, se encontraba en edad productiva pues tenían 26 años, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-002-2003-01788-01(50041)
Actor: BLADIMIR DE JESÚS RIVERA GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por falta de individualización del sindicado. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL SINDICADO-Falla del servicio. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
SÍNTESIS DEL CASO
La Policía capturó a Bladimir de Jesús Rivera García, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio y un juez ordenó su libertad por homonimia. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 22 de septiembre de 2003, Bladimir de Jesús Rivera García y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 2.000 gramos oro por perjuicios morales y $35000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía lo capturó por orden judicial, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio y un juez ordenó su libertad por homonimia y continuó el proceso contra el homónimo. Adujo que la privación de la libertad fue injusta por falla del servicio. El 28 de octubre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 29 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante guardó silencio. La parte demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorablemente.
El 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó el daño. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de abril de 2013 y admitido el 27 de febrero de 2014. La recurrente esgrimió que es un caso de homonimia. El 28 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria 2El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 3Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -22 de septiembre de 2003porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 27 de septiembre de 2001, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que ordenó su libertad por homonimia [hecho probado 8.5]. Legitimación en la causa
4. Bladimir de Jesús Rivera García, Amira Cristina Rico García, Maryuris Paola Rivera Suárez, Liliana del Carmen Rico García y Carlos Alberto Vizcaíno García son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 8.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, dictar la medida de aseguramiento, formular acusación y ordenar la libertad.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio (f. 18-19 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no
serán valoradas.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 30 de enero de 2001, la Fiscalía Seccional 30 de Cartagena dictó medida de aseguramiento en contra de “Vladimir Rivera García” por el delito de homicidio, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 411-417 c. 2.). 8.2 El 2 de febrero de 2001, la Policía capturó a Bladimir de Jesús Rivera Garcíahoy demandante-, según da cuenta certificación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (f. 410 c. 2.). 8.3 El 26 de abril de 2001, la Fiscalía Seccional 30 de Cartagena profirió resolución de acusación contra Bladimir de Jesús Rivera García -hoy demandantepor el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia simple de la resolución
(f. 418-422 c. 2). 8.4 El 23 de julio de 2001, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la resolución de acusación contra Bladimir de Jesús Rivera García -hoy demandante-, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 424428 c. 2). 8.5 El 20 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena ordenó la libertad de Bladimir de Jesús Rivera García por homonimia, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 429-431 c. 2.). Esta providencia quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo
187 de la Ley 600 de 2000. 8.6 El 20 de septiembre de 2001, Bladimir de Jesús Rivera García recuperó la libertad, según da cuenta certificación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de y Medidas de Seguridad de Cartagena (f. 410 c. 2). 8.7 Bladimir de Jesús Rivera García es hijo de Amira Cristina Rico García, padre de Maryuris Paola Rivera Suárez y hermano de Liliana del Carmen y Carlos Alberto Vizcaíno García, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 14-17 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
9. El daño está demostrado porque Bladimir de Jesús Rivera García estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 20 de septiembre de 2001 [hechos probados 8.2 y 8.6]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se
produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
10. La Policía capturó a Bladimir de Jesús Rivera García -hoy demandante- [hecho probado 8.2], la Fiscalía Seccional 30 de Cartagena le profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado [hecho probado 8.3] y el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Cartagena ordenó su libertad, porque no era la persona contra quien se seguía el proceso [hecho probado 8.5]. Así lo puso de presente la providencia al indicar: En conclusión como es evidente que nos encontramos frente a un caso de homonimia, debe dejarse en libertad inmediata a la persona capturada e identificada como BLADIMIR RIVERA GARCÍA, cuyas características físicas fueron consignadas en el acta de la diligencia de reconocimiento en fila de personas y continuar adelantando el juicio contra aquel que con el nombre de 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II],
en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717. Bladimir Rivera García fue vinculado al proceso, con señales particulares distintas y que vienen conocidas de autos (f. 429-430 c. 2.). Como la privación de libertad de Bladimir de Jesús Rivera García se fundamentó en la falta de individualización del sindicado [hecho probado 8.5], esto es, que no era el autor responsable del delito, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no la Rama Judicial porque ordenó su libertad y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó 2.000 gramos oro para cada demandante, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia negó pretensiones. La recurrente solicitó reconocer perjuicios. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad8. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la
tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho9. Bladimir de Jesús Rivera García fue privado de la libertad durante un periodo de 7,6 [hechos probados 8.2 y 8.6] y está acreditado que es hijo de Amira Cristina Rico García, padre de Maryuris Paola Rivera Suárez, hermano de Liliana del Carmen Rico García y Carlos Alberto 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 712. 9 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 181-182. Vizcaíno García [hecho probado 8.7]. Rudelina Serrano Medina no está legitimada en la causa por activa, porque no acreditó su condición compañera permanente. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos
se reconocerá 70 SMLMV para la víctima, madre e hija y 35 SMLMV para cada hermano.
12. La demanda solicitó como reconocimiento del lucro cesante, $35000.000 por las sumas que dejó de percibir durante la privación. La demanda afirmó que Bladimir de Jesús Rivera García era fotógrafo, pero no acreditó sus ingresos.
Como la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que en los casos en los que la víctima se encuentra en edad productiva, las reglas de la experiencia indican que por lo menos recibiría un salario mínimo legal mensual vigente10 y la víctima al momento de privación de la libertad, se encontraba en edad productiva pues tenían 26 años11, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación. El período de indemnización será el comprendido entre el 2 de febrero y el 20 de septiembre de 2001 [hechos probados 8.2 y 8.6], esto es, 7,6 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 828.116 (1 + 0,004867) 7,6 – 1 = $6’395.688 0,004867
13. La demanda solicitó el pago de $35000.000 por los bines que tuvo que vender para sufragar los gastos de la privación de la libertad, en la modalidad de daño emergente. Como no aportó prueba que lo acredite, se negará este perjuicio.
14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576 [fundamento jurídico II]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 156-157, respectivamente. 11 De conformidad con la copia auténtica del registro civil de nacimiento, Bladimir de Jesús Rivera García nació el 3 de abril de 1975 (f. 14 c. 1).
FALLA: REVÓCASE la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de
Rudelina Serrano Medina. SEGUNDO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Bladimir de Jesús Rivera García.
TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daños morales a Bladimir de Jesús Rivera García, Amira Cristina Rico García y Maryuris Paola Rivera Suárez, la suma de setenta (70) SMLMV, para cada uno; a Liliana del Carmen Rico García y Carlos Alberto Vizcaíno García, la suma de treinta y cinco (35) SMLMV, para cada uno. CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Bladimir de Jesús Rivera García, por concepto de lucro cesante la suma de seis millones trecientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($6’395.688). QUINTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Sin condena en costas. SÉPTIMO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de conformidad con el estatuto procesal vigente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala