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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01929-01(43413)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-01929-01(43413)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hurto y porte ilegal de armas de fuego / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL /

REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE

DETENCIÓN PREVENTIVA - Incumplimiento / FALLA DEL SERVICIO – Configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 4 de junio de 2003, siendo las 4:45 a.m. aproximadamente, tres hombres presuntamente armados asaltaron el domicilio del señor Rafael Reyes Berrio, sin que se sustrajera ningún objeto del inmueble. Por estos hechos ese mismo día, alrededor de las 9:00 a.m. la Policía Nacional capturó al señor Javier Enrique Jaraba Julio, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Seccional 39 Delegada Ante los Juzgados Penales del Circulo de Cartagena, autoridad que mediante providencia del 6 de junio de 2003 le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin lugar a excarcelación, al considerarlo presunto responsable de los delitos de hurto calificado agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (…) [E]l 7 de noviembre de 2008, la Fiscalía 39 Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Javier Enrique Jaraba Julio (…) [E]l sustento de la absolución penal de Javier Enrique Jaraba Julio estuvo determinado porque no existían fundamentos probatorios que permitieran proferir acusación en su contra por los delitos de

tentativa de hurto agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego (…) [F]ueron los errores procedimentales cometidos dentro de la investigación y que no fueron advertidos a tiempo por la Fiscalía General de la Nación al momento de calificar la situación jurídica provisional y decretar medida de aseguramiento, los que ocasionaron la privación injusta de la libertad del señor Jaraba Julio, toda vez que como quedó expuesto en la providencia absolutoria y en la que revocó la medida de aseguramiento, se cometieron fallas y omisiones, tales como: (i) realizar la identificación del sindicado por parte de las víctimas sin presencia de un abogado; (ii) las víctimas y testigos en sus declaraciones no fueron precisos ni certeros en sus declaraciones, máxime cuando algunos dijeron que no se encontraban presentes, y otros que no vieron realmente al sindicado; y (iii) no se cumplían los requisitos legales establecidos para emitir una medida restrictiva de la libertad (…) Así, no puede desconocerse que al ente instructor, previo a dictar medida de aseguramiento debió percatarse del cumplimiento de los requisitos que en ese momento exigía el artículo 355 de la Ley 600 del 2000, esto es, la existencia de dos indicios graves, los cuales no se advertían dentro del proceso, (…) [D]ado que el señor Javier Enrique Jaraba Julio tuvo que soportar la carga de una medida privativa de la libertad sin que existiera fundamento para ello y mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su supuesta autoría o participación en una conducta punible, merece ser compensada por la comisión de una falla del servicio y por el solo hecho de

habérsele impuesto una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355

DERECHO A LA LIBERTAD - Restricciones / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPresupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Regulación normativa [L]a libertad personal es un derecho esencial de la persona y, como tal, está reconocido en la Carta Política y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad (…) La libertad consiste, básicamente, en la capacidad de la persona de hacer lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones (…) En su carácter de principio, la libertad es un elemento básico y estructural del Estado de derecho que reconoce y protege la propia autorrealización del individuo. Como derecho fundamental, la libertad goza de preeminencia en el orden superior, sólo puede ser regulada o intervenida por la potestad legislativa, se encuentra protegida por la prohibición de afectar su contenido esencial y su aplicación es directa e inmediata y obliga a todos los órganos y agentes del Estado (…) El mencionado derecho, no obstante, no tiene carácter absoluto e ilimitado pues debe armonizarse con otros bienes y derechos de rango constitucional. En consecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar

el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso con plenas garantías, y un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada (…) La restricción de la libertad no solamente debe sujetarse a estos requisitos formales y sustanciales, sino que su imposición estar motivada con claridad y suficiencia, y ajustarse a los principios, valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, debe tener en consideración la gravedad del delito cometido, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes penales del sindicado, la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el presente caso, es preciso advertir que para el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal, es decir, la resolución del 7 de noviembre de 2008 emitida por la Fiscalía 39 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, que calificó el mérito del sumario y precluyó la

instrucción a favor de Javier Enrique Jaraba Julio, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios” (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal–. Además, cabe advertir que durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible (…) Fuera de los tres eventos

contemplados en la norma en mención, la responsabilidad extracontractual de la administración puede resultar comprometida también cuando por ejemplo al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio indubio pro reo (…) [D]ebe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia (…) Ahora, si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado de la aplicación de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, es preciso destacar que esta Corporación ha afirmado que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por antonomasia para endilgarle responsabilidad al Estado y su consecuente obligación indemnizatoria. Bajo tal premisa, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para soportar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante Toda vez que el periodo durante el cual estuvo privado de su libertad el señor Javier Enrique Jaraba Julio fue entre el 4 de junio de 2003 hasta el 28 de julio de la misma anualidad, es decir, durante 1 meses y 19 días, este será el periodo que se tomará como base para la cuantificación de los perjuicios morales. En relación con la cuantificación del perjuicio, en reciente decisión de la Sala Plena de esta Sección se unificaron los criterios para la tasación del perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad, con base en los siguientes parámetros: (i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; (ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; (iii) la gravedad de la conducta por la cual fue investigado y/o acusado el sindicado; (iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad (…) Así las cosas, debido a que en el caso sub examine el monto máximo que se podía reconocer a los demandantes por concepto de perjuicio moral era de 35 smlmv –la privación fue superior a 1 mes pero no mayor a 3 meses-, y que en la sentencia de primera instancia los perjuicios morales reconocidos a favor de la víctima (25 smlmv), sus padres (10 smlmv para cada uno) y hermanos (10 smlmv) no excedieron dicho tope, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia por este

concepto. No sobra mencionar que no hay lugar a aumentar la condena impuesta a favor de los demandantes por aplicación del principio de la non reformatio in pejus (…) El a quo reconoció por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente la suma que el señor Javier Enrique Jaraba Julio erogó en los honorarios del abogado que ejerció su defensa en el proceso penal adelantado en su contra ($7.000.000), perjuicio que se encuentra plenamente demostrado en el proceso en razón a que obra certificación original expedida por el abogado Gabriel Combat Fonseca en el que se hizo constar el pago esa suma por concepto de honorarios correspondientes al proceso penal (…) [L]a Sala considera procedente confirmar este perjuicios actualizándolo a la fecha de la presente sentencia, de conformidad con la formula consagrada para ello (…) En la modalidad de lucro cesante, el Tribunal advirtió que ante la falta de prueba del valor preciso de los ingresos que percibía mensualmente el señor Javier Enrique Julio Jaraba, daba aplicación de la presunción pro hómine según la cual una persona adulta en etapa de productividad no puede devengar menos de un salario mínimo mensual vigente que para la fecha de la sentencia2011-, correspondía al valor de $535.600, suma que se multiplicó por el número de meses a indemnizar (1.63), arrojando como resultado la suma de Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Pesos ($874.366). En consecuencia la Sala se limitará a actualizar lo reconocido por la primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413)

Actor: JAVIER ENRIQUE JARABA JULIO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión n.º 04 (fol. 219 a 244, c. ppal. 2.), donde declaró administrativamente responsable a dicha entidad por la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor Javier Enrique Jaraba Julio y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales. La sentencia recurrida será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 4 de junio de 2003, siendo las 4:45 a.m. aproximadamente, tres hombres presuntamente armados asaltaron el domicilio del señor Rafael Reyes Berrio, sin que se sustrajera ningún objeto del inmueble. Por estos hechos ese mismo día, alrededor de las 9:00 a.m. la Policía Nacional capturó al señor Javier Enrique Jaraba Julio, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Seccional 39 Delegada Ante los Juzgados Penales del Circulo de

Cartagena, autoridad que mediante providencia del 6 de junio de 2003 le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin lugar a excarcelación, al considerarlo presunto responsable de los delitos de hurto calificado agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Posteriormente, y luego de la interposición de los recursos procedentes contra la resolución de medida de aseguramiento de detención preventiva, el 28 de julio de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena revocó la decisión de detención preventiva en contra del señor Javier Enrique Jaraba Julio, al considerar que de acuerdo a lo prescrito en los artículos 354 y 357 del Código de Procedimiento Penal tal medida no era procedente, en razón a que la pena mínima para los delitos imputados no era, ni sobrepasaba los 4 años de prisión, en consecuencia, ordenó su libertad y la devolución de la caución prendaria ordenada. Finalmente, el 7 de noviembre de 2008, la Fiscalía 39 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena decidió precluir la investigación penal adelantada en contra el señor Javier Enrique Jaraba Julio, por los delitos de tentativa hurto agravado y calificado en concurso con el tráfico fabricación y porte de armas de fuego o municiones, pues consideró que además de existir serias deficiencias probatorias en el proceso, no se encontraba demostrada la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos reprochados.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2003, los señores Javier Enrique Jaraba Julio, Pedro Adán Jaraba Ramírez, Nelly María Julio Julio, Pedro Adán Jaraba Julio y Rosario del Carmen Jaraba Ortiz, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión del proceso penal adelantado contra el señor Javier Enrique Jaraba Julio y de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido (fol. 1-16, c. 1). Como pretensiones se formularon las siguientes: 1) Que se DECLARE que la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNes RESPONSABLE de los perjuicios MORALES y MATERIALES ocasionados a los demandantes por el hecho de administrar justicia en forma ERRADA , al adelantar un PROCESO PENAL y vincular a el señor JAVIER ENRIQUE JARABA JULIO, privándolo INJUSTAMENTE (ilegalmente) del DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD.- 2) Que como consecuencia de la DECLARACIÓN ANTERIOR se CONDENE a la demandada, es decir, a la NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNa reconocer y pagar a los

DEMANDANTES señores JAVIER ENRIQUE JARABA JULIO, PEDRO

ADAN JARABA RAMÍREZ, NELLY MARÍA JULIO JULIO, PEDRO

ADAN JARABA JULIO Y ROSARIO DEL CARMEN JARABA ORTIZ, el

valor de los PERJUICIOS sufridos, ASÍ (sic): a) PERJUICIOS MORALES: El equivalente en pesos Colombianos a DOS MIL GRAMOS DE ORO FINO, para cada uno de los DEMANDANTES conforme al valor que tenga el gramo de oro puro para el momento de la sentencia, CERTIFICADO por el Banco de la República. Lo anterior a raíz del DOLOR, de la AFLICCIÓN, de la CONGOJA y REPERCUSIONES que ha dejado en todos los DEMANDANTES la PRIVACIÓN INJUSTA e ILEGAL de la LIBERTAD de JAVIER JARABA JULIO, sufrida a consecuencia del ERROR JUDICIAL propiciado por la Fiscalía General de la Nación, concretamente por parte de la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena, a cargo de la doctora CIELO AMARIS MORA. b) PERJUICIOS MATERIALES para JAVIER JARABA JULIO: 1) DAÑO EMERGENTE y, 2) LUCRO CESANTE: los cuales se liquidaron (sic) conforme a las sumas que se llegaren a probar en juicio y en todo caso para el momento de la presentación de la demanda, sin indexar e incluir intereses, las sumas causadas son: DAÑO EMERGENTE: $7.000.000, cancelados al suscrito como HONORARIOS PROFESIONALES para DEFENSA PENAL del señor JAVIER JARABA JULIO, dineros estos pagados por el propio JAVIER JARABA JULIO, y que como indemnización por el ERROR JUDICIAL le deben ser devueltos a él.

LUCRO CESANTE: $1.000.000 ingresos esperados dejados de percibir por JAVIER JARABA JULIO durante el tiempo, DOS MESES,

que estuvo privado injustamente de su libertad, tiempo comprendido entre el mes de junio 4 (día de la captura) hasta el día 28 de julio de la presente anualidad, fecha está en que la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO vigente en contra del mencionado, fue REVOCADA INTEGRAMENTE por la Fiscalía UNO (1) Delegada ante el H. Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, doctor ANIBAL VERBARA (sic) AVILES, lo anterior con base en que dicho señor se dedicaba al comercio de RIFAS Y DEMAS (sic), y obtenía unas ganancias de QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES, los cuales dejo (sic) de percibir por la injusta e ilegal privación de su LIBERTAD de que FUE víctima por el señalado ERROR JUDICIAL. 3) Que en virtud de esta demanda, se CONDENE a la NACIÓNCOLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los intereses bancarios vigentes desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, y por los SEIS (6) MESES, y en los DOCE (12) restantes el DOBLE de los intereses bancarios, a título de MORATORIOS, como lo dispone el art. 177 del C.C.A. 4) Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según certificado del Departamento Nacional de Estadística DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A. art. 178). 5) Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la

demanda se le dé cumplimiento en los términos del art. 176 del C.C.A., y se haga efectiva conforme a lo indicado en el art. 178 de la obra en cita. 6) Que se CONDENE EN COSTAS a la demandada conforme lo permite la LEY 446 de 1998. La parte demandante sostuvo que el señor Javier Enrique Jaraba Julio fue investigado penalmente por los delitos de hurto calificado agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Señaló que durante el trámite de dicho proceso estuvo privado de la libertad desde su detención ocurrida el 4 de junio de 2003, hasta el 28 de julio del mismo año, fecha en que la Fiscalía 1ª Delegada Ante el Tribunal de Superior de Cartagena revocó la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Seccional 39 Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, es decir, por un lapso de un (1) mes y veintitrés (23) días. De igual forma, manifestó que la detención del señor Javier Enrique Jaraba Julio generó diversos perjuicios de índole económico, moral y laboral, los cuales solicitó sean resarcidos por la entidad demandada.

II. Trámite procesal Mediante auto del 21 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó, entre otros aspectos, notificar a la Nación – Fiscalía General de la Nación (fol. 91, c. 1.).

Una vez agotados los trámites correspondientes, y estando dentro de la oportunidad legal, el 10 de diciembre de 2004 la Nación-Fiscalía General de

la Nación presentó oportunamente contestación a la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes (fol.95-99, c. 1.). En síntesis, señaló que en el sub judice no se estructuraban los supuestos esenciales para derivar responsabilidad en su contra, ya que la actuación de la Fiscalía 39 Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena estuvo ajustada a la Constitución y la ley vigente al momento de ocurrencia de los hechos. Así mismo, agregó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Javier Enrique Jaraba Julio cumplió con todas las exigencias legales, especialmente la de los artículos 354,355 y 357 del Código de Procedimiento Penal, y que el simple hecho de que la Fiscalía 1ª Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena haya revocado la medida de aseguramiento impuesta en un principio por la Fiscalía 39 Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena no daba lugar a la estructuración de responsabilidad patrimonial a cargo de la fiscalía. Por otro lado, indicó que en el presente caso no se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta de la libertad para declarar la responsabilidad a cargo del Estado y que, por tal razón, se impone absolver a la entidad demandada. Concluyó que en el sub judice la medida de aseguramiento impuesta no fue injusta y que tampoco se encuentra configurada una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación. Con ocasión de la creación de los Juzgados Administrativos mediante acta

individual de reparto de 11 de agosto de 2006, fue asignado el proceso de la referencia al Juzgado 13 Administrativo de Cartagena de Indias, autoridad que una vez agotado el trámite procesal correspondiente profirió sentencia el 6 de noviembre de 2007 (fol. 217-233, c. 1), decisión en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación (fol. 794-203, c. ppal.). Recibido el expediente para desatar el recurso de alzada, en auto de 22 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena de Indias por falta de competencia (fol. 191-196, c. 1). En consecuencia, por auto de 21 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar abrió a pruebas el proceso (fol. 198-199, c. 1) y, mediante providencia de 30 de julio de 2010, dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 201, c. 1). La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que los artículos 116 y 250 de la Constitución Política establecen de forma clara y expresa la obligación de la Fiscalía General de la Nación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan de características de un delito y que en el caso en concreto esta solo se limitó al ejercicio de sus funciones, por lo cual no existía un daño antijurídico susceptible de indemnización, por

cuanto los perjuicios no resultaron probados dentro del proceso. Aunado a lo anterior, sostuvo que en el proceso de la referencia los presuntos perjuicios de orden moral y material pretendidos por la parte actora no fueron probados, pues los mismos no cuentan con respaldo probatorio que indique de manera certera los ingresos que presuntamente percibía el señor Javier Enrique Jaraba Julio (fol. 202-204, c. 1). Por su parte, el Ministerio Público solicitó conceder los perjuicios morales ocasionados al señor Javier Enrique Jaraba Julio y a su núcleo familiar, toda vez que se encontraba demostrado que dicha persona fue privada de la libertad por un lapso de un (1) mes y veintitrés (23) días sin que en el caso concreto procediera la medida de aseguramiento proferida por la demandada. Igualmente solicitó reconocer los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, equivalente a los honorarios profesionales cancelados por el demandante durante el proceso penal. La demandante guardó silencio dentro del término otorgado a las partes para alegar de conclusión. Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala de Decisión nº 04 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fol. 219-244, c. ppal.): PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los señores JAVIER ENRIQUE JARABA JULIO, PEDRO

ADAN JARABA RAMÍREZ, NELLY MARÍA JULIO JULIO, PEDRO ADAN

JARABA JULIO y ROSARIO DEL CARMEN JARABA ORTIZ como consecuencia de la privación de la libertad del señor JAVIER ENRIQUE

JARABA JULIO.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios materiales e inmateriales las

siguientes sumas de dinero:

1. Para el señor JAVIER ENRIQUE JARABA JULIO por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, un total de

DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA

Y DOS MIL PESOS ($10.910.242,oo).

2. Para el señor JAVIER ENRIQUE JARABA JULIO, por concepto de daño moral la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, en su calidad de víctima directa de la detención injusta.

3. Para los señores PEDRO ADAN JARABA RAMIREZ y NELLY MARÍA JULIO JULIO la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno, por concepto de perjuicio moral, en su calidad de padres del señor JAVIER ENRIQUE JARABA JULIO.

4. Para PEDRO ADAN JARABA JULIO y ROSARIO DEL CARMEN JARABA ORTIZ se reconocerá la suma a cada uno de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, en su calidad de hermanos de JAVIER ENRIQUE JARABA JULIO, también por daño moral.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo

dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: Ejecutoriada ésta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.

SEPTIMO: Una vez cumplida la orden del numeral precedente archívese inmediatamente el expediente.

Como sustento de lo anterior, el a quo analizó en este caso concurrieron los elementos necesarios para declarar la obligación estatal de indemnizar a los demandantes por los supuestos perjuicios causados por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra del señor Javier Enrique Jaraba Julio el 9 de junio de 2003. Así las cosas, se refirió a las diferentes normas aplicables al caso concreto en materia de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error judicial y por privación injusta de la libertad de que tratan los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 414 del Decreto 2700 de 1991, y señaló que de acuerdo con la última tendencia de jurisprudencial del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, impera un criterio amplio respecto de la responsabilidad en materia de privación de la libertad que no requiere de manera indispensable la demostración de un error judicial para estructurar el deber de resarcimiento del Estado, ni la presencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pues aseguró que inclusive se ha aceptado la existencia de responsabilidad en aquellos eventos en los que la absolución o preclusión de la investigación penal se

produce por aplicación del principio de in dubio pro reo. Bajo esta línea argumentativa, señaló que a pesar que en la demanda se planteó el régimen de error jurisdiccional, en aplicación del principio de iura novit curia se estudiaría el sub examine bajo el régimen de privación injusta de la libertad “puesto que el error jurisdiccional, implica que haya una providencia judicial en firme que haya provocado el daño al actor, y en el caso bajo examen, la providencia de la Fiscalía Seccional 39 que ordenó la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, fue objeto recurso de alzada, y en virtud de este fue posteriormente revocada dicha medida por la Fiscalía delegada uno ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.” En esas circunstancias, el a quo encontró que en el presente caso se encontraba demostrado lo siguiente: i) el señor Javier Enrique Jaraba Julio fue vinculado a un proceso penal en el que se imputaron los delitos de tentativa de hurto agravado y calificado en concurso con

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