CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-02129-01(32306)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-02129-01(32306)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[L]a Sala confirmará el auto apelado, pues el término de caducidad se empezó a contar desde [… la] fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución […], y precluyó el […], circunstancia por la cual la fecha de presentación de la demanda resulta claramente extemporánea […], en relación con el término máximo con que se contaba para interponer la acción de la referencia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[E]n relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” En ese contexto, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de: 11 de mayo de 2000, rad. 12200, C. P. María Elena Giraldo Gómez; providencia del 10 de noviembre de 2000, rad. 18805, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 10 de abril de 1997, rad. 10954, C. P. Ricardo Hoyos Duque; auto de 3 de agosto de 2006, rad. 32537, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y auto de 7 de febrero de 2007, rad. 32215, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / DAÑO PROLONGADO / DAÑO CONTINUADO / DAÑO
PERMANENTE
[D]ebe reiterarse que no es posible confundir el acaecimiento del daño y el hecho dañoso, con el agravamiento o proyección del primero en el tiempo; supone lo anterior, que no es procedente identificar el momento en que se configura o se tiene pleno conocimiento del daño antijurídico con la consolidación o incremento del mismo, así como con su prolongación en el tiempo, puesto que independientemente al fenómeno de la proyección de aquél, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha en que ocurre el hecho generador del daño (hecho dañoso) o, a más tardar, en el momento en que se tiene conocimiento del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02129-01(32306)
Actor: TERESA DE JESÚS MERIÑO SALAZAR
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de julio de 2005, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES El 31 de julio de 2006, la señora Teresa de Jesús Meriño Salazar, en nombre propio, y por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Banco de la República, y la Superintendencia Bancaria, con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios a ella ocasionados con la expedición y ejecución de una serie de normas, principalmente la resolución Externa del Banco de la República No. 18 de 1995, que permitieron el incremento indiscriminado e injustificado del capital por ella adeudado y de las cuotas de amortización mensual del crédito hipotecario No. 2273-320036881 (fls. 1 a 19 cdno. ppal. 2ª instancia).
En apoyo de tales supuestos fácticos, la parte actora formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: “2.1. Que se declare administrativamente responsable por ACCIÓN y OMISIÓN a la NACIÓN – BANCO DE LA REPÚBLICA, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (sic) – SUPERINTENDENCIA BANCARIApor los daños y perjuicios económicos causados a la señora TERESA DE JESÚS MERIÑO SALAZAR, por la falta de observación del cumplimiento del Decreto 677 de 1972, Decreto 678 de 1972, Decreto 1229 de 1972, Decreto 1219 de 1988, Ley 45 de 1990, Decreto 1127 de 1990, Decreto 1730 de 1991, Ley 31 de 1992 y el Decreto 663 de 1993 y las Resoluciones Externas del Banco de
la República No. 42 de 1988, No. 5 de 1991, No. 19 de 1991, No. 17 de 1993, No. 26 de 1994, No. 17 de 1995, No. 18 de 1995. Normas que en forma indiscriminada e injustificada permitieron el incremento del capital por ella adeudado y de las cuotas de amortización mensual de su crédito hipotecario No. 2273-320036881 suscrito con
la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI
(HOY CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A.), en detrimento de sus derechos patrimoniales porque, no existían, ni existieron, ni existen motivos de fondo para que se expidieran esas disposiciones legales a favor de las entidades financieras y en detrimento de los deudores del sistema financiero y bancario, por préstamos de vivienda de largo plazo. “2.2. Que como consecuencia de la anterior petición se CONDENE a la NACIÓN – BANCO DE LA REPÚBLICA, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (sic) – SUPERINTENDENCIA BANCARIA-, a la reparación directa de los daños y perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante, por falla en la expedición de leyes, decretos y resoluciones para legislar en los asuntos financieros del país a nivel público y privado. “(…)”(fl. 3 cdno. ppal. – mayúsculas del texto original).
1. Auto impugnado El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante proveído de 4 de febrero de 2004, admitió la demanda de la referencia y, consecuencialmente, ordenó su
notificación a los representantes legales de las entidades demandadas (fl. 25 cdno. ppal. 1º). Inconformes con la decisión anterior, los apoderados judiciales del Banco de la República (fls. 51 a 53 cdno. ppal. 2ª instancia) y de la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Financiera de Colombia – fls. 60 a 67 cdno. ppal. 2ª instancia), interpusieron sendos recursos de reposición, con el fin de que la misma fuera revocada. Por auto de 5 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió los recursos interpuestos (fls. 83 a 85 cdno. ppal. 2ª instancia), y dispuso en la parte correspondiente lo siguiente: “Resuelve “PRIMERO: Revocar el auto de fecha 4 de febrero de 2004 que admite la demanda instaurada por la señora TERESA DE JESÚS MERIÑO SALAZAR preferido (sic) por esta Corporación, y en su lugar se rechaza la demanda por caducidad de la acción. “SEGUNDO: Devuélvanse la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose.” (fl. 85 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del texto original).
2. Recurso de apelación El 25 de julio de 2005, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del 6 de los mencionados mes y año, con fundamento en la siguiente argumentación (fls. 88 a 89 cdno. ppal. 2ª instancia): 2.1. La apoderada del Banco de la República sostiene que la caducidad
de la acción se produjo desde el año 1995, cuando se profirieron las resoluciones que dieron origen al cambio de fórmula para calcular el valor de la UPAC, sin advertir, que el daño ocasionado persiste, por modo que, la demandante tiene vigente el crédito y continúa pagando las cuotas de amortización mensual que la Corporación Financiera a su arbitrio desee cobrarle. 2.2. En el caso sometido a estudio la causa de la lesión patrimonial perdura, porque aún la demandante adeuda dineros a la institución financiera prestamista. 2.3. Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, las que están caducadas son las cuotas de amortización mensual canceladas dos años atrás a la formulación de la demanda; caducidad que quedó interrumpida con la presentación de la misma.
3. Oposición al recurso de apelación 3.1. Banco de la República Sustentó su oposición a la viabilidad del recurso de alzada, con apoyo en el siguiente razonamiento: 3.1.1. Al declararse la nulidad de la resolución No. 18 de 1999 -expedida por el Banco de la República-, por parte del Consejo de Estado, al considerar que dicho acto administrativo debía involucrar en el cálculo de la UPAC el IPC, y no sólo las tasas del mercado como DTF, excluyó del ordenamiento jurídico el acto que incluía ese factor dentro de la metodología para el cálculo de la UPAC, circunstancia que motivó al Banco de la República a proferir la resolución No. 10 de 1999, esta última vigente a partir del 1º de junio de 1999.
3.1.2. De acuerdo con lo anterior, a partir del 1º de junio de 1999 no existen elementos diferentes al IPC para determinar el valor de la UPAC [ahora UVR], luego no pueden derivarse eventuales daños del acto administrativo que la actora invoca en su demanda, con posterioridad a la mencionada fecha. 3.1.3. De esta manera, al iniciarse una acción en el año 2003, cuando el acto administrativo del cual pretende derivarse el daño causado, fue expedido en 1995, y declarado nulo en 1999 (21 de mayo), no hay duda que la acción se encuentra caducada. 3.2. Superintendencia Financiera de Colombia Se opuso a la prosperidad del citado recurso, para lo cual señaló, en síntesis, lo siguiente: Al tenor del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., al pretender la demandante derivar el resarcimiento del daño ocasionado por el Banco de la República con la expedición de la resolución No. 18 de 1995, es claro que la acción se encuentra caducada, como quiera que la misma fue presentada sólo hasta el mes de julio de 2003.
II. CONSIDERACIONES
1. La caducidad en la acción de reparación directa La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad
jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan al aparato jurisdiccional a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto de manera definitiva por un juez de la república con competencia para ello. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga1 a los integrantes del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena 1 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed.
Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” En ese contexto, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones2, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Si bien, como lo pone de presente el impugnante, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe partir del momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. Cosa distinta es que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personastuvieron conocimiento del daño; una interpretación
contraria supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción. De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 11 de mayo de 2000 exp. 12200; 10 de noviembre de 2000 exp. 18805; 10 de abril de 1997 exp. 10954, y de 3 de agosto de 2006, exp.
32537. Autos de: 3 de agosto de 2006, exp. 32537; 7 de febrero de 2007, exp. 32215.
La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.
2. Caso Concreto El Tribunal Administrativo de Bolívar a través de proveído de 5 de julio de 2005, rechazó la demanda de la referencia, - en aplicación de lo dispuesto por el artículo
143 del C.C.A.-, con fundamento en lo siguiente:
“Al revisar el expediente se observa que la demandante, expresa que el Banco de la República en uso de la facultad otorgada por el literal f del artículo 16 y del art. 18 de la ley 31 de 1992, - Estatuto Orgánico del Sistema Financieroprofirió la Resolución Externa No. 18 del 30 de junio de 1995; que por aplicación de la mencionada resolución y de otras normas, según la actora, les causó un daño (…) en detrimento de sus derechos patrimoniales… “Ahora, el artículo 1º de la Resolución Externa No. 18 del 30 de junio de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, fue declarado nulo por la sentencia del Consejo de Estado del veintiuno (21) de mayo de 1995, dicha sentencia quedó ejecutoriada el día ocho (8) de junio de 1999. Entonces (…) el término de caducidad de esta acción empezó a correr a partir del día siguiente de la su (sic) ejecutoria de dicha providencia, es decir, a partir del nueve (9) de junio de 1999 por lo que al momento en que se presentó la demanda en el caso, que nos ocupa – treinta y uno (31) de julio de 2003-, la acción ya se encontraba caducada…” “(...)” (fls. 84 y 85 cdno. ppal. 2ª instancia). La Sala confirmará la decisión objeto de apelación, dado que se encuentra comprobada la caducidad de la acción, puesto que los hechos dañosos tuvieron ocurrencia a partir del año 1999, toda vez que fue en esa anualidad que se declaró
la nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 1995, acto administrativo éste del cual la actora deriva el daño supuestamente causado. Por consiguiente, si bien la parte inconforme afirma que no ha operado la caducidad por cuanto se trata de un hecho dañoso que se proyecta en el tiempo, lo cierto es que ella tuvo conocimiento del daño, al menos, desde el año 1999, fecha en que se declaró la nulidad del acto administrativo causante, en principio, del perjuicio alegado. En ese orden de ideas, debe reiterarse que no es posible confundir el acaecimiento del daño y el hecho dañoso, con el agravamiento o proyección del primero en el tiempo; supone lo anterior, que no es procedente identificar el momento en que se configura o se tiene pleno conocimiento del daño antijurídico con la consolidación o incremento del mismo, así como con su prolongación en el tiempo, puesto que independientemente al fenómeno de la proyección de aquél, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha en que ocurre el hecho generador del daño (hecho dañoso) o, a más tardar, en el momento en que se tiene conocimiento del mismo. La anterior posición jurisprudencial o subregla jurídica ha sido compartida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia extranjera. Al respecto el insigne tratadista Jesús González Pérez, citando una providencia de 22 de junio de 1995 del Tribunal Supremo Español3, en la que al realizarse un tertium comparations entre los daños permanentes y los continuados, se logra establecer cual es el momento en que se inicia el conteo del término para intentar la acción
de reparación frente a estos últimos, el razonamiento discurre así: “En lo que al primer aspecto enunciado se refiere, ha de señalarse que estamos en presencia de los que ha venido denominándose daños continuados, por contraposición al concepto de daños permanentes, entendiendo por los primeros aquellos en que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. “En el presente caso nos encontramos ante unos daños continuados, derivados de la instalación de un estercolero en las inmediaciones de las parcelas del demandante, cuyos efectos, fundamentalmente los humos producidos por la quema de basura, producen día a día un efecto perjudicial sobre las plantaciones de naranjas, esfoliaciones y retraso en el crecimiento, daños que se agravan de forma progresiva y continuada cada año que pasa. “Respecto de los daños primeramente definidos, los permanentes, es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo éste queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la valoración que se haga a efectos de reclamación en vía 3 Ar.4780 Ponente Sierra. administrativa ha de ser vinculante para el reclamante, ello porque la agravación del daño habrá de provenir de la concurrencia de un hecho nuevo. “Por el contrario, en el supuesto de los daños continuados, al producirse éstos día a día en el tiempo, produciéndose un
agravamiento paulatino sin solución de continuidad, como consecuencia de un único hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de los mismo los que ha llevado a la jurisprudencia a señalar, con reiteración, que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no empieza a computarse hasta que cesan los efectos lesivos, por contraposición a los que ocurren en el supuesto de daños permanentes.”4 (negrilla de la Sala) Lo anterior permite de manera inhesitable colegir que el carácter continuado del daño no impide acudir a la jurisdicción para reclamar su indemnización en acción de reparación directa, como quiera que el mismo no se ha consolidado, situación que de igual manera no da lugar a la configuración del fenómeno de la caducidad. Ahora bien, en este caso concreto, la demandante ubica el análisis de la controversia (pretensiones) a partir de la ocurrencia de un daño derivado de la expedición de una serie de normas regulatorias en materia económica; en ese orden, el incremento en las cuotas del crédito correspondiente, se traduce en una agravación del daño –previamente consolidado– y no en un daño de carácter permanente. A la anterior conclusión se llega, del análisis de los hechos presentados con el escrito de demanda, entre los cuales resulta pertinente transcribir, entre otros, los siguientes: “La entidad Financiera Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda CONAVI… en aprovechamiento de la resolución externa No. 18 de 1995, por la anuencia (sic) de los Directivos del Banco de
la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria, y desde el momento mismo del otorgamiento del crédito, resolvió dolosa, arbitraria y unilateralmente, desbordar soslayadamente el sistema UPAC, que estaba atado al reajuste periódico calculado de acuerdo con la variación de los precios al consumidor IPC, para imponer ilegalmente con las otras Corporaciones y Entidades Financieras, un escandaloso y ruinoso sistema de reajuste periódico del crédito y de sus cuotas mensuales calculado con la tasa de interés comercial de los depósitos a término 4 Responsabilidad Patrimonial e las Administraciones Públicas. Primera Edición. editorial Civitas. Madrid 1996. pag 381 y 382. fijo DTF, lo que implicó el cobro de un doble anatocismo al liquidarse la corrección monetaria como interés comercial compuesto, y calcular también con la fórmula del interés compuesto el interés corriente de mora sobre el valor ajustado, permitiendo que, el sistema UPAC, produjera en contra del prestatario, un inequitativo e ilícito deterioro de su patrimonio económico mientras operó y aún opera un elocuente enriquecimiento ilícito a favor del acreedor. “3.8. Prueba de la anterior afirmación, es el simple hecho que, el demandante al día de hoy ha cancelado 82 cuotas de amortización mensual las cuales suman la cantidad de $48.019.600,oo, sobre un crédito otorgado de $24.000.000,oo, le quedan 98 cuotas por cubrir, y actualmente tiene un saldo de $35.000.000,oo el cual sigue
subiendo diariamente debido a la expedición de la resolución externa No. 18 del 30 de junio de 1995, lo cual atenta contra su patrimonio económico…” (fl. 5 cdno. ppal. – mayúsculas del texto original). De otra parte, no es de recibo el argumento del recurrente según el cual, por ser obligación dineraria la que tiene la actora con el establecimiento bancario, y su naturaleza ser de tracto sucesivo, lo que ha caducado son las cuotas de amortización canceladas dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la demanda, mas no la acción de reparación propiamente dicha. En esa perspectiva, la Sala confirmará el auto apelado, pues el término de caducidad se empezó a contar desde el 8 de junio de 1999 – fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 1995 del Banco de la República-, y precluyó el 9 de junio de 2001, circunstancia por la cual la fecha de presentación de la demanda resulta claramente extemporánea (fl. 19 cdno. ppal. 2ª instancia), en relación con el término máximo con que se contaba para interponer la acción de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: Primero. Confírmase el auto de 5 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Segundo. Reconócese al doctor Erick René Sáenz Galeano, como
apoderado judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, según el poder a él conferido y que obra a folio 123 del cuaderno principal de 2ª instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de Sección