CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-02153-01(39448)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-02153-01(39448)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACION JUDICIAL - Surtida en proceso de reparación directa por muerte violenta de Juez Promiscuo del Municipio de Morales / ACUERDO CONCILIATORIOAprobado por acreditarse prueba de la responsabilidad patrimonial del Estado / FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos para su aprobación El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, consagrados en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTICULO 65 LITERAL A / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 640 DE 2001
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR MUERTE - No operó por presentación dentro del término legal De acuerdo con el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., para intentar la acción de reparación directa, se cuenta con el plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena que opere la caducidad de la acción. En el sub-lite, el hecho generador del daño y a partir del cual debe empezarse a contar el término de caducidad es la muerte del señor Roberto David Carballo Herrera, la cual ocurrió el 6 de marzo de 2002, por lo que al haber sido presentada la demanda el 20 de noviembre de 2003 encuentra el Despacho que la acción se ejerció en tiempo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 CONCILIACION DEBE VERSAR SOBRE DERECHOS ECONOMICOS DISPONIBLES POR LAS PARTES - Segundo requisito para la aprobación del acuerdo conciliatorio / MUERTE VIOLENTA DE JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL - Ocasionó perjuicios económicos a su familia / PERJUICIOS ECONOMICOS - Susceptibles de transacción En este caso lo reclamado por los actores es la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Roberto David Carballo Herrera por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido
económico, y de los derechos que en ella se discuten pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2
DEBIDA REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTES - Con facultad expresa para conciliar. Tercer requisito probado Se observa que en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Cuarto requisito para la aprobación del acuerdo conciliatorio / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada. Se probó parentesco entre los demandantes y la víctima En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra el Despacho, que los actores se encuentran legitimados para instaurar la acción encaminada a declarar la responsabilidad del Estado. En efecto, obra en el plenario copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio de los señores Roberto David Carballo Herrera y Martha Lucia Cuello Cuello sentado el 22 de agosto de 1994 con lo que se da cuenta que esta última para la fecha de los hechos – 6 de marzo del 2000era la esposa del occiso Carballo Herrera y con ello se tiene por legitimada. Así mismo, obran los registros civiles de nacimiento de Rafael Arturo, Grace Carolina y María Cecilia Carballo Cuello con los que se acredita que el señor Roberto David Carballo Herrera era su padre.
ACREDITACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Quinto requisito probado / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte violenta por arma de fuego producto de misivas contra servidor judicial Se advierte, que se encuentra acreditado el daño sufrido por los actores, esto es, la muerte violenta por arma de fuego del señor Carballo Herrera, quien fungía para la época de los hechos como Juez Promiscuo Municipal de Morales Bolívar. Además se encuentran las misivas en las cuales aquel puso en conocimiento el peligro que corría su vida, las cuales fueron desatendidas. Con base en lo anterior, y en la legitimación en la causa de los demandantes se tiene que lo reconocido, patrimonialmente está debidamente respaldado en la actuación. LESIVIDAD DEL PATRIMONIO PUBLICO - Sexto requisito. No se configura por cuanto la suma conciliada es inferior al valor total de la condena impuesta por el a quo / ACUERDO CONCILIATORIO POR MUERTEAprobado por cumplir los requisitos establecidos en la ley Encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió por un porcentaje inferior a la condena impuesta por el a-quo, además que sobre el particular el agente del Ministerio Público en la audiencia de conciliación expresó que “en consideración a lo planteado en el concepto 11-119 del 10 de junio de 2011 no tendría razón para oponerse al acuerdo al que han llegado la parte demandante y la Nación – Rama Judicial puesto que no supera los parámetros planteados en dicho concepto. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala
aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 3 de marzo de 2016; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada respecto de todos los demandantes.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02153-01(39448)
Actor: MARTHA LUCIA CUELLO CUELLO
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Aprobación acuerdo conciliatorio. Falta deber de protección a juez.
Decide la Subsección C sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el día tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) ante esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003)1, la señora Martha Lucia Cuello Cuello en nombre propio y en representación de sus hijos Rafael Arturo, Grace Carolina y María Cecilia Carballo Cuello, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de
reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Interior y de Justicia, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Roberto David Carballo Herrera ocurrida el 6 de marzo de 2002 debido a que se desempeñaba como Juez Promiscuo del Municipio de Morales. 1 Folios 1 a 5 de C. 1ª instancia. 1.2. Admitida la demanda a través del auto del ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004)2, se ordenó la notificación de la misma a la parte demandada NaciónMinisterio de Interior y de Justicia, quien, junto con la contestación de la demanda, realizó denuncia del pleito al Director Ejecutivo de Administración como representante de la Nación – Rama Judicial. La anterior denuncia del pleito fue aceptada mediante auto del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) ordenando citar a la NaciónRama Judicial3. 1.3. Por su parte, la Nación – Rama Judicial, en su escrito de contestación de la demanda denunció en pleito a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional entidad, que a su juicio, le corresponde el manejo de la seguridad pública, y quien fue citada al proceso en virtud del proveído del quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005)4.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001, el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010)5 profirió
sentencia en la que encontró configurado el daño consistente en la muerte del señor Roberto David Carballo Herrera ocurrida el 6 de marzo de 2002 con arma de fuego en la carretera de Puerto Bolívar, quien fungía como Juez Promiscuo Municipal de Morales, y el cual halló imputable a la NaciónRama Judicial pues dicha entidad es la que tiene a cargo “el deber constitucional y legal de adoptar las medidas que sean necesarias para la protección de un funcionario judicial que está siendo amenazado”, imputación que soportó bajo una falla del servicio debido a la omisión en la atención de los requerimientos del señor Carballo Herrera en los que manifestaba su preocupación y solicitaba su traslado de plaza. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por la muerte del señor Roberto David Carballo Herrera, en hechos ocurridos el día 6 de marzo de 2002 en la carretera que conduce al Municipio de Morales. 2 Folio 57 Ibídem. 3 Folios 87 y 88 Ibídem. 4 Folios 97 y 98 Ibídem. 5 Folios 182 a 212 del Cuaderno principal.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación – Rama
Judicial a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES a). MARTHA CUELLO CUELLO c.c. No. No. 27.003.604 de San Juan del Cesar, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y UN MIL
CIENTO NUEVE PESOS ($575.061.109.oo) b). RAFAEL ARTURO CARBALLO CUELLO, la suma de SETENTA MILLONES
NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($70.933.731.oo) c). GRACE CAROLINA CARBALLO CUELLO, la suma de NOVENTA Y CUATRO
MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($94.150.630.oo) d).MARIA CECILIA CARBALLO CUELLO la suma de CIENTO TREINTA Y DOS
MILLONES NOVENTA Y RES (SIC) MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN
PESOS ($132.093.341.oo) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: a). MARTHA CUELLO CUELLO c.c. No. No. 27.003.604 de San Juan del Cesar, la
suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51.500.000)
EQUIVALENTES A 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. b). RAFAEL ARTURO CARBALLO CUELLO, la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($25.750.000) equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c). GRACE CAROLINA CARBALLO CUELLO, la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($25.750.000) equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d).MARIA CECILIA CARBALLO CUELLO la suma de VEINTICINCO MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($25.750.000) equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: La sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)” AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El 16 de julio de 2015, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio consistente en el 70% de la condena de primera instancia equivalente a $992.042.932, sin embargo, por auto del 14 de octubre de 2015 se citó a las partes con el fin de aclarar el monto de la condena.
Luego de varios intentos de conciliación, fue finalmente en la audiencia de conciliación celebrada el día 3 de marzo de 20166, que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio. En la diligencia el apoderado judicial de la Nación Rama Judicial expresó: “Con el respeto que me merece la parte demandante comedidamente me permito expresar que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial en el Comité Nro. 05 del 23 de febrero de 2016 se reunió y analizó lo relacionado con la liquidación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de junio de 2010, cuyo resultado total de perjuicios morales y materiales asciende a $1`628.995.417, cuyo 70% correspondiente al acuerdo conciliatorio equivale a $1`140.296.192, era nuestro propósito contar con la copia del extracto del acta del comité, lamentablemente nuestra nueva jefe enfermó en el día de hoy y no pudo suscribirla, no obstante, con el debido respeto,
del señor Magistrado Auxiliar del delegado del Ministerio Público la apoderada de la Policía Nacional y del apoderado de la parte demandante solicito se nos conceda 1 0 2 días para aportar el extracto de la certificación del comité. El pago se realizará en los términos de ley.” Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante, quien manifestó: 6 Fls. 527 a 258 cuaderno principal. “Escuchada la intervención del Dr. Jesus Daza, esta parte demandante acepta los pormenores de la conciliación y esperamos que el plazo de 1 o 2 días sea suficiente para dicha aprobación”. Por su parte el Ministerio Público indicó: “el Ministerio Público en consideración a lo planteado en el concepto 11-119 del 10 de junio de 2011 no tendría razón para oponerse al acuerdo al que han llegado la parte demandante y la Nación – Rama Judicial puesto que no supera los parámetros planteados en dicho concepto”. CONSIDERACIONES El Despacho abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso
administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, consagrados en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la ley 640 de 2001:
A. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
De acuerdo con el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., para intentar la acción de reparación directa, se cuenta con el plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena que opere la caducidad de la acción. En el sub-lite, el hecho generador del daño y a partir del cual debe empezarse a contar el término de caducidad es la muerte del señor Roberto David Carballo Herrera, la cual ocurrió el 6 de marzo de 2002, por lo que al haber sido presentada la demanda el 20 de noviembre de 2003 encuentra el Despacho que la acción se ejerció en tiempo.
B. Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. (art. 59 de la Ley 23 de 1991 y art.70 de la Ley 446 de 1998).
En este caso lo reclamado por los actores es la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Roberto David Carballo
Herrera por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.
C. Que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar.
Se observa que en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar. En efecto, a folio 6 del cuaderno de primera instancia obra poder otorgado al doctor Mario Cuello Cuello, apoderado de la parte demandante, en el que se le confiere facultad expresa para conciliar. Asimismo, obra en el expediente, a folio 375 del cuaderno de segunda instancia, el poder conferido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial al abogado Jesús Gerardo Daza Timaná, y a quien la Secretaría Técnica del Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial facultó para conciliar conforme a la certificación del 27 de mayo de 2015 obrante a folio 469 Ibídem. Igualmente el apoderado de la parte demandada allegó el 6 de abril de 2016 certificación Nro. 07-20167 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial en el que se le faculta a proponer como fórmula conciliatoria el valor expresado en la audiencia del 3 de marzo de 2016, esto es $1`140.296.192
correspondientes al 70% de la condena de primera instancia.
D. Legitimación en la causa de los demandantes.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra el Despacho, que los actores se encuentran legitimados para instaurar la acción encaminada a declarar la responsabilidad del Estado. En efecto, obra en el plenario copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio de los señores Roberto David Carballo Herrera y Martha Lucia Cuello Cuello sentado el 22 de agosto de 19948 con lo que se da cuenta que esta última para la fecha de los hechos – 6 de marzo del 2000era la esposa del occiso Carballo Herrera y con ello se tiene por legitimada. Así mismo, obran los registros civiles de nacimiento de Rafael Arturo, Grace Carolina y María Cecilia Carballo Cuello9 con los que se acredita que el señor Roberto David Carballo Herrera era su padre.
E. Que lo reconocido, patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación (art. 65 A ley 23 de 91991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Del material probatorio allegado al plenario, se destaca:
1. Certificación suscrita por el Presidente y Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la que certifica que “el doctor ROBERTO DAVID CARBALLO HERRERA, identificado con la C.C. #84.040.251 expedida en Maicao
(La Guajira), estuvo vinculado a la Rama Jurisdiccional en este Distrito Judicial, desempeñando el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MORALES, nombrado mediante acuerdo Nº 25 de Junio de 1992. Desempeñó este cargo
desde el 10 de junio de 1992 hasta el 6 de marzo de 2002”. 7 Folio 554 c.p. 8 Folio 18 cuaderno 1º. 9 Folios 19-21 Ibídem.
2. Copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver suscrita por el Inspector de Policía del Municipio de Morales – Bolívar el 6 de marzo de 2002, en el cual a pesar que no es legible el nombre del occiso aparece como documento de identidad la cedula Nro. 84.040.251 la cual concuerda con la del señor Roberto David Carballo Herrera10 y como ocupación “juez promiscuo M/pal”, en esta se consigna la siguiente descripción de heridas: “un impacto de bala parte occipital lado derecho, con salida parte izquierda en región frontoparietal, causando destrucción masa encefálica, impacto de bala en hombro derecho, sin orificio de salida, quemadura por el sol
MUERTE VIOLENTA POR: (…) C. ARMA DE FUEGO X”
3. Certificado suscrito por el Técnico Auxiliar de la Unidad Local de Aguachica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que da cuenta que en el libro Nro. 030-2002-P.N. obra la necropsia de Roberto David Carballo Herrera llevada a cabo el 07/03/2002 y en la que se señala como conclusión:
“ADULTO JOVEN DE SEXO MASCULINO QUIEN FALLECE POR SHOCK
NEUROGENO SECUNDARIO A LACERACIÓN CEREBRAL SEVERA ASOCIADO
A HEMORRAGIA CONTUSIVA INTRAPARENQUIMATOSA.
EVENTO PRODUCIDO POR PROYECTIL ARMA DE FUEGO”.
4. Comunicación del 29 de abril de 1997 suscrita por el señor Roberto David Carballo Herrera, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Morales Bolívar dirigida a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, se destaca: “Con gran preocupación por mi seguridad personal y por mi vida paso a comentarles lo siguiente. La situación de orden público en el Municipio de Morales es crítica, los asesinatos de personas se dan a diario, la arremetida de los grupos al margen de la ley deja desolación y muerte a su paso. “En mi calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MORALES BOLIVAR, en días pasados, marzo cinco del presente año, me correspondió llevar a cabo la diligencia del levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de CESAR YARURO YARURO, muerto a tiros por el Ejército Colombiano en circunstancias que son motivo de investigación por el JUEZ PENAL MILITAR DE OCAÑA Norte de Santander, a raíz de este caso, recibí un escrito anónimo, el cual entrego a ustedes en original, en el que se cita al Personero Municipal de MORALES y a mí como funcionarios al corregimiento de Micoahumado. Como es lógico no puedo atribuirle autoría intelectual a nadie, por que (sic) no me consta, sin embargo (sic) este hecho en una zona calificada como roja, no deja de 10 Folio 22 Ibídem. intranquilizarme, toda vez que detrás de escritos supuestamente amigables muchas veces se esconde una amenaza contra nuestra integridad física, como es
de esperarse no concurrí a dicha cita. Sumado a lo anterior, la citadora del JUZGADO PCO. MPAL. DE MORALES, señora CARMEN ELISA ARANGO MORALES, me informó que en visita que ella hizo al vecino Municipio de GAMARRA CESAR, se encontró con el señor JOSE FELIZOLA SANTANA con el que se entrevistó y este señor manifestó “que al Juez de Morales lo tenían en una lista los paramilitares pero que el abogó por el Juez en gratitud por que en una disputa de bienes con su esposa, que vive en Morales Bolívar yo había conceptuado que los bienes conyugales, más exactamente una casa, correspondían por partes iguales a los cónyuges” La citadora me informó que en varias ocasiones había visto en el puerto de Gamarra Cesar al citado señor, y en una de esas ocasiones él le comentó que yo pasé por su lado y no lo saludé, yo no recuerdo haber tenido encuentros casuales con el sujeto en mención, a pesar que con frecuencia paso por dicho puerto. (…) Por lo expuesto considero que mi vida corre peligro y que la actividad del Juzgado se ha visto notoriamente alterada, en Morales no reside un solo abogado litigante y los pocos que a veces concurren lo hacen igualmente atemorizados. A lo anterior se suman los incalificables hechos sucedidos recientemente en el vecino municipio de Rio Viejo, donde una persona fue decapitada en la plaza pública, Rio viejo se encuentra a media hora en chalupa de morales. (…) Solicito respetuosamente a los honorables magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, y a los honorables magistrados del Consejo Seccional de la
Judicatura se estudie la posibilidad de concederme algún tipo de licencia, o reubicación, todo ello tendiente a proteger mi vida. ”
5. Oficio del 17 de enero del 2002 suscrito por el señor Roberto David Carballo Herrera, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Morales Bolívar y dirigido al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, se destaca: “ROBERTO DAVID CARABALLO (sic), identificado como aparece al píe de mi firma, actualmente desempeñando en propiedad, el cargo de JUEZ PROMISUO MUNICIPAL DE MORALES SUR DE BOLIVAR, ante usted acudo respetuosamente, para “SOLICITARLE FORMALMENTE MI TRASLADO A
OTRO SITIO DE TRABAJO” Por las razones que a continuación expongo: 1.- Por estar mi integridad física y mi vida gravemente amenazadas. En el Municipio de morales actualmente está en peligro mi vida, ya que grupos al margen de la ley, han proferido amenazas contra mi vida, por el trámite de un proceso de carácter penal, seguido contra HELI CHOGO Y OTROS, por el delito de INVASION DE TIERRAS siendo víctima el señor FREDY ESTRADA BOTERO, dichas amenazas han consistido en llamadas telefónicas hechas al juzgado, en las que informan que atentaran contra mi vida, de lo que es testigo el señor secretario
JOSE RIOS SALAZAR.
Esta situación fue comunicada al honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante oficio No. 318 de septiembre cinco del año inmediatamente
anterior en el que solicité el cambio de radicación del proceso por las razones allí expuestas como son: “A pesar de la voluntad del suscrito Juez en dictar sentencia dentro de este proceso las circunstancias que afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales y sobre todo la integridad personal del suscrito juez, no permiten su trámite expedito en esta oficina”. No obstante de la anterior solicitud hecha el cinco de septiembre del año 2001 las amenazas no han cesado.
2. Por estar gravemente afectada mi salud mental.
Esta situación sumada a los más de nueve años, de estar al frente de dicho juzgado, que se encuentra ubicado en una zona denominada como “roja” por la presencia constante de grupos guerrilleros y de autodefensas han ocasionado en mi persona una alteración de mi salud mental, padeciendo un cuadro de trastorno de ansiedad generalizada que me ha llevado a requerir tratamiento medico (sic) desde el mes de octubre del año pasado y el que aún recibo por parte del Dr. Walter Pontón Cortés de lo cual adjunto todos los antecedentes clínicos , y en los que se determinó claramente que el estrés y alteraciones que padezco se deben a razones conexas con las situaciones vividas en el lugar de trabajo, como por ejemplo el haber vivido una toma guerrillera e innumerables hostigamientos a la estación de policía local, bajo la amenaza constante de arrasar el pueblo, o tener que presenciar el transito diario de cadáveres por el río que bordea el poblado y sumado últimamente las amenazas contra mi vida. Por estas razones estuve incapacitado para laborar
durante quince días el año inmediatamente anterior a partir del 16 de Octubre. Considero respetuosamente que debería establecerse un sistema de rotación en estas zonas del país donde la vida de los funcionarios judiciales se encuentra en peligro constante de agresión por los grupos ya mencionados, con esta medida se oxigenaría la salud mental de dichos funcionarios y no se les sometería a presiones extremas durante tanto tiempo como es mi caso personal.” Del material probatorio arriba descrito, se advierte, que se encuentra acreditado el daño sufrido por los actores, esto es, la muerte violenta por arma de fuego del señor Carballo Herrera, quien fungía para la época de los hechos como Juez Promiscuo Municipal de Morales Bolívar. Además se encuentran las misivas en las cuales aquel puso en conocimiento el peligro que corría su vida, las cuales fueron desatendidas. Con base en lo anterior, y en la legitimación en la causa de los demandantes se tiene que lo reconocido, patrimonialmente está debidamente respaldado en la actuación.
F. Que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.
Encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió por un porcentaje inferior a la condena impuesta por el a-quo, además que sobre el particular el agente del Ministerio Público en la audiencia de conciliación expresó que “en consideración a lo planteado en el concepto 11-119 del 10 de junio de 2011 no tendría razón para oponerse al acuerdo al que han llegado la parte
demandante y la Nación – Rama Judicial puesto que no supera los parámetros planteados en dicho concepto Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 3 de marzo de 2016; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hace tránsito a cosa juzgada respecto de todos los demandantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” R E S U E L V E PRIMERO. APRUÉBESE el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes MARTHA CUELLO CUELLO, RAFAEL ARTURO, GRACE CAROLINA Y MARIA CECILIA CARBALLO CUELLO a través de apoderado judicial y la NACIÓN –
RAMA JUDICIAL.
SEGUNDO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. TERCERO. EXPIDÁNSE copias con destino a las partes. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y Cúmplase JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala