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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-02167-01(41482)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2003-02167-01(41482)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena ACCION DE REPARACION DIRECTA - Doble instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Cuantía. Segunda instancia / CUANTIA - se determina por el monto de la pretensión mayor en la demanda / RECURSO DE APELACIONProcedencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $177’500.000 , solicitada para cada uno de los señores José Eugenio Arroyo Pino y María Cecilia Paz Hoyos, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (ley 446 de 1998) , para que el proceso se considere de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

RECURSO DE APELACION - Determina los límites de competencia en segunda instancia para el Juez / SEGUNDA INSTANCIA - Principio de congruencia / RECURSO DE APELACION - impugno sentencia de primera instancia solo en el aspecto de la liquidación del lucro cesante [E]l recurso de apelación formulado por la parte demandante pretende que se reconozca el lucro cesante solicitado en favor de los señores José Eugenio Arroyo Pino y María Cecilia Paz Hoyos. Así las cosas, como quiera que la responsabilidad patrimonial de la Nación –Ministerio de DefensaArmada Nacionalno fue objeto de pronunciamiento alguno por la parte demandante, pues, en primer lugar, en el recurso de apelación no cuestionó ni controvirtió tal extremo y, en segundo término, dicho

aspecto quedó definido en la providencia de 27 de febrero de 2008, mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, la Sala no efectuará precisión alguna en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo (…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem (…) la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad de la entidad demandada, ya que dicho aspecto no fue materia de impugnación y quedó definido en la providencia de 27 de febrero de 2008; en cambio, centrará su estudio únicamente en los asuntos que fueron objeto del recurso de apelación, esto es, los referidos a la indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante,

reclamados por los demandantes José Eugenio Arroyo Pino y María Cecilia Paz Hoyos, los cuales se analizarán y liquidarán según los extremos trazados en la demanda y los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Acerca del principio de congruencia, consultar Sentencia del Consejo de Estado, exp. 16925 del 20 de mayo de 2009 MUERTE DE CONSCRIPTO DURANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Armada Nacional / MUERTE DE CONSCRIPTO - Responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CONSCRIPTORégimen indemnizatorio / INDEMNIZACION A FORFAIT - Es independiente al lucro cesante / LUCRO CESANTE - Es acumulable a la indemnización a forfait [S]egún la jurisprudencia de la Sección Tercera, en casos como éste es procedente la condena por concepto de lucro cesante, de manera independiente de las sumas que hayan sido entregadas como indemnización a forfait, pues tales conceptos no son incompatibles y, por el contrario, resultan acumulables (…) si bien en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que Dairo José Arroyo Paz desarrollaba una actividad económica, antes de que prestara el servicio militar obligatorio, lo cierto es que éste era un joven que se encontraba en edad productiva (20 años) y en capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la compatibilidad de los rubros de lucro cesante e indemnización a forfait, consultar Sentencia del Consejo de Estado, exp. S247 del 7 de febrero de 1995

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasación. Liquidación / LUCRO CESANTE - Para su liquidación se toma como base el salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTE - Periodo. Hasta el momento en que la víctima tendría 25 años de edad [T]eniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de la presente sentencia, es decir, la suma de $689.455, pues la actualización del salario mínimo vigente para la época en que Dairo José Arroyo Paz terminaría su servicio militar obligatorio, esto es, el 18 de febrero de 2002, arrojaría apenas la suma de $595.588, la cual se deriva de aplicar al salario mínimo de 2002 la fórmula utilizada por la jurisprudencia para actualizar la renta. En efecto, aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($309.000) multiplicada por la suma que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual comenzaría a desarrollar alguna actividad productiva (…) se reconocerán perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en favor de los padres del occiso, calculándolo desde el 18 de febrero de 2002, fecha en la que Dairo José Arroyo Paz terminaría su servicio militar obligatorio, por cuanto a partir de ese momento se entiende que empezaría a desarrollar algún tipo de actividad productiva, hasta que éste cumpliera los 25 años de edad, pues, según la

jurisprudencia de la Sala, se presume que los hijos ayudan económicamente a sus padres hasta que cumplen la mencionada edad, por cuanto luego desde ésta inician una vida independiente y abandonan el hogar paterno. En consecuencia, es claro que el período a liquidar es el que va desde el 18 de febrero de 2002 hasta el 13 de abril de 2007, fecha en la cual, conforme el registro civil de nacimiento que obra a folio 11 del cuaderno 2, Dairo José Arroyo Paz hubiera cumplido 25 años de edad; en consecuencia, el tiempo a indemnizar por lucro cesante corresponde a 61,12 meses. A la suma correspondiente al salario mínimo de $689.455 se le incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, para un total de $861.818 y a dicha cantidad se le deducirá un 25%, monto que se presume que el joven Dairo José Arroyo Paz destinaría para sus gastos personales y el 75% restante ($646.363) se distribuirá en partes iguales ($323.181) para liquidar la indemnización que corresponde a cada uno de sus padres. NOTA DE RELATORIA: Acerca de los 25 años como edad límite en el periodo para indemnizar el lucro cesante en este tipo de casos, consultar Sentencias del Consejo de Estado, exp. 16399 del 4 de diciembre de y 16530 del 26 de marzo de 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482)

Actor: JOSÉ EUGENIO ARROYO PINO Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 24 de noviembre de 2003, los señores José Eugenio Arroyo Pino, María Cecilia Paz Hoyos, Ronald José Arroyo Paz y Alexander Fernández Paz interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de DefensaArmada Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del joven Dairo José Arroyo Paz, ocurrida el 19 de enero de 2002, en la Estación Naval de Tierra Bomba, con sede en Cartagena (fls. 1 a 9 cdno. 2).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los señores José Eugenio Arroyo Pino y María Cecilia Paz Hoyos, 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Ronald José Arroyo Paz y Alexander Fernández Paz y por prejuicios materiales,

en la modalidad de lucro cesante, $355’000.000 para los señores José Eugenio Arroyo Pino y María Cecilia Paz Hoyos (fl. 2 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 18 de agosto del 2000, el Joven Dairo José Arroyo Paz ingresó a la Armada Nacional en óptimas condiciones de salud y fue incorporado como infante de marina regular de la Compañía de Seguridad de la Estación Naval de Tierra Bomba, con sede en Cartagena. Manifestaron que el 19 de enero de 2002, a las 6:30 p.m., el joven Dairo José Arroyo Paz falleció en las instalaciones de la Estación Naval de Tierra Bomba, como consecuencia de un disparo que le propinó el infante de marina regular Héctor Gabriel Estrada Miranda, quien sin razón alguna accionó su arma de dotación oficial en contra de la víctima, según el dictamen del Laboratorio de Balística Forense del Instituto de Medicina Legal de Barranquilla. Indicaron que por la muerte del infante de marina regular Dairo José Arroyo Paz se iniciaron una investigación administrativa y un proceso penal militar en el que, mediante sentencia de 24 de julio de 2002, fue condenado Héctor Gabriel Estrada Miranda por el delito de homicidio culposo. Adujeron que la muerte de Dairo José Arroyo Paz es imputable a la demandada, toda vez que ésta ocurrió cuando el mencionado joven prestaba el servicio militar obligatorio en la Estación Naval de Tierra Bomba y su homicidio fue causado por otro infante de marina regular con un arma de dotación oficial

Concluyeron que la muerte de Dairo José Arroyo Paz les ocasionó graves perjuicios morales y materiales, los cuales deben indemnizarse, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 2 a 4 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 18 de marzo de 20041 y se notificó en debida forma a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que “Los procesos penales militares o penales ordinarios, los procesos disciplinarios y administrativos que se adelantan por los distintos hechos, (sic) sirven de base para que la Justicia Contencioso Administrativa determine si en un evento dado se produjo o no la falla del servicio que se requiere como base de una sentencia condenatoria. Sin embargo no siempre un fallo penal contra un uniformado puede ser suficiente para integrar esa falla del servicio, porque en todo caso hay que estudiar las distintas alternativas para desechar que no hubo por ejemplo CULPA DE LA VÍCTIMA, O 1 Folio 84 cuaderno. 2.

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, o el hecho de un tercero, que haya incidido en el resultado fatal base de la demanda de reparación directa; por lo tanto (sic) hasta que no (sic) se conozcan todos los elementos de juicio necesarios no podemos saber si realmente estamos en presencia de la falla del servicio que alega el ilustre apoderado (sic) actor” (mayúsculas del texto original) (fl. 88 cdno. 2).

3. En audiencia de conciliación celebrada el 20 de febrero de 20082 las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Bolívar

mediante providencia de 27 de febrero del mismo año, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el expediente, inclusive los errores): “Teniendo en cuenta que las partes conciliaron solo los perjuicios morales y que la parte actora se reserva el derecho a seguir con el proceso de la referencia en lo que a perjuicios materiales respecta, se procederá aprobando el acuerdo conciliatorio respecto de los perjuicios morales, por tratarse de un asunto susceptible de conciliación y al tener los apoderados facultades para conciliar y no siendo el acuerdo no lesivo para los intereses patrimoniales del Estado se aprobará el acuerdo llegado en la audiencia de fecha 20 de febrero de 2008 y en consecuencia se seguirá el presente proceso respecto de los perjuicios materiales. “En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, RESUELVE “PRIMERO : Apruébase el acta de conciliación judicial del veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) entre JOSE EUGENIO ARROYO, MARIA CECILIA PAZ HOYOS, RONALD JOSE ARROYO PAZ Y ALEXANDER FERNANDEZ PAZ con la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL por la suma total equivalente a doscientos cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a perjuicios morales, los cuales serán cancelado así:  JOSE EUGENIO ARROYO PINO padre de la víctima la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos, a razón de $461.500.oo, es decir la suma de treinta y

seis millones novecientos veinte mil pesos ($36.920.000.oo)  MARIA CECILIA PAZ HOYOS, madre de la víctima la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos, a razón de $461.500.oo, es decir la suma de treinta y seis millones novecientos veinte mil pesos ($36.920.000.oo)  RONALD JOSE ASRROYO PAZ hermano de la víctima la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de dieciocho millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($18.460.000.oo).  ALEXANDER FERNANDEZ PAZ hermano de la víctima la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de dieciocho millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($18.460.000.oo). “SEGUNDO: Por Secretaría expídanse las copias correspondientes con constancia de ser las primeras y de que prestan mérito ejecutivo” (fls. 283 a 287 cdno. 2). 2 Folios 280 a 287 cdno. 2.

4. Vencido el período probatorio, el 9 de junio de 2008 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 102 cdno. 1).

La parte demandada señaló que no se debía reconocer indemnización alguna por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, toda vez que no se demostró que el joven Dairo José Arroyo Paz trabajara antes de prestar el servicio militar obligatorio y que éste no estaba en condiciones de apoyar económicamente a

sus padres, pues los infantes de marina regulares no reciben salario alguno (fl. 296 cdno. 2). La parte demandante no intervino en esta etapa procesal y el Ministerio Público solicitó que se allegaran en copia auténtica algunos documentos que estaban en copia simple y que, en caso de que no se accediera a la práctica de dicha prueba, se le remitiera el proceso para que rindiera concepto3 (fls.298 a 300 cdno. 2)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 31 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se demostró que Dairo José Arroyo Paz trabajara antes de que ingresara a prestar el servicio militar obligatorio y tampoco se acreditó que para la fecha de su muerte devengaba un salario con el que ayudara económicamente a sus progenitores.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente, incluso los errores): “En la demanda se afirmó que antes de prestar el servicio militar, el joven DAIRO JOSÉ ARROYO PAZ era conductor, pero tal aseveración no encuentra sustento probatorio alguno, pues no se existe prueba que permita concluir, que, esa era su profesión u oficio y que le representaba los medios para sostener a su familia. “El único testigo que rindió su declaración en el proceso, manifestó que el joven DAIRO JOSÉ ARROYO PAZ, vivía con sus padres y sus hermanos. Esa sola afirmación, no permite a la Sala concluir que, con la muerte del mencionado joven se hubiere causado un detrimento económico en la familia.

“Así mismo, no se demostró que la víctima recibiera alguna bonificación durante el tiempo en que prestó el servicio militar como infante regular. En ese sentido, no existe claridad de que el difunto DAIRO JOSE ARROYO PAZ, antes de prestar el servicio militar y para la fecha de su muerte devengara una suma de dinero específica, y que con ella ayudara al sostenimiento del hogar. 3 El a quo no se pronunció respecto de dicha solicitud y ni las partes, ni el Ministerio Público hicieron alusión alguna sobre el particular. “Por tanto, si bien la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL es responsable por los hechos que dieron lugar a la muerte del señor DAIRO JOSÉ ARROYO PAZ, por todo lo anteriormente considerado, se absolverá a esa entidad del pago de suma alguna por concepto de perjuicios materiales alos familiares del occiso” (fls. 314 y 315 cdno. 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para reconocer la indemnización por lucro cesante en los casos de conscriptos basta con que se demuestre que la víctima directa del daño estaba en una edad productiva para presumir que ésta devengaba un salario mínimo legal mensual.

Luego de transcribir varias sentencias de esta Corporación en las que se liquidaba el lucro cesante en casos de conscriptos, concluyó que no era necesario demostrar que Dairo José Arroyo Paz trabajaba antes de prestar el servicio militar obligatorio como lo hizo el a quo y que por tal razón se debía revocar la sentencia

impugnada y, en su lugar, reconocer los perjuicios materiales solicitados en la demanda (fls. 317 a 324 cdno. 2).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 27 de mayo de 20114 y se admitió en esta Corporación el 29 de julio del mismo año5.

En el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público señaló que se debía revocar la sentencia de primera instancia y reconocer el lucro cesante reclamado por los actores, toda vez que Dairo José Arroyo Paz tenía 20 años de edad en el momento de su muerte y se presume que una vez finalizado su servicio militar obligatorio tenía la posibilidad de trabajar y ayudar económicamente a sus padres hasta cuando hubiera cumplido 25 años de edad, época en la cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las personas forman sus propios hogares y dejan de contribuir en los gastos familiares. Señaló que la indemnización por lucro cesante debe reconocerse únicamente en favor de los padres de Dairo José Arroyo Paz, a quienes les corresponde el 50 % de lo que hubiera devengado el occiso durante el período comprendido entre la fecha 4 Foilo 327 cdno. 1. 5 Folio 331 cdno. 1. de terminación de su servicio militar obligatorio hasta que hubiera cumplido 25 años de edad. Concluyó que, en virtud del principio de la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, la presunción de que los conscriptos devengan al menos un salario legal mínimo mensual no requiere ser demostrada como equivocadamente lo

señaló el a quo en la sentencia impugnada (fls. 335 a 339 cdno. 1).

V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $177’500.0006, solicitada para cada uno de los señores José Eugenio Arroyo Pino y María Cecilia Paz Hoyos, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso

(ley 446 de 1998)7, para que el proceso se considere de doble instancia.

2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 19 de enero de 2002, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe

6 Suma que resulta de dividir $355’000.000 entre el número de actores que la reclaman. 7 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en 2003, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $230’750.000. iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2003, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. El caso concreto En primer lugar, es menester señalar que el recurso de apelación formulado por la parte demandante pretende que se reconozca el lucro cesante solicitado en favor de los señores José Eugenio Arroyo Pino y María Cecilia Paz Hoyos.

Así las cosas, como quiera que la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de DefensaArmada Nacionalno fue objeto de pronunciamiento alguno por la parte demandante, pues, en primer lugar, en el recurso de apelación no cuestionó ni controvirtió tal extremo y, en segundo término, dicho aspecto quedó definido en la providencia de 27 de febrero de 2008, mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, la Sala no efectuará precisión alguna en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo8. Bajo esta perspectiva, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los

términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C., el cual, en lo pertinente, establece que: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla” (negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido 8 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 17.605, actor: Luz Dary Alturo Ramírez. que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver 9 el ad quem ‘tantum devolutum quantum appellatum’” . En cuanto a la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sala, en sentencia de 20 de mayo de 2009,

precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”10. Así las cosas, la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad de la entidad demandada, ya que dicho aspecto no fue materia de impugnación y quedó definido en la providencia de 27 de febrero de 2008; en cambio, centrará su estudio únicamente en los asuntos que fueron objeto del recurso de apelación, esto es, los referidos a la indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamados por los demandantes José Eugenio Arroyo Pino y María Cecilia Paz Hoyos, los cuales se analizarán y liquidarán según los extremos trazados en la demanda y los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. 3.1. Indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Por este concepto, los demandantes solicitaron la suma de $355’000.000 en favor de los señores José Eugenio Arroyo Pino y María Cecilia Paz Hoyos. En primer lugar, es necesario advertir que, según la jurisprudencia de la Sección

Tercera, en casos como éste es procedente la condena por concepto de lucro cesante, de manera independiente de las sumas que hayan sido entregadas como indemnización a forfait, pues tales conceptos no son incompatibles y, por el contrario, resultan acumulables11. 9 Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia C-583 de 1997 de la Corte Constitucional. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de mayo de 2009, expediente 16.925, actor: José Vicente Benavides Cerón. 11 En los términos señalados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de febrero de 1995 (expediente S-247). Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado: “Finalmente, advierte la Sala que la anterior posición y precisiones realizadas no modifican en sentido alguno la jurisprudencia vigente que de tiempo atrás (ver, por ejemplo, Sentencia (sic) de 7 de febrero de 1995, Exp. S-247) se ha elaborado por la Corporación respecto del reconocimiento de prestaciones o de indemnizaciones preestablecidas en la legislación laboral (a forfait) según las secuelas o incapacidad para trabajar, que se fundamentan en la responsabilidad objetiva del empleador para cubrir los perjuicios provenientes del accidente de trabajo o enfermedad profesional, y en particular en relación con la compatibilidad de la acumulación entre dichas prestaciones y la indemnización plena, doctrina que se mantiene12. Ahora, si bien en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que Dairo José Arroyo Paz desarrollaba una actividad económica, antes de que prestara el servicio militar obligatorio, lo cierto es que éste era un joven que se encontraba en

edad productiva (20 años) y en capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo. Así las cosas, la Sala liquidará el mencionado perjuicio, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de la presente sentencia, es decir, la suma de $689.455, pues la actualización del salario mínimo vigente para la época en que Dairo José Arroyo Paz terminaría su servicio militar obligatorio, esto es, el 18 de febrero de 200213, arrojaría apenas la suma de $595.588, la cual se deriva de aplicar al salario mínimo de 2002 la fórmula utilizada por la jurisprudencia para actualizar la renta. En efecto, aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($309.00014) multiplicada por la suma que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual comenzaría a desarrollar alguna actividad productiva: índice final – junio / 2016 (132,58) Ra = R ($309.000) ------------------------------------------------------ = índice inicial – febrero /2002 (68,11) Ra = $601.486 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2007 (expediente 16.352). 13 Según se observa en el informe prestacional que obra en el expediente (fl. 33 cdno. 3). 14 ? Salario mínimo legal mensual vigente en el 2002. Por lo anterior, se reconocerán perjuicios materiales, por concepto de lucro

cesante, en favor de los padres del occiso, calculándolo desde el 18 de febrero de 2002, fecha en la que Dairo José Arroyo Paz terminaría su servicio militar obligatorio, por cuanto a partir de ese momento se entiende que empezaría a desarrollar algún tipo de actividad productiva, hasta que éste cumpliera los 25 años de edad, pues, según la jurisprudencia de la Sala, se presume que los hijos ayudan económicamente a sus padres hasta que cumplen la mencionada edad, por cuanto luego desde ésta inician una vida independiente y abandonan el hogar paterno15. En consecuencia, es claro que el período a liquidar es el que va desde el 18 de febrero de 2002 hasta el 13 de abril de 2007, fecha en la cual, conforme el registro civil de naci

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